T-556-04


RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2

Sentencia T-556/04

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su sola condición no es razón suficiente para que proceda la tutela/ACCION DE TUTELA-Persona de la tercera edad debe demostrar perjuicio irremediable

 

ACCION DE TUTELA-Requisitos para el pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-No se vulnera por reducción de la mesada pensional

 

La accionante tiene como ingreso familiar y personal una pensión que para el mes de mayo de 2002, correspondía a un monto de $ 5.749.156.73 pesos, el cual se vió disminuido en una cuantía de $ 496.156.73 pesos; valor que no corresponde a una reducción drástica y significativa de la mesada pensional reconocida inicialmente a la accionante, a tal punto que alcance a afectar su mínimo vital y el de su familia.

 

ACCION DE TUTELA-Controversia económica sobre reducción de mesada pensional no afecta derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-No se puede acudir a ella como última instancia para reclamar un derecho de orden económico

 

Diecisiete (17) meses después de haberse expedido la resolución que redujo el monto de su pensión, la accionante interpone la presente tutela, actuación en la cual no hace mención alguna al hecho de que durante todo el tiempo transcurrido entre las dos fechas señaladas, no sólo ha venido percibiendo su mesada pensional de manera regular, sino que la misma se le ha cancelado con el descuento que hoy alega como violatorio de sus derechos fundamentales. Es claro entonces, que durante todo ese tiempo, pudo iniciar las actuaciones judiciales correspondientes, y no esperar que transcurrieran diecisiete (17) meses para apelar a la tutela como instancia última en reclamo de un derecho de orden económico. Bien sabido es que la acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional, residual y subsidiario y no puede ser empleado como herramienta alterna a las vías ordinarias, ni como un mecanismo para revivir términos precluídos o corregir los errores y la desidia propia.

 

DERECHO A LA HONRA-No se vulneró con el contenido de la resolución que rebajó su pensión

 

La protección del derecho a la honra entendida como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana, es un derecho que ciertamente se ha protegido por la jurisprudencia de esta Corporación con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos. De esta manera, no cualquier imputación puede considerarse como deshonrosa o vulneratoria del buen nombre de una persona, y mucho menos como en el presente caso, en donde la accionante infiere que del contenido de una resolución que le rebaja su pensión, puede resultar una afectación de su honra. Es claro que no se demostró objetivamente en el presente caso, que se lesionara el núcleo esencial de tal derecho.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-848843

 

Acción de tutela instaurada por Gladys Rosalba Mayorga de Jimeno contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos) GIT – Ministerio de Seguridad y Protección Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Gladys Rosalba Mayorga de Jimeno contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS) GIT – Ministerio de Seguridad y Protección Social.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

Los hechos que motivaron la interposición de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1. Mediante Resolución No. 092 de febrero de 1991, la Empresa Puertos de Colombia reconoció a partir del 1°  de diciembre de 1990, la pensión de jubilación a favor de la accionante por un monto inicial de $ 273.516.31 pesos.

 

2. Para obtener el reconocimiento de su pensión la accionante laboró en diferentes entidades del estado por espacio de veintiún (21) años, diez (10) meses y nueve (9) días.

 

3. La pensión reconocida a la accionante se encuentra compartida actualmente para su pago por las entidades del Estado en donde laboró, siguiéndose así lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969. Las entidades comprometidas en el pago compartido de la pensión de la accionante son las siguientes :

 

 

·   Instituto Colombiano de Energía Eléctrica –ICEL.

·   Ministerio de Defensa nacional.

·   Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

·   Ministerio de Minas y Energía.

·   Ministerio de Desarrollo Económico – Superintendencia de Sociedades.

·   Procuraduría General de la Nación.

·   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

·   Corte Suprema de Justicia.

·   Empresa Puertos de Colombia.

·   Rama Judicial del Poder Público, Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cundinamarca.

 

 

3. No obstante habérsele reconocido la pensión de jubilación desde el año 1991, el día 2 de noviembre de 1993 la accionante se vinculó nuevamente a la actividad laboral al haber sido nombrada como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Dicho nombramiento se hizo de conformidad con lo estipulado por los artículos 78 del Decreto 1848 de 1969 y 11 del Decreto 542 de 1977, tal y como se acredita en el Acta de Posesión de fecha 2 de noviembre de 1993.

 

4. Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 1993 dirigido al Director General del Pasivo Social de Foncolpuertos, la demandante le informa  acerca de la designación que le hiciera el Consejo Superior de la Judicatura como Magistrada del Consejo Seccional de Cundinamarca,  y le solicita la  suspensión del pago de la pensión de jubilación oficial, para evitar incurrir en la prohibición legal y constitucional de percibir de manera simultánea dos erogaciones del Estado.

 

5. Vinculada como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desde el día 2 de noviembre de 1993, la peticionaria laboró en dicho cargo hasta el día 2 de noviembre de 1997, sumando cuatro (4) años más servicios prestados al Estado y teniendo un total de veinticinco (25) años, diez (10) meses y nueve (9) días.

 

6. En razón al cargo desempeñado, su salario en el último año de labor fue de $ 4.092.187 pesos, tal y como lo certifica la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

 

7. Por haberse reincorporado a la actividad laboral a un cargo oficial, la accionante adquirió el derecho al reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación que le fuera reconocida en 1991, reajuste que se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 11 del Decreto 542 de 1977. Con base en dichas normas, el reajuste pensional se haría efectivo a partir de la fecha de desvinculación de la peticionaria de su cargo de Magistrada del Tribunal Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Fue por ello, que la demandante mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 1997, cuyo número de radicación fue 727888, solicitó al Representante Legal de Foncolpuertos, que reajustara y reactivara el pago de la pensión que le había sido reconocida años atrás, y que se encontraba suspendida en su pago de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, normas que concede como límite máximo de una pensión el de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

8. Fue así como el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia mediante Resolución No. 0517 de abril 17 de 1998, restableció en la nómina a la peticionaria a partir del 3 de noviembre de 1997, pagándole una mesada pensional de $ 3.273.749.26 pesos, mesada que se ha venido reajustando anualmente tal y como lo consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

 

9. No obstante lo anterior, y de manera inexplicable para la demandante, el Grupo Interno de Trabajo para a Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –GIT-, mediante Resolución No. 000264 de mayo 3 de 2002, procedió a disminuir la mesada pensional percibida por la accionante, al igual que a otros ciento noventa y dos (192) pensionados a cargo de dicha entidad, que se encontraban percibiendo mesadas pensionales cuyo monto excedía el convencional o legalmente establecido. Por ello a partir del mes de mayo de 2002, la mesada que percibía la tutelante se disminuyó de $ 5.749.156.73 pesos a $ 5.253.000 pesos, presentándose en consecuencia una reducción final de $ 496.156.73 pesos.

 

10. La peticionaria señala que debido a su reincorporación laboral al sector oficial como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, operó el fenómeno jurídico de la retrospectividad de la ley, con el cual a la accionante se le aplicaría la Ley 100 de 1993, que dispuso que esta ley se usaría respecto de todo trabajador del sector público o privado que para la fecha de entrada en vigencia de la misma (abril 1° de 1994), tuviera una relación laboral vigente. En tanto la actora se encontraba vinculada al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desde el 2 de noviembre de 1993 y dio por terminada su relación laboral el día 2 de noviembre de 1997, le era aplicable la Ley 100 de 1993.

 

11. Además, la incorporación de los servidores públicos al Sistema General Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, operó por aplicación del literal b) del artículo 1° del Decreto 691 de 1994, que hace expresa mención a “ ‘los servidores públicos (...) de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación....’, cuyo monto máximo de pensión era 20 salarios mínimos, pero que a partir del Decreto 797 del 29 de enero de 2003, (art. 5°), se incrementó a 25 salarios mínimos para las pensiones que se concedan a partir de esa fecha.”

 

12. Vistos los anteriores hechos, la accionante considera que la Resolución No. 000264 de 2002 por la cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS) GIT redujo arbitrariamente su mesada pensional, desconoce flagrantemente el tope máximo de pensión, establecido por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994, así como también lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1993, pues no sólo se desconoció el limite legal de la pensión a la cual dice tener derecho y que corresponde a los veinte (20) salarios mínimos mensuales señalados por la Ley 100 de 1993 como pensión máxima, sino que además, desconoció el límite convencional pactado como pensión máxima y que corresponde a 17.5 salarios mínimos mensuales legales, pues la entidad accionada, en la cuestionada resolución, tasó su mesada con un tope máximo de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales.

 

13. Aunado a lo anterior, y luego de no recibir notificación del acto por medio del cual se le disminuyó la pensión, la accionante solicitó la revocatoria directa del mencionado acto administrativo, actuación que se surtió mediante escrito de fecha 4 de julio de 2003 y cuya radicación fue 06169. Frente a esta petición, la entidad accionada respondió afirmando que ellos están autorizados para revocar sus propios actos, lo que a juicio de la actora desconoce abiertamente lo señalado por el artículo 73 del C.C.A.

 

Que en razón a lo expuesto, la accionante ha visto afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, y al mínimo vital, en tanto no ha sido vencida en proceso alguno por la entidad accionada; se ha visto involucrada en calidad de demandada dentro de una acción popular y por habérsele endilgado a través de la Resolución No. 000264 de 2002, hechos y circunstancias que no son ciertas y que deben ser corregidas para no causar un perjuicio; y finalmente, por cuanto es mujer viuda, madre cabeza de familia quien sólo depende del pago puntual y completo de su pensión de jubilación.

 

Solicita en consecuencia, se ordene al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS) GIT, se abstenga de descontarle de su mesada pensional cualquier valor que no se haya autorizado de manera expresa y por escrito por parte de la accionante, ordenándose en consecuencia, no dar aplicación a la Resolución No. 000264 de 2002.

 

 

II.      RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO.

 

En escrito recibido por el juzgado de conocimiento el día 30 de octubre de 2003, el Coordinador de Prestaciones Económicas del GIT dio respuesta a esta tutela, en los siguientes términos:

 

- Mediante Decreto 1689 de 1997 se ordenó la supresión y liquidación del Fondo de Pasivo de Social de la Empresa Puertos de Colombia.

 

- Dentro de las funciones asignadas por el Ministerio de Seguridad y Protección Social en la Resolución No. 00219 de febrero 8 de 2000 al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se encuentra la de coordinar las actividades de gestión de las áreas funcionales del GIT para dar cumplimiento a las normas constitucionales y legales.[1]

 

- Justificado en las normas relacionadas, se procedió a revisar las pensiones que esa entidad venía pagando, observando que varios de los pensionados tenían mesadas que excedían el tope máximo legal y convencional, así como otras mesadas que no reunían la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento y mesadas que carecen de acto administrativo que las soporten, siendo estos particularmente los criterios que llevaron a modificar sin consentimiento o autorización, el monto de las pensiones que se venían cancelando, circunstancia que igualmente fue puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General, para iniciar las investigaciones correspondientes.

 

- Con base en los anteriores criterios para modificar las pensiones, se expidió la Resolución No. 000264, que tenía en cuenta los topes máximos de las mesadas pensionales, estableciéndose entre esas personas, que la señora Gladys Rosalba Mayorga de Jimeno, estaba percibiendo una mesada pensional superior al tope legal y convencionalmente permitido. Esta resolución si se notificó en los términos de ley.

 

- Así, puesta en conocimiento la mencionada resolución, la accionante solicitó su revocatoria directa, la cual fue resuelta negativamente en Resolución No. 2028 de septiembre 24 de 2003. De esta manera, quedó agotada la vía gubernativa contando la accionante con la posibilidad de hacer uso de los recursos por vía ordinaria.

 

- En vista de lo anterior, no se puede considerar que la entidad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la peticionaria, como tampoco es aceptable que se le acuse de vulnerar el derecho al mínimo vital de la misma actora, pues está percibiendo en la actualidad su mesada pensional en forma oportuna, dentro de los límites o topes máximos en su monto.

 

 

III.    SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 10 de noviembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela. Consideró el a quo que ciertamente el artículo 69 del C.C.A., no permite revocar ni modificar unilateralmente los propios actos, sino con el consentimiento de la parte interesada. Además, en tanto, la entidad accionada expidió la resolución cuestionada, con base en lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación y por la Fiscalía General de la República, no corresponde al juez de tutela entrar a valorar a través de este mecanismo constitucional si la accionante tiene o no derecho a que le sea reestablecido su derecho con el monto pensional inicialmente reconocido. Por otra parte, no se puede dejar de lado, que la pretensión principal de la accionante es el pago de una prestación derivada de la relación de tipo laboral que existió entre ella y la entidad accionada.

 

Finalmente, la accionante no demuestra hallarse ante una difícil situación económica, para considerar que su derecho fundamental al mínimo vital se encuentre afectado, caso en el cual habría de concederse la tutela como mecanismo transitorio. En consecuencia, en tanto la accionante sigue percibiendo su pensión con un monto más bajo, la vía judicial apropiada a seguir, es la de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que sea allí, en donde se resuelva su reclamación.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 21 de enero de 2004, confirmó el fallo inicial. Consideró la Sala, que ciertamente existe otra vía judicial de defensa, además de que tampoco esta demostrado un posible perjuicio irremediable. No entiende la instancia en qué medida se pueden ver afectados los derechos fundamentales cuando la accionante esta percibiendo su mesada pensional sólo que con una leve reducción. Tampoco se puede considerar que se vulneren los derechos al buen nombre y a la honra por la simple expedición de un acto administrativo carente de afirmaciones deshonrosas o porque dicho acto haya levado a la iniciación de investigaciones de carácter penal o disciplinario.

 

Finalmente, si la accionante pudo contar con otra vía de defensa judicial como la de solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho y ya no puede contar con este mecanismo como consecuencia del paso del tiempo, será ella quien debe asumir las consecuencias de tal omisión.

 

 

IV.    PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

-        Folios 21 a 49 del segundo cuaderno, certificaciones del tiempo servido por la señora Gladys Rosalba Mayorga de Jimeno para obtener el reconocimiento a la pensión de jubilación.

 

-        Folios 50 a 194, Documentos relacionados con la solicitud de suspensión en el pago de la pensión de jubilación reconocida por la Empresa Puertos de Colombia y su nueva reliquidación.

 

-        Folios 195 a 256, Fotocopia, entre otros documentos, de la Resolución No. 000264 de mayo 3 de 2002, por la cual se limitó a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales el monto máximo delas mesadas pensionales que se encuentran a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

 

-        Folios 257 a 310, copias de certificaciones de gastos médicos en que incurre la accionante, así como fotocopias de precedentes jurisprudenciales de casos similares al aquí planteado.

 

 

V.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.      Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.

 

En reiterada jurisprudencia,[2] la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener la cancelación efectiva de acreencias laborales, particularmente las relacionadas con el pago de salarios y mesadas pensionales, pues estas, por regla general, se pueden reclamar a través de otras vías judiciales ordinarias. Sin embargo, y sólo de manera excepcional, la acción de tutela es procedente en aquellos eventos en los cuales se encuentren acreditada la amenaza o violación de los derechos fundamentales al mínimo vital[3] y a la vida en condiciones dignas y justas[4].

 

Ahora bien, en el caso en particular de la reclamación por esta vía judicial del pago de mesadas pensionales, se ha considerado jurisprudencialmente que en tanto el pensionado es una persona de la tercera edad que se encuentra retirado de la actividad laboral y que, por lo general, depende exclusivamente de su mesada pensional como única fuente de recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas personales y familiares, la suspensión o pago incompleto de dicha prestación, hace presumir la afectación de sus derechos fundamentales, constituyéndose esta situación en razón suficiente para tutelar sus derechos.

 

No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia, “la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Reiterando la hermenéutica constitucional sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna- e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor.”[5]

 

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte, entre otras, en la sentencia T-634 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual precisó:

 

 

“...en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilación, es muy común que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho éste que los convierte en sujetos de especial protección. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana[6], la subsistencia en condiciones dignas[7], la salud[8], el mínimo vital[9], que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales[10], o que se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso[11]. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un daño irremediable.” 

 

 

En consecuencia, respecto a la procedencia de la acción de tutela para el  reconocimiento de acreencias laborales, específicamente de las relacionadas con pensiones de jubilación, le corresponde al juez constitucional verificar previamente la concurrencia de ciertos requisitos a saber: que (i) se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinaria es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.[12]

 

En relación con el derecho al mínimo vital, cabe recordar que el mismo ha sido definido pro la jurisprudencia constitucional como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

La verificación de los supuestos de la jurisprudencia frente al caso concreto se hará de la siguiente manera:

 

3. Caso concreto.

 

La accionante expuso en su demanda que había adquirido el derecho a la pensión de jubilación por haber trabajado con varias entidades del Estado por espacio de más de veinte años, razón por la cual mediante Resolución No. 092 de febrero de 1991, la Empresa Puertos de Colombia le reconoció dicha prestación  social a partir del 1° de diciembre de 1990.

 

Posteriormente y en razón de su nueva vinculación laboral, esta vez como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a partir del día 2 de noviembre de 1993, la peticionaria solicitó la suspensión en el pago de la pensión a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (GIT). Tal suspensión se mantuvo hasta la fecha de su retiro del cargo de Magistrada la cual ocurrió el día 2 de noviembre de 1997.

 

Por haber laborado nuevamente al servicio del Estado, la accionante obtuvo el derecho a la reliquidación de su mesada pensional, reliquidación que se hizo por parte del GIT expidiendo una nueva resolución en 1998, mediante la cual se reajustó la pensión de la accionante. Para el año 2002, la mesada pensional de la peticionaria, ascendía a un monto de $ 5.749.156.73 pesos, el cual se redujo a $ 5.253.000 pesos, como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 000264 de mayo 3 de 2002. Las razones aducidas por la entidad accionada para proceder a tal disminución, se concretaron en criterios de orden convencional y/o legal, según los cuales la cuantía máxima autorizada para una mesada pensional no podía exceder los límites establecidos en convención o laudo arbitral, y en ausencia de estos criterios se el máximo a pagar sería el legalmente autorizado.[13]

 

La accionante considera que tal resolución resulta arbitraria y violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al buen nombre y a la honra, y por ello solicitó la suspensión de tal acto y el restablecimiento del pago de su pensión en el monto al cual legalmente tiene derecho. Las sentencias que se revisan negaron la protección reclamada porque de los hechos expuestos no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante.

 

Expuestos así los hechos, considera esta Sala de Revisión que no se encuentran cumplidos en el presente caso, los requisitos necesarios que la jurisprudencia a fijado para que el amparo solicitado sea procedente. Las razones son las siguientes:

 

La accionante tiene como ingreso familiar y personal una pensión que para el mes de mayo de 2002, correspondía a un monto de $ 5.749.156.73 pesos, el cual se vió disminuido en una cuantía de $ 496.156.73 pesos; valor que no corresponde a una reducción drástica y significativa de la mesada pensional reconocida inicialmente a la accionante, a tal punto que alcance a afectar su mínimo vital y el de su familia. Así mismo, de los hechos como de los demás documentos obrantes en el expediente, puede concluirse que la accionante viene percibiendo su mesada mes a mes, sin inconvenientes que puedan suponer una merma en sus condiciones elementales de vida.

 

A juicio de la Sala, la reclamación hecha por la accionante en relación con la adecuación de su mesada pensional a los lineamientos legales que disponen un límite máximo de veinte (20) salarios mínimos mensuales, y que implicó una reducción de un poco más de cuatrocientos mil pesos de su pensión, constituyen una discrepancia de carácter económico que no comporta un compromiso de derechos fundamentales y como ya se dijo, tampoco se aprecia una afectación de su mínimo vital ni un perjuicio irremediable que sugiera un amparo transitorio.

 

Ahora bien, la situación que llevó a la accionante a interponer la presente acción de tutela tuvo su origen en la Resolución No. 000264 de mayo 3 de 2002. Sin embargo, tan sólo hasta el día 23 de octubre de 2003, es decir, diecisiete (17) meses después de haberse expedido la resolución que redujo el monto de su pensión, la accionante interpone la presente tutela, actuación en la cual no hace mención alguna al hecho de que durante todo el tiempo transcurrido entre las dos fechas señaladas, no sólo ha venido percibiendo su mesada pensional de manera regular, sino que la misma se le ha cancelado con el descuento que hoy alega como violatorio de sus derechos fundamentales. Es claro entonces, que durante todo ese tiempo, pudo iniciar las actuaciones judiciales correspondientes, y no esperar que transcurrieran diecisiete (17) meses para apelar a la tutela como instancia última en reclamo de un derecho de orden económico. Bien sabido es que la acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional, residual y subsidiario y no puede ser empleado como herramienta alterna a las vías ordinarias, ni como un mecanismo para revivir términos precluídos o corregir los errores y la desidia propia.

 

Puede señalarse adicionalmente, que la Resolución No. 000264 de mayo de 2002, a través de la cual se redujo la mesada pensional de la accionante por debajo de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, no afectó directamente el derecho pensional ya reconocido, sino que se limitó simplemente a reducir el monto pagado a los lineamientos convencionales que rigen dicha prestación, razón demás para considerar que en el presente caso no existe afectación del mínimo vital.

 

En relación con las reclamaciones hechas por la accionante respecto de la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, esta Sala de Revisión confirmará las apreciaciones hechas por el juez de segunda instancia al considerar que en la resolución que la accionante ataca como violatoria de tales garantías no se aprecian afirmaciones difamatorias que pongan en duda el buen nombre de la accionante.

 

La protección del derecho a la honra entendida como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana, es un derecho que ciertamente se ha protegido por la jurisprudencia de esta Corporación con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos.[14] De esta manera, no cualquier imputación puede considerarse como deshonrosa o vulneratoria del buen nombre de una persona, y mucho menos como en el presente caso, en donde la accionante infiere que del contenido de una resolución que le rebaja su pensión, puede resultar una afectación de su honra. Es claro que no se demostró objetivamente en el presente caso, que se lesionara el núcleo esencial de tal derecho.[15] 

 

De esta manera, la Sala de Revisión al no encontrar afectación de derecho fundamental alguno de la accionante, confirmará las decisiones de instancia, pero por las consideraciones aquí expuestas.

 

 

VI.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] En cumplimiento de las funciones otorgadas por las Resoluciones 03137 de 1998 y 00219 de febrero 8 de 2002, la Coordinación de la GIT expidió la Resolución NO. 00262 de mayo de 2002, la cual tuvo en cuenta las siguientes normas:

Ley 4 de 1976, artículo 2.

Ley 71 de 1988, artículo 2,

Ley 100 de 1993.

[2] Cfr. sentencias T-514, T-512 , T-509, T-508 de 2000, M .P. Dr. Álvaro Tafur Galvis y     T-940 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.

[3] Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-606 de 1999, T-240 de 2001 y T-242 de 2001.

[4] Ver sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Ver sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil

[6] Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998.

[7] Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993.

[8] Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000.

[9] Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.

[10] Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999.

[11] Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras.

[12] Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz,        T-084 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.

[13] En los numerales 8 y 9 de la Resolución NO. 000264 de mayo 3 de 2002, se señaló lo siguiente:

“8. Que en concordancia con el numeral anterior, y conforme a lo establecido por los Órganos de Control respectivo, el tope máximo legal deber ser aplicado cuando no existe tope de convención, de pacto o de laudo arbitral, siendo completamente ilegal el rebsarlo por vía de interpretación.

“9. Que por lo tanto, la mayor cuantía liquidada en la mesada pensional excedente del tope máximo legal o convencional aplicable carece de título, por lo que su reconocimiento y pago es contrario a la Ley.”

[14] Ver Sentencia T-411/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[15] Sentencia T-028/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.