T-585-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-585/04

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

TRIBUNAL-Confundió una obligación con el título que la contiene/VIA DE HECHO-Tribunal dio igual tratamiento a situaciones jurídicas distintas

 

El Tribunal confundió la existencia de una obligación con el título que la contiene. Al no hacer esta diferencia necesaria, le dio los mismos efectos jurídicos a dos eventos distintos. En efecto, no es lo mismo una demanda ejecutiva, por ejemplo, en la que en lugar del cheque original se acompañara de una fotocopia de éste, a la situación de una demanda que si bien no está acompañada del original del documento en que consta la obligación, sí contiene la fotocopia autenticada de la misma, documento que, a su vez, ha sido objeto de diligencias de reconocimiento e inspección judicial, sin que el documento hubiera sido desconocido o tachado de falso. Por el contrario, la Aseguradora nunca desconoció la existencia del contrato de seguros y la expedición de la póliza respectiva. En cambio, en el primer evento, si resultaría procedente que invocar válidamente la inexistencia del título original. Como el Tribunal, omitió hacer estas distinciones y les dio igual tratamiento a situaciones jurídicas distintas, incurrió en una vía de hecho.

 

PROCESO EJECUTIVO-Se puede demandar ejecutivamente sin presentar el original del título

 

JUEZ-Valoración de pruebas autenticadas cuando no se presenta la original

 

Se aplican los desarrollos legales, doctrinales y jurisprudenciales que exigen del juez valorar las copias autenticadas que se acompañen a la demanda ejecutiva, cuando expresamente el demandado ha explicado la razón por la cual no acompaña el original y ha solicitado la realización de las diligencias de reconocimiento, que la ley tiene previstas en tales casos. Además, debe el juez distinguir la naturaleza de la obligación que se pretende cobrar y no confundirla con el título que la acompaña, para no confundir las dos cosas.

 

 

 

Referencia: expediente T-856971

 

Acción de tutela instaurada por Fanny Judith Tordecilla Garcés contra el Tribunal Superior de Montería, Sala de decisión civil - familia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 3 de febrero de 2004, en la acción de tutela instaurada por Fanny Judith Tordecilla Garcés contra el Tribunal Superior de Montería, Sala de decisión civil – familia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte, en auto de fecha 4 de marzo de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La actora, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el Tribunal Superior de Montería, Sala de decisión civil – familia, le ha violado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, y pide, en consecuencia, que se suspenda el auto de fecha 10 de octubre de 2003, proferido por ese Tribunal dentro del proceso ejecutivo de Fanny Tordecilla contra Colseguros S.A.

 

El resumen de los hechos principales de este proceso, se hace a partir de los documentos que  obran en 4 cuadernos :

 

1.      Hechos.

 

1. La señora Francisca Josefa Rossi Tordecilla tomó con la compañía aseguradora Colseguros S.A. un seguro de vida, el día 13 de agosto de 1996, y falleció el día 3 de octubre de 1998.

 

Los beneficiarios del seguro son sus dos hijos menores de edad y su señora madre, Fanny Judith Tordecilla Garcés – que es la actora de esta tutela, en su propio nombre y en el de sus nietos. Cuando la tomadora falleció, la señora Tordecilla presentó el 23 de diciembre de 1998, la reclamación del pago del seguro ante Colseguros, con los documentos pertinentes.

 

2. El 23 de marzo de 1999, la reclamación fue objetada por la Compañía de Seguros, porque la fallecida Rossi Tordecilla cuando firmó el certificado individual de seguros aceptó las condiciones de la póliza y firmó las declaraciones de asegurabilidad. Sin embargo, de los documentos soporte de la reclamación, a la tomadora le fue practicada el 26 de julio de 1996 una histerectomía por cáncer de cerviz estado ib, enfermedad de evolución anterior al ingreso de la póliza, antecedente que no fue mencionado en el cuestionario. Por ello, “se puede inferir, que contrario a lo manifestado al momento de ingresar a la póliza en referencia la señora Francisca Josefa Rossi Tordecilla no reportó esta situación de salud contradiciendo la declaración sobre el estado de salud.” (fls. 157, 3er cuaderno).

 

3. Ante esta negativa, la afectada con esta objeción, mediante apoderado, solicitó a Colseguros el envío de los documentos correspondientes a la Póliza de seguros tomada por la fallecida Rossi Tordecillas, con el fin de iniciar las acciones legales. El 25 de agosto de 1999, la Directora Administrativa de Colseguros, Sucursal Montería, remitió al apoderado judicial, los documentos solicitados por él, así :

 

 

“Conforme a su solicitud recibida el 2 de agosto del presente, nos permitimos adjuntar fotocopias de los siguientes documentos :

. Fotocopia autenticadas de la Póliza de Vida #1603000577-3

. Fotocopia de las condiciones COLS. 240A versión 3, COLS. 240B versión 2, COLS. 240C versión 2 y COLS. 240F versión 2. De lo cual adjuntamos las condiciones en originales de las mismas versiones.

. Fotocopia del aviso de siniestro. (…)” (fl. 94)

 

 

4. El 18 de enero de 2000, la señora Tordecilla Garcés, a través de apoderado,  presentó demanda ejecutiva contra Colseguros, con el fin de que se dicte mandamiento ejecutivo para lograr el pago correspondiente, pues la Aseguradora objetó la reclamación mucho tiempo después del término previsto en el artículo 1053 del Código de Comercio. En la misma demanda, el demandante solicitó la realización de diligencia previa de reconocimiento de la Póliza No. 1603000577-3, porque la asegurada entregó con los documentos de la reclamación la póliza original.

 

5. El 22 de febrero de 2000, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería practicó la diligencia de reconocimiento de documentos anexados a la demanda. En esta diligencia, la apoderada de la Compañía dijo que “hago reconocimiento a los documentos en fotocopia que soportan la carta de fecha agosto 25 emanada de la administración de la Sucursal Montería soportada en una solicitud del Dr. Francisco Meléndez Lora con relación a la póliza de vida No. 16030000577-3 (…) “Los documentos reconocidos son : Fotocopia de la póliza debidamente autenticada No. 1603000577-3 - fotocopia del condicionado de la póliza, fotocopia de al solicitud de seguros – fotocopia del aviso del siniestro (….)” Al final de la diligencia observó la apoderada de Colseguros : “una aclaración este reconocimiento netamente físico en la papelería que se me presenta mas no del estado de la póliza y sus soportes.”  (fl 76 3er cuaderno)

 

6. El día 14 de marzo de 2002, el mismo Juzgado realizó la diligencia de inspección judicial en las instalaciones de Colseguros, con el fin de examinar la carpeta de la Póliza No. 16-03-000577-3. Obra en la diligencia lo siguiente :

 

 

“(…) quien se desempeña como Liquidador de Ramo, quien enterado los motivos de la presente diligencia procedió a dejar en disposición una carpeta distinguida en su parte externa con la siguiente leyenda ´Póliza No. 16-03-000577-3. Rosset. Francisca J.´ La cual contiene en su interior 57 folios útiles y escritos, algunos de cuyos documentos se encuentran en original, copia o fotocopia. Se le solicita a la persona que atiende la diligencia, a fin de armonizar con las pretensiones del auto que ordena esta prueba, se sirva expedir fotocopias de todas y cada una de las piesas (sic) documentales que integran la carpeta inspeccionada. Sin embargo se deja constancia que ella contiene copia del original de la póliza de seguro de vida individual hoy y mañana Plan temporal a edad 80 años con participación, tomada por la señora Francisca Josefa Tordecilla, de fecha 13 de agosto del 96; declaración para reclamar el seguro de vida individual, donde se registra el número de la póliza, el nombre del tomador y entre otros, los nombres de los asegurados (…); condicionado de la póliza de vida y sus anexos tomado por la señora Francisca Rossi Tordecilla; amparo básico de vida; carta de objeción de al empresa Colseguro dirigida a los beneficiarios de la póliza de seguro de vida, donde la entidad decide objetar la reclamación elevada y se abstiene de reconocer algunas sumas por concepto de indemnización; escrito del dr. Francisco Meléndez Lora a la gerencia de Colseguros S.A, reiterando la expedición de copias de la póliza del seguro No. 16-03-000577-3; respuesta de empresa mencionado abogado (…)” (fls. 17 y 18 del 3er cuaderno).

 

 

7. El 19 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por  Colseguros contra el mandamiento de pago dictado en su contra, el día 14 de febrero de 2000. A folios 19 a 30 obra esta providencia.

 

Cada una de las excepciones fue resuelta en esta providencia así :

 

(1) Inexistencia del título de recaudo. Para la aseguradora el título no es claro, como lo exige el artículo 488 del C. de P.C.

 

Señala el Juez que esta excepción no prospera, porque la objeción por parte de la Aseguradora se efectuó de manera extemporánea, según el art. 1054 del Código de Comercio. La beneficiaria notificó sobre la ocurrencia del siniestro el 23 de diciembre de 1998 y la objeción es del 23 de marzo de 1999, dejó transcurrir más de un mes.

(2) Falta de mérito de la póliza de seguro. Aduce la Compañía que para que preste mérito ejecutivo, se necesita que se aporte en original.

 

Para el Juzgado, este argumento es “totalmente deleznable, por cuanto obra en el proceso la diligencia de reconocimiento (vista a folio 62 y 63 del cuaderno principal), que demuestra la autenticidad del documento aducido en este caso como título de recaudo, de manera que hay absoluta claridad en que la póliza judicial es auténtica. Además, la inspección judicial obrante en el proceso a folio 119 y 120 practicada a la póliza judicial tomada por Franciss Rossi, deja claro que los documentos aportados al libelo introductoria de la demanda son exactamente los mismos que reposan en la carpeta de Colseguros S.A.”

 

El artículo 11 de la Ley 446 de 1997 establece que tanto las copias como los documentos originales se presumen auténticos. Lo que significa que la eficacia del título ejecutivo no está en que se aporte original o copia, sino en la claridad del documento.

 

(3) Falta de legitimación de la señora Fanny Judith Tordecilla Garcés como representante de los menores Billy José Tordecilla Rossi y Ana Francisca Ruiz Rossi.

 

Para el Juzgado tampoco prospera esta excepción, pues no es jurídicamente una excepción de mérito sino una excepción previa. Además, quien debe proponer la nulidad por indebida representación son los afectados, ya que no está legitimada la parte demandada para proponerla. Y como no se alegó en su oportunidad, se entiende saneada.

 

(4) Reticencia e inexactitud de la tomadora al declarar hechos y circunstancias que determinan el estado de riesgo y que conocidos por la aseguradora la hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas.

 

Para el Juzgado, si bien está demostrado el error por parte de la tomadora de no informar a la aseguradora de la existencia de la histerectomía, le asiste razón a la parte demandante, en el sentido de que en este caso había caducado el derecho de la aseguradora de reducir el valor del asegurado por esta causa, porque, de acuerdo con el artículo 1160 del Código de Comercio, para los seguros de vida, el término de caducidad es de 2 años, pues, se entiende que  la aseguradora está en condiciones profesionales de averiguar en estos dos años, sobre el riesgo asumido.

 

(5) Se declare la adulteración de los condicionados, las que surjan del contrato de seguro, la que se encuentre probada en el proceso.

 

Para el Juzgado estas denominadas excepciones no son de fondo porque no están argumentadas.

 

En consecuencia, el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución.

 

8. El 28 de mayo de 2003, la apoderada de la Aseguradora apeló esta providencia y pidió al Tribunal Superior de Montería que declare probada la excepción de fondo : “Inexistencia del título de recaudo ejecutivo.” Señala que el a quo no analizó la vigencia del contrato de seguro; que la asegurada dentro del expediente no ha demostrado el original del contrato de seguro, el cual se encuentra en su poder, ya que se le hizo entrega a la tomadora al momento de suscribir la póliza; ni cumplió la parte demandante con la declaración bajo juramento de que la reclamación no hubiere sido objetada. Afirma que la póliza obrante en el proceso no presta mérito ejecutivo en contra de la aseguradora. (fls. 228 231)

 

A su vez el apoderado de la parte demandante se opone a estos argumentos, que considera nuevos, pues la póliza estaba vigente, por ser de ejecución sucesiva y no estaba en mora el pago de prima. Afirma que si la póliza no hubiera estado vigente, así lo hubiera alegado oportunamente la Aseguradora.

 

Señala que la asegurada cuando hizo la reclamación anexó los documentos que la acreditan como tal, y por ello entregó la póliza original. Cuando el apoderado pidió a la Aseguradora copia autenticada de la póliza, le entregó  copia de copia. Es decir, procedió de mala fe.

 

9. El 10 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Montería, Sala de decisión civil-familia, aceptó la excepción presentada por la Aseguradora, y declaró probada la excepción denominada “falta de prueba de la póliza de seguros 16-03-000577-3 que se pretende tenga valor de título de recaudo ejecutivo”. En consecuencia, ordenó cesar la ejecución y las medidas cautelares.

 

Consideró que en efecto se echa de menos el original de la póliza de seguros, pues la parte demandante sólo acompañó una copia de copia autenticada. Manifestó que la regla general del artículo 254 del C. de P.C. es que las copias de un documento tienen el mismo valor de su original si están autenticadas, o si han sido tomadas por el juez de su original, o son copia auténtica de una diligencia de inspección judicial. Esta regla está limitada por el artículo 268 del mismo Código, que permite aportar copias únicamente cuando el original está protocolizado o forme parte de un proceso del que no puede ser desglosado, o cuando no se encuentra en poder de quien lo aporta. Estos hechos, deben aparecer demostrados para que el fallador pueda dar valor probatorio a la copia.

 

Agregó que en el caso de los títulos valores la copia no es título valor sino prueba de la existencia del título y de la obligación.

 

En este caso, consideró lo siguiente :

 

 

“Así las cosas, puede afirmarse que toda obligación es susceptible de ser demostrada con copia auténtica del original donde se contenga, pero a condición de acreditar la imposibilidad para presentar ese original. Además, y si de título – valor se trata, como su copia o fotocopia no es título – valor, mal puede circular como si lo fuera, a través del acto jurídico del endoso. Unicamente el original (es decir, el título – valor) puede ser negociado, o en su caso el nuevo titulado (art. 802 y ss del Código de Comercio)

 

“2. Sentado lo anterior, brilla al ojo que las copias traídas como base del recaudo no cumplen con el imperativo categórico impuesto por la ley, pues no se dejó constancia, en ella prevista, que la hace ineficaz como válido instrumento del recaudo ejecutivo, como que así resulta impropio hablar de juicio ejecutivo, sin un título documental que reúna la calidad de ejecutivo que de inmediato ofrezca al juez, el apoyo cierto, para que pueda librarse mandamiento de pago. Sin que pueda depender ese mérito de la voluntad discrecional de los funcionarios, o del libre querer de los particulares, pues la característica esencial y especial del juicio ejecutivo, que lo diferencia abiertamente de los demás, es la de que se inicie una orden perentoria de pago, lo que no se logra, como en el sub-lite, frente a un documento que no reúne los requisitos ordenados por la ley, y era indispensable presentarlo con la demanda, pues su válida existencia debe aparecer de entrada, como ligado que está indisolublemente a la ley que es la que define el alcance de los diversos documentos, normas que por lo demás se dictan en interés de todos y no de uno o varios particulares.

 

3. En suma, la prueba documental arrimada para cuando se presentó la demanda, no es de recibo para librar mandamiento de pago.

 

Todo lo cual conduce necesariamente a revocar el fallo impugnado, como que mal puede proseguirse una ejecución cuando no era viable haber proferido el mandamiento de pago, lo que implica como obvia consecuencia la terminación del litigio con sus demás ordenamientos pertinentes, como así se resolverá al no existir, se repite, título ejecutivo de acuerdo con la creación legal, y no del arbitrio de las partes o del juez, y que exonera a la Sala, de estudiar la restantes defensas propuestas por la parte demandada. Condenando en costas en primera y segunda instancia a la parte actora.” (fls. 31 a 35 3er cuaderno)

 

 

10. El apoderado de los beneficiarios solicitó a los Magistrados del Tribunal aclarar esta sentencia, pero fue desestimado este pedido.

 

2. Presentación de la acción de tutela.

 

A partir de la decisión anterior, la asegurada, a través de apoderado, presentó esta acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 19 de noviembre de 2004, contra el Tribunal Superior de Montería, solicitando la suspensión de la providencia del 10 de octubre de 2003, por cuanto se ignoraron los artículos 489 del Código de Procedimiento Civil y el 1052 del Código de Comercio, pues, ella nada dice de la diligencia del reconocimiento previo de los documentos. Por consiguiente, la providencia es una vía de hecho y la parte afectada no tiene otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela.

 

Manifiesta que dentro de los beneficiarios están dos menores de edad, a quienes la madre fallecida quiso proteger.

 

Además, la aseguradora objetó la póliza tres meses después de la reclamación, desconociendo el artículo 1053 del Código de Comercio.

 

Afirma que la asegurada, que es su poderdante, cometió el gravísimo error de entregar el original de la póliza de seguro junto con los demás documentos, como registros civiles, certificado de defunción, error que utilizó la aseguradora para no pagar.

 

Al escrito de tutela, el apoderado adjuntó copia del expediente que contiene el proceso ejecutivo. Entre los documentos obran la diligencia previa de reconocimiento de documentos, de fecha 29 de febrero de 2000; la diligencia de inspección judicial en las instalaciones de Colseguros, de fecha 14 de marzo de 2002; la providencia del Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería, de fecha 19 de mayo de 2003, la providencia de fecha 10 de octubre de 2003, del Tribunal Superior de Montería, Sala de decisión civil- familia.

 

3. Trámite procesal.

 

En auto de fecha 24 de noviembre de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió esta acción, ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, según su valor probatorio, notificar a las demandadas y a los terceros involucrados en el proceso de ejecución contra Colseguros S.A.

 

4. Respuesta de la apoderada judicial de Colseguros al juez de tutela.

 

El 27 de noviembre de 2003, la apoderada de la Aseguradora se opuso a la suspensión de la sentencia del Tribunal, pues no es cierto que se hubiere ignorado el contenido del artículo 1052 del Código de Comercio. La decisión tuvo como fundamento el análisis formal de los documentos aportados como título ejecutivo y el razonamiento del Tribunal es impecable, corrigiendo la apreciación subjetiva que el a quo había realizado.

 

Afirma que “Cuando la aseguradora entregó los documentos al peticionario (…) en agosto 25 de 1999, le hizo entrega de los documentos por él solicitados y entregó una fotocopia de copia de la póliza, por cuanto en la aseguradora jamás reposan los originales de las pólizas que emite, toda vez que el original es entregado al tomador o asegurado al momento de pagar la prima, y en los archivos de la compañía sólo reposa la copia correspondiente a la sucursal, tal como se observa la parte inferior izquierda de la carátula de la póliza (…), por ello mal puede el apoderado de la accionante manifestar “…me entregaron autenticada una copia de copia, para hacer incurrir en error …”. Además, si el original de la póliza se hubiere extraviado, tal hecho habría ocurrido cuando éste se encontraba en custodia de los demandantes, sin embargo, en el expediente no media constancia de la existencia de denuncia alguna de extravío. “ (fls. 14 y 15 2do. cuaderno)

 

Tampoco es cierto que todos los documentos fueron reconocidos por la representante legal de la aseguradora, pues en la diligencia llevada a cabo por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería, el día 22 de febrero de 2000, la declarante manifestó que el reconocimiento es netamente físico de la papelería, más no del estado de la póliza y sus soportes.

 

Además, no procede la acción de tutela contra sentencias, salvo que el fallador hubiere incurrido en una vía de hecho, lo que no ha ocurrido en este caso.

 

Se pretende, ahora, constituir en vía de hecho la falta de aplicación de los artículos 489 del C. de P.C. y 1052 del Código de Comercio, lo que no es tal, ya que el Tribunal revisó el título complejo aportado y observó que carecía de requisitos de forma establecidos en la misma ley. La falta de aplicación del artículo 489 citado habría tenido lugar si el Tribunal no se hubiere pronunciado sobre el título, pero lo analizó y al encontrar vicios de forma se inhibió expresamente de efectuar un análisis de fondo.

 

5. Sentencia de primera instancia.

 

En sentencia de fecha 5 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió la tutela pedida, y ordenó al Tribunal Superior de Montería, Sala de decisión civil – familia, lo siguiente:

 

 

Segundo. Ordenar, en consecuencia, a la Sala accionada que, tras dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2003, dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante en contra de la sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A., proceda, en el término no mayor a 48 horas, contados a partir de la fecha en que le sea notificado este fallo de restablecer el derecho al debido proceso de la solicitante, conforme a lo expuesto en la motiva de este fallo.” (fl. 45 2do. cuaderno)

 

 

La Corte consideró que los defectos de orden sustantivo que evidencian que se está ante una vía de hecho : fáctico, orgánico y procedimental, ocurren cuando el juzgador en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad desconoce el ordenamiento jurídico. Se trata de irregularidades que se constatan a simple vista.

 

En este caso, el accionante no tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial para rebatir la decisión objeto de esta acción.

 

La vía de hecho se observa de la siguiente manera :

 

 

“2.2 Al abordar el estudio en cuestión, se advierte de las copias del proceso en que se profirió la decisión censurada, que el Tribunal accionado al declarar probada la excepción de mérito de “Falta de prueba de la póliza de seguro”, propuesta por la sociedad aseguradora, omitió valorar la diligencia de reconocimiento de la copia de la póliza de seguro, con la cual dejó de lado una prueba, verdaderamente medular, que se practicó en forma previa, a instancias del demandante (arts. 272 y 489 C. de P.C.), precisamente, para colmar el requisito de autenticidad del aludido documento. Por supuesto que, precisamente, para salvar cualquier deficiencia del documento aportado, y con sustento en lo previsto en el art. 272 ejusdem, el ejecutante solicito su reconocimiento, diligencia que se practicó oportunamente.

 

2.3 Así las cosas, no se remite a duda que la Sala cuestionada, al proferir la sentencia de segunda instancia a que se hizo referencia en estas consideraciones, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al ignorar, sin razón valedera alguna, la prueba que la propia ejecutante practicó en el proceso ejecutivo que motiva la queja constitucional. Este grave yerro llevó al Tribunal a declarar probada la excepción en comento, sin motivación jurídica atendible, anteponiendo su propio capricho o arbitrariedad al ordenamiento jurídico, con lo cual, violó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante.”

 

 

En consecuencia, concedió la tutela y ordenó que el Tribunal se pronuncie sobre esta prueba.

 

6. Sentencia de segunda instancia.

 

Impugnada esta decisión por la representante judicial de la Aseguradora, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo de la Sala de Casación Civil, y en su lugar denegar la tutela pedida, pues atendiendo su jurisprudencia, la acción de tutela no procede para revisar decisiones jurisdiccionales.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate. Vía de hecho. Reiteración de jurisprudencia.

 

2.1 Se analizará si la decisión del Tribunal Superior de Montería, Sala de decisión civil – familia, de fecha 10 de octubre de 2003, constituye una vía de hecho, y, en consecuencia, la acción de tutela es procedente.

 

2.2 Para facilitar el entendimiento de lo que se debate en esta acción de tutela, se resume lo sucedido así : la señora Francisca Josefa Rossi Tordecilla, el día 13 de agosto de 1996, tomó un seguro de vida con la Compañía Aseguradora de Vida Colseguros S.A, por $20.000.000. Los beneficiarios son su señora madre (que es la actora de esta tutela) y sus dos hijos menores de edad. La tomadora falleció el 3 de agosto de 1998 y el 23 de diciembre de ese mismo año, la madre de la fallecida presentó la reclamación respectiva ante la Aseguradora. Colseguros objetó la reclamación el día 23 de marzo de 1999. Como la objeción fue extemporánea, de acuerdo con el artículo 1053 del Código de Comercio, los beneficiarios, a través de apoderado, iniciaron el proceso ejecutivo. En la demanda, se solicitó como prueba anticipada la realización de diligencia de reconocimiento de documentos, pues, explica que la asegurada, cuando hizo la reclamación ante la Aseguradora, entregó junto con los demás documentos, el original de la póliza. Esta diligencia se llevó a cabo el día 29 de febrero de 2000. Así mismo, se realizó diligencia de inspección judicial en las dependencias de Colseguros, el día 14 de marzo de 2002.

 

El 19 de mayo de 2003, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería, declaró no probadas ninguna de las 7 las excepciones de mérito propuestas por Colseguros, dentro de las cuales se encuentra la denominada “Falta de prueba de la póliza de seguro”, en consecuencia, ordenó seguir con la ejecución. Adujó el Juez que de acuerdo con las 2 diligencias que obran en el expediente, hay claridad de que los documentos aportados a la demanda son los mismos que reposan en la carpeta de Colseguros y que la póliza es auténtica.

 

Apeló esta decisión la Aseguradora y solicitó al Tribunal Superior de Montería que declare probada la excepción de fondo “Inexistencia del título de recaudo ejecutivo”, por cuanto la parte demandante no aportó al proceso el original de la póliza.

 

El 10 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Montería, Sala de decisión civil – familia, declaró probada la excepción propuesta por la Aseguradora de  falta de la prueba de la póliza de seguro de vida, que se pretende que tenga valor de título ejecutivo en el proceso ejecutivo.

 

Esta decisión trajo como resultado la terminación del proceso y contra la misma no existe ningún recurso.

 

2.3 La providencia del Tribunal es el origen de esta acción de tutela, pues la actora considera que es una vía de hecho que vulnera el debido proceso, ya que el Tribunal ignoró los artículos 252 y 489 del Código de Procedimiento Civil y 1052 del Código de Comercio. Manifiesta que la beneficiaria cometió el gravísimo error de entregar a la Compañía de Seguros el original de la póliza junto con los demás documentos que acompañaron la reclamación, y por ello solicitó, en el desarrollo del proceso, la diligencia anticipada de reconocimiento de documentos. Por consiguiente, pide que se suspenda la providencia del 10 de octubre de 2003 acusada.

 

2.4 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela pedida, porque consideró que, en efecto, la decisión del Tribunal constituyó una vía de hecho, al omitir valorar la diligencia de reconocimiento de la copia de la póliza de seguro, que era una prueba medular en el proceso, para colmar el requisito de autenticidad del documento. Por ello, ordenó que el  Tribunal, tras dejar sin efecto la providencia acusada, se pronuncie sobre esta prueba.

 

2.5 Los Magistrados del Tribunal Superior de Montería no intervinieron en esta acción, salvo para manifestar que dieron cumplimiento a lo ordenado por el a quo. La Aseguradora, en cambio, intervino e impugnó la decisión.

 

2.6 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de la Sala de Casación Civil, con el argumento siempre esgrimido por esta Sala, de que contra decisiones judiciales no procede la acción de tutela. No examinó, entonces, el objeto de esta tutela.

 

2.7 De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisión examinará si la providencia del Tribunal en mención es una vía de hecho y para tal efecto, aludirá brevemente a la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional sobre el concepto de vía de hecho; si en la sentencia contra la que se dirige esta acción de tutela existió un defecto fáctico por no aplicación de la ley ni valoración de las pruebas; y, en tal evento, si es procedente la acción de tutela. No se detendrá en pronunciarse respecto de la jurisprudencia esgrimida una y otra vez por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, porque este tema ha sido analizado tantas veces y reiterado, que ni siquiera tales criterios han sido acogidos por las otras dos Salas de Casación de la Corte.

 

3. Concepto de vía de hecho en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia por la configuración de una vía de hecho, cuando se omite la valoración de pruebas y la aplicación de la ley.

 

Son suficientemente conocidos los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte encaminados a establecer si una decisión judicial contiene una vía de hecho, y por ende, la acción de tutela puede proceder con carácter excepcional. Los presupuestos materiales de la vía de hecho judicial  se han resumido así : defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto procedimental. En la sentencia T-260 de 1999 se explicaron sucintamente estos criterios así :

 

 

“3. Para resolver los problemas planteados por la acción de tutela que se estudia, resulta relevante recordar la teoría que sobre la vía de hecho judicial, ha elaborado la Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-543 de 1992.

 

Según la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepción en aquellos casos en los cuales la acción se interpone contra una auténtica vía de hecho judicial. Al respecto, esta Corporación ha indicado que existe vía de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[1]

 

Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una última instancia de decisión. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”.[2] (sentencia T-260 de 1999)

 

 

Sobre estos presupuestos han sido reiterados en las sentencias T-231 de 1994; T-204 de 1998; T-008 de 1998; T-213 de 2000, entre muchas otras. En la sentencia T-895 de 2002, la Corte reiteró los criterios aludidos como doctrina constitucional sobre la vía de hecho.

 

También ha puesto de presente la Corte que no obstante que una decisión judicial constituya una vía de hecho, sólo es procedente la protección a través de la acción de tutela cuando no existe otro medio de defensa judicial. Esto es, que contra la providencia judicial no pueda interponerse ningún recurso al interior del proceso.

 

Bajo estos criterios se examinará la tutela.

 

4. Desconocer de plano en una providencia judicial que la ley permite presentar demandas ejecutivas con la copia autenticada del título, puede constituir una vía de hecho judicial.

 

4.1 Según el Tribunal :

 

 

las copias traídas como base del recaudo no cumplen con el imperativo categórico impuesto por la ley, pues no se dejó constancia, en ella prevista, que la hace ineficaz como válido instrumento del recaudo ejecutivo, como que así resulta impropio hablar de juicio ejecutivo, sin un título documental que reúna la calidad de ejecutivo que de inmediato ofrezca al juez, el apoyo cierto, para que pueda librarse mandamiento de pago. Sin que pueda depender ese mérito de la voluntad discrecional de los funcionarios, o del libre querer de los particulares, pues la característica esencial y especial del juicio ejecutivo, que lo diferencia abiertamente de los demás, es la de que se inicie una orden perentoria de pago, lo que no se logra, como en el sub-lite, frente a un documento que no reúne los requisitos ordenados por la ley, y era indispensable presentarlo con la demanda, pues su válida existencia debe aparecer de entrada, como ligado que está indisolublemente a la ley que es la que define el alcance de los diversos documentos, normas que por lo demás se dictan en interés de todos y no de uno o varios particulares.

 

3. En suma, la prueba documental arrimada para cuando se presentó la demanda, no es de recibo para librar mandamiento de pago. (…)” (fls. 31 a 35 del 3er cuaderno)

 

 

4.2 Para esta Sala de Revisión, esta interpretación del Tribunal, tal como lo explicó el a quo, constituye una irregularidad que se constata a simple vista, pues, omitió aludir a las diligencias de reconocimiento e inspección judicial que obran en el proceso. Asunto, que no era de poca monta, sino que constituía la médula de lo que se discutía en el proceso. El Tribunal  percatado de que no existía el original de la póliza declaró probada la excepción pedida por la Aseguradora.

 

Pero, no analizó que desde la presentación de la demanda ejecutiva, el apoderado judicial había puesto de manifiesto, este hecho : que no tenía en su poder la póliza original, porque según sus palabras, la asegurada cometió el error de entregarla con los demás documentos cuando reportó la ocurrencia del siniestro, y por esto pidió como prueba anticipada, la diligencia de reconocimiento de documentos. Diligencia que se realizó, incluida la de inspección judicial, en las que se constató que la copia de la póliza que acompañó a la demanda coincidía con la copia que obraba en las oficinas de la aseguradora.

 

Entonces, si obraban en el proceso las diligencias de reconocimiento de documentos y de inspección judicial, el Tribunal estaba obligado a pronunciarse y darles el valor jurídico correspondiente, antes de proferir la conclusión a la que llegó de declarar probada la excepción de falta de prueba de la póliza de seguros como título de recaudo ejecutivo, porque, en su sentir, “era indispensable presentarlo con la demanda, pues su válida existencia debe aparecer de entrada.”, ya que desconoce que es legalmente posible demandar en proceso ejecutivo con la copia autenticada donde conste la obligación.

 

En otras palabras, el Tribunal confundió la existencia de una obligación con el título que la contiene. Al no hacer esta diferencia necesaria, le dio los mismos efectos jurídicos a dos eventos distintos. En efecto, no es lo mismo una demanda ejecutiva, por ejemplo, en la que en lugar del cheque original se acompañara de una fotocopia de éste, a la situación de una demanda que si bien no está acompañada del original del documento en que consta la obligación, sí contiene la fotocopia autenticada de la misma, documento que, a su vez, ha sido objeto de diligencias de reconocimiento e inspección judicial, sin que el documento hubiera sido desconocido o tachado de falso. Por el contrario, la Aseguradora nunca desconoció la existencia del contrato de seguros y la expedición de la póliza respectiva. En cambio, en el primer evento, si resultaría procedente que invocar válidamente la inexistencia del título original.

 

Como el Tribunal, se repite, omitió hacer estas distinciones y les dio igual tratamiento a situaciones jurídicas distintas, incurrió en una vía de hecho.

 

4.3 Para esta Sala de Revisión, resulta pertinente mencionar que en el desarrollo actual de la ley respecto de los procesos ejecutivos, ya no se discute que es perfectamente posible demandar ejecutivamente sin presentar el original del título y que debe atenderse a la naturaleza de la obligación y el documento en que consta la misma. Ni sobra comentar que algunos Jueces y Tribunales del país, enfrentados, como sucede con cierta frecuencia, al hecho de que presentada la reclamación ante la compañía de seguros, el interesado acompañe a los documentos el original de la póliza de seguro, y transcurrido el término de un mes, sin que la compañía se pronuncie, al pretender el afectado recurrir al proceso ejecutivo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, se encuentre con la interpretación de que no puede prosperar la demanda, porque no se acompañó el original de la póliza.

 

En estos eventos, se aplican los desarrollos legales, doctrinales y jurisprudenciales que exigen del juez valorar las copias autenticadas que se acompañen a la demanda ejecutiva, cuando expresamente el demandado ha explicado la razón por la cual no acompaña el original y ha solicitado la realización de las diligencias de reconocimiento, que la ley tiene previstas en tales casos. Además, debe el juez distinguir la naturaleza de la obligación que se pretende cobrar y no confundirla con el título que la acompaña, para no  confundir las dos cosas.

 

4.4 En conclusión : la providencia del Tribunal al declarar probada la excepción denominada “falta de prueba de al póliza de seguro”, porque la prueba documental arrimada cuando se presentó la  demanda “no es de recibo para librar mandamiento ejecutivo”, sin examinar el contenido de las diligencias de reconocimiento e inspección de documentos obrantes en el expediente, de las que se desprende la existencia del contrato de seguro de vida y la expedición de la póliza respectiva, constituyó un defecto protuberante, fácilmente observable y que no tiene, para el afectado, otro medio de defensa judicial al interior del proceso en que se produjo, por lo que la acción de tutela es la única vía para restablecer el derecho al debido proceso violado.  

 

4.8 Así las cosas, esta Sala de Revisión comparte todas las consideraciones del a quo en este proceso, y acoge, en su integridad las consideraciones que a continuación se transcriben :

 

 

“2.2 Al abordar el estudio en cuestión, se advierte de las copias del proceso en que se profirió la decisión censurada, que el Tribunal accionado al declarar probada la excepción de mérito de “Falta de prueba de la póliza de seguro”, propuesta por la sociedad aseguradora, omitió valorar la diligencia de reconocimiento de la copia de la póliza de seguro, con la cual dejó de lado una prueba, verdaderamente medular, que se practicó en forma previa, a instancias del demandante (arts. 272 y 489 C. de P.C.), precisamente, para colmar el requisito de autenticidad del aludido documento. Por supuesto que, precisamente, para salvar cualquier deficiencia del documento aportado, y con sustento en lo previsto en el art. 272 ejusdem, el ejecutante solicito su reconocimiento, diligencia que se practicó oportunamente.

 

2.3 Así las cosas, no se remite a duda que la Sala cuestionada, al proferir la sentencia de segunda instancia a que se hizo referencia en estas consideraciones, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al ignorar, sin razón valedera alguna, la prueba que la propia ejecutante practicó en el proceso ejecutivo que motiva la queja constitucional. Este grave yerro llevó al Tribunal a declarar probada la excepción en comento, sin motivación jurídica atendible, anteponiendo su propio capricho o arbitrariedad al ordenamiento jurídico, con lo cual, violó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante.” (MP, doctor Pedro Octavio Munar Cadena)

 

4.9 En consecuencia, se revocará la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se confirmará la de la Sala de Casación Civil de la misma Corte, que tuteló el debido proceso incluida la orden dada en la parte resolutiva.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

Revocar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 3 de febrero de 2004, en la acción de tutela presentada por Fanny Judith Tordecilla Garcés contra el Tribunal Superior de Montería, Sala de decisión civil – familia. En su lugar, CONFIRMAR la acción de tutela pedida, en los mismos términos que fue concedida por la Sala de Casación Civil de la misma Corte, en su parte resolutiva, así :

 

 

CONCEDE el amparo constitucional reclamado por Fanny Judith Tordecilla Garcés contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Civil - Familia, integrada por los Magistrados Gustavo Manuel Jiménez Peralta, Joaquín Esquivia López y Jaime Márquez Mendoza, en virtud de lo ocurrido.

 

Segundo. Ordenar, en consecuencia, a la Sala accionada que, tras dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2003, dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante en contra de la sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A., proceda, en el término no mayor a 48 horas, contados a partir de la fecha en que le sea notificado este fallo de restablecer el derecho al debido proceso de la solicitante, conforme a lo expuesto en la motiva de este fallo.”

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[2] Sentencia T-008/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).