T-587-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-587/04

 

DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOBRE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Término de cuatro meses

 

DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

 

DERECHO DE PETICION EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Término para reconocimiento

 

DERECHO DE PETICION-Vulneración por no resolver solicitudes de reliquidación pensional

 

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-855336 y T-855391

 

Acción de tutela instaurada por Silvia Lina Poveda y José Saúl de Jesús Medina Jaramillo, contra Cajanal y el Seguro Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los respectivos juzgados de instancia dentro de los procesos de la referencia.

 

Mediante auto del 4 de marzo de 2004 la Sala de Selección número Tres de la Corte Constitucional decidió acumular los expedientes de la referencia, por presentar unidad de materia para que sean fallados en una sola sentencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. Expediente T-855336

 

La señora Silvia Lina Poveda interpone acción de tutela contra el Seguro Social por considerar lesionado su derecho de petición.

 

Relata que el 11 de noviembre de 2003 radicó en dicha entidad solicitud de reliquidación del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez que le fuera reconocida, así como lo correspondiente a la retroactividad desde el 1º de noviembre de 2002, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (enero 21 de 2004) haya obtenido respuesta.

 

1.2. Expediente T-855391

 

El señor José Saúl de Jesús Medina Jaramillo interpone acción de tutela contra Cajanal, por cuanto a pesar de haber transcurrido seis meses desde la fecha de presentación (6 de agosto de 2003) de la solicitud de reliquidación de su pensión, para la fecha de presentación de la tutela (19 de enero de 2004) aún no ha obtenido respuesta.

 

2. Posición de las entidades accionadas

 

Una vez avocado conocimiento por parte de los respectivos jueces de instancia, se notificó a las entidades demandadas con el fin de que enviaran copia auténtica de los expedientes administrativos de los accionantes y, además, para que precisaran si habían dado respuesta a las peticiones de los pensionados.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

1. Expediente T-855336

 

El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de providencia del 30 de enero de 2004 denegó la tutela interpuesta por considerar que no hubo violación del derecho de petición invocado por la accionante.

 

Se expuso en el fallo que la Ley 797 de 2003 y el Decreto Reglamentario 510 de 1993 establecieron un término de cuatro meses para que las entidades de seguridad social resuelvan las peticiones sobre reconocimiento de la pensión de jubilación. En este sentido consideró que si bien la solicitud de la señora Silvia Poveda se orienta a la reliquidación pensional y no a su reconocimiento, es dable dar aplicación a dichos preceptos "en cuanto a que las Entidades de Seguridad Social encargadas de administrar el Sistema de Pensiones, el legislador les ha reglamentado un término prudente para que las mismas procedan a resolver en derecho las solicitudes formuladas".[1]

 

Concluyó que como al momento de la interposición de la tutela no habían transcurrido los cuatro (4) meses indicados en las normas citadas, la entidad contaba para ese momento con dos (2) meses más para pronunciarse sobre dicha solicitud, razón por la cual no se le vulneró el derecho fundamental de petición a la accionante.

 

2. Expediente T-855391

 

El 28 de enero de 2004 el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., denegó el amparo constitucional solicitado por considerar con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 656 de 1994, la Ley 700 de 2001 y el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que la entidad accionada contaba con seis (6) meses para atender la petición de reliquidación del actor.

 

Así, al constatar que para la fecha de interposición de la acción de tutela habían transcurrido un poco más de cinco meses, coligió que no se había conculcado el derecho fundamental invocado.

 

Los fallos no fueron impugnados.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Problema jurídico

 

Los antecedes fácticos expuestos generan la formulación del siguiente interrogante que ocupará en esta oportunidad la atención de la Sala y es el concerniente a determinar ¿cuál es el término que tienen los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones para resolver las solicitudes de reliquidación que presenten los pensionados?

 

Absuelto este cuestionamiento deberá indicarse si las entidades accionadas han violado o no el derecho de petición de los accionantes.

 

2. El derecho constitucional de petición en materia pensional. Término para la resolución de solicitudes de reliquidación de pensión. Reiteración de Jurisprudencia

 

A partir del análisis del contenido del artículo 23 Superior, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición tiene el carácter de derecho constitucional fundamental, por ello el mecanismo constitucional para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.

 

El derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le fue formulado una  respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

 

En este sentido, la respuesta que se dé de las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable.

 

b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. 

 

c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

La Corte Constitucional ha fijado las reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar este derecho fundamental, las cuales se encuentran, entre otras, en la Sentencia T-1160A de 2001[2] cuyo contenido se reitera en esta providencia.

 

En lo que respecta al derecho de petición en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar su reconocimiento, reliquidación, reajuste o pago, la Corte, con ocasión de la disímil aplicación de las normas que regulan esos temas[3], fijó la interpretación de los mismos a la luz de la Constitución Política y concretamente de uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición (Art. 23 C.P.), esto es, su pronta resolución.[4] 

 

Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios[5] de las diferentes Salas de Revisión, mediante la Sentencia de Unificación 975 de 2003[6] se indicaron los plazos con que cuentan las autoridades (Art. 1º C.C.A.) para dar respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de este derecho.

 

Así se concluyó que el plazo es:

 

hDe quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional "en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo."[7]

 

hDe cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez[8] e invalidez así como las relativas a  reliquidación[9] y reajuste de las mimas).

 

hDe seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.

 

Todos estos plazos contados por supuesto desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de información general sobre el trámite de reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste y pago por parte del interesado.

 

En este mismo sentido es menester recordar que en tratándose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protección de otros derechos consagrados en la Constitución como la seguridad social y el mínimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos dentro de los cuales en algunos casos se encuentran personas titulares de protección especial por parte del Estado como los niños, las personas en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones económicas, físicas o mentales, las personas de la tercera edad, los discapacitados y las mujeres cabeza de familia y que por lo mismo, exigen una mayor diligencia por parte de dichas autoridades.[10] 

 

Adicionalmente, debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho."[11]

 

De esta manera, la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Contrario sensu si al momento de la presentación de la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deberá denegarla e incluso de darse los requisitos fijados en tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación "condenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad."[12]

 

3. Caso Concreto

 

En el presente asunto la acción de tutela estaba orientada a obtener protección constitucional al derecho de petición el cual los demandantes consideraban vulnerado con la presunta omisión de Cajanal y el Seguro Social Pensiones de resolver sus solicitudes de reliquidación pensional del 6 de agosto y 11 de noviembre de 2003, respectivamente.

 

Conforme se ha explicado el término con que cuentan los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones para resolver las peticiones relativas a la reliquidación es de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de las mismas[13], en el caso del señor José Saúl de Jesús Medina Jaramillo (T-855391) quien presentó su solicitud el 6 de agosto de 2003, es claro que Cajanal contaba hasta el 6 de diciembre de 2003 para dar respuesta, la cual al no haber sido emitida dentro de dicho plazo vulneró su derecho fundamental de petición.

 

El argumento del a-quo en el sentido de considerar de seis (6) meses el término para resolver peticiones como la del actor, no es acertada, razón por la cual el fallo habrá de revocarse y en su lugar conceder el amparo constitucional de dicho derecho fundamental.

 

Empero, lo mismo no puede predicarse en lo que respecta a la señora Silvia Lina Poveda (Expediente T-855336) ya que en su caso la solicitud de reliquidación fue radicada en el Seguro Social el 11 de noviembre de 2003 teniendo oportunidad para resolver sobre lo peticionado hasta el 11 de marzo de 2004, a pesar de lo anterior la acción de tutela fue interpuesta el 19 de enero de 2004.

 

Significa lo anterior que el Seguro Social para la fecha de interposición de la acción de tutela y del fallo con el cual concluyó dicha actuación, no había vulnerado el derecho fundamental invocado, siendo en este evento acertada la decisión del juez de instancia de denegar el amparo solicitado. 

 

No obstante, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Carta Política a fin de hacer efectiva la protección del derecho invocado y en observancia de los principios de administración de justicia, de celeridad y eficiencia[14], así como de los principios de prevalencia del derecho sustancial y economía[15] que deben informar el trámite de la acción de tutela, la Sala, conforme lo ha hecho en otras oportunidades esta Corporación, atendiendo la conducta del Seguro Social durante el trámite de instancia y a la circunstancia de que a la fecha de esta providencia, ya han transcurrido los términos para que la entidad accionada resuelva de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión de la petente, revocará la decisión de instancia, y ordenará a dicha entidad que, si no lo ha hecho aún, resuelva de fondo la petición elevada por la tutelante.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por los juzgados 9 Laboral del Circuito y 4 Civil del Circuito ambos de Bogotá, D.C., el 30 y 28 de enero de 2004, por cuanto denegaron la protección del derecho fundamental de petición invocado en las acciones de tutela interpuestas contra Cajanal y el Seguro Social, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- CONCEDER la protección constitucional del derecho de petición solicitado por la señora Silvia Lina Poveda y en consecuencia, ORDENAR al Seguro Social Seccional Bogotá - Cundinamarca, por conducto del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado o de la autoridad competente al interior de dicha entidad, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, expida, si aún no lo ha hecho, el acto administrativo que resuelva de manera clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por la peticionaria.

 

Tercero.- CONCEDER la protección constitucional del derecho de petición solicitado por el señor José Saúl de Jesús Medina Jaramillo y en consecuencia, ORDENAR al representante legal de Cajanal, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, expida, si aún no lo ha hecho, el acto administrativo que resuelva de manera clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por el peticionario.

 

Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en cumplimiento de comisión oficial en el exterior.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Folio 14 del expediente.

[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] En el Sistema General de Pensiones los plazos para atender las diferentes peticiones en esta materia están regulados, entre otras normas, por el Código Contencioso Administrativo, el Decreto-ley 656 de 1994, la Ley 700 de 2001, la Ley 717 de 2000, la Ley 797 de 2003 y el Decreto Reglamentario 510 de 2003.

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] En lo referente al término con que cuentan las autoridades para resolver las peticiones de reliquidación pensional la jurisprudencia había adoptado dos posiciones contrarias. Una acogida, entre otras, por la Salas Quinta y Novena de Revisión que prohijaban la tesis según la cual dicho plazo era de cuatro (4) meses (Sentencia T-422 y T-392 de 2003); y, otra en la que el término era de quince (15) días, aplicada por las Salas Sexta y Séptima de Revisión (Sentencia T-365 y 588 de 2003).

[6] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Idem.

[8] En el caso especifico de la pensión de vejez el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 establece que "Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte."

[9]  Debe señalarse que si bien en pronunciamientos anteriores esta Sala de Revisión había indicado el término de quince (15) días como plazo para resolver las peticiones sobre reliquidación pensional, interpretación fundamentada entre otras, en lo expuesto sobre ese particular en la Sentencia T-588 de 2003, en observancia al criterio unificado de esta Corporación, se procederá a modificar dicha posición. 

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-1104 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.

[11] En este sentido, pueden estudiarse las sentencias T-051 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-304 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-605 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-907 y T-1229 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[12] Cfr. Artículo 25 del Decreto-ley 2591 de 1991.

[13] En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencia T-05 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y  T-091 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] Cfr. Artículos  de la Ley 270 de 1996.

[15] Cfr. Artículo 3 del Decreto-ley 2591 de 1991.