T-592-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-592/04

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión

 

CONVENCION COLECTIVA-Protección/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA Y LIBERTAD SINDICAL-Vulneración cuando el empleador ordena al trabajador acogerse y pagar cuotas a sindicatos extraños

 

EMPLEADOR-Deducción del salario con destino a sindicatos a los que no pertenecían los peticionarios

 

 

 

Referencia: expedientes T-869382, T-870067, T-870098, T-870879, T-869397, T-870886 y T-870147 (acumulados).

 

Acciones de tutela instauradas por Alberto de Jesús Penagos Jaramillo, Sergio de Jesús Castrillón Soto, José Libardo Garcés Fernández, Fernando de Jesús Muñoz Rendón, Luis Alberto Loaiza Flórez, Rubén Darío Rendón Rendón y Nelson de Jesús Echavarría Londoño en contra de Compañía de Galletas Noel S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Medellín (expediente T-869.382, fallo de noviembre 18 de 2003), Octavo Civil del Circuito de Medellín (expediente T-870.067, fallo de noviembre 12 de 2003), Primero Civil del Circuito de Medellín (expediente T-870.098, fallo del 18 de noviembre de 2003), Quinto Civil del Circuito de Medellín (expedientes T-870.879, fallo del 21 de noviembre de 2003, y T-870.886, fallo del 18 de noviembre de 2003), Cuarto Penal del Circuito de Medellín (expediente T-869.397, fallo del 14 de noviembre de 2003) y Tercero Civil del Circuito de Medellín (expediente T-870.147, fallo del 21 de noviembre de 2003), que decidieron en segunda instancia sobre las acciones de tutela instauradas por Alberto de Jesús Penagos Jaramillo, Sergio de Jesús Castrillón Soto, José Libardo Garcés Fernández, Luis Alberto Loaiza Flórez, Rubén Darío Rendón Rendón y Nelson de Jesús Echavarría Londoño en contra de Compañía de Galletas Noel S.A.. Las anteriores sentencias fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas y acumuladas para su revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del   dieciséis de abril de 2004, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

 

Encuentra esta Sala de Revisión que, al existir identidad en los hechos que motivaron las múltiples acciones referidas, es procedente la acumulació decretada por la Sala de Selección, razón por la que se proferirá un solo fallo para decidir los seis (6) procesos de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Las acciones de tutela son presentadas en un formato, en el cual sólo se cambia el nombre del demandante. Los hechos que dieron origen a las acciones de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

 

1.1. Los actores son trabajadores de la Compañía de Galletas Noel S.A. y se encuentran afiliados (f. 19) a la organización sindical denominada Sintralimenticia (fusión de los sindicatos Asproal y Sintralimenticia).

 

1.2. En el mes de marzo de 2003, se presentó un pliego de peticiones, el cual aprobaron de acuerdo con sus estatutos. Una vez iniciada la etapa de arreglo directo con la Empresa se agotaron todas las etapas sin que se llegara a un acuerdo definitivo que los llevara a una Convención Colectiva de Trabajo.

 

1.3. Con los sindicatos Sinaltralac y Sintraconmnoel, se llegó a un acuerdo parcial sobre la Convención anotada, y se estaba esperando que el resto de los sindicatos, es decir, Asproal y Sintralimenticia, definan con la empresa directamente el acuerdo definitivo, o lo dirima un Tribunal de Arbitramento.

 

1.4. Estando a la espera de que el Ministerio de la Protección convocara el respectivo Tribunal de Arbitramento, los actores recibieron en agosto 12 de 2003, un comunicado en donde la empresa les informaba que había suscrito una convención colectiva con los otros dos sindicatos (Sinaltralac y Sintracomnoel). Estos dos, a los cuales no pertenecen los actores, son también sindicatos minoritarios.

 

En la misma comunicación la empresa dispuso, en términos el actor, la “extensión de los beneficios convencionales acordados con Sintralac y Sintracomnoel, además la notificación de la deducción de cuota sindical por la ‘extensión de esos beneficios’, por extensión de la empresa”.

 

1.5. En consecuencia, el día 19 de agosto de 2003, los actores enviaron un escrito manifestando su rechazo, petición que según su concepto no les fue resuelta de manera satisfactoria, pues estiman que se sigue desconociendo su derecho a esperar la definición del conflicto colectivo suscitado con el pliego de peticiones del sindicato al cual se encuentran afiliados, sea de manera directa o por un Tribunal de Arbitramento, subsistiendo el descuento sindical y agravando su situación salarial al tener que cotizar para el sindicato al que están afiliados y para los sindicatos a los cuales no están afiliados.

 

1.6. Finalmente, afirman que como afiliados al sindicato Sintralimenticia se les desconoció por parte de la empresa su derecho fundamental de asociación sindical y por ende el derecho a la negociación colectiva. Se extiende una ‘convención’ de un sindicato minoritario a otro sindicato minoritario. Además se les impone a los trabajadores sindicalizados una nueva cotización como descuento sindical, para un sindicato al que no están afiliados ni pretenden estarlo.

 

Anexan a su petición los correspondientes recibos de pago en donde consta que se les descuentan tres cuotas, y que dos de estos descuentos son rechazados por los actores.

 

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.

 

Los actores solicitan la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales de asociación, negociación colectiva y libertad sindical, ya que están a la espera de la definición de un conflicto colectivo sea por negociación directa o por un Tribunal de Arbitramento, ante el pliego de peticiones presentado por el sindicato al cual se encuentran afiliados.

 

Piden que se exhorte a la empresa demandada, para que no siga haciendo los correspondientes descuentos de sus salarios destinándolos a otros sindicatos a los cuales no están afiliados.

 

3. Contestación de la entidad demandada

 

En respuesta a las acciones de tutela de la referencia, la entidad demandada, a través de su apoderado, señaló que efectivamente en la empresa coexisten tres sindicatos minoritarios, como son Sintracomnoel, Sinaltralac y Sintralimenticia; los dos primeros vienen celebrando desde hace varios años convenciones colectivas de trabajo con la empresa, y el tercero ha suscrito actas de acuerdo sobre los temas de su interés.

 

La mayoría del personal se rige por un pacto colectivo de trabajo con revisiones y actualizaciones periódicas; no hay diferencias en cuanto al salario del personal sindicalizado y no sindicalizado. En marzo de 2003, Sintralimenticia presentó pliego de peticiones, el cual fue objeto de negociación colectiva en la etapa de arreglo directo y su prórroga. No es cierto que en la empresa no se haya llegado a un acuerdo convencional, pues desde mayo 1 de 2003, rige en la empresa una nueva convención colectiva de trabajo que se aplicó tanto a los afiliados a Sinaltralac y a Sintracomnoel como a los afiliados a Sintralimenticia.

 

Tampoco es cierto que el incremento salarial hubiera tomado por sorpresa a los actores, pues por diferentes medios se sabe que los distintos sindicatos presentaron sus respectivos pliegos de peticiones, los cuales fueron atendidos por la empresa mediante la negociación colectiva, pero siempre bajo el principio de unidad convencional, es decir, que no puede existir en la empresa más de una convención colectiva de trabajo, por lo que era absolutamente obligatorio y pertinente que a los afiliados al tercer sindicato, esto es, Sintralimenticia, también se les extendiera el aumento en cuestión, así como los beneficios extralegales vigentes para los trabajadores socios de los otros dos sindicatos ya enunciados.

 

Finalmente, señala que mantener diferencias en dichas materias habría conducido a reclamos administrativos, quejas ante el Ministerio de Protección Social, acciones de tutela y demandas ordinarias.

 

4. Sentencias de primera instancia

 

Los juzgados Segundo Civil Municipal de Medellín (expediente T-869.382, fallo del primero de octubre de 2003), Décimo Civil Municipal de Medellín (expediente T-870.067, fallo del tres de octubre de 2003), Undécimo Civil Municipal de Medellín (expedientes T-870.098, fallo del seis de octubre de 2003, y T-870.147, fallo del 6 de octubre de 2003), Doce Civil Municipal de Medellín (expediente T-870.879, fallo del 1º de octubre de 2003), Quinto Civil Municipal de Medellín (expediente T-870.886, fallo del tres de octubre de 2003) y Treinta y Ocho Penal Municipal de Medellín (expediente T-869.397, fallo del dos de octubre de 2003) decidieron no conceder las acciones de tutela interpuestas por los peticionarios.       

 

Los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta una o más de las siguientes razones para denegar las tutelas de la referencia:

 

4.1. No existió vulneración de ningún derecho fundamental, puesto que la empresa no ha desconocido el derecho de asociación sindical, ni ha impedido el ejercicio de sus labores; tampoco se han adoptado represalias contra los integrantes del sindicato ni se ha desconocido el ejercicio del derecho de huelga. Por el contrario: se observa que a falta de un sindicato, existen dos o tres más dentro de la misma empresa, sin que su labor haya sido entorpecida.

 

4.2. En relación con el derecho a la negociación colectiva, los jueces de instancia consideraron que no es la acción de tutela la vía procedente para resolver este conflicto, sino que los demandantes deben acudir a la jurisdicción laboral ordinaria o ante el Tribunal de Arbitramento, que han sido instituidos para resolver este tipo de conflictos.

 

4.3. El descuento que corresponde a las cuotas sindicales cobradas a los actores no alcanza a disminuir sus salarios de forma tal que se afecte el mínimo vital. En consecuencia, no existe perjuicio irremediable. Además, todavía no se conoce el pronunciamiento definitivo del Ministerio de Protección Social sobre la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento.

 

4.4. Además de verse obligado a aceptar el descuento de las cuotas sindicales en cuestión, el peticionario también está percibiendo los beneficios derivados de la extensión de los acuerdos colectivos logrados con los otros dos sindicatos, como lo son el incremento salarial y prestacional obtenido mediante convención.

 

5. Impugnación

 

Mediante escritos presentados oportunamente a través de un formato idéntico, los demandantes impugnaron las decisiones de primera instancia en las que se denegó la tutela por ellos interpuesta. Señalan que han acudido a esta acción porque, lejos de resolver un problema económico, buscan evitar que se desconozcan sus derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, puesto que la empresa demandada se está abrogando la facultad de extender convenciones colectivas de trabajo, desconociendo lo dispuesto por el derecho laboral colectivo y la Constitución Política de Colombia.

 

Indican que la empresa busca entorpecer la negociación colectiva de Sintralimenticia, sindicato al que pertenecen los demandantes y, por lo tanto, el derecho de asociación está siendo vulnerado, puesto que ya han renunciado cerca de 21 trabajadores, por la agresividad de la empresa para con los empleados sindicalizados que no soportan esta doble cotización.

 

Señalan que el sindicato al que pertenecen suscribió una serie de derechos individuales y colectivos que hacen parte de la Convención Colectiva de Trabajo, y que el encabezado de ésta se expresa que “se ha llegado a los siguientes acuerdos que se incorporan y hacen parte de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa”; esto posibilitó que presentaran pliego de peticiones, como lo hicieron los otros dos sindicatos, donde agotadas todas las etapas de negociación colectiva, como lo dispone la ley laboral, se vieron obligados a que se sometiera el conflicto colectivo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, el cual se está convocando mediante resolución No. 0002709 del 19 de septiembre de 2003, lo que indica que es dicho tribunal arbitral el que debe resolver el pliego de peticiones presentado por la organización sindical Sintralimenticia, de conformidad con el artículo 452 del C.S.T.

 

6. Sentencias de segunda instancia

 

Los juzgados Séptimo Civil del Circuito de Medellín (expediente T-869.382, fallo de noviembre 18 de 2003), Octavo Civil del Circuito de Medellín (expediente T-870.067, fallo de noviembre 12 de 2003), Primero Civil del Circuito de Medellín (expediente T-870.098, fallo del 18 de noviembre de 2003), Quinto Civil del Circuito de Medellín (expedientes T-870.879, fallo del 21 de noviembre de 2003, y T-870.886, fallo del 18 de noviembre de 2003), Cuarto Penal del Circuito de Medellín (expediente T-869.397, fallo del 14 de noviembre de 2003) y Tercero Civil del Circuito de Medellín (expediente T-870.147, fallo del 21 de noviembre de 2003) resolvieron confirmar las sentencias impugnadas en su integridad.

 

Los falladores de segunda instancia tuvieron en cuenta uno o más de los siguientes argumentos para confirmar las decisiones impugnadas:

 

6.1. Si bien los actores consideran que se les está lesionando su derecho fundamental de asociación sindical, tanto con la retención de la cuota como con el retiro consecuente de varias personas afiliadas a la organización dada la elevada cotización, quien se encuentra realmente lesionado o amenazado es el sindicato en tanto persona jurídica, y no sus miembros individualmente considerados.

 

6.2. No es clara la existencia de un vínculo causal entre la retención de las cuotas sindicales y las desafiliaciones, ni se determina claramente cuáles son las conductas concretas que ha realizado la empresa y que han traído como consecuencia el desestímulo a la afiliación al sindicato. Además de la aparente relación entre la retención de las cuotas y las desafiliaciones, no se hace alusión a hechos distintos que permitan establecer que el cobro de la cuota se efectuó para desalentar la afiliación de los trabajadores o de otros empleados.

 

6.3. En este caso la tutela es improcedente, puesto que lo que se discute es un problema de doble cotización por beneficios convencionales, materia de litigios laborales ordinarios.

 

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241-9 de la Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problemas jurídicos a resolver

 

Corresponde a la Sala decidir si, en los casos sometidos a revisión, existe vulneración de los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva, en la medida en que la Compañía de Galletas Noel S.A. decidió imponer a los demandantes, en forma unilateral, las condiciones de una convención colectiva pactada con otros sindicatos a los cuales no se encuentran afiliados, pese a que se encuentra en trámite un conflicto colectivo suscitado entre la empresa y el sindicato al cual están afiliados los trabajadores, y que fue ordenada por parte del Ministerio de la Protección Social la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento.

 

En días recientes, la Corte Constitucional adoptó un fallo sobre dos acciones de tutela interpuestas por otros miembros del mismo sindicato (expedientes T-850403 y T-850619), con base en idénticos hechos, y haciendo uso de los mismos formatos de demanda e impugnación. Por la identidad de de hechos y de derechos invocados y de peticiones, la decisión adoptada por la Corte será reiterada en su integridad.

 

3. Reiteración de jurisprudencia en el asunto objeto de discusión

 

Hechos similares a los expuestos en esta acción de tutela, fueron analizados en un recente pronunciamiento por la Sala Sexta de Revisión, en sentencia T-168 de febrero veintisiete (27) de 2004.

 

Como todas las consideraciones hechas en aquella ocasión son completamente válidas ahora, se hará un resumen de la providencia y la decisión en la sentencia bajo estudio, y lo dispuesto en el presente oportunidad necesariamente será coherente con lo allí dicho, pues a pesar de que la acción de tutela es intuito personae, ha de tenerse en cuenta que en este caso, quienes la interponen se encuentran en la misma situación de quien fue protegido en dicha ocasión.

 

Pues bien, en la mencionada sentencia, la Sala Sexta de Revisión de la Corte consideró, como primera medida, que era procedente la acción de tutela en contra de particulares, en razón a que, tal y como sucede en esta ocasión, el empleador puso a los demandantes en una situación de indefensión, al imponerles cláusulas de una convención que su sindicato no acordó y disminuir un monto determinado de su salario para cubrir cuotas de sindicatos a los cuales ellos no pertenecen.

 

Posteriormente, la sentencia hizo un recuento de las providencias que sobre los derechos al trabajo, la negociación colectiva y la libertad sindical ha proferido esta Corporaciónm, señalando que en una empresa pueden coexistir varios sindicatos y que un trabajador puede, si así lo desea, estar afiliado a más de una organización sindical (ver sentencias C-797 de 2000, T-1756 de 2000 y T-1758 de 2000). Será deber del empleador respetar la escogencia hecha por el trabajador.

 

Explicó la Corte, en la sentencia que se resume, que “en el derecho colectivo del trabajo es esencial la protección a la Convención Colectiva y dentro de ésta fundamentalmente a las normas llamadas económicas, respetándose la vigencia de la Convención fijada por las partes, luego no tiene explicación que el empleador le ordene a un trabajador que se acoja a lo pactado con un sindicato extraño cuando está de por medio la discusión de un conflicto colectivo con el propio sindicato y el Estado, a través del Ministro respectivo, ha ordenado la constitución de un Tribunal de Arbitramento para solucionar dicho conflicto. Esta injerencia indebida afecta no sólo el derecho de negociación colectiva (art. 55, C.P.), sino la libertad sindical. // Con mayor razón hay violación si se afecta el salario del trabajador sindicalizado para haerle pagar cuotas a otros sindicatos” (sentencia T-168/04).

 

Igualmente, la citada sentencia señaló:

 

 

“a. Desde cuando se denuncie una convención colectiva por un sindicato hasta cuando se firme la nueva, ésta continuará vigente; por consiguiente, se afectan los derechos del sindicato y de sus afiliados si se les impone un ordenamiento extraño;

 

b. Si no se logra firmar una nueva convención, la solución resultará del Tribunal de Arbitramento y mientras no haya fallo de dicho Tribunal, continúa vigente la anterior convención;

 

c. Excepcionalmente puede existir una revisión, de acuerdo con el artículoo 480, pero esta atribución le corresponde a la justicia laboral o en determinadas circunstancias al juez de tutela como aconteció precisamente en el caso que dio lugar a la sentencia T-102/95; nunca le corresponde tal acción al empleador;

 

d. Si en una empresa existen varios sindicatos minoritarios, la convención que se firme con uno de ellos no puede imponerse a los afiliados de otro sindicato que esté en el proceso de un convenio colectivo que finaliza, como ya se indicó, bien sea por convención colectiva o bien sea por fallo de Tribunal de Arbitramento”. (id.)

 

 

Finalmente, en relación con la deducción de las cuotas sindicales, se dijo que dichas cuotas son bienes de propiedad del sindicato y constituyen una porción del salario, con destinación específica, que debe ser pagado simultáneamente. Por consiguiente, es deber del empleador hacer la respectiva deducción del salario de los trabajadores y remitir el importe correspondiente a la asociación sindical: “No puede imponérsele a un trabajador perteneciente a un sindicato que adelanta un proceso de negociación, la obligación de cotizarle a otro sindicato minoritario, cuando en el futuro de los beneficios que resulten del Tribunal de Arbitramento se le descontará la cuota llamada de beneficio convencional. Es sabido que los Tribunales de Arbitramento señalan la retroactividad de las decisiones económicas que tomaren. Por lo tanto, la indebida remisión de una cuota a un sindicato extraño, en las condiciones que motivan la presente tutela, es una afectación a los derechos constitucionales antes indicados de libertad sindical y contratación colectiva” (id.).

 

Ahora bien, a diferencia del caso que se reseña, en la presente oportunidad el Ministerio de Protección Social, mediante Resolución No. 2709 de 2003, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio, para que éste estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Compañía de Galletas Noel S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Alimenticia Sintralimenticia. Este hecho será valorado al proferir la orden de tutela en el presente caso.

 

Con respecto a la deducción del salario con destino a otros sindicatos a los cuales los accionantes no pertenecían, la Corte consideró, en la sentencia T-168/04, que los beneficios convencionales de un sindicato mayoritario son aplicables a los demás trabajadores, pero que los beneficios convencionales reales o presuntos de un sindicato minoritario no pueden imponerse a trabajadores que no se hubieran acogido a ellos, menos aún cuando tal extensión es expresamente rechazada por los empleados:

 

 

“La determinación en el sentido contrario afecta la autonomía contractual, tanto la proveniente del derecho individual del trabajo como la resultante de la contratación colectiva.  Si existe un acto administrativo del Estado ordenando un Tribunal de Arbitramento dentro del conflicto colectivo entre la Compañía de Galletas Noel S.A. y SINTRALIMENTICIA, las modificaciones al contrato laboral de los afiliados a dicho sindicato dependerán de lo que se determine por el Tribunal de Arbitramento y no de lo que se hubiere convenido con un tercer sindicato. En el presente caso el empleador al imponer una convención diferente adoptó una conducta que el Estado se ha encargado de dejar sin piso.  La determinación de un trabajador de pertenecer a un sindicato y sujetarse a los conflictos colectivos que se susciten por dicho sindicato, haen parte del derecho a la libertad sindical, luego el empleador no puede, motu propio, imponerle al afiliado de un sindicato las condiciones que se pactaron con otro sindicato, salvo que hubiere decisión expresa del trabajador en sentido contrario. Esto no ocurre en el presente caso.

 

“Si la causa ocasiona una violación al derecho fundamental a la libertad sindical, el efecto (retención de parte del salario para trasladarlo a otros sindicatos) también implica una violación a tales derechos fundamentales.  Además, entre Sintralimenticia y el empleador existió el compromiso expreso, debidamente firmado, en el acta de terminación del arreglo directo, con fundamento en las normas legales, a fin de ser tenido en cuenta en la convención o en el Tribunal de Arbitramento, consistente en el descuento para los afiliados a Sintralimenticia de la cuota por beneficio. Por tanto no puede trasladarse esa cuota a dos sindicatos diferentes.  Es evidente que la entidad demandada lesionó el derecho constitucional de asociación sindical tanto del Sindicato, como persona jurídica, como de sus miembros individualmente considerados, así como el derecho de sus afiliados a la negociación colectiva.”

 

 

En este contexto, la Sala considera que teniendo en cuenta que en los casos sometidos a revisión sucede lo mismo con todos los peticionarios, reiterando la jurisprudencia que en su momento adoptó la Corte en sentencia T-168 de 2004, la decisión será coherente con lo anteriormente decidido, pues es claro que en estas acciones de tutela los demandantes también se encuentran afiliados al sindicato Sintralimenticia y la empresa demandada realiza descuentos que remite como cuotas a otros sindicatos minoritarios a los cuales no están afiliados.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCANSE las sentencias objeto de revisión, que denegaron en segunda instancia las acciones de tutela interpuestas por los peticionarios en contra de Compañía de Galletas Noel S.A. En su lugar, CONCEDESE la tutela como mecanismo transitorio por las razones expuestas en el presente fallo.

 

SEGUNDO.- SE ORDENA a la Compañía de Galletas Noel S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a suspender la retención de la parte del salario de los señores Alberto de Jesús Penagos Jaramillo, Sergio de Jesús Castrillón Soto, José Libardo Garcés Fernández, Fernando de Jesús Muñoz Rendón, Luis Alberto Loaiza Flórez, Rubén Darío Rendón Rendón y Nelson de Jesús Echavarría Londoño, que se remitía como cuotas a los sindicatos Sinaltralac y Sintraconmnoel. A los accionantes sólo se les retendrá la cuota que le corresponde a Sintralimenticia. Lo anterior, mientras se pronuncia, en lo pertinente, el Tribunal de Arbitramento dentro de los conflictos suscitados entre la Compañía de Galletas Noel S.A. y Sintralimenticia.

 

TERCERO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)