T-595-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-595/04

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela

 

 

Referencia: expediente T-846930

 

Acción de tutela instaurada por Álvaro Bernal Fernández contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela iniciado por Álvaro Bernal Fernández contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Álvaro Bernal Fernández entabló una acción de tutela contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, por considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al trabajo (C.P., art. ) y al debido proceso (C.P., art. 29). Los hechos que fundamentan la acción de tutela son los siguientes:

 

1. Mediante contrato de trabajo suscrito el día 9 de septiembre de 1997, el señor Álvaro Bernal Fernández se vinculó a la ETB, en el cargo de asesor comercial. De acuerdo con el contrato de trabajo, luego de superado el período de prueba se entendería que el contrato era de duración indefinida.

 

2. El día 3 de octubre de 2002, el señor Bernal recibió una comunicación del Presidente de la ETB, en la cual se le notificó que la Empresa había decidido dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, a partir del día 24 de octubre, de acuerdo con lo contemplado “en la cláusula 19, literal c) de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, en concordancia con el art. 6 de la Ley 50 de 1990.” El señor Bernal recibió el pago de las cesantías, prestaciones sociales, indemnización y demás derechos laborales que le correspondían.

 

3. El día 18 de febrero de 2003, el señor Bernal presentó un derecho de petición al Presidente de la ETB, en el que le solicita que disponga su reintegro al mismo cargo y le reconozca y pague los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, con sus respectivos aumentos legales y convencionales. Subsidiariamente, solicita que la Empresa le reconozca y pague una serie de derechos, por diversos conceptos. En su escrito, el peticionario anota que en su desvinculación la Empresa “violó el procedimiento disciplinario convencional previo al despido, que también hace parte del contrato y del reglamento interno de trabajo.  La empleadora ETB no hizo cargos, no se me permitió controvertir pruebas, ni asesorarme del Sindicato o de un abogado, se me violó el derecho de defensa y el debido proceso.”

 

4. El día 20 de febrero de 2003, la directora laboral de la ETB respondió a la petición del señor Bernal. En la comunicación se expresa:

 

 

“De conformidad con lo dispuesto por la ley, en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

“En su caso, la Empresa dio por terminado su contrato unilateralmente, previa indemnización, por lo que no era procedente el adelantamiento de trámite disciplinario previo para despedir.

“Por lo anteriormente expuesto, no es dable acceder a sus pedimentos y a su petición se le ha dado el trámite de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

 

 

5. El día 1 de octubre de 2003, Álvaro Bernal Fernández instauró una acción de tutela contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. Expresa que la empresa le vulneró sus derechos fundamentales al trabajo (C.P., arts. 25 y 53)  y al debido proceso (C.P., art. 29), y sus derechos adquiridos (C.P., art. 58), por cuanto lo despidió sin darle ninguna oportunidad de defenderse.

 

Expone el actor que la empresa hizo un uso abusivo del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 al proceder a despedirlo sin justa causa, aunque indemnizándolo. Expresa que esa norma debe ser interpretada en concordancia con los artículos 25 y 53 de la Constitución que reconocen el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Al respecto manifiesta:

 

 

“En mi caso se aprecia con suma facilidad, por su claridad, que no fue el uso sano de dicha norma, en bien del interés colectivo o justo y razonable de la empresa, como cuando se prescinde por dicho medio de un subalterno no idóneo para el cabal desempeño de una función que, con mayor razón, tiene que ver con la eficaz prestación de un servicio público (...), por lo que puedo afirmar que lo mío corresponde sustancial o substantivamente a una clásica destitución disfrazada de ruptura unilateral del contrato.

 

“(...)

 

“En nuestra organización jurídica y política la autorizada interpretación de los cánones constitucionales reside exclusivamente en la Corte Constitucional. Y esas interpretaciones que hace la Corte Constitucional, especialmente en sentencias de inconstitucionalidad, deben tenerse necesariamente en cuenta – son imprescindibles ellas – cuando de encontrarle la correcta y jurídica aplicación de la ley al caso concreto, como en el mío, se trata; en donde la ruptura unilateral del contrato debe decidirse no exclusivamente atendiendo al numeral primero del artículo 6 de la ley 50 de 1990 (ejercicio de un derecho subjetivo por parte de la empresa), sino considerando, al mimo tiempo o simultáneamente, lo preceptuado por la Constitución en punto a estabilidad laboral, abuso del derecho, derechos adquiridos, prevalencia del interés general sobre el particular, etc. para decidir acertadamente. Y no cabe la menor duda de que en este orden de ideas lo acertado consiste en no darle aplicación a la norma del derecho sustantivo si con ello se hace tabla rasa de todas las garantías constitucionales. Por manera que decidir a ultranza la ruptura unilateral del contrato constituye aquello que la Corte previene como acto omnímodo, constitutivo de ejercicio abusivo del derecho, y el ejercicio abusivo del derecho, verdadera causa de todos los despidos acaecidos últimamente en la empresa demandada, son el resultado o efecto inequívoco de la violación de la ley, que vale tanto como violación al debido proceso...”

 

 

Anota que la medida acusada vulnera también sus derechos adquiridos, “conformada tal noción cuando ya se es titular o se está próximo a serlo de los factores que integran el estatus de pensionado.” Agrega entonces que “tengo 57 años de edad, lo que al amparo del régimen jurídico vigente en materia de pensión, me coloca a tres (3) años del requisito de la edad, que aunado al tiempo de cotización conforman el estatus de pensionado. Tiempo de pensión que ya supero, pues tengo más del término de ley cotizado...”

 

Manifiesta que acude a la acción de tutela, por cuanto está demostrado que los otros recursos judiciales, a través de la jurisdicción laboral, no son idóneos y eficaces. Por una parte, por “lo incierto que resulta un pronunciamiento dado ante el juez laboral en instancia propia de su competencia ordinaria en tratándose de resolver respecto de la pretensión consistente en que se desconozca la aplicación del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 (...) Al juez laboral dentro de su competencia ordinaria, en punto a la aplicación de la norma que permite la ruptura unilateral sin justa causa y con indemnización le será suficiente establecer la indemnización para decidir en contra del demandante.” Por otro lado, menciona que “en el improbable caso de que prosperare la correspondiente acción”, no se lograría que la reparación del daño sufrido se obtuviera en forma oportuna, dada la morosidad de la justicia ordinaria.

 

A favor de su pretensión menciona que, en su sentencia T-519 de 2003, la Corte Constitucional le ordenó a la ETB el reintegro de un empleado cuyo contrato había sido terminado de manera unilateral, sin justa causa, con el pago de la indemnización respectiva. Además, anota que en la sentencia C-479 de 2002 la Corte determinó la inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1991, a través del cual se establecieron “sistemas especiales de retiro del servicio mediante la compensación pecuniaria y se dictan otras disposiciones.” Considera que este decreto y el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 están muy relacionados, y que el primero “resulta ser algo así como reproducción en marco de la citada norma del Código Sustantivo del Trabajo”, razón por la cual se debería atender para este caso lo expresado en la mencionada sentencia de constitucionalidad.

 

6. En su respuesta a la demanda de tutela, el apoderado de la ETB expresa que la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo del actor “en procura del buen servicio público y a raíz de una reestructuración en la Vicepresidencia Comercial, donde laboraba el accionante...” Acota que la empresa indemnizó a todos los trabajadores cuyo contrato fue terminado sin justa causa. Enfatiza que la empresa es una sociedad por acciones mixta, que se rige por el derecho privado, y que todas sus actuaciones se han sujetado al Código Sustantivo del Trabajo y a la convención colectiva. Sobre ésta última afirma que en el literal c) de la cláusula 19 se establece que “en caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa comprobada por parte de la Empresa, ésta deberá pagar al trabajador la siguiente indemnización:  1) Cuarenta y cinco (45) días...”

 

Afirma que los hechos de este proceso no son asimilables a los tratados en la sentencia T-519 de 2003. En ese caso, la orden de reintegro se derivó “de haber considerado la Corte que el retiro del citado [actor] había sido por la presunta enfermedad que padecía al momento de la terminación de su contrato.”

 

De otra parte, resalta que, en mayo de 2003, el actor entabló un proceso ordinario laboral contra la empresa, el cual cursa ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. En la demanda, el señor Bernal persigue ser reintegrado y recibir  pagos por una serie de conceptos. Acompaña copia de la demanda y de la contestación.

 

Además, menciona que el actor instauró la acción de tutela un año después de su retiro de la empresa, lo que demuestra que no la utilizó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

7. En su sentencia del día 5 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela.

 

Argumenta que el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que “no podrá concederse el amparo por conductas legítimas de un particular; según se anotó ya, la accionada es una sociedad anónima lo cual impone tenerla como entidad de derecho privado y por lo tanto goza del carácter de particular (...).  En el caso que ahora se decide resulta evidente que la conducta de la entidad accionada, de la cual se derivan las violaciones endilgadas por el accionante (terminación unilateral el contrato de trabajo sin justa causa), se encuentra amparada por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.  Debe concluirse que la conducta de la entidad accionada por la cual se acciona es una conducta legítima y, por tanto, no puede concederse el amparo.”

 

Asimismo, resalta que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y que en este caso es claro que el actor instauró una demanda ante la jurisdicción laboral en procura de su reintegro: “según dan cuenta los autos el accionante acudió en anterior oportunidad a la Jurisdicción Laboral, con el fin de buscar el reintegro al cargo de Asesor Comercial el cual desempeñaba y como lo reclama ahora, por ende la anterior acción excluye la acción de tutela, toda vez que ya se ha ejercido el medio de defensa ordinario ante la jurisdicción del trabajo y tampoco aparece demostrada la afectación del mínimo vital del demandante.”

 

7. El actor impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Acerca del proceso laboral que instauró manifiesta:

 

 

“Sobre la existencia de un proceso ordinario que cursa ante el señor Juez Décimo Laboral, no tengo el más mínimo interés en su desarrollo y resulta. No es ése proceso un medio idóneo de defensa, entendido el concepto en la forma en que lo explica la H. Corte Constitucional en sentencia T-431 de 1992, vale decir que no es un instrumento que me brinde la seguridad de obtener una protección cierta y concreta del derecho fundamental al trabajo.

 

“Cómo imaginar al mismo tiempo la idoneidad y la paquidermia de dichos procesos, término este último que emplea la H. Corte Constitucional en dicha sentencia para censurar la ya clásica lentitud que caracteriza a los procesos en la justicia ordinaria. Sólo basta con comparar que ya por la vía de tutela hubo un pronunciamiento de fondo; en el ordinario del Juzgado Décimo, después de más de un año de mi retiro, apenas se fijó para audiencia de conciliación el día 19 de enero de 2004, hecho que presagia una duración mínima de tres a cuatro años, si bien me fuere; en dicho asunto me limité, desganadamente, a la firma de un poder a instancia del sindicato de la E.T.B.

 

“En la inteligencia o comprensión que tengo o hago de la razón de ser, filosofía y finalidad de la tutela, entiendo que cuando se trata de ventilar la legalidad o ilegalidad de la ruptura unilateral del contrato sin justa causa y con indemnización, los señores jueces laborales se ocuparán exclusivamente de examinar el caso a la luz del simple hecho motivante de la demanda, el texto de la norma correspondiente y el acto de la autoridad que tomó la decisión, le impartirán, no me cabe la menor duda, su aprobación; si lo hizo el señor juez de tutela, quien estaba obligado a un análisis más profundo y concienzudo (...), ¿qué se puede esperar del juez competente en los procesos contemplados en el código de la materia? En consecuencia, hablar de la residualidad de la acción de tutela o de ella como medio transitorio para procurar el reparo del derecho violado y evitar perjuicios irremediables, es tornar dicho maravilloso instrumento jurídico en letra muerta...”

 

 

8. En su decisión del día 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.

 

En la sentencia se manifiesta que el actor reclama la protección de derechos surgidos de la relación laboral y que para ello existen mecanismos propios ante la jurisdicción laboral, razón por la cual no puede proceder la acción de tutela. Aclara que la decisión de la ETB no le causó perjuicios irremediables al actor, dado que la empresa le pagó una indemnización.

 

 

III. REVISION POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

CONSIDERACIONES y fundamentos

 

Competencia

 

1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

 

Problema jurídico

 

2. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB – decidió dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido que había suscrito con el actor, con base en lo establecido en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990. Dado que la terminación no operaba por justa causa, la empresa le pagó al demandante la indemnización correspondiente. El actor considera que la decisión de la empresa vulnera sus derechos al trabajo y al debido proceso. Además, afirma que esa medida constituye una vulneración a su derecho a pensionarse, por cuanto solamente requiere trabajar tres años más para cumplir el requisito de edad para poder acceder a la pensión.

 

Así, pues, en este proceso la Sala debería resolver las siguientes preguntas: ¿constituye una vulneración del derecho del actor al trabajo la decisión de la ETB de dar por terminado su contrato, sin justa causa y con el pago de la indemnización respectiva, a pesar de que el demandante había demostrado un buen comportamiento laboral? ¿la decisión de una empresa de dar por terminado  el contrato de un trabajador, sin justa causa y con el pago de la indemnización correspondiente, constituye una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social cuando el trabajador se encuentra a tres años de cumplir los requisitos para pensionarse?

 

Sin embargo antes de desarrollar los interrogantes propios de este proceso, la Sala deberá resolver si la acción de tutela es procedente en este caso.

 

Al respecto es necesario recordar que la Constitución precisa, en el inciso tercero del artículo 86, que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Esta condición es reproducida por el Decreto 2591 de 1991, que prescribe en su artículo 6 que no procederá la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios judiciales de defensa, aun cuando precisa que la existencia del medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

 

Evidentemente, en el caso que se examina existe otro mecanismo de defensa judicial, que ya utilizó el actor. Sin embargo, el demandante manifiesta que no considera que los recursos ordinarios ante la justicia laboral sean eficaces. Lo anterior, por cuanto cree que, a la vista de lo preceptuado por el numeral primero del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 – que reformó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los jueces laborales no cuestionarán de ninguna manera la decisión de la ETB de dar por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa y con la indemnización correspondiente. Además, porque considera que los procesos ante la jurisdicción laboral son muy dilatados, mientras que la acción de tutela tiene términos perentorios, que garantizan una definición judicial más pronta.

 

Los anteriores argumentos no son admisibles. Si se aceptara que los ciudadanos desistan de la utilización de los recursos ordinarios en todos los casos en los que consideren que sus intereses no van a ser bien evaluados en la jurisdicción ordinaria, bien sea porque van a tener un trámite muy lento  o porque los jueces no aplicarían la hermenéutica constitucional, el resultado final sería el vaciamiento de contenido de la justicia ordinaria y la total congestión de la justicia constitucional.  Evidentemente, ése no es el resultado perseguido con la instauración de la acción de tutela.

 

En la situación del actor no se advierte la necesidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún momento el demandante plantea que esté amenazado actualmente su mínimo vital. Su interés fundamental radica en que se precise jurídicamente si la posibilidad de terminación del contrato sin causa justificada, con la correspondiente indemnización, se restringe cuando se advierte que el trabajador se encuentra próximo a cumplir con los requisitos para acceder a la pensión. Evidentemente, se puede argüir que él espera que la regla jurisprudencial que se desarrolle le sea aplicada, en el caso de que esa regla determine que la mencionada facultad sí se limita en la circunstancia planteada. Empero, de esa presunción no se deriva que el actor se encuentre ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Prueba  de ello es que haya tardado casi un año en instaurar la acción de tutela.

 

Por lo tanto, el actor deberá esperar los resultados del proceso ordinario que instauró. Luego, en el caso de que considere que las sentencias que se dicten incurren en una vía de hecho, entre otras cosas porque no acatan la jurisprudencia de la Corte Constitucional o no utilizan los métodos de interpretación constitucional, podrá recurrir a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.[1]

 

Una aclaración parece necesaria: el actor menciona en su demanda la sentencia T-519 de 2003[2], en la cual se resolvió una acción de tutela instaurada por un empleado de la ETB, cuyo contrato de trabajo también fue terminado sin justa causa y con la debida indemnización. De acuerdo con el texto de la sentencia mencionada, el actor acudió directamente a la acción de tutela, sin instaurar los mecanismos judiciales ordinarios. Los jueces de tutela declararon que la acción era improcedente, pero la Corte decidió entrar a conocer sobre ella y ordenó el reintegro del actor. Lo anterior exige fundamentar por qué este proceso es diferente.

 

Al respecto es necesario precisar que en la misma sentencia T-519 de 2003 se aclara que, prima facie, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro, y que solamente cabe hacer uso de ella en los casos en que estén involucrados personas que cuentan con una protección reforzada de su estabilidad laboral, dada su condición especial - mujeres en estado de embarazo, trabajadores aforados y personas discapacitadas, entre otros. En la sentencia se dice al respecto:

 

 

“2.9. En conclusión se puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.”

 

 

Pues bien, en el caso de la sentencia T-519 de 2003 la Sala de Revisión consideró que la tutela era procedente, por cuanto el actor se encontraba en una situación de debilidad manifiesta – producida “por la presencia de carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico por lo cual se amerita una especial protección” -, y porque la Sala concluyó que la ETB había acudido a la figura del despido sin justa causa para ocultar la verdadera razón de la terminación del contrato, la cual habría sido la enfermedad del actor. Por eso, la Sala estimó que en ese caso se había configurado una conducta discriminatoria y un abuso del derecho que ameritaba la procedencia de la tutela y el amparo de los derechos del actor.

 

Como se observa, la configuración del caso tratado en la sentencia T-519 de 2003 es diferente a la del presente proceso, razón por la cual las reglas derivadas de aquella sentencia no son aplicables a este expediente. En efecto, mientras en el caso decidido mediante la sentencia T-519 de 2003 el actor se encontraba en una de las precisas circunstancias que han sido definidas por la Corte como merecedoras de especial protección – la discapacidad -, en el caso actual el demandante no se encuentra dentro de ninguna de ellas, razón por la cual él debe agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial antes de acudir a la acción de tutela.

 

Por lo tanto, se confirmará la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

 

 

IV.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, el día 18 de diciembre de 2003, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Álvaro Bernal Fernández contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.

 

Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el juez Tercero Civil Municipal de Bogotá notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sobre este punto es importante también precisar que, en su sentencia C-1507 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional se pronunció sobre buena parte de las normas contenidas en el artículo 6 de la ley 50 de 1990 – incluido el numeral primero de ese artículo. En la sentencia se declaró la constitucionalidad de esas normas, pero sólo en los términos expresados en la providencia. La Corte estimó que era razonable que existiera la posibilidad de dar por terminado el contrato sin justa causa, siempre que se impusiera el pago de los daños causados. Consideró también que los montos de indemnización fijados eran constitucionales, pero en el entendido de que si el trabajador podía probar que el perjuicio sufrido era mayor que el tasado anticipadamente por el legislador, el patrono debía indemnizarlo plenamente “en la medida de lo judicialmente probado...” Además, en la sentencia se aclara que “la jurisprudencia de la Corte ha sido perentoria al exponer que el patrono no puede acudir al expediente del despido sin justa causa con indemnización para lograr, mediante el uso masivo del mecanismo, el desmonte o la destrucción del Sindicato, como pudo verse en el caso "Codensa" (Sentencia T-436 del 13 de abril de 2000), o en otros similares, en los cuales se ha concedido la tutela del derecho de asociación sindical obligando al reintegro de los despedidos.”

[2] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.