T-604-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-604/04

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por recibir el tratamiento médico requerido y los exámenes prescritos

 

Referencia: expediente T-858327

 

Acción de tutela instaurada por María Danae Arias como agente oficiosa de su señor padre Manuel Arias Jaramillo contra Solsalud E.P.S.

 

Magistrado Ponente (E)

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

 

 

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Gálvis y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

María Danae Arias, actuando como agente oficiosa de su señor padre Manuel Arias Jaramillo, interpuso acción de tutela contra SOLSALUD E.P.S., la Secretaría de Salud Departamental y el Hospital Departamental de Villavicencio, con el objeto de obtener el amparo de los derechos a la salud, y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida de su padre.

 

1. Hechos

 

1.- Manifiesta la agente oficiosa que su padre, Manuel Arias Jaramillo, de 86 años de edad, se encuentra afiliado a la E.P.S. SOLSALUD, en calidad de beneficiario en el régimen subsidiado nivel uno (1).

 

2.- Indica que en agosto de 2003 fue sometido a tratamiento médico y hospitalario por presentar problemas cardíacos, entre ellos asma, y fue dado de alta el 9 de septiembre de 2003.

 

3.- Un médico adscrito a la E.P.S. le ordenó la práctica de los exámenes denominados; PSA, FOSFATOSA ACIDA, VDRL, TRANSFERRINA, RECN RENTICULOCINOS, FERRETINA, PETICIÓN DE ORINA, COPROLOGICO, PERFIL LIPIDICO, PRO TOTALES Y DIFERENCIALES, ACIDO URICO, EPOC, COR PULMONAR, IMGII.

 

4.- Indica que procedieron a solicitar la correspondiente autorización de servicios, sin embargo, ninguna de las entidades demandadas ha querido practicar los exámenes requeridos porque rehúsan prestar el servicio evadiendo la responsabilidad.

 

5.- Por último, recalca que por ser delicado el estado de salud de su padre, debe estar bajo el cuidado de su madre y su grupo familiar, y que no cuentan con los recursos económicos necesarios para sufragar el costo de los exámenes que requiere.

 

2. Solicitud de tutela

 

La demandante considera que con la negativa de la E.P.S. SOLSALUD de Villavicencio, la Secretaría de Salud Departamental y el Hospital de Villavicencio, se vulneran los derechos fundamentales de su padre Manuel Arias Jaramillo, toda vez que al no prácticar los exámenes ordenados, no es posible obtener las condiciones necesarias para un tratamiento médico y  quirúrgico adecuado.

 

La demandante solicita que si los exámenes requeridos no se encuentran incluidos dentro del listado del plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, se autorice a la E.P.S su práctica, y a su vez, se le faculte para recobrar lo pagado en exceso ante el fondo de solidaridad y garantía (FOSYGA).

 

3. Intervención Entidades Demandadas

 

La señora, Mónica Yaneth Godoy Otálora, apoderada de la entidad demandada SOLSALUD E.P.S., con sede en Villavicencio, en respuesta remitida al juzgado de conocimiento el día 18 de septiembre de 2003, informó que el señor Manuel Arias Jaramillo se encuentra afiliado a la entidad como beneficiario en el régimen subsidiado, que la atención solicitada no es de su competencia, toda vez que la E.P.S. SOLSALUD, sigue los lineamientos del POS-S, y por tanto, al usuario le toca canalizar su procedimiento a través del subsidio a la oferta del Departamento, con el fin de acceder al servicio de salud con aquellas entidades con las cuales el Estado tenga contrato.

 

Por su parte, el señor Rodrigo Patiño Pastrana apoderado de la Secretaría de Salud Departamental, manifiesta que no aparece en las solicitudes de servicios el requerimiento de la demandante, pero enfatiza que es de su responsabilidad la prestación del servicio de salud.

 

De igual manera, el Hospital Departamental de Villavicencio a través de su gerente, María Claudia Caballero Nieto, comunica que la competencia en la prestación del servicio corresponde al segundo nivel de atención, por ser los exámenes requeridos del tipo no POS; así mismo, aclara que la omisión en la entrega de los documentos exigidos fue el factor determinante para que no se practicasen los exámenes correspondientes. Recalca que requirió al juzgado de conocimiento la información para ubicar al demandante y de esta forma, prestarle el servicio solicitado.

 

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Decisión de instancia.

 

El conocimiento de la solicitud de tutela correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, que por sentencia del veintinueve (29) de septiembre del año 2003, decidió denegar el amparo.

 

Consideró el juez que la posición de las entidades demandadas es razonable ya que, en primer lugar, la E.P.S. SOLSALUD no practicó los exámenes solicitados, por encontrarse estos fuera del (POS-S), según los acuerdos 72 y 74 de 1997 y la resolución 5261 de 1994; y en segundo lugar que, tanto la Secretaría de Salud Departamental, como el Hospital Departamental de Villavicencio, no amenazan los derechos fundamentales invocados, por cuanto la demandante no presentó ante ellas la solicitud de procedimientos no POS-S acompañada de los documentos necesarios. Esta circunstancia implica que ante la inexistencia de requerimiento por parte del paciente o de sus familiares, la omisión en la prestación del servicio le sea imputable a estos últimos y no a las entidades, las cuales, de todas formas, indicaron tener competencia para prestar el servicio.

 

2. Pruebas practicadas por la Sala

 

Mediante Auto del veinte (20) de abril de 2004, esta Sala de Revisión solicitó al Director General del Hospital Departamental de Villavicencio, que aclarara (i) si requirió al demandante para efectos de realizar los exámenes ordenados: PSA, FOSFATOSA ACIDA, VDRL, TRANSFERRINA, RECN RENTICULOCINOS, FERRETINA, PETICION DE ORINA, COPROLOGICO, PERFIL LIPIDICO, PRO TOTALES Y DIFERENCIALES, ACIDO URICO, EPOC, COR PULMONAR, IMGII; y (ii) para que especificara, cuáles de los exámenes solicitados, habían sido practicados o estaban pendientes de practicarse.

 

El Director del Hospital Departamental de Villavicencio, Fernando Rojas Fernández, respondió las preguntas señaladas, indicando que al señor Manuel Arias Jaramillo, de 86 años de edad, le han sido practicados los exámenes denominados; QUÍMICOS: Ácido Úrico, Albúmina, Proteínas, Globulinas, PERFIL LIPIDICO: UDL Colesterol, Colesterol Total, Triglicéridos, VLDL Colesterol, HEMATOLOGIA: Reticulocitos, ESPECIALIZADOS Y HORMONAS: Antigeno Prostático Especifico, UROANALISIS: Parcial de Orina, Sedimento Urinario, VARIOS: Coprológico, y Serologías[1].

 

Con respecto al segundo numeral, el Director del Hospital aclaró que no se ha tramitado realización de los estudios FERRITINA y TRANSFERRINA[2], sin que se conozcan las causas para ello, pues el paciente ha sido atendido de manera continua en dicha institución.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Consecuencias de la acción de tutela cuando durante su curso el hecho que la generó fue superado.

 

2. La Corte, a partir de las pruebas solicitadas y allegadas al expediente, pudo establecer que no existe violación alguna de los derechos fundamentales del señor Arias Jaramillo, por cuanto desaparecieron los motivos por los cuales se interpuso la acción de tutela. En efecto, el señor Manuel Arias Jaramillo, en la medida en que ha recibido el tratamiento médico requerido y le han sido practicados los exámenes prescritos por su médico tratante,  tiene protegido su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Esta situación constituye un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela de conformidad con la jurisprudencia de la Corte.

 

Sobre el particular, en la Sentencia T-665 de 2001; M.P: Clara Inés Vargas Hernández se consideró:

 

 

Lo anterior pone de presente que la situación fáctica que originó la presente acción ya no es actual, es decir que el hecho se ha superado. Por tanto, la inmediata y eficaz protección a un derecho fundamental, que es el objetivo primordial de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política carece de la actualidad. La acción de tutela en ese caso pierde su razón de ser y por ello debe negarse el amparo demandado por sustracción de materia, en razón de la extinción de la amenaza o quebrantamiento del derecho o derechos fundamentales invocados. En consecuencia, en la presente decisión se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando se está frente a un hecho superado[3]. ”

 

 

3. Por otra parte, considera la Corte que en el presente caso no existía duda respecto del derecho que le asistía al señor Manuel Arias Jaramillo. En efecto, y en atención a esta circunstancia, la E.P.S. SOLSALUD de Villavicencio expidió una solicitud de procedimientos no P.O.S., para que el demandante la tramitara ante la Secretaría Departamental de Salud y por esta vía pudiese obtener las prestaciones respectivas. Así mismo, y no obstante lo anterior, la Sala observa que según las pruebas recaudadas, el demandante no presentó tales documentos ante el Hospital Departamental de Villavicencio, lo que hacía imposible que esta entidad asumiera la atención del paciente. En esta medida no se puede predicar una omisión en la prestación del servicio de salud por parte del Hospital Departamental o de la E.P.S, que justificara, por ejemplo, un llamado a prevención a estas entidades. Por el contrario, lo que se pudo establecer y lo cual es loable, es que los funcionarios del Hospital procedieron a requerir al demandante por intermedio del juzgado de conocimiento para practicarle los exámenes solicitados y continuar así con su atención médica. Esta situación refleja que no siempre existe omisión por parte de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, y que en cambio, en la mayoría de las ocasiones, estas entidades cumplen con diligencia y de manera oportuna con sus obligaciones legales y constitucionales.

 

4. En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida por el juez de instancia que decidió negar la tutela en cuestión, pero por las razones expuestas en esta providencia, esto es, en la medida en que fue superado el hecho que dio origen a la demanda.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, el día veintinueve (29) de septiembre de 2003, que negó la tutela de los derechos fundamentales del ciudadano Manuel Arias Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia

 

SEGUNDO: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse de comisión oficial en el exterior.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Cfr Folios 90 y 91, del expediente.

[2] Cfr Folios 84 y 85, del expediente.

[3] Sobre el tema pueden consultarse las sentencias, T-675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997, entre otras.