T-627-04


II

Sentencia T-627/04

 

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago de salarios si se afecta el mínimo vital

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

 

EMPRESA EN LIQUIDACION-Pago de salarios cuando se demuestre vulneración del mínimo vital/EMPRESA EN LIQUIDACION-No se demostró vulneración del mínimo vital de los actores

 

ACCION DE TUTELA-Peligro actual e inminente del derecho/ACCION DE TUTELA-Inmediatez

 

Esta Corporación ha establecido en muchas oportunidades que la acción de tutela requiere, además, que el derecho que se encuentra amenazado constituya un peligro actual e inminente, entendiéndose como actualidad lo que está ocurriendo en tiempo presente. Si bien es cierto, para los tutelantes pudo haber existido un daño real o menoscabo en sus derechos, este para la fecha no es grave, ya que existe evidencia de la postergación de la tutela, pues pasados 6 años después del cese de actividades de la empresa, ahora pretenden por esta vía el amparo de sus derechos, que pueden ser dirimidos en otra esfera como es la vía ordinaria laboral, al igual que el aspecto que hace referencia a la discusión en cuanto, si obtuvo o no el permiso por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Protección Social) para suspender o terminar los contratos de trabajo en el momento en que entró la empresa Industrial Hullera S.A. en liquidación obligatoria.

 

SITUACION JURIDICA DEL TRABAJADOR Y JUBILADO-Diferencias

 

El estatus de jubilado no puede confundirse ni asimilarse a la situación de la persona vinculada mediante un contrato de trabajo de tracto sucesivo y sometido a vicisitudes tales como la de su terminación por múltiples causas, entre otras por la liquidación o clausura definitiva de la empresa. El estatus de jubilado crea una situación jurídica definida e inmodificable por la ley o por las autoridades del Estado, y en cambio el derecho al salario está sometido a múltiples eventualidades, por lo que no puede pretenderse su reconocimiento, sino únicamente como contraprestación del servicio, en los casos en que el contrato de trabajo haya permanecido vigente de acuerdo con las normas legales, o en los casos de indemnización moratoria establecidos por la ley.

 

 

Referencia: expediente T-901018

 

Acción de tutela de Jhon Jairo Velásquez Osorio y Humberto Taborda Vásquez, contra Industrial Hullera S.A.

 

Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín - Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por los señores Jhon Jairo Velásquez Osorio y Humberto Taborda Vásquez, contra Industrial Hullera S.A., a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El actor presentó acción de tutela el dos (2) de abril de 2003, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, por los hechos que se resumen a continuación:

 

A. Hechos

 

Los actores mediante apoderado instauran acción de tutela y manifiestan que desde hace varios años son trabajadores de la empresa Industrial Hullera S.A., la cual cerró sus instalaciones desde el mes de mayo de 1998 por problemas económicos.

 

Expresan que se suspendieron labores sin autorización del Ministerio de Trabajo, dejando de cancelar los salarios y los aportes para salud, ya que la mencionada empresa entró en liquidación obligatoria mediante auto de la Superintendencia de Sociedades del 4 de noviembre de 1997 y cuando le han solicitado el pago de sus salarios la empresa se ha negado con el argumento de estar en liquidación, puesto que el pago de acreencias se encuentra sujeta a los tramites de la Superintendencia.

 

Consideran que la injusta decisión de la empresa demandada los pone en estado de necesidad apremiante ya que el único ingreso estable era su salario, atentando con esto sus derechos fundamentales.

 

Mediante resolución de diciembre 21 de 1999 de la Superintendencia de Sociedades declaró a las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A. como matrices en los términos de la ley 222 de 1995 respecto de la sociedad Industrial Hullera S.A. Luego, por requerimiento del Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín a la Superintendencia de Sociedades, ésta certificó que las mencionadas sociedades continuaban siendo las matrices en los términos de la ley 222 de 1995 de la Sociedad Industrial Hullera S.A., toda vez que poseen el 99.77% del capital social de la citada sociedad en liquidación.

 

De otro lado, algunos jubilados de la empresa demandada buscando el pago de las mesadas pensionales, basados en la declaración matriz de las empresas respecto de Industrial Hullera S.A., presentaron tutelas y se condenó mediante fallo de la Corte Constitucional SU 636 de 2003 en forma solidaria a Industrial Hullera S.A., Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., a pagar en forma conjunta y solidariamente las pensiones de jubilación de la sociedad demandada.

 

Indican que aunque las sentencias son “inter partes”, por ser un caso común para los trabajadores de la empresa Industrial Hullera S.A., que por su estado de liquidación tienden a desaparecer, la decisión debe cobijar al resto de los trabajadores que no están recibiendo salario, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, ya que en la mencionada sentencia se define claramente como debe resolverse, por tratarse de un caso idéntico y solo cambia el tipo de personas, pues unos son jubilados y otros trabajadores activos.

 

Al escrito de tutela, la parte interesada aportó las siguientes pruebas documentales:

 

-  Poder para actuar el abogado en representación de los actores.

- Copias de los fallos SU- 1023/01, SU- 636/03, SU- 168/99, T-734/98, T-484/99 de la Corte Constitucional.

-  Certificado de la Cámara de Comercio de las empresas tuteladas.

-  Certificado del liquidador de Industrial Hullera S.A.

-  Copia del  Auto 410610777 de la Superintendencia de Sociedades.

-  Sentencias de los Juzgados 29 y 34 Penal Municipal de Medellín y Sentencia del Juzgado 26 Penal del Circuito.

- Copia de la Resolución 06611333 del 24 de septiembre de 1999 de la Superintendencia de Sociedades.

- Documento de la Superintendencia de Sociedades - condición de matriz.

 

B. Pretensión.

 

Los demandantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y a la seguridad social, mediante una orden a la empresa demandada y en ausencia de recursos económicos de esta a las empresas Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., para que realicen el pago de los salarios adeudados y además cancelen a las entidades correspondientes los dineros por concepto de aportes al sistema de seguridad social.

 

C. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante providencia del veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Medellín, denegó la tutela solicitada, por las siguientes razones:

 

Consideró que aunque existe la presencia real de un daño o menoscabo para los tutelantes, este a la fecha no resulta grave para los interesados, por cuanto existe evidencia fáctica de postergación de la tutela. Destaca que la reclamación de los actores se viene a dar seis años después del cese de sus actividades. Agrega que aunque existe un perjuicio comprobado, resulta ser discutido en otras esferas donde no es competencia del Juez de tutela, además el pretender asimilar situaciones concretas de derechos adquiridos (pensiones) a meras expectativas no puede ser valorado por juez Constitucional, ya que estas pretensiones sólo son de resorte del juez ordinario.

 

De otro lado, la legislación laboral establece en que casos procede la terminación del contrato laboral, entre otros “por liquidación o clausura definitiva de la empresa”, causal que no es objeto de análisis en sede de tutela, por lo que deberá iniciarse el correspondiente proceso laboral ante la justicia ordinaria.

 

Concluye que el pronunciamiento exigido no puede ser objeto de tutela, ya que el determinar que solo la única fuente de trabajo y subsistencia es el empleo en la empresa Hullera, durante el transcurso de 6 años aproximadamente donde se ha diferido en el tiempo los reclamos laborales, resulta ser inconveniente discutirlo en una acción pública, por cuanto se puede vulnerar el debido proceso; por situaciones de derecho y justicia, el conflicto en este caso es de orden ordinario.

 

Finalmente, no se dieron los presupuestos fácticos necesarios para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, que en últimas, permitiera el reconocimiento de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

D. Impugnación.

 

El apoderado de los actores impugnó la anterior decisión, señalando que el caso presentado por ellos es idéntico al ya fallado por la Corte Constitucional mediante sentencia SU 636 de 2003, para los jubilados de la empresa demandada; porque tienen el mismo empleador, las empresas matrices son las mismas, se les afecta el mínimo vital a unos por la falta de pago de salarios y a los otros por la omisión en el pago de las mesadas, además todos están vinculados al proceso liquidatorio, el vinculo laboral se mantiene vigente unos como trabajadores y a los otros como jubilados, razón suficiente para que se les reconozcan los derechos invocados al igual que fueron reconocidos a los pensionados.

 

Agrega que el proceso de liquidación obligatorio en el que se encuentra la empresa demandada no garantiza el pago de los salarios de los trabajadores por las siguientes razones:

 

- Está demostrado que la empresa no cuenta con los recursos para pagar los salarios adeudados.

 

- Por encima de los salarios está el pago de las mesadas pensiónales, que solo pudieron ser pagadas por decisión de tutela que ordeno a Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., asumir el pago de estas pensiones, porque la empresa Hullera no tiene los recursos.

 

- El proceso liquidatorio no es el mecanismo para cobrar estas acreencias laborales, como tampoco fue para el caso de los jubilados por ser créditos post liquidatorios.

 

También considera que el no pago de salarios a un trabajador causa un perjuicio irremediable, ya que éstos viven de un salario y no tienen una renta que les permita sobrevivir sin el, y el hecho de que lleven muchos años sin recibirlo no significa que se acostumbraron a vivir sin el y que el perjuicio ya no existe, sustentando su tesis en reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional. Solicita en consecuencia la revocatoria del fallo de primera instancia y se les conceda la protección a los derechos invocados.

 

E. Sentencia de segunda instancia

 

Mediante sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, revocó el fallo del a quo, al considerar que se trata de dos obreros del sector minero, uno con 47 años de edad y otro con 50 años, con una asignación legal que apenas sobrepasa el mínimo legal, con obligaciones familiares y deudas adquiridas por la situación económica en las que los dejó la empresa demandada, y para proveer el sustento han tenido que acudir a la solidaridad de sus familiares. Es claro que a los accionantes se les afectó el mínimo vital por el incumplimiento del patrón en sus obligaciones laborales, situación que continúa vigente, causándoles unos perjuicios ya consumados, pero pendientes otros que es posible evitar.

 

De otro lado, argumenta que mediante sentencia SU 636 de 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional revisó varios fallos en el tramite de la acción de tutela interpuesta por pensionados de la empresa Industrial Hullera S.A. en liquidación, porque consideraban vulnerados sus derechos y en consecuencia solicitaron el pago de las mesadas atrasadas y futuras, así como la satisfacción de la seguridad social en salud. Pidieron además que las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., respondieran por los mismos derechos en razón de haber sido declaradas matrices de Industrial Hullera S.A., y en la medida que ésta no pudiera cumplir con los pagos.

 

La Corte consideró que era procedente la acción de tutela para ordenar el pago de las mesadas pensionales a cargo de una sociedad en liquidación obligatoria, porque la difícil situación económica del patrón no lo excusa de cumplir con las obligaciones laborales contraídas, las que deben cancelarse prioritariamente con los dineros que se recauden para atender las necesidades básicas inmediatas del trabajador, sin que sea necesario la terminación del proceso de liquidación. Finalmente la Corte consideró que era procedente la tutela como mecanismo definitivo contra Industrial Hullera S.A., por ser ineficaz o no idóneo el proceso de liquidación obligatoria para atender el pago inmediato y oportuno de las mesadas pensionales a su cargo, tanto las causadas como las que se causen en el futuro, y concederla como mecanismo transitorio contra las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., por ser en principio eficaces o idóneos los procesos que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria para determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad patrimonial subsidiaria de las mismas en relación con el pago de dichas mesadas.

 

Entonces, la ratio decidendi razón general de esta sentencia consiste en que es procedente la tutela contra sociedades en liquidación, cuando el proceso de liquidación no es eficaz para obtener el pago inmediato y oportuno de las obligaciones laborales frente a personas a las que se les ha vulnerado un derecho fundamental, e igualmente procede como mecanismo transitorio contra las sociedades matrices y cuando las subordinadas se encuentran en la anterior situación y mientras se determina en la jurisdicción ordinaria la responsabilidad subsidiaria de aquellas.

 

El Juez manifiesta que es evidente que los supuestos fácticos de la mencionada sentencia son similares a los del caso en estudio, porque de la subregla deducida de la sentencia se tienen elementos comunes como los siguientes: una sociedad en liquidación obligatoria, obligaciones laborales no satisfechas, personas a las que se les ha vulnerado un derecho fundamental y la relación dominante de una sociedad respecto a la que esta en liquidación. El caso en estudio se acerca mas, pues las sociedades son idénticas a las que se reclama en esta tutela, y los actores reclaman las mismas obligaciones laborales, unos pensionados y los otros asalariados, pero en la práctica las mesadas son un salario diferido del trabajador que reúne unos requisitos de edad y tiempo para acceder a aquellas.

 

Finalmente, aunque en la sentencia SU 636/2003 la Corte aplicó el efecto inter comunis y por consiguiente extendió el fallo a favor de todos los pensionados de la empresa, por encontrarse todos en las mismas condiciones, en el caso en estudio no se cuenta con datos objetivos para concluir que los demás trabajadores estén en las mismas condiciones de los tutelantes, e inclusive podrían estar en trámite tutelas con el mismo objeto y otras ya terminadas sobre las cuales no se tiene poder para intervenir.

 

Además lo que origino esta tutela fue la actitud arbitraria de no cancelar las obligaciones laborales por parte del patrón, vulnerando sus derechos. Si aquel obtiene o ha obtenido permiso por parte del Ministerio de Trabajo (Ministerio de la Protección Social) para suspender o terminar los contratos de trabajo, se entenderá legitimada la situación de los trabajadores en lo que respecta a los fines de esta tutela, quedando pendiente los eventuales reclamos laborales ante la jurisdicción ordinaria.

 

Como consecuencia de las anteriores consideraciones se concedió la tutela a los actores en los siguientes términos. Contra la empresa Industrial Hullera S.A. demandada en forma definitiva y como mecanismo transitorio contra las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., ordenando al liquidador de Industrial Hullera S.A. en liquidación obligatoria, que dentro del término de seis (6) días hábiles, liquide y pague los salarios adeudados a los actores, y diligencie lo pertinente para la afiliación de estos al Sistema de Seguridad Social en Salud, obligaciones que continuaran hasta tanto se tenga la autorización del Ministerio de Protección Social para la suspensión o terminación de los contratos de trabajo. Ordenó a las Sociedades matrices Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., que en la medida en que el liquidador de la sociedad subordinada Industrial Hullera S.A., no cuente con los recursos económicos suficientes para cumplir con lo ordenado en el numeral anterior dentro de los 30 días siguientes a la comunicación que les haga el liquidador en este sentido, pongan a disposición de éste, a prorrata de su participación accionaria en Industrial Hullera S.A., los dineros suficientes a efectos de que él mismo cumpla con lo mandado. Las órdenes dadas tienen carácter transitorio y no implican pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad patrimonial subsidiaria que pueda corresponder a las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., en calidad de matrices y en relación con las obligaciones a cargo de Industrial Hullera S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995 por ser éste un asunto de competencia de los jueces ordinarios.

 

Las órdenes tendrán vigencia hasta la culminación de los procesos que ya cursan ante la jurisdicción ordinaria, orientados a establecer la responsabilidad de las matrices o hasta la culminación de los procesos adicionales que instauren los accionantes de esta tutela, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia. Ordenó también al liquidador de Industrial Hullera S.A., destinar el producto de la venta de activos, preferentemente al pago de las obligaciones impuestas en la providencia, y a la restitución de las sumas de dinero puestas a disposición con esta finalidad por las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., hasta cuando la jurisdicción ordinaria adopte una decisión definitiva respecto de la responsabilidad patrimonial subsidiaria de estas ultimas.

 

E. Solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia.

 

En calidad de partes demandadas las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., solicitan mediante sus apoderados y con idéntico escrito la aclaración del fallo emitido el 18 de febrero de 2004 por el juzgado de segunda instancia, por el cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por los actores.

 

Piden se les aclare la sentencia en varios aspectos tales como: precedente obligatorio respecto a una nueva sentencia de la Corte Constitucional, plazo razonable para la presentación de la tutela, prescripción de la acción laboral, pago de salarios con efectos definitivos o transitorios, posibilidad de exigir garantías a los trabajadores para asegurar devolución de pagos, prelación para cubrir todas las obligaciones laborales de las empresas en caso de insuficiencia económica, pago de salarios pasados y futuros, que tiempo cobija la declaratoria de ser empresas matrices, pago preferente entre pensiones y salarios, posible nulidad del fallo por presentación de tutela de  los actores tiempo atrás y resueltas desfavorablemente.  

 

Considera el juez que la aclaración no es una nueva oportunidad para abrir el debate sobre el objeto o contenido de la decisión final que resuelve el conflicto intersubjetivo planteado a la judicatura. Mas que dudas, las solicitudes de aclaración de los entes accionados, contienen una manifestación de reproche al fallo, que no es posible debatir. Corresponderá a la Corte Constitucional, que en una eventual revisión de la sentencia la revoque, reforme o confirme.

 

Respecto a la interposición de la acción de tutela en tiempo oportuno, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto permite acudir a este amparo aún cuando el daño este consumado, pero continué la acción u omisión violatoria del derecho. 

 

En relación con la prescripción de la acción laboral, téngase en cuenta que quien desea beneficiarse de ella debe alegarla, y en este caso solo lo hizo el apoderado de Coltejer S.A., pues no procede su declaratoria de oficio, además existen causales que interrumpen la prescripción, art. 2539 C.C., art. 90 C.P.C, art. 489 C.P.L., art. 102 de la ley 222/95.

 

Señala que en el caso ya resuelto, no se debía acceder a la prescripción de las acreencias laborales, puesto que si ya fueron reconocidas y admitidas por la Superintendencia de Sociedades en el proceso liquidatorio, que aun esta en trámite y entendiéndose que uno de los objetivos del proceso liquidatorio es que todas las obligaciones se encausen dentro de él. Siendo así la prescripción se interrumpió con la apertura del proceso concursal, como expresamente lo dice el art. 102 de la ley 222 de 1995.

 

Si las acreencias laborales están ubicadas en el primer orden de la primera clase de los créditos, según la ley 50 de 1990, y por supuesto los salarios y pensiones estarían en el mismo nivel preferencial y prevalente, en las hipótesis presentadas se debería acudir a lo dispuesto en al art. 2496 del C.C., es decir, no habiendo dinero suficiente se cancelarían a prorrata.

 

La circunstancia de que otros trabajadores hayan intentado reclamar sus derechos por vía de tutela contra las mismas empresas y aun con el mismo apoderado judicial, no implica cosa juzgada respecto a los actores, quienes manifestaron que no han iniciado trámite tutelar alguno diferente al que nos convoca.

 

Finalmente como conclusión, la orden dada en la sentencia fue clara y precisa: pagar los salarios adeudados a los trabajadores tutelantes, dato que puede suministrar el liquidador de la empresa subordinada, hasta que haya manifestación de la autoridad correspondiente para suspender o terminar los contratos laborales. 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Lo que se debate.

 

Los demandantes interponen acción de tutela al considerar que se les vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y a la seguridad social, con la omisión de la empresa demandada en el pago de sus acreencias laborales además por la falta de pago de los aportes al sistema de seguridad social.

 

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

 

Tercera.- Reiteración de jurisprudencia. El proceso de liquidación obligatoria y las acreencias laborales.

 

La Corte ha manifestado que la circunstancia de que la entidad demandada se encuentre en alguna de las modalidades del trámite concursal : (1) concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor; o, (2) concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor (art. 89 de la Ley 222 de 1995), si  existe vínculo entre el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de salarios o de mesadas pensionales y la afectación del mínimo vital, el proceso de liquidación no puede convertirse en patente de corso para sustraerse del cumplimiento de estas obligaciones. [1]

 

Cuando el bien afectado es el salario, porque la empresa sometida a proceso concursal ha dejado de pagarlo, la Corte se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela en estos casos, si se encuentra vulneración al mínimo vital. 

 

En sentencia del M.P. Alfredo Beltrán Sierra T-167 de 2000, reiteró lo siguiente:

 

 

“La Corte ha señalado que esta interpretación es consecuencia de lo que en este campo, significa haber definido a Colombia como un Estado social de derecho, en el artículo 1º de la Constitución. Además, si la propia Carta otorga al trabajo una protección especial, la compensación o remuneración, o el derecho a la pensión, que tal trabajo lleva consigo, tiene igual protección constitucional.

 

También se ha precisado que estos principios generales de protección a las necesidades básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligación de responder por el salario o la pensión, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado.” [2]

 

 

En el caso de los salarios si se está ante un daño ya consumado o si el perjuicio ya se ha producido, la acción de tutela no es procedente (numeral 4, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). La Corte ha precisado también que la acción de tutela sólo procede en cuanto al pago de los salarios pero no sobre las demás prestaciones sociales, ni sobre el pago de aportes a la seguridad social respecto de ex trabajadores.

 

 

“De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, especialmente lo afirmado por el propio liquidador y representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de  Turbana - Ballestas mediante oficio allegado a la Corte, es claro que esta última le adeuda al actor los salarios correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2001, fecha en la cual fue dado por terminado su contrato de trabajo, junto con el de todos los empleados de la misma entidad, en razón al proceso de liquidación en que ésta se encuentra.

 

Así las cosas, podría argüirse que la tutela resulta improcedente por cuanto el demandante no está actualmente vinculado a la empresa y el daño se encuentra consumado, por lo cual debería acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilar dicha controversia laboral y reclamar sus acreencias o bien, hacer valer sus créditos laborales de acuerdo con la ley, en el marco del proceso liquidatorio en que se halla la empresa. En efecto, el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela es improcedente cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado. Sin embargo, la misma norma contempla una salvedad a dicho principio general, esto es, cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, lo cual sin duda ocurre en el presente caso. Cierto es que la omisión violatoria del derecho al mínimo vital del peticionario continúa perpetuándose, toda vez que no se le han pagado las acreencias laborales de las cuales deriva el sustento familiar, afectando su vida en condiciones dignas.

 

Ahora bien, a pesar de que el demandante está desvinculado de la empresa desde septiembre de 2001, no es éste argumento suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital no ha cesado.

 

(...)

 

Sea éste el momento para recalcar que el hecho de que la empresa demandada se encuentra en proceso liquidatorio no obsta para justificar la afectación de los derechos fundamentales de sus trabajadores o extrabajadores. Así pues, si bien el objeto social de la empresa se ve limitado o restringido en el sentido de que ésta debe efectuar únicamente los actos necesarios tendentes a su liquidación definitiva, lo anterior no es óbice para incumplir la obligación de pagar las acreencias laborales a sus empleados, cuando a éstos se les vulnera el mínimo vital por dicha causa.

 

(...)

 

No sucede lo mismo respecto de las demás pretensiones de la demanda, toda vez que en reiterada jurisprudencia constitucional se ha declarado la improcedencia de la tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, tales como las que reclama el actor, puesto que para ello cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa a los que puede acudir en defensa de sus derechos, incluyendo el propio proceso de liquidación de la empresa.

 

Por su parte, tampoco se concederá la tutela en relación con el pago de aportes al sistema de seguridad social, obligación sobre la cual el liquidador de la empresa reconoce su incumplimiento aduciendo falta de recursos para ello. Si se tiene en cuenta que el peticionario se encuentra desvinculado a la empresa desde septiembre de 2001, el incumplimiento del pago de los aportes al sistema de seguridad social constituye un hecho consumado sobre el cual el fallo de tutela resultaría inocuo, pues la razón de ser de dichos aportes radica en obtener la prestación del servicio médico durante el tiempo en que el trabajador se halla vinculado a la empresa, mas no una remuneración económica a favor del trabajador.” (sentencia T-652 de 2002, MP., doctor Jaime Araújo Rentería)

 

 

Cuarta.- Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa.

 

Dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la Corte ha dicho que la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así, al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha manifestado que:

 

 

“El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[3]

 

 

Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado los siguientes aspectos en sentencia T-847 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

“Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[4]

 

“Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[5]

 

 

Quinta.- Prueba de la afectación al mínimo vital

 

En cuanto a la prueba de la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea mínima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe. Así lo sostuvo esta Corporación en la sentencia SU-995 de 1999, donde dijo:[6]

 

 

“e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.” (subrayado fuera de texto)

 

 

Teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas, considera la Sala que es procedente la acción de tutela para ordenar el pago de salarios de ex trabajadores de una empresa en trámite concursal, sea concordato o concurso liquidatorio, en los casos en que se demuestre que si existe el vínculo entre el incumplimiento de la obligación y la afectación del mínimo vital.

 

Sin embargo para el caso en estudio, no se aportaron pruebas que indiquen que los demandantes se encuentran afectados en su mínimo vital y no cuentan con otro medio para subsistir, ya que cuando Industrial Hullera S.A., fue sometida por parte de la Superintendencia de Sociedades a liquidación, contaban con capacidad laboral, porque no son personas de la tercera edad a quienes se les imposibilite obtener ingresos para su sustento y el de sus familias. Tal como lo afirma el Liquidador y Representante Legal de Industrial Hullera, muchos de los trabajadores al momento de entrar en liquidación la empresa, al igual que los actores quedaron cesantes y sin ingresos, pero ante la necesidad de obtener recursos ingresaron a laborar en otras empresas y están pendientes del desarrollo de las etapas de liquidación para que se les paguen sus acreencias laborales.

 

De otro lado, tampoco procede la acción de tutela para la cancelación de los aportes a la Seguridad Social, si se trata de ex trabajadores, porque los interesados ya están desvinculados de la empresa.

 

En cuanto a la graduación de créditos, mediante auto 440-2732 de 2 de marzo de 1999 la Superintendencia de Sociedades en el numeral 4° califica y gradúa los créditos presentados oportunamente al trámite liquidatorio de la empresa demandada de la siguiente manera:

 

 

“Pertenecen a la PRIMERA CLASE DE CRÉDITOS de conformidad con lo dispuesto en el art. 2509 del C.C, los que más adelante se relacionan, cuyos titulares aportaron documentos que constituyen plena prueba de las obligaciones reclamadas a cargo de la deudora por cuanto fueron entregados o aceptados por ésta y cumplen con los requisitos de ley.”

 

 

Allí, figuran los créditos de los demandantes John Jairo Velásquez Osorio y Humberto Taborda Vásquez. Entonces estos acreedores gozan de crédito privilegiado y reconocido, es decir, que se les ha reconocido dentro del proceso de liquidación sus créditos laborales, que continúan siendo exigibles dentro del trámite de pagos de créditos en la liquidación obligatoria. 

 

Una vez se termine la etapa final del proceso concursal al tenor de la ley 222 de 1995 y la ley 550 de 1999, se sabrá si se cuenta con los recursos suficientes para el pago de las acreencias laborales que para entonces se encuentren insolutas, y en el caso de que no sean suficientes los recursos para el cubrimiento de todas sus obligaciones, ya existe una demanda ordinaria ante la jurisdicción civil, a fin de que se declare, si es del caso, la responsabilidad subsidiaria que se tramita en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.

 

Esta Corporación ha establecido en muchas oportunidades que la acción de tutela requiere, además, que el derecho que se encuentra amenazado constituya un peligro actual e inminente, entendiéndose como actualidad lo que está ocurriendo en tiempo presente. Si bien es cierto, para los tutelantes pudo haber existido un daño real o menoscabo en sus derechos, este para la fecha no es grave, ya que existe evidencia de la postergación de la tutela, pues pasados 6 años después del cese de actividades de la empresa, ahora pretenden por esta vía el amparo de sus derechos, que pueden ser dirimidos en otra esfera como es la vía ordinaria laboral, al igual que el aspecto que hace referencia a la discusión en cuanto, si obtuvo o no el permiso por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Protección Social) para suspender o terminar los contratos de trabajo en el momento en que entró la empresa Industrial Hullera S.A. en liquidación obligatoria. 

 

Finalmente, en cuanto a la pretensión de que se le dé aplicación en los mismos términos y en forma transitoria a los derechos de los trabajadores, tal como se protegieron los derechos de los jubilados en la sentencia SU- 636 de 2003 03, no es procedente, porque ni el tema de salarios, ni la existencia o terminación de los contratos de trabajo fueron temas tratados en la mencionada sentencia, ya que la providencia se refirió exclusivamente a los pensionados de Industrial Hullera S.A. Además el estatus de jubilado crea una situación jurídica definida e inmodificable por la ley o por las autoridades del Estado, y en cambio el derecho al salario está sometido a múltiples eventualidades, por lo que no puede pretenderse su reconocimiento, sino únicamente como contraprestación del servicio, en los casos en que el contrato de trabajo haya permanecido vigente de acuerdo con las normas legales, o en los casos de indemnización moratoria establecidos por la ley.

 

El estatus de jubilado no puede confundirse ni asimilarse a la situación de la persona vinculada mediante un contrato de trabajo de tracto sucesivo y sometido a vicisitudes tales como la de su terminación por múltiples causas, entre otras por la liquidación o clausura definitiva de la empresa.

 

En consecuencia, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, no existe vulneración a los derechos invocados, por lo que habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín y, en su lugar, denegar el amparo solicitado.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín en la acción de tutela instaurada por los señores Jhon Jairo Velásquez Osorio y Humberto Taborda Vásquez, en contra de Industrial Hullera S.A., y en su lugar DENIEGA el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en cumplimiento de comisión oficial en el exterior.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencia T-575 de 2003

[2] Ver también sentencia T-652 de 2002 que reitera los conceptos en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el pago de salarios cuando la empresa esta en liquidación obligatoria y se está ante la vulneración del mínimo vital.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.

[5] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU.544/01, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

[6] Corte Constitucional, Sentencia SU - 995 de 1999,MP: Carlos Gaviria Díaz.