T-629-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-629/04

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución/SEGURIDAD SOCIAL-No ha respondido solicitud de pago de pensión de jubilación

 

ACCION DE TUTELA-Remisión del expediente a la Corte Constitucional no interrumpe el trámite del incidente de desacato

 

En el expediente obra una solicitud por parte del apoderado de la actora, para que se inicie el incidente de desacato contra el ISS. El juzgado se dirigió a la entidad con el fin de que informara si realmente acató la sentencia que amparó el derecho de petición de la demandada. Como la Corte Constitucional no es competente para intervenir, de ninguna manera, en el trámite del incidente de desacato, pone de manifiesto que el hecho de que se hubiere remitido a esta Corporación el expediente que contiene la acción de tutela, no interrumpe el trámite del incidente de desacato.

 

 

Referencia: expediente T-879994

 

Acción de tutela instaurada por Rosalina Ener Méndez de Albán contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Bogotá, de fecha 3 de diciembre de 2003, en la acción de tutela instaurada por Rosalina Ener Méndez de Albán contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte, en auto de fecha 7 de mayo de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

La actora, a través de apoderado, presentó esta acción de tutela contra el ISS, por considerar que le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, protección a la tercera edad y a la seguridad social. Explica que el Seguro Social expidió la Resolución Nro. 000919 de fecha 10 de marzo de 2003, mediante la que se le reconoce la pensión de jubilación, pero dejó en suspenso el pago de la misma hasta que se aporte la certificación de retiro de la entidad.

 

Después de esta Resolución, la actora ha radicado en el ISS, en tres oportunidades, los documentos encaminados a demostrar que ya se produjo el retiro de la entidad con la que estaba vinculada, que es la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira. Las comunicaciones son de las siguientes fechas : 10 de junio de 2003, 25 de septiembre de 2003 y 7 de octubre de 2003. Sin embargo, a la fecha de interponer esta acción de tutela –19 de noviembre de 2003-, el ISS no le ha dado efecto a la información sobre el retiro del servicio público, ni ha dado respuesta a estas comunicaciones.

 

Solicita, en consecuencia, que se ordene al ISS el pago inmediato de la jubilación, de acuerdo con lo establecido en la Resolución que le reconoció su pensión.

 

Acompañó copia de los documentos correspondientes.

 

2. Trámite procesal.

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar al ISS y le pidió que suministrara las respuestas dadas a la actora relacionadas con las diferentes solicitudes presentadas por ella.

 

El ISS no se hizo presente en esta acción.

 

3. Sentencia que se revisa.

 

En providencia del 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Bogotá concedió el amparo solicitado.

 

Consideró que como el ISS no dio ninguna respuesta ni remitió al juzgado la reglamentación sobre el trámite y términos que internamente tiene establecidos para resolver esta clase de solicitudes, los hechos se tendrán por ciertos, según dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sobre la presunción de veracidad. Además, de acuerdo con los documentos que la demandante adjuntó a la acción, se constata que ella presentó derecho de petición, sin que se le hubiera resuelto en uno u otro sentido. Lo que implica que se ha vulnerado el derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta.

 

En consecuencia, resolvió :

 

 

“Primero : AMPARAR el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución Nacional, invocado por la accionante Rosalina Naer Méndez de Albán con c.c. 42.491.319 de Valledupar contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Segundo : ORDENAR a la entidad accionada, con domicilio en esta ciudad, para que por medio de sus funcionarios competentes acaten lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho de petición, resolviendo el mismo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en el término de 48 horas.

 

Tercero : (…)” (fls. 42 y 43)

 

 

4. Incidente de desacato.

 

Se observa que existe en el expediente un escrito del apoderado de la actora, en el que propone incidente de desacato contra el ISS, porque ha hecho caso omiso a la sentencia de tutela. (fls. 48 y 49)

 

El Juzgado, en comunicación del 6 de febrero de 2004, se dirigió al ISS con le fin de que informara si dio cumplimiento a la sentencia proferida por el despacho, para resolver el incidente de desacato presentado. (fl. 52)

 

El 25 de marzo de 2004, el Juzgado envió a la Corte Constitucional este expediente para la revisión eventual. (fl. 54). Llegó a la Corte el 2 de abril de 2004.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate.

 

2.1 El Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 000919 de fecha 10 de marzo de 2003, en la que se concede la pensión de jubilación de la actora “dejando en suspenso el pago de la misma hasta tanto se aporte la certificación de retiro de la entidad.”

 

De acuerdo con lo anterior, la actora se ha dirigido al Instituto de Seguros Sociales remitiendo copia auténtica del Decreto 072 del 5 de mayo de 2003, expedido por la Secretaría de Educación, Juventud y Cultura de la Gobernación de La Guajira, en la que se resuelve retirarla del servicio a partir del 30 de abril de 2003.

 

Sin embargo, el ISS nada le ha contestado al respecto, por lo que para la actora se le violan varios derechos fundamentales : vida, igualdad, protección a la tercera edad y a la seguridad social. Solicita, en consecuencia, que se ordene el pago de la pensión reconocida por el Instituto.

 

2.2 El ISS, no obstante haber sido notificado de esta tutela, nada dijo al respecto.

 

2.3 El juez consideró que a la actora, el ISS le ha vulnerado el derecho de petición, artículo 23 de la Constitución, y, por consiguiente, amparó este derecho, ordenándole al demandado que en 48 horas las solicitudes de la actora. 

 

2.4 De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisión de la Corte confirmará el amparo concedido a la actora, por las mismas razones expuestas por el Juez de tutela.

 

En efecto. Para la Sala de Revisión, a la demandada el ISS le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, contendido en el artículo 23 de la Constitución, pues, a pesar de haberse dirigido en varias oportunidades al Instituto, por escrito, informando y remitiendo los documentos concernientes a su retiro del servicio, con el fin de que se inicie el pago de su pensión de jubilación, el ISS no le ha dado respuesta a estas solicitudes.

 

Es más, ni siquiera se hizo presente en esta acción de tutela. Hecho que, como lo ha dicho en otras oportunidades la Corte, demuestra el desdén y falta de interés de las autoridades administrativas del ISS en resolver no sólo las solicitudes de los ciudadanos, sino suministrar la información que requieren las propias autoridades judiciales.

 

Por consiguiente, se confirmará la sentencia que se revisa, tanto por las consideraciones expuestas en ella como en la parte resolutiva de la misma, concediendo el amparo pedido.

 

Solo resta observar que en el expediente obra una solicitud por parte del apoderado de la actora, para que se inicie el incidente de desacato contra el ISS. El juzgado se dirigió a la entidad con el fin de que informara si realmente acató la sentencia que amparó el derecho de petición de la demandada. Como la Corte Constitucional no es competente para intervenir, de ninguna manera, en el trámite del incidente de desacato, pone de manifiesto que el hecho de que se hubiere remitido a esta Corporación el expediente que contiene la acción de tutela, no interrumpe el trámite del incidente de desacato.

 

Por consiguiente, el incidente debió ser resuelto declarando o no si hubo el desacato alegado, con independencia de la selección de revisión de esta tutela. 

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

Confirmar la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 3 de diciembre de 2003, en la acción de tutela presentada por Rosalina Ener Méndez de Albán contra el Instituto de Seguro Social. En consecuencia, se concede la protección del derecho de petición de la demandante, en los mismos términos que lo hizo el Juzgado en mención.

 

Es decir, se ordena al Instituto de Seguros Sociales, con domicilio en Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, resuelva de fondo la solicitud de la demandante en que pide el inicio del pago de su pensión de jubilación, por haberse producido el retiro de la entidad.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en cumplimiento de comisión oficial en el exterior.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)