T-632-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia: T-632/04

 

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable

 

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

 

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Facultad para expedir los propios estatutos o reglamentos

 

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Libertad de regulación de estatutos o reglamentos no es absoluta/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Autonomía estatutaria limitada

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protección

 

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON COOPERATIVA-Subordinación y pago de remuneración/CONTRATO REALIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal/ENFERMEDAD PROFESIONAL DEL TRABAJADOR-Despido sin motivación

 

Como existió una prestación de servicios por parte del accionante con la cooperativa lo cual lleva a una subordinación jurídica y al pago de una remuneración a cargo de la cooperativa por los servicios personales prestados por el mismo a la empresa DISA S.A., se configura el contrato realidad, en consonancia de la prevalencia de lo sustancial con lo formal. Dentro de la existencia de ese contrato realidad, Respaldar Ltda. lo desvinculó sin motivo alguno, estando el trabajador con la afectación de salud derivada de la labor que desempeñaba.

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro de trabajador despedido

 

 

Referencia: expediente: T-861747

 

Accionante: Luis Carlos Arroyo García

 

Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D. C., primero (1) julio de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Álvaro Tafur Galvis, Rodrigo Uprimny Yepes y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la tutela número T-861747, acción promovida por el ciudadano Luis Carlos Arroyo García contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. El fallo fue proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, el 18 de Diciembre de 2003.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. HECHOS:

 

- El accionante inició sus labores desde el 2 de enero de 2003 con la empresa accionada, en el cargo de operario empacador.

 

- Afirma el señor Arroyo que el último diagnóstico realizado por el médico tratante de Cruz Blanca, fue Neuropatía Cubital izquierda o Síndrome de Canal Cubital, que fue clasificada como “enfermedad profesional”. Los síntomas, afirma, los venía padeciendo desde que estaba trabajando con la Cooperativa Contratemos.

 

- La Cooperativa Contratemos desapareció como cooperativa; afirma el accionante que la Cooperativa Respaldar contrató los empleados de la cooperativa Contratemos a término indefinido y con las mismas condiciones laborales.

 

- El accionante afirma que la Cooperativa Respaldar estaba informada de su enfermedad y el 29 de julio de 2003 le canceló el contrato sin ninguna justificación y no tuvo en cuenta los problemas de salud que había adquirido en el tiempo que trabajó con la Cooperativa Contratemos.

 

- Manifiesta el accionante que la Cooperativa Respaldar le comunicó por teléfono que no regresara a trabajar porque se le había terminado el contrato a partir de esa fecha, quedando desprotegido tanto él como su familia al no obtener un salario con que cubrir los gastos necesarios para llevar una vida digna y a la vez desprotegidos en salud y seguridad social.

 

- El Gerente de la Cooperativa Respaldar le manifestó al señor Arroyo que quien le debía responder por su enfermedad profesional era la ARP del Instituto de Seguros Sociales, quien le ha venido tratando su enfermedad.

 

- El accionante solicita que por medio de esta acción se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y trabajo.

 

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

 

El Gerente de la Cooperativa Respaldar Ltda., mediante escrito de 10 de diciembre de 2003, manifestó al Juez Segundo Penal Municipal de Cali lo siguiente: “El señor Luis Carlos Arroyo García, manifiesta que se encontraba vinculado a la Cooperativa Contratemos y que esta pasó a ser Respaldar, lo cual no es cierto, como puede verse en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, en el cual consta que CTA Respaldar no se ha fusionado, ni se ha escindido como otra cooperativa, al contrario, nace por medio de documento privado del 23 de noviembre de 2001, inscrita ante el registro mercantil de la Cámara de comercio de Cali bajo el Nº 02373 del libro I.

 

El señor Luis Carlos Arroyo García indica que a partir del 19 de julio de 2003 Respaldar le canceló el contrato sin ningún argumento y sin importar que tenía enfermedad adquirida en la empresa Contratemos..., (no me dijeron nada, simplemente me llamaron a la casa por teléfono y me dijeron que no volviera a trabajar por que se me había terminado el contrato). A lo anterior es importante manifestar que el señor Luis Carlos Arroyo García confunde la vinculación con Cooperativa Respaldar con un contrato de trabajo, lo que no es acertado, por las circunstancias que indicaré más adelante en su acápite respectivo. No es cierto como lo indica el accionante que se le haya solo comunicado telefónicamente acerca de la finalización su relación asociativa para con la Cooperativa Respaldar, tal y como lo prueba la comunicación de fecha 19 de julio de 2003 firmada por el accionante como señal de recibo.

 

Manifiesta el accionante que debido a sus labores padece de enfermedad de carácter profesional y que en la actualidad no percibe salario, ni se encuentra afiliado al sistema de seguridad social. En cuanto a la enfermedad profesional no es a Cooperativa Respaldar a quien le compete calificarla, por cuanto la Ley 100 de 1993 ha determinado que tanto las EPS como la ARP deben hacer dichas valoraciones y responder patrimonialmente por las respectivas indemnizaciones. Con respecto a no percibir salario, ni estar afiliado a la seguridad social, son manifestaciones del accionante las cuales no puede corroborar o ratificar la Cooperativa Respaldar Ltda. por no constarle, además de no estar vinculado con nuestra institución.

 

Igualmente manifiesta el accionante que padece enfermedad profesional ... es a la ARP a quien le compete dar la calificación de profesional previo el agotamiento del trámite ante la EPS, teniendo en cuenta que la Cooperativa Respaldar Ltda. mantuvo inscrito al accionante e hizo los aportes en la forma y fecha respectivas, durante el período de vinculación como trabajador asociado.”

 

3. PRUEBAS

 

- Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante.

 

- Estudio electromiográfico de miembro superior realizado el 25 de febrero de 2002. El resultado: “Estudio anormal, compatible con neuropatía focal de ulnar izquierdo en codo (síndrome de canal cubital). No hay degeneración axonal (Walleriana).

 

No hay cambios significativos con respecto a estudio previo.”

 

- Estudio electromiográfico de miembro superior realizado el 10 de septiembre de 2002. El resultado: “Estudio anormal, compatible con neuropatía focal de ulnar izquierdo en canal cubital, sin daño axonal.”

 

- Convenio de Trabajo Asociado firmado por el Representante Legal de la Cooperativa Respaldar Ltda. y el accionante de 2 de enero de 2003.

 

- Solicitud de asociación en la Cooperativa de Trabajo Asociado “Respaldar Ltda.” del 3 de enero de 2003 por parte del accionante.

 

- Reporte de Novedades de Cruz Blanca donde se encuentra afiliado el accionante y su familia a partir del 14 de enero de 2003, trabajando para la Cooperativa Respaldar Ltda.

- Inscripciones en Comfandi del accionante y su familia cuando trabajaba para la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. el 29 de enero de 2003.

 

- Licencia de incapacidad por 3 días expedida por Cruz Blanca para el accionante por enfermedad general de 13 de febrero de 2003.

 

- Solicitud de vinculación del trabajador (accionante) al sistema general de riesgos profesionales al Instituto de Seguros Sociales, el 2 julio de 2003 donde aparece RESPALDAR LTDA. como empleador a folio 31.

 

- Concepto de medicina laboral del 25 de julio 2003 por parte del doctor Héctor Castro Jaramillo en donde concluyó el medico lo siguiente: “De acuerdo al análisis de historia clínica, descripción de funciones desarrolladas y clara exposición a factor de riesgo ergonómico, por lo que existe alta probabilidad de que su enfermedad corresponda a Enfermedad Profesional, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley 1295 de 1994 y la resolución 2569 de 1997 con respecto a la calificación en primera instancia, por lo que la EPS debe-solicitar la documentación necesaria al empleador para el análisis y calificación del caso.

 

Recomendación: Se recomienda que el trabajador continúe manejo por su médico tratante, puede continuar laborando siempre y cuando no realice manipulación de cargas mayores a 10 kg. movimientos repetitivos prono-supinación y flexión codos, debe realizar pausas activas cada 2 horas por 5 minutos y realizar ejercicios de higiene postural.”

 

El medico agregó que: “... como actualmente no trabaja, no es necesario solicitar a su ARP realizar estudio de puesto de trabajo. Si se reincorpora laboralmente, debe hacerlo con readaptación de funciones, en área u oficio que no impliquen movimientos repetitivos o vibración con Miembro superior izquierdo o agarre y prensión con dicha mano.”

 

- Solicitud del 21 de julio de 2003, realizada a Salud Ocupacional E.A.T. por parte de la Cooperativa de trabajo asociado Respaldar Ltda. para que le efectuaran examen médico ocupacional de retiro al accionante.

 

- Historia clínica ocupacional en Salud Ocupacional del 21 de julio de 2003, en la que se señaló el retiro del accionante de la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. y se le diagnosticó “Síndrome canal cubital” y el concepto medico fue que el accionante esta “apto con limitaciones que no intervienen con el trabajo a realizar”.

 

- Terminación de Convenio entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. y el accionante el 29 de julio de 2003.

 

- Concepto médico ocupacional de 11 de agosto de 2003. El doctor Zoilo Delvasto Ricaurte, médico especialista en salud ocupacional, diagnosticó al accionante con “neuropatía cubital izquierda (síndrome de canal cubital)”. Y su calificación fue la siguiente: “Teniendo en cuenta el riesgo del argonómico inherente a su tipo de trabajo y descartada alguna pre existencia, se califica su patología clínica actual como de origen ENFERMEDAD PROFESIONAL, con fecha de estructuración : septiembre 10 de 2002.”

 

- Informe de estudio Neurofisiológico del Laboratorio de Neurociencias del Centro de Atención en Salud Ocupacional – Caso ARP ISS- Unidad Bellavista- Cali, el 11 de noviembre de 2003, el doctor Gustavo Ramos Burbano le realizó al accionante  estudio de velocidades de conducción periférica sensitivo motora y electromiografía en los MsTs., su interpretación fue la siguiente: “Estudio electrofisiológico anormal, compatible con una neuropatía focal del nervio cubital a nivel del canal cubital, de grado leve (síndrome de atrapamiento del nervio cubital a nivel del canal cubital izquierdo). Existen además signos de una ligera afección axonal de dicho nervio manifestada por aumento en la proporción de unidades polifísicas en el territorio de distribución distal correspondiente. Por otra parte existe evidencia de un síndrome del túnel carpiano bilateral de grado leve con discreto predominio derecho y sin evidencia de daño axonal.”

 

- Declaración del accionante en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santiago de Cali el 3 de diciembre de 2003.

 

- Formulario de vinculación y actualización al Sistema General de Pensiones en el Instituto de Seguros Sociales del accionante donde aparece Respaldar como empleador.

 

- Copias de las autoliquidaciones de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social Integral del Instituto de Seguros Sociales por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. en las que se encuentra relacionado el accionante.

 

- Copias de las nóminas en las cuales se encuentra relacionado el accionante, bajo contrato a término fijo, liquidándolo cada año y recibiendo un salario de $580.000,oo, más todas las prestaciones de ley.

 

- Estatutos del Régimen de Trabajo Asociado, Régimen de compensaciones y Régimen de Seguridad Social de la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda.

 

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, el 18 de diciembre de 2003, negó la acción de tutela al considerar que no está llamada a prosperar dado que lo que pretende el accionante es que la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. permita su vínculo con la misma, cuando la relación contractual que lo motivó ya terminó, haciendo uso la Cooperativa de sus facultades unilaterales no sólo legales sino contractuales. Agregó que la negación del acceso a los servicios del sistema de seguridad social no depende de la Cooperativa Respaldar Ltda. sino del mismo accionante quien no desea hacerlo de manera independiente.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

TEMA JURIDICO

 

En el presente caso, la Sala analizará si al accionante se le vulneraron los derechos a la salud, trabajo y a la seguridad social por parte de la Cooperativa de trabajo asociado Respaldar Ltda. al dar por terminado la relación con la cooperativa, en las circunstancias de salud en las que se encontraba el peticionario.

 

1. Debilidad manifiesta

 

La Corte estima que existe una clara obligación de empresas como las Cooperativas de trabajo asociado respecto de la persona con una  enfermedad profesional para trabajar y carente de recursos, en virtud de la cual debe existir una protección especial.

 

La Carta Política en su artículo 13 dice:

 

 

“... el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Cuando ello no se hace, siendo posible, y a ciencia y paciencia de los organismos públicos, se perpetúan o prolongan desequilibrios susceptibles de ser corregidos, se vulnera el derecho a la igualdad real y material de las personas merecedoras de la actividad protectora del Estado.”

 

 

Por tanto, cuando una persona se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta se debe cumplir con el mandato de especial protección.

 

2. La transitoriedad del mecanismo

 

La Corte ha sido enfática al resaltar el carácter subsidiario[1] y residual[2] de la acción de tutela, en este sentido la ha concebido como un mecanismo judicial previsto ante la inexistencia de mecanismos procesales[3] para el amparo judicial integral[4] del objeto de protección. Sin embargo, también lo ha considerado como un mecanismo procesal supletorio de los mecanismos ordinarios, frente a la inidoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de protección, circunstancia ligada a la inminencia del perjuicio irremediable. Evento en el cual su virtud cautelar se modula para convertirse en mecanismo tutelar transitorio[5].

 

De la misma manera la Corte ha sido enfática en resaltar como principios rectores del proceso de tutela, los de informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales. Según estos principios, el juez constitucional está en la obligación de adelantar en el marco de sus competencias, todas las conductas enderezadas a garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de amenaza o vulneración.

 

En este orden de ideas la Corte en sentencia T-501 de 1992, afirmó: 

 

 

"...por su misma índole, la acción de tutela no exige técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las garantías constitucionales y, por tanto, es de su esencia el carácter sustancial de su fundamento jurídico".

 

"La instauración de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una "litis" sino acudir a la protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza".

 

 

3. Autonomía estatuaria limitada de las Cooperativas de trabajo asociado

 

Esta Corporación ya se refirió a la autonomía que tienen las cooperativas en el establecimiento de sus reglamentos y el límite constitucional para el desarrollo de ésta. Por ejemplo, en la Sentencia  C-211 de 2000[6], se dijo:

 

 

“Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente. 

 

3.1 Facultad de las cooperativas de trabajo asociado para expedir sus propios estatutos o reglamentos

 

En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna. 

 

Esta facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su ámbito estrictamente interno vr. gr. en su organización y funcionamiento, pues ello depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman.

 

Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior.

 

De otra parte, es claro que si bien en desarrollo de la libertad de asociación las cooperativas están regidas "en principio por una amplia autonomía configurativa de los asociados, no están excluidas de una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectación de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones."[7]

 

En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes, corresponderá a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si éstas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador.” (subrayas fuera de texto)

 

 

Del aparte subrayado se concluye que no se habla de autonomía estatutaria absoluta, sino limitada por parámetros constitucionales; en particular, por los derechos fundamentales de los trabajadores.

 

4. Estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta

 

La Corte ha manifestado que la desvinculación configura una discriminación, cuando el motivo que la causa fue en realidad el estado de salud del accionante, razón por el cual, no puede justificar una cooperativa, tal actuación invocando argumentos estatutarios que permiten terminar la relación sin justa causa.

 

Al respecto esta Corporación en la Sentencia T-519 de 2003[8] manifestó lo siguiente:

 

 

“2.5. Cuando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculación configura una discriminación, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección. Para justificar tal actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Ha dicho esta Corporación:

 

No existen actos humanos desprovistos de razón suficiente o de motivos. Tal hipótesis sólo se contempla en los casos de alienación mental. Cualquier despido laboral debe ser motivado; aun los que frente a la ley son "sin justa causa" o injustificados. En el caso de autos resulta evidente, como se desprende del material probatorio allegado, en especial de la comunicación del 14 de marzo de 1996, suscrita por el representante legal de la Corporación Gun Club, que la motivación de la desvinculación del trabajador fue precisamente el hecho de estar infectado con el virus V.I.H.

 

Estima la Corte que si bien el trabajador inmerso en esta situación puede ser desvinculado de su empleo y no existe para el empleador una "obligación de preservarle a perpetuidad en su cargo", no puede ser despedido precisamente por su condición de infectado del virus, pues esta motivación implica una grave segregación social, una especie de apartheid médico y un desconocimiento de la igualdad ciudadana y del derecho a la no discriminación (Art. 13 C.P.). Con ello obviamente se vulneran estos derechos fundamentales, así como también el derecho a  la dignidad.

 

(...)

 

la motivación que en sí misma es lesiva de derechos fundamentales, hace que la situación jurídica que en tal motivación toma pie no pueda surtir efectos, porque precisamente dichos efectos se erigen como la concreción material de la violación de los derechos mencionados.

 

(...)

 

No existe, pues, una libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo una relación laboral. Si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situación jurídica que pueda ser reconocida como legal.”[9]

 

2.6. Esta protección especial se soporta, además del singular amparo brindado por la Constitución a determinadas personas por su especial condición, en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta. Ha dicho la Corte con respecto a este deber:

 

“La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano -impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético.” [10] (subrayas fuera de texto)

 

5. Posibilidad de configuración de contrato realidad al momento de estar vinculado con una cooperativa de trabajo asociado

 

La Sentencia T-286 de 2003[11], en un caso similar al estudiado en por esta Sala, sobre el tema dijó:

 

 

“A- La sentencia C-211 de 2000 se basa en el hecho de que los miembros de las cooperativas de trabajo asociado no ostentan una relación empleador - empleado, lo que de suyo implica que bajo tales respectos el asociado ha de trabajar individual o conjuntamente para la respectiva cooperativa en sus dependencias.

 

B- En contraste con esto, en el caso de autos la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado (Coodesco), también lo es el hecho de que Coodesco la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración por parte de la Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma frente a Coodesco y una remuneración a cargo de ésta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P).

 

La existencia de una relación entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relación laboral entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa; que fue lo que sucedió en este caso. (subrayas fuera de texto)

 

 

Según la jurisprudencia anterior  no es admisible constitucionalmente que las cooperativas de trabajo asociado, basándose en sus estatutos, dejen desprotegidos los derechos de los trabajadores.

 

CASO CONCRETO

 

El accionante afirmó que la Cooperativa de trabajo asociado Respaldar Ltda. lo despidió sin darle ninguna explicación, motivo por el cual, en la actualidad se encuentra sin trabajo, seguridad social y sin recibir indemnización alguna. El señor Arroyo García padece de Neuropatía cubital izquierda o Síndrome de Canal Cubital, por lo que el médico tratante de Cruz Blanca la clasificó como “enfermedad profesional”, enfermedad que adquirió durante el tiempo que trabajó como operario, auxiliar y empacador para la empresa DISA S.A. (a partir del 18 agosto 1998) vinculado por las Cooperativas Amiga (1998 - 1999), Contratemos (1999 – 2002) y Respaldar Ltda. (enero – julio 2003).

 

De medicina laboral, el doctor Héctor Castro Jaramillo[12], diagnosticó al accionante así: “1. Síndrome de canal cubital izquierdo – En Calificación.” Y concluyó lo que a continuación se transcribe: “De acuerdo al análisis de historia clínica, descripción de funciones desarrolladas y clara exposición a factor de riesgo ergonómico, por lo que existe alta probabilidad de que su enfermedad correspondía a Enfermedad Profesional, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley 1295 de 1994 y la resolución 2569 de 1997 con respecto a la calificación en primera instancia, por lo que la EPS debe solicitar la documentación necesaria al empleador para el análisis y calificación de caso.

 

RECOMENDACIONES:

 

Se recomienda que el trabajador continúe manejo por su médico tratante, puede continuar laborando siempre y cuando no realice manipulación de cargas mayores a 10Kg. Movimientos repetitivos prono-supinación y flexión codos, debe realizar pausas activas cada 2 horas por 5 minutos y realizar ejercicios de higiene postural.”

 

Afirma el accionante que la Cooperativa conocía de su enfermedad desde el 10 de septiembre de 2002, fecha en que venía acudiendo a consultas y exámenes para hallar la causa de sus dolores y pérdida de fuerza en las manos.

 

Respecto a lo anterior, en la declaración del accionante ante el Juez Segundo Penal Municipal de Santiago de Cali, el 3 de diciembre de 2003, contestó a la pregunta: “En que consiste su enfermedad? Yo no puedo hacer fuerza con las manos y es un dolor constante en los brazos. Ayer tuve cita con el médico de la A.R.P. y me dijo que no me podían dar una calificación definitiva de la enfermedad porque la empresa no había aceptado la terapeuta del seguro social cuando fue hacerle una investigación al puesto de trabajo o al trabajo que yo efectuaba, ellos no dejaron entonces no se pudo dar una calificación, en el Seguro me dijeron que iban a darle traslado al Ministerio del Trabajo porque ellos no se podía negar.”

 

Observa la Sala, que la cooperativa Respaldar Ltda. aplicó los estatutos que rigen la misma, es decir, lo pertinente al régimen de trabajo, de previsión y seguridad social para dar por terminada la relación como “socio” que existió entre el señor Arroyo García y la cooperativa.

 

Ahora bien, es claro que las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otra empresa, en este caso, DISA S.A. pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa, existió una relación de empleador – empleado. Es decir, el asociado, señor Arroyo García trabajaba en la empresa DISA S.A., bajo los lineamientos de la cooperativa Respaldar Ltda..

 

Resumiendo lo anterior, como existió una prestación de servicios por parte del accionante con la cooperativa Respaldar Ltda., lo cual lleva a una subordinación jurídica y al pago de una remuneración a cargo de la cooperativa por los servicios personales prestados por el mismo a la empresa DISA S.A., se configura el contrato realidad, en consonancia de la prevalencia de lo sustancial con lo formal[13].

 

Dentro de la existencia de ese contrato realidad, Respaldar Ltda. lo desvinculó sin motivo alguno, estando el trabajador con la afectación de salud derivada de la labor que desempeñaba. El estado de salud en que se encontraba el accionante se prueba por medio de exámenes y diagnósticos expedidos por los médicos que habían tratado al mismo, hasta la fecha de su despido, los cuales, se encuentran relacionados en el acápite de pruebas. Esto siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, configura una vulneración de los derechos del accionante y un desconocimiento de la especial protección que con su estado de salud se debió haber brindado.

 

La Corte advierte con extrañeza que el juez de instancia declaró la improcedencia de la tutela, bajo el argumento de que el actor no la invocó como mecanismo transitorio, sin preocuparse  por un análisis de fondo sobre las pretensiones del caso, ni por la problemática constitucional que se planteaba. 

 

En este orden de ideas y previas las consideraciones anteriores, la Corte, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial (acción ordinaria laboral), concederá el presente amparo como mecanismo transitorio, toda vez que el señor Arroyo García se encuentra en la hipótesis de sufrir un perjuicio irremediable, determinado por el estado de salud en que se encuentra afectándole su derecho a la salud y a la seguridad social y además, por la situación económica por la que atraviesan tanto él como su familia.

 

Por lo tanto, esta Sala encuentra vulnerados los derechos del accionante y, como consecuencia, concederá la protección a los derechos de salud, seguridad social y de trabajo del señor Luis Carlos Arroyo García. En su lugar, revocará el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal de 18 de diciembre de 2003 quien negó la tutela y se concederá como mecanismo transitorio hasta tanto el accionante instaure la acción legal correspondiente. Además, se ordenará a la Cooperativa Respaldar Ltda. que dentro de la primera opción laboral que surja reintegre a un cargo igual o semejante al accionante, teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por medicina laboral respecto al estado de salud del accionante. De igual manera se le cancelen los salarios y prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que fue despedido unilateralmente de sus labores hasta el reintegro en una nueva actividad y se le preste toda la colaboración que sea necesaria para que se realice la calificación definitiva de la enfermedad del accionante y la necesaria actuación por parte de la ARP en la Cooperativa Respaldar Ltda..  A su vez, la Cooperativa realice el trámite necesario para que la empresa DISA S.A. permita que la ARP realice el estudio de las labores desempeñadas y del sitio donde laboraba el accionante para determinar la calificación final de la enfermedad que padece el señor Arroyo.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali de 18 de diciembre de 2003 quien declaro improcedente el amparo solicitado al señor LUIS CARLOS ARROYO GARCIA. En su lugar, CONCEDER la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos a la salud, seguridad social y trabajo hasta tanto el accionante instaure la acción ordinaria para lo cual se le concede un plazo de 60 días a partir de la notificación de esta sentencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Cooperativa RESPALDAR LTDA. que dentro del término de treinta (30) días reintegre al accionante a un cargo igual o semejante, teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por medicina laboral respecto al estado de salud del accionante. De igual manera se le cancelen los salarios y prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que fue despedido de sus labores hasta el reintegro en una nueva actividad y se le preste toda la colaboración que sea necesaria para que se realice la calificación definitiva de la enfermedad del accionante y la necesaria actuación por parte de la ARP en la Cooperativa Respaldar Ltda..  A su vez, la Cooperativa realice el trámite necesario para que la empresa DISA S.A. permita que la ARP realice el estudio de las labores desempeñadas y del sitio donde laboraba el accionante para determinar la calificación final de la enfermedad que padece el señor Arroyo.

 

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente providencia por encontrarse con incapacidad médica.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Subsidiariedad como predicado del mecanismo en hipótesis de inexistencia de otro mecanismo judicial, así en Sentencia T-432 de 2002. En el mismo sentido Sentencia T-007 de 1992.

[2] Los términos subsidiario y residual con los cuales se califica a la acción de tutela, se utilizan de manera equivalente para significar la inexistencia de otro mecanismo judicial. Ver en este sentido sentencias SU-646 de 1999 y T-408 de 2002. 

[3] Estos mecanismos procesales pueden ser incluso recursos ordinarios en el trámite de un proceso judicial o administrativo, así en sentencia T-984 de 1999 citada por la sentencia T-408 de 2002.

[4] Esta cualificación del amparo puede verse en sentencia SU-961 de 1999 reiterada en Sentencias T-251 de 2001 y T-061 de 2002. Ver también Sentencia T-251 de 2001.

[5] Cfr. Sentencia  T-432 de 2002.

[6] M.P. Carlos Gaviria Díaz

[7] Sent. T-394/99 M.P. Martha Sáchica de Moncaleano

[8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] Ver sentencia SU-256/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta ocasión, la Corte conoció de una tutela interpuesta por un portador de VIH a quien el empleador, al haber conocido su estado de salud, despidió, supuestamente, sin justa causa y luego indemnizó en los términos pactados por las partes en una conciliación, la cual fue cuestionada por el accionante con posterioridad. La Corte concedió la tutela al encontrar que no se trataba de un despido “sin justa causa” sino fruto de la discriminación de la empresa por el hecho de que el empleado era portador. La Corte encontró que a pesar de que la desvinculación se había dado como fruto de la discriminación, en el caso concreto el reintegro laboral no era la opción más favorable para el empleado, puesto que se podían presentar posteriores discriminaciones en el ámbito laboral debido al conocimiento del estado de portador de VIH. No obstante, como sí se había sufrido un daño en virtud de la desvinculación procedió a decretar la indemnización derivada de la vulneración de los derechos fundamentales.)

[10] En la sentencia T-519/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte conoció de un caso de características similares al presente. En esa ocasión, el accionante padece de carcinoma basocelular en el rostro y daño solar crónico. Esto llevó a que se le ordenara tener protección solar estricta y, por tanto ser trasladado a labores de oficina y luego desvinculado sin justa causa. Razón por la cual, se le estaban afectando gravemente el mínimo vital de él y de su familia integrada por dos hijos de 17 y 16 años y su esposa, y su derecho fundamental al trabajo.

[11] M.P. Jaime Araujo Rentería

[12] Folios 12 y 13.

[13] Art. 53 C.P.