T-643-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-643/04

 

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

DERECHO DE PETICION-Si no se puede responder antes del vencimiento del término, se deben exponer los motivos por lo cual ello no es posible

 

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Resolución de fondo

 

 

 

Referencia : expediente T-865423

 

Peticionario: Marina Ospina Cortes.

 

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

                                                       SENTENCIA

 

Antecedentes.

 

1.  El 30 de septiembre de 2002 la señora Marina Ospina Cortes presentó, ante la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Antioquia toda la documentación exigida para cobrar las mesadas pensionales que no le fueron canceladas a su hermana Ana Oliva Ospina Cortes, a quien le había sido reconocida después de un dispendioso proceso la sustitución pensional de su hermano Samuel Ospina Cortes. En vista de que la demandada no había emitido pronunciamiento al respecto, elevó 9 de octubre de 2003 una petición en donde solicita información acerca de dicho trámite, sin obtener respuesta alguna. Por tal tazón, el día 12 de noviembre de 2003 interpuso acción de tutela, contra la citada entidad, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

 

2. En respuesta a la comunicación de la autoridad judicial, la entidad demandada informó que remitió la solicitud de tutela a la Subdirección de Prestaciones Económicas de dicha entidad, quien es competente de conformidad con el artículo 4° de la Resolución N°. 0897 de febrero 13 de 2002 de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se modifica e integra en un sólo acto, el Régimen de Delegaciones de CAJANAL. Esta última dependencia no allegó ninguna comunicación al expediente de tutela.

 

3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, en sentencia de noviembre 21 de 2003, negó la protección solicitada por la señora Marina Ospina Cortes por considerar que al ser elevada la petición el 9 de octubre de 2003, no ha transcurrido el término para que se configure el silencio administrativo, luego no se ha vulnerado el derecho de petición. 

 

Consideraciones Generales

 

4.    En primer lugar debe señalarse que, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, la Administración tiene la obligación de emitir una respuesta pronta y de fondo sobre los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcance del ejercicio y contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos:

 

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado(...)”.[6]

 

5. En el presente caso se tiene que, la accionante inició un trámite ante la Caja Nacional de Previsión Social y posteriormente elevó un derecho de petición, sin que ni en uno y ni en otro caso haya recibido respuesta de la Administración. Cabe observar que el término que tenía la entidad demandada para responder es el ordinario de 15 días, señalado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, pues no se trataba de una solicitud de pensión sino que se relacionaba con el pago de unas mesadas que no fueron canceladas.

 

 Bajo esta perspectiva, la Sala de Revisión, advierte que es equivocada la decisión del juez de instancia que negó el amparo tutelar, bajo el argumento según el cual, como no se había configurado aún el silencio administrativo no existía la vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto en este caso, independientemente del derecho que pueda tener la accionante a recibir el pago, es claro que no sólo había vencido el término ordinario señalado, sino que la solicitud formulada remitía a un trámite iniciado un año atrás.

 

Con todo, la Sala de Revisión decide reiterar la jurisprudencia constitucional conforme a la cual, cuando no sea posible responder de fondo el asunto planteado antes de finalizar el término mencionado, la autoridad o el particular deberá exponer los motivos por los cuales ello no es posible y señalar el término en el cual se proyecta dar una respuesta con base en criterios de proporcionalidad en relación al grado de complejidad de la solicitud[7]

 

Caso Concreto

 

6. Como aparece demostrado, había transcurrido más de un (1) año desde que la accionante inició el trámite para cobrar las mesadas aludidas, y más de un (1) mes desde que elevó el derecho de petición, cuando acudió a la formulación de la tutela, sin que la entidad accionada cumpliera con su obligación de hacerle saber dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba la misma, lo que evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición y por lo tanto habrá de concederse el amparo.

 

En consecuencia, esta Sala concederá la tutela solicitada por la señora Marina Ospina Cortes y ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Antioquia, en el evento de que aún no haya emitido decisión de fondo, lo haga en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo.

 

7. En virtud de lo anterior, la Sala habrá de revocar el fallo proferido por  del El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, de noviembre 21 de 2003, para en su lugar tutelar el derecho de petición de la señora Marina Ospina Cortes.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la Sentencia del veintiuno (21) de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, dentro del proceso de la acción de tutela instaurada por la señora Marina Ospina Cortes contra la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Antioquia, y en su lugar conceder la protección del derecho de petición. 

 

Segundo. ORDENAR  a la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Antioquia, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera el acto administrativo correspondiente que resuelva de fondo lo solicitado por la señora Marina Ospina Cortes. 

 

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado(E)

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el número de sentencia correspondiente a la presente providencia es T-643/2004.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.

[2] Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.

[3] Sentencia  T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.

[4] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

[5] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

[6] Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Véase, entre otras, Sentencia T-054 de 2004. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra.