T-648-04


SENTENCIA No

Sentencia T-648/04

 

CONYUGE-Curadora provisional de los bienes del desaparecido

 

DESAPARICION FORZADA DEL PENSIONADO-No se deja desprotegida a familia/DESAPARICION FORZADA DEL PENSIONADO-Se debe promover la declaración de muerte por desaparecimiento y la sustitución pensional

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto la cónyuge tiene la curaduría provisional de los bienes del desaparecido

 

 

 

Referencia: Expediente T-885343

 

Peticionario: Ilia Mercedes Narváez Narváez

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

 

 

SENTENCIA

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cinco ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 7 de mayo de 2004.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

La ciudadana Ilia Mercedes Narváez Narváez, en nombre propio y en el de sus menores hijos, interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos:

 

1.  La demandante es la cónyuge legítima del Agente retirado de la Policía Nacional, Angel María Gilberto Toro, unión en la que procrearon tres hijos: Diego, Marcela Ibette y Francisco Javier Toro Narváez . El primero de ellos ya es mayor de edad, y cursaba estudios de medicina veterinaria los cuales tuvo que suspender por falta de recursos económicos, y los menores se encuentran cursando estudios con la ayuda temporal de la familia y amigos.

2.  Manifiesta la demandante que en el mes de marzo de 2003, su esposo Angel María Gilberto Toro desapareció después de haber realizado un viaje, tal como consta en la denuncia presentada ante el C.T.I. de la Fiscalía Regional de Nariño, denuncio que posteriormente fue conocido por la Fiscalía Catorce Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Pasto.

 

3.  Aduce la actora que su cónyuge estaba pensionado desde hacía diez años y recibía el pago de su mesada pensional a través de CASUR. No obstante, desde septiembre de 2003 el pago de esa mesada fue suspendido, circunstancia que motivó la presentación de dos oficios los días 11 y 17 de octubre de 2003, en los que solicitó la continuidad en el pago de las mesadas pensionales suspendidas. En la respuesta dada por la pagaduría de CASUR se le solicitaron varios documentos, entre otros ”[c]opia auténtica de la sentencia mediante la cual se declara la muerte presunta por desaparición 2. Registro civil de defunción”, sin tener en cuenta que para poder presentar la demanda que le permite obtener los documentos solicitados deben cumplirse los requisitos exigidos por los artículos 97 del Código Civil y 651 del Código de Procedimiento Civil.

 

4.  Finalmente, solicita se ordene a CASUR el restablecimiento del pago de las mesadas pensionales, pues lo cierto es que con el sueldo de la pensión que devengaba su cónyuge, no sólo atendían todos los gastos del hogar, entre ellos la educación de sus hijos, sino que estaban pagando un crédito para vivienda adquirido en un banco, razón por la cual sin ese medio de susbsistencia ha incurrido en mora en todas sus obligaciones, dado que ella no labora pues siempre ha estado dedicada a las labores del hogar. Considera injusto que aparte de la tragedia que han tenido que soportar, queden ahora condenados a la ruina económica, con lo cual se desconoce por completo la dignidad humana que pregona el artículo 2 de la Constitución Política.

 

Respuesta de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional

 

La entidad accionada informó al juez constitucional a quo, que el señor Agente (r) Toro Angel María Gilberto, devenga una asignación mensual de retiro por cuenta de esa Caja en una cuantía equivalente al 70% del sueldo básico y partida legalmente computable para el grado, a partir de 10 de agosto de 1993.

 

Expresa que Ilia Mercedes Narváez, en escrito radicado en esa entidad bajo el No. 033454 de 13 de agosto de 2003, informó a esa entidad que su cónyuge Angel María Gilberto Toro, con cédula de ciudadanía No. 12.958.512, se encontraba desaparecido desde el 4 de marzo de 2003, y aportó fotocopia del denuncio presentado ante el Grupo de Recepción de Denuncias del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía Seccional de Nariño – Putumayo, en San Juan de Pasto. Esa entidad respondió las peticiones presentadas en las cuales se le comunicó que para el reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge del citado agente, debía iniciar un proceso mediante el cual se declare la muerte presunta por desaparecimiento.

 

Siendo ello así, considera la entidad demandada que la pretensión de la actora se dirige a la entrega de unas mesadas pensionales, ignorando que existen otros mecanismos para que sea nombrada curadora de bienes del desaparecido y se le autorice el pago de las mesadas pensionales dejadas de cobrar. Destaca que en esos casos no existe norma alguna que faculte a la entidad a pagar valores a personas distintas al titular de la pretensión y, hasta el momento no existe pronunciamiento judicial respectivo. Por ello, a juicio de la accionada no se han vulnerado los derechos fundamentales a que se refiere la actora en su demanda de tutela, pues ella cuenta con otros mecanismos para obtener el cobro de las mesadas pensionales.

 

 

II.  DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. Luego de citar in extenso la sentencia C-400 de 2003, referente a la protección constitucional de los trabajadores secuestrados o desaparecidos forzadamente, consagrada en la Ley 589 de 2000, expresa que en conclusión y concretamente en el asunto que se examina, resulta innegable que lo afirmado por la demandante corresponde a una situación abrumadora, sin que se pueda pasar inadvertido el hecho de que el cónyuge de la actora devengaba una pensión producto de su trabajo con el Estado cerca de veintiún años, según consta en la copia de la Resolución 3174 de 1 de septiembre de 1993, emanada del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, derecho del cual se ha venido disfrutando por un lapso de diez años “[y] que goza de vigencia en el tiempo, siendo este transmisible, incluso después de su fallecimiento a su cónyuge e hijos menores”.

 

Añade el juez constitucional a quo, que llevar a la cónyuge del desaparecido al adelantamiento previo de un proceso de muerte presunta por desaparecimiento a efectos de tener derecho a recibir la mesada pensional “[s]ería prolongar su agonía en el tiempo, ya que además de que se trata de un proceso que tiene sus visos legales especiales, puesto que dentro del mismo no puede darse un fallo de fondo mientras no hayan pasado por lo menos tres (3) años desde el momento en que operó la desaparición como tal o se tuvo las últimas noticias respecto del desaparecido; ya que para entablar la sola  demanda tienen que haber transcurrido un lapso de dos (2) años; y, una vez admitida esta, como mínimo un (1) año, que corresponde a las publicaciones de rigor, que son tres y entre cada una de ellas tienen que haber franqueado por lo menos cuatro meses, tal cual consta en los artículo 97 del Código Civil y 656 del Código de Procedimiento Civil, que regulan lo atinente a la presunción de muerte por desaparecimiento”.

 

Dadas las circunstancias expuestas, manifiesta el juez de instancia que para evitar situaciones engorrosas y dilatorias, la Ley 589 de 2000, en su artículo 10, ha previsto tanto el mecanismo correspondiente como el funcionario competente para hacer efectivo el derecho que le corresponde, como quiera que en el se dispone lo siguiente: “Administración de los bienes de las personas víctimas del delito de desaparición forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposición y administración de todos sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.

 

El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes”.

 

Del artículo citado, aduce el a quo, se deduce la improcedencia de la acción de tutela, pues en este caso existe el funcionario indicado y señalado por la ley para resolver dicha controversia, como lo es el Fiscal Catorce Seccional de Pasto, quien de conformidad con certificación de 16 de octubre de 2003, inició las diligencias tendientes a la investigación por desaparecimiento del señor Angel María Gilberto Toro dentro de la investigación preliminar radicada bajo la partida No. 67874. Así las cosas, dicho funcionario es el competente para adoptar la decisión en relación con la administración de los bienes del desparecido, y la persona que como curadora habrá de administrarlos.

 

Por último, el juez a quo aclara que la solicitud de la demandante no se encuentra encaminada a obtener la sustitución pensional de su cónyuge desaparecido, sino la continuidad en el pago de las mesadas pensionales, aspecto que no es del resorte de la tutela.

 

Impugnación

 

La actora al notificarse de la sentencia de primer grado, manifestó que apelaba el fallo proferido.

 

Sentencia de segunda instancia

 

El Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil Familia, confirmó el fallo de primera instancia, por carencia actual de objeto. En efecto, expresó el juez constitucional ad quem, haciendo referencia al mecanismo con el que cuenta la actora, consagrado en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, que según los documentos allegados por la accionante, el Fiscal Catorce Seccional de Pasto es el funcionario encargado de adelantar la investigación por desaparecimiento de su cónyuge. En tal virtud, en prueba decretada por ese despacho judicial, se pudo establecer que la Fiscalía Catorce mencionada, reconoció como curadora provisional de los bienes del señor Angel María Gilberto Toro, a su cónyuge Ilia Mercedes Narváez Narváez “[a] quien se la posesionó y se le discierne dicho cargo, y además, a través de este despacho judicial se comunicó a la Oficina de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de Santafé de Bogotá, para el cobro de salarios”. Ello significa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se impone negar la tutela por carencia actual de objeto, pues ya no existe la vulneración que dio lugar a la presente acción, en virtud de una decisión judicial.

 

Con todo, el juez constitucional de segundo grado advierte a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, que en lo sucesivo y para el trámite de asuntos similares, informe al solicitante el procedimiento al cual puede acudir con el objeto de obtener por parte del funcionario competente la administración de los bienes del desaparecido.

 

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto

 

2.1.  La señora Ilia Mercedes Narváez Narváez, interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, a fin de obtener la continuidad en el pago de las mesadas pensionales de su cónyuge desaparecido, en virtud de la suspensión del pago de las mismas por parte de la entidad accionada, hasta tanto no se decretara judicialmente la muerte presunta por desaparecimiento.

 

El juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo presentada por la actora, argumentando para ello la existencia de otro mecanismo judicial, como lo es el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, en virtud del cual la autoridad judicial que conoce y dirige el proceso por el delito de desaparición forzada, puede autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los padres o hijos del desaparecido, para que en forma provisional asuman la disposición y administración de todos o parte de los bienes de quien se encuentra desparecido.

 

Impugnada la sentencia de primer grado por parte de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Civil Familia, de oficio solicitó a la Fiscalía Catorce Seccional Delegada ante los Juzgados del Circuito de Pasto, entidad en la cual cursa la investigación por la desaparición del señor Angel María Gilberto Toro, cónyuge de la accionante, certificación respecto de si la señora Ilia Mercedes Narváez Narváez, con fundamento en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, había solicitado la administración de los bienes de su cónyuge. La citada fiscalía mediante Oficio No. 139 de 6 de febrero de 2004, certificó que la señora Narváez fue reconocida como curadora provisional de los bienes del señor Angel María Gilberto Toro, circunstancia que se comunicó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “[p]ara el cobro de salarios”. Siendo ello así, el juez constitucional ad quem, confirmó el fallo de primera instancia, por presentarse carencia actual de objeto, según lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sentencia que dadas las circunstancias será confirmada por esta Sala de Revisión.

 

2.2.  No obstante lo anterior, a juicio de la Sala es pertinente traer a colación la sentencia T-438 de 2004, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, en la que en un asunto que guarda bastante similitud con el que en esta oportunidad se examina, consideró que en el caso de que la persona desaparecida tuviera la calidad de pensionado, no le era aplicable la doctrina constitucional adoptada en la sentencia C-400 de 2003[1], en la cual se hace referencia a la procedencia del derecho al pago de salarios de trabajadores secuestrados o desaparecidos. Se dijo en la sentencia de tutela mencionada lo siguiente:

 

 

“[P]ues bien, la doctrina sentada en la Sentencia C-400-03 no es aplicable al caso planteado por la actora. Y ello es así por una razón muy sencilla: Esa doctrina se orienta a asegurar la continuidad en el pago de los salarios u honorarios de los trabajadores desaparecidos forzadamente o secuestrados pues ante la conducta punible de que son víctimas, no pueden prestar el servicio inherente a la relación laboral o al contrato de prestación de servicios y por ello, en principio, concurrirían razones para negar el pago del salario u honorarios. Ante ese panorama, tiene plena aplicación la doctrina de la Corte y hay lugar al reconocimiento del derecho a la continuidad en el pago del salario u honorarios para proteger el mínimo vital y la seguridad social de su familia cuando resulten vulnerados por el no pago de esos emolumentos.

 

La situación que se advierte en el caso sometido a revisión, en cambio, es muy distinta: En este evento no se trata de un trabajador sino de un pensionado. Su desaparición no suspende la prestación de servicio alguno y, además, tras su muerte cierta o presunta, puede haber lugar a la sustitución pensional a favor de quien demuestre su derecho. Es decir, la desaparición del pensionado no deja desprotegida a su familia, pues, indistintamente de los motivos de su desaparición, el ordenamiento jurídico permite promover la declaración de muerte por desaparecimiento y adelantar el trámite de sustitución pensional…

 

De este modo, como existen instrumentos jurídicos que garantizan la continuidad en el pago de la mesada pensional ante la muerte o desaparición del pensionado, no existe necesidad de una doctrina constitucional que afirme ese derecho en condiciones de equidad y por ello no puede pretenderse la aplicación de la doctrina sentada en la sentencia C-400-03.

 

Por lo tanto, lo que debe hacer la familia de un pensionado desaparecido es agotar los mecanismos judiciales ordinarios de protección. Esto es, promover el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento y, con base en la sentencia allí proferida, tramitar la sustitución pensional. La existencia de tales medios de protección, torna improcedente la acción de tutela.

 

No obstante lo expuesto en precedencia, en aquellas situaciones excepcionales en las que la suspensión en el pago de la mesada pensional, hasta tanto culmine el trámite de la sustitución, implique la vulneración de los derechos fundamentales de la familia del pensionado, puede acudirse a la acción de tutela como un mecanismo transitorio de suspensión. De esa manera se protegen los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la familia del pensionado y se lo hace hasta tanto la administración de justicia tome una decisión definitiva. Pero para que en estos casos, el amparo constitucional proceda como un mecanismo transitorio de protección, es necesario que se demuestre la vulneración o puesta en peligro de derechos fundamentales y que se lo invoque como un mecanismo transitorio con miras a  la evitación de un perjuicio irremediable”.

 

 

2.3.  A lo anterior, añade la Sala de Revisión que como bien lo analizaron los jueces de instancia en la presente tutela, los familiares de un pensionado desaparecido cuentan además del proceso de muerte presunta por desaparecimiento a que alude la sentencia de tutela citada para obtener la sustitución pensional, con el mecanismo establecido en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, que permite al cónyuge, alguno de los padres o de los hijos del desaparecido, solicitar a la autoridad que conoce de la investigación respectiva, la curaduría provisional de los bienes de quien se encuentra en esa situación, con lo cual se garantiza que mientras la justicia se pronuncia respecto de la muerte presunta, la familia pueda solventar las necesidades de todo orden, de suerte que su subsistencia en condiciones dignas no se vea alterada.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Civil Familia, el 11 de febrero de 2004.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] En la sentencia C-400 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, se realizó el examen de constitucionalidad de los parágrafos 1° y 2° de la Ley 589 de 2000.