T-667-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-667/04

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

INDEFENSION-Juez constitucional es el llamado a dar contenido a este concepto

 

INDEFENSION-Alcance

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Fundamentales/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Relación inescindible con la dignidad humana

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Divulgación de la negación de la entrada del actor a otros ingenios azucareros

 

La divulgación de la negación de la entrada a las instalaciones que la demandada posee en Buenaventura, Cali y Palmira (Valle), y que fue enviada a algunos ingenios azucareros y a algunas empresas intermediarias de transporte, sí afecta su derecho al buen nombre. Con el sólo hecho de informar a los ingenios azucareros y a las empresas transportadoras que están afiliadas a CIAMSA S.A que no permitirá el ingreso del actor o no recibirá carga transportada en vehículos conducidos por él, está violando su derecho al buen nombre, puesto que la lógica indica que dicha negación obedece a alguna causa y ésta, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se lleva a concluir que fue el incidente ocurrido en las instalaciones de la demandada en Buenaventura el día 7 de marzo de 2002 el que dio lugar a la medida. Causa y culminación del supuesto incidente que no fue dada a conocer a los destinatarios de la comunicación que dio lugar a esta acción de tutela.

 

POSICION DOMINANTE DE EMPRESA-Situación de inferioridad del actor

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneración por la divulgación del veto para el ingreso del actor a otros ingenios azucareros

 

Teniendo en cuenta que los derechos a la honra y al buen nombre se predican de la persona por las actuaciones que le otorgan credibilidad, respeto y admiración de los demás, se tiene que en las condiciones en que se realizó la divulgación del veto al ingreso del actor a las instalaciones de la entidad demandada, en Buenaventura, Cali y Palmira, se están vulnerando los derechos a la honra y el buen nombre del actor, pues no aparece demostrado que hayan sido hechos diferentes a los ocurridos el día 7 de marzo de 2002 los que originaron la actuación por parte de la entidad demandada.

 

DERECHO AL TRABAJO-Vulneración por la divulgación del veto para el ingreso del actor a otros ingenios azucareros

 

 

Referencia: expediente T-867445

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer García Rojas contra la Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles CIAMSA S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D.C., doce ( 12 ) de Julio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Primera de revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, dicta la siguiente  

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. Hechos y Pretensiones

 

El señor Jorge Eliécer García Rojas, actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sociedad Comercializadora de Azúcares y Mieles CIAMSA S.A., por violación de los derechos fundamentales al trabajo y al buen nombre, aduciendo como base de la demanda los siguientes hechos:

 

El accionante desempeña el oficio de conductor de tractocamión desde hace más de 8 años, en cuya virtud se dedicaba a transportar materias primas, azúcares y mieles desde los ingenios azucareros hasta la sociedad portuaria y las dependencias e instalaciones de la entidad accionada en Cali, Palmira y Buenaventura.

 

Cierto día, como era de rutina, ingresó a las instalaciones de CIAMSA S.A. en Buenaventura y antes de proceder a cargar su vehículo entregó los documentos que legalizaban la carga a la persona encargada de los trámites, a fin de que ésta se ocupara del papeleo que ello conlleva mientras se procedía a cargar el vehículo, función que al parecer se cumplió a cabalidad.

 

Luego partió de las instalaciones de CIAMSA S.A. en Buenaventura sin ninguna novedad; los puestos de control no detectaron anomalías, como tampoco se puso talanquera alguna a los documentos que respaldaban la legitimidad de la carga; tampoco fue detenido a la salida de las instalaciones de CIAMSA S.A.; al parecer todo se encontraba en orden.

 

Encontrándose ya en camino, por la vía que conduce de Buenaventura a Cali, recibió una llamada telefónica de un auxiliar administrativo de la sociedad portuaria en la cual se le informó que hubo irregularidades en los documentos que legalizaban la carga que en ese momento era transportada por él, por lo cual decidió regresar a la sociedad portuaria para colocar a disposición de la misma y de las autoridades de policía la carga y los documentos que en ese momento transportaba, lo cual hizo sin que mediara orden judicial alguna o sin que en momento alguno fuera retenido por estos hechos.

 

Se procedió a verificar la carga y los documentos escuchando la versión del solicitante y encontrándose todo en orden, puesto que la carga se halló completa.

 

Después de aclarados los hechos acaecidos, el encargado de la seguridad de CIAMSA S.A., señor Luis Hernando Castañeda Serna, procedió a instaurar denuncia penal por el punible de hurto calificado y agravado en contra de García Rojas, alegando hechos falsos e imposibles, como la evasión de controles a la salida del puerto y la posterior captura de este último por la policía de carreteras.

 

La investigación adelantada por el fiscal 21 local de Buenaventura por los hechos expuestos culminó con resolución inhibitoria, debido a que no existió prueba que comprometiera la responsabilidad de García Rojas por el delito que se le enrostró.

 

Sin embargo, la sociedad CIAMSA S.A., abusando de su poder dominante y sin que se hubiera declarado responsable a aquel por la justicia penal, procedió a vetar a García Rojas por supuestas irregularidades de tipo administrativo, impidiéndole el ingreso a las instalaciones donde dicha sociedad tiene dependencias tales como Cali, Palmira y Buenaventura; pero además, procedió a enviar un mensaje de correo electrónico en el cual se informa a los ingenios azucareros y a unas empresas de transporte que no se recibirá cualquier tipo de carga que sea transportada por vehículos conducidos por García Rojas, y que si se le asignare carga por parte de cualquier ingenio azucarero será bajo responsabilidad del mismo ingenio.

 

Tal determinación lo afecta sobremanera, toda vez que los más importantes ingenios azucareros de la zona de occidente se encuentran afiliados a CIAMSA S.A., quienes por solidaridad gremial, y por el efecto multiplicador del oficio enviado por CIAMSA S.A. se abstienen de entregar carga a García Rojas, limitándole la posibilidad de laborar como transportador  a granel para cualquiera de ellos.

 

Así las cosas, solicitó que se excluyera la información negativa de la base de datos, pero le fue respondido que de acuerdo con las pruebas reunidas y su criterio propio no existen hechos nuevos que ameriten el levantamiento de la sanción impuesta en la comunicación electrónica.

 

El peticionario resalta el hecho de que no es de importancia que se le impida ingresar a las dependencias de la entidad demandada puesto que CIAMSA S.A. es titular del derecho de dominio reconocido por ley y puede decidir libremente quién ingresa y quién no, pero lo que no puede hacer es emitir juicios de valor que afecten la actividad de los transportadores, los cuales se basan en criterios subjetivos de la misma compañía y afectan gravemente los derechos al buen nombre y al trabajo.

 

El actor solicita que se ordene a la entidad demandada cancelar la comunicación electrónica de veto que advierte a los ingenios azucareros la negativa de CIAMSA S.A de recibir la carga transportada en vehículos que sean conducidos por él.

         

 2. Contestación de la Entidad Demandada

 

Oportunamente el apoderado de la Sociedad demandada hizo referencia a las pretensiones del demandante, se opuso a la prosperidad de la acción y expuso en síntesis que CIAMSA S.A. es propietaria de algunos predios en Cali, Palmira y Buenaventura, por lo que puede libremente decidir quién ingresa allí y quién no puede hacerlo, sin que por ello se vea conculcación alguna a los derechos alegados por el señor García Rojas ya que como es sabido la negación del ingreso de personas a determinada propiedad privada no constituye violación alguna, así como la sociedad no está obligada a dar las razones de su decisión.

 

Resalta igualmente que el señor García Rojas no pertenece a la compañía ni está vinculado a la misma laboralmente o mediante prestación de servicios; afirma que es un tercero ajeno a los fines de la sociedad, por lo cual no puede predicarse violación de su derecho al trabajo; así mismo recalca que no existe un perjuicio irremediable en cabeza del actor, puesto que no se dan los presupuestos de urgencia, necesidad, gravedad e inminencia.

 

Concluye afirmando que la información difundida es “meramente informativa”, puesto que carece de obligatoriedad frente a los ingenios azucareros, quienes tienen la opción de asignar o no carga a sus transportadores, pues el veto se entiende únicamente en lo que concierne al ingreso a las dependencias físicas de CIAMSA S.A.

 

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

1. Folio 9, copia de la denuncia instaurada por el encargado de la seguridad  portuaria en contra de García Rojas por el punible de Hurto calificado y agravado.

 

2. Folios 10 a 12, copia de la resolución inhibitoria proferida por el fiscal 21 de Buenaventura en favor del solicitante.

 

4. Folios 14 a 16, copia de la petición enviada por el actor a CIMSA S.A. para que le quitara el veto impuesto por esta Compañía, el cual lo estaba perjudicando laboral y personalmente.

 

5.     Folios 17 a 18, respuesta a la petición enviada por el señor García a la Empresa CIMSA S.A.

 

6.     Folios 29 a 30, declaración rendida por el apoderado de CIAMSA S.A., ante la Juez 28 Civil Municipal de Cali (Valle).

 

7.     Folios 31 a 32 declaración rendida por el actor ante la Juez 28 Civil Municipal de Cali (Valle).

 

8.     Folio 33, declaración rendida por la representante legal de Transportes Inoxidables ante la Juez 28 Civil Municipal de Cali (Valle).

 

9.     Folios 64 a 67, copia del poder general otorgado al apoderado de CIAMSA S.A.

 

10.    Folios 68 a 125, copias de varios fallos de acciones de tutela en contra de CIAMSA S.A., en los cuales se ha negado el amparo.

 

 

II.      DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Sentencia de Primera Instancia

 

En sentencia de 25 de septiembre de 2003, el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali puso fin a la primera instancia mediante fallo que acogió las pretensiones del demandante y ordenó a la Sociedad Comercializadora Internacional de Azúcares y Mieles S.A. que “en un término que no puede exceder de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, comunique a las empresas relacionadas por el actor en los numerales 13 y 14 de su escrito de tutela, que la información que difundió del señor Jorge Eliécer García Rojas queda cancelada, lo que hará por los mismos medios utilizados para su difusión e igualmente se dispone que se abstenga de continuar divulgándola, pues si bien es legítimo que mantenga la determinación de prohibirle el ingreso a sus instalaciones, ésta solo puede abarcar los espacios físicos en los que desarrolla sus actividades propiamente dichas”.

 

Para el efecto el a-quo consideró que le asiste razón a CIAMSA S.A. en cuanto tiene que ver con el libre ingreso a sus dependencias de las personas que la dirección considere convenientes, toda vez que es una empresa que no presta un servicio público y la propiedad privada es protegida por las leyes; su libre arbitrio frente al ingreso de ciertas personas se ajusta perfectamente a Derecho, sin que se evidencie el agravio injustificado a derecho fundamental alguno del peticionario.

 

Sin embargo, consideró que no puede afirmarse lo mismo de la información difundida por la empresa respecto del veto que le fue impuesto al actor, ya que ésta le causa un agravio injustificado por la sutileza con que fue redactada la nota y por el efecto multiplicador que ella conlleva, toda vez que cualquier persona con mediana inteligencia puede pensar que en alguna controversia suscitada entre aquel y la compañía por causas que sólo conciernen al orden interno de ésta, el mismo salió mal librado y tiene responsabilidad en los hechos, pero no puede imaginar que tales juicios de responsabilidad por las circunstancias que dieron origen al veto fueron del conocimiento de la justicia, que decidió inhibirse. Al respecto aseveró:

 

 

“Huelga resaltar que una cosa es que la empresa en cuestión restrinja legítimamente el ingreso de personas al espacio físico donde funciona en Buenaventura, Cali y Palmira y otra muy distinta que difunda esa decisión a diversos entes pertenecientes al mismo gremio. Pues aunque aparentemente es inofensiva, como que no se calumnia ni se injuria al interesado tiene una sutileza tal que cualquier persona con mediana inteligencia entiende que dicha determinación obedece a alguna irregularidad suscitada con el actor de la cual este salió mal librado.”

 

“ Desde esa óptica estima esta juzgadora que el afectado con la divulgación de tal información queda inerme y desprotegido, por cuanto no cuenta con medios de defensa judicial que le permitan salir a la defensa de su nombre o por lo menos aclarar lo sucedido ante el gremio en el que trabaja y por consiguiente en lo que tiene que ver estrictamente con la difusión de dicha decisión que solo interesa a la empresa transportadora de mieles y azucares, se ubica en un estado de indefensión que afecta tanto su buen nombre como su derecho al trabajo, pues incuestionablemente las compañías se abstendrán de contratarlo no solo para el transporte de carga.” 

 

 

A esta conclusión llegó después de establecer que la empresa efectivamente difundió la información que afecta al peticionario, aunque reconoce que no existe prueba física que acredite tal hecho puesto que lo corrobora el silencio de la compañía y la afirmación que hizo el apoderado de la misma en la declaración que rindió sobre los hechos.

 

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de CIAMSA S.A. interpuso el recurso de alzada.

 

2. Sentencia de Segunda Instancia

 

El juzgado 10 Civil del Circuito de Cali en providencia de 20 de noviembre de 2003, revocó la decisión adoptada por el a-quo y en su lugar denegó las pretensiones del actor.

 

El ad-quem basó su decisión en que no se reúnen los requisitos para que se dé una efectiva violación a los derechos aducidos por el actor y no es procedente la tutela por tratarse de un particular, toda vez que según el alto tribunal constitucional tres son los presupuestos básicos no configurados en el caso sub.-judice: 1) que el particular preste un servicio público; 2) que su conducta afecte gravemente el interés colectivo; 3) que el actor se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

 

Señala que no se configura violación alguna de los derechos fundamentales de las personas a las cuales se les restringe el ingreso a las instalaciones de CIAMSA S.A., puesto que tal determinación no afecta la facultad de contratación de los transportadores de carga por parte de los ingenios azucareros, ya que simplemente está ejerciendo un derecho sobre las propiedades que administra  la entidad accionada.

 

Considera que tampoco existe una violación al “Habeas Data” del actor por faltar los requisitos para que esta se configure, como son: 1) divulgar datos sin el consentimiento del titular; 2) haber recogido tal información de manera ilegal; 3) ser información  errónea o que recaiga sobre la vida íntima del actor. Todo se reduce a la publicación de una decisión adoptada por CIAMSA S.A., que no vulnera de manera alguna derechos del actor, así como tampoco este último demostró que las empresas se hayan abstenido de contratarlo a causa de la información difundida.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes

 

2. Problema jurídico

 

Se trata de establecer si la comunicación de la decisión adoptada por CIAMSA S.A, en el sentido de negar el acceso del peticionario con su vehículo a las instalaciones de la misma en Bucaramanga, Cali y Palmira (Valle), enviada por correo electrónico a unos Ingenios Azucareros y unas Empresas de Transporte, es violatoria de los derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo del actor.

 

3. Procedencia de la acción de Tutela contra Particulares.

 

El régimen de procedencia de la acción de tutela contra particulares lo encontramos regulado directamente en el artículo 86 constitucional, al definir que esta acción procede, entre otras situaciones, cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al particular (persona natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela. Preceptiva constitucional que es desarrollada por el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, al garantizar el poder invocar la acción de tutela en contra de acciones u omisiones de particulares, cuando con  éstas estén vulnerando o amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales de quienes se encuentren en estado de subordinación o indefensión, agregando la norma en cita que, se presume la indefensión del menor que solicita la protección tutelar.

 

Con respecto al factor “indefensión”, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que en cada caso particular, para su valoración, es el juez constitucional el llamado a dar contenido a este concepto. Veamos lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-277 de 1999, con ponencia del doctor Alfredo Beltrán Sierra, así:

 

 

“El estado de indefensión,  para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular. iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes  v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”.

 

 

De manera similar a lo sostenido en la jurisprudencia en cita, esta Corporación en la sentencia T-161 de 1993, con ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonell, manifestó lo siguiente:

 

 

"De conformidad con el numeral 4o. del Art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, ... se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto."

 

 

De esta forma, siguiendo los lineamientos sostenidos por esta Corte en las sentencias antes citadas, se concluye que quien está llamado a darle contenido al concepto “indefensión” según las voces de los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991,  es el juez constitucional en cada caso en particular, teniendo en cuenta que no existe una circunstancia única que encierre el contenido del mismo.

 

4. Derechos a la honra y al buen nombre

 

La honra y el buen nombre son derechos constitucionales fundamentales que tienen una relación inescindible con la dignidad humana, principio que soporta nuestro Estado Social y Democrático de Derecho que es objeto de protección  por la comunidad internacional. Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, con independencia de la protección que depara el estatuto punitivo por su vulneración, en aquellos casos en que sin constituir formas de injuria o calumnia se pueda afectar el núcleo esencial de estos derechos será procedente el amparo constitucional.

 

Acerca de este tema, en la sentencia C-098 de 2003 la Corte manifestó:

 

 

“El derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protección al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimación”.

 

 

Así mismo, en la sentencia C-292 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería sostuvo:

 

 

“La Constitución Política Colombiana en el segundo inciso de su artículo 2o reconoce  que "las autoridades de la República están  instituidas  para proteger  a todas las personas en su vida,  honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades".

 

El Art. 21 de la C.P. estatuye específicamente que se garantizará el derecho a la honra y que la ley  señalará  la forma de su protección.

 

Por su parte, el artículo 15 constitucional señala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho  a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre  y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.  

 

En este mismo sentido, tanto la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 5)[1], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17)[2] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11)[3], establecen que toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques a su honra y a su reputación.

 

Dichos textos son, de acuerdo con el aparte final del artículo 93  de la Carta criterios necesarios de interpretación de los derechos a la honra y al buen nombre, sólidamente reconocidos  como ya se dijo en el texto constitucional (Art. 2-15,21 C.P.).

 

Cabe recordar además que por estar ligados al respeto de la dignidad humana, principio fundamental  del Estado Social de Derecho (Art. 2 C.P.), y valor fundamental  de la Comunidad internacional[4], dichos derechos son objeto de una particular protección en nuestro ordenamiento jurídico. 

 

En este sentido tomando en cuenta su carácter de derechos fundamentales, esta Corporación ha señalado que independientemente de la existencia  mecanismos de protección en materia penal[5], cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[6].

 

La jurisprudencia de la Corte en este campo ha señalado así mismo que la protección del derecho a la honra, entendida como la estimación o deferencia  con la que cada persona debe ser tenida  por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana, es  un derecho que debe ser protegido  con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos  frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad[7].”

 

 

5. Análisis del caso concreto

 

5.1 De acuerdo con el contenido del expediente, el actor se ha desempeñado como conductor de tractocamión desde hace más de ocho años; en este oficio se ha dedicado a transportar materias primas – azúcares y mieles- desde los ingenios azucareros hasta la sociedad portuaria y las dependencias e instalaciones de la  CIAMSA S.A., en Cali, Palmira y Buenaventura (Valle), y por el incidente que sucedió el día 7 de marzo de 2002 en las instalaciones de esta empresa en Buenaventura, que llevó a la instauración de una denuncia penal en contra del actor, que dio lugar a decisión inhibitoria, se le negó el acceso a dichas instalaciones en las citadas ciudades, decisión que fue comunicada a diferentes ingenios azucareros y a algunas empresas de transporte que se encuentran afiliadas a CIAMSA S.A., advirtiéndoles que ésta no recibirá la carga transportada por el señor García Rojas.

Para el actor, esta actuación por parte de la demandada lo afecta sobremanera, toda vez que los más importantes ingenios azucareros de la zona de occidente se encuentran afiliados a CIAMSA S.A., quienes por solidaridad gremial y por el efecto multiplicador de la comunicación electrónica enviada por la misma empresa se abstienen de entregarle carga, limitándole la posibilidad de laborar como transportador a granel para ellos.

Por lo anotado, el actor solicita que se ordene a la entidad demandada que cancele dicha comunicación, pues se le están vulnerando los derechos al trabajo y al buen nombre.

 

5.2 En primer lugar, debe establecerse si la acción de tutela procede contra CIAMSA S.A., por tener ésta carácter particular.

 

La Sala considera que de acuerdo con el régimen procedimental de la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares, regulado en los artículos 86-4 de la Constitución Política de 1991 y 42-4 del Decreto 2591 de 1991, norma última que establece que esta acción constitucional procede cuando “la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.

 

Siguiendo los parámetros jurisprudenciales sostenidos por la Corte Constitucional, según los cuales, es el juez de tutela en cada caso quien está llamado a darle contenido al concepto “indefensión”, por cuanto, dicho concepto no encierra un único significado, a juicio de esta Sala de Revisión, el señor Jorge Eliécer García Rojas, se encuentra en un estado de indefensión frente a la empresa CIAMSA S.A, pues no hay lugar a dudas que fue en ejercicio de la posición dominante que ostenta, que hizo la divulgación del veto impuesto al actor, enviando por correo electrónico la advertencia a algunos ingenios azucareros y a empresas de transporte en el sentido de que no permitiría el ingreso del señor García Rojas, ni de la carga que éste transportara, a sus instalaciones en Buenaventura, Cali y Palmira. Además debe tenerse en cuenta que el actor no tiene otro medio de defensa judicial idóneo para hacer efectiva la protección de sus derechos.

 

5.3. De acuerdo con lo antes expuesto, entra la Sala a determinar si en el caso concreto se vulneraron los derechos  a la honra o el buen nombre y al trabajo del actor.

 

En el expediente de tutela obra ampliación de denuncia ante la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Buenaventura (Valle) rendida por el señor LUIS HERNANDO CASTAÑO SERNA, Jefe de Seguridad de CIAMSA S.A.,  (folio 9), en la que manifestó que la denuncia penal en contra del actor se debió a una llamada a su celular que recibió a través de la que se le informaba sobre la evasión de los controles por parte de una tractomula y “que presuntamente se había escapado con la carga”, frente a lo cual dio aviso a las autoridades de Policía y a la Seguridad de la Sociedad Portuaria. Después de narrar los pormenores del asunto, manifiesta que “..no hemos perdido  económicamente nada, pues la carga se recuperó en su totalidad, lo que pasa es que este hecho lo denuncié por cuanto es muy importante para la empresa tener la seguridad la empresa, tanto administrativamente como penalmente, es mas quiero aclarar al despacho que en el momento en que yo instauré la denuncia penal la carga no se había recuperado y dábamos por hecho que esta se la habían hurtado, pero el mismo día de haber instaurado la denuncia, apareció el automotor con la carga, pues yo mismo me acerqué a las básculas del  puerto para verificar el automotor y para hacerla repesar y todo estaba correcto, por lo que en el momento actual con respecto a este hecho, no nos hemos perjudicado económicamente”.

 

A folio 10 del expediente de tutela obra copia de la Resolución interlocutoria No. 079 de fecha 27 de febrero de 2003, a través de la cual, la Fiscalía  Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales de Buenaventura, resuelve: “INHIBIRSE  de iniciar instrucción dentro de las diligencias seguidas por el punible de HURTO CALIFICADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Consideró la fiscalía que, “Teniendo en cuenta lo avanzado del término consagrado en el Art. 325 del C. De P.P, para la investigación, y como quiera que el escaso o mínimo acervo probatorio que obra en el diligenciamiento no conduce a obtener los más mínimos elementos de juicio que permitan la vinculación de persona alguna imputada de señalar que la acción penal no puede iniciarse y que por consiguiente se considera viable y procedente decretar Resolución Inhibitoria....”.

 

En el punto número 12 (folio 3)  del escrito de tutela, el actor afirma que la “Sociedad de Comercialización de azúcares y mieles, CIAMSA, informa a los ingenios “a partir de la fecha CIAMSA S.A.,  no permitirá el ingreso a sus instalaciones de Buenaventura, Cali o Palmira, a Jorge Eliécer García Rojas, quien se identifica con la cédula de ciudadanía  # 16.721 176. Igualmente se abstendrá de recibir azúcares y mieles que con destino a CIAMSA, sean transportados en vehículo conducido por esta persona o bajo su responsabilidad”.

 

Pese a que en el expediente de tutela no aparece prueba de la comunicación enviada por correo electrónico, mediante la cual la empresa demandada dio a conocer la mencionada decisión, en la contestación de la acción de tutela  no se desvirtúa la afirmación del actor, por lo cual ha de tenerse como cierta.

 

Además, en la impugnación de la decisión proferida por el juez de primera instancia (folio 10 del expediente) la demandada acepta que la información sí fue difundida por ella, cuando afirma lo siguiente: “La compañía quiere insistir en que la comunicación de que trata la demanda es meramente informativa y así, los ingenios azucareros tienen la opción de dar carga a vehículos manejados por el Sr. GARCIA o no. Es decir, no se les obliga en uno u otro sentido, ni pretende menguar la fama, ni el buen nombre ni constituir un veto como se afirma. (..)”.

 

Por su parte, el actor a través de apoderado elevó petición  el día 11 de julio de 2003 a través de la cual  solicitó se revisara su caso y que se le permitiera el ingreso a las instalaciones de CIAMSA S.A. Con fecha 3 de agosto de 2003, respondieron negativamente a lo solicitado.

 

A folio 29 del expediente, de la declaración rendida el día 22 de septiembre de 2003 por el señor José Gregorio Velasco Velasco, en calidad de apoderado general de la entidad demandada,  ante el juez de tutela, se puede inferir que tal declaración efectivamente se realizó. Veamos:

 

 

“(…)PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho que relación tiene la empresa CIAMSA con las entidades transportes mega, Bolivariano, la Fortaleza etc. CONTESTO: Ninguna relación y ellas respecto del señor García pueden tomar libremente la decisión que consideren oportuna.

 

PREGUNTADO: Nos dirá si el comunicado  de prohibir el paso al señor Jorge Eliécer García también se dio de parte de CIAMSA para tales entidades. CONTESTO: Sí pero consideramos en este momento que no era necesario porque ellas en forma muy clara se les advirtió que perfectamente podrían mantener a su servicio al señor García y que CIAMSA no intervenía en ello. PREGUNTADO: Díganos si usted tiene presente las direcciones de las entidades transportadoras que se le mencionan. Se deja constancia que se le relaciona las entidades que figuran en el escrito de tutela. CONTESTO: No las tengo personalmente”. (Negrillas fuera de texto).

 

 

De acuerdo con lo anotado, no hay lugar a dudas de que la empresa demandada prohibió el ingreso del demandante a las instalaciones que la misma posee en Buenaventura, Cali y Palmira (Valle), en ejercicio de su derecho a la propiedad privada, decisión que a juicio de esta Sala no merece ningún reproche, así como lo consideró el juez de primera instancia,  puesto que en ejercicio del derecho de dominio, quien lo ostenta, tiene la facultad de negar o restringir el ingreso de determinadas personas cuando lo considere oportuno.

 

Sin embargo, la divulgación de la negación de la entrada a las instalaciones que la demandada posee en Buenaventura, Cali y Palmira (Valle), y que fue enviada a algunos ingenios azucareros y a algunas empresas intermediarias de transporte, sí afecta su derecho al buen nombre, pues es innegable que lo que originó la restricción de la entrada del actor a las dependencias de la demandada fue el incidente ocurrido en las instalaciones de ésta en Buenaventura, el día 7 de marzo de 2002, situación que dio lugar a que el jefe de seguridad en esta ciudad instaurara denuncia penal, que tuvo como resultado una decisión inhibitoria.

 

5.4. En las condiciones antes anotadas, es necesario reiterar que la actuación de la empresa demandada se realizó en ejercicio de la posición dominante que ostenta, encontrándose  el actor en una posición de inferioridad frente a la misma y no cuenta  con otro medio de defensa judicial que permita efectivamente la protección de sus derechos.

 

Con la actuación de la empresa demandada al difundir el veto que le impuso al ingreso del actor, aunque de manera directa no se hace ninguna imputación que pueda comprometer su responsabilidad desde el punto de vista penal, como ya se vio, con el sólo hecho de informar a los ingenios azucareros y a las empresas transportadoras que están afiliadas a CIAMSA S.A que no permitirá el ingreso del actor o no recibirá carga transportada en vehículos conducidos por él, está violando su derecho al buen nombre, puesto que la lógica indica que dicha negación obedece a alguna causa y ésta, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se lleva a concluir que fue el incidente ocurrido en las instalaciones de la demandada en Buenaventura el día 7 de marzo de 2002 el que dio lugar a la medida. Causa y culminación del supuesto incidente que no fue dada a conocer a los destinatarios de la comunicación que dio lugar a esta acción de tutela.

 

En otras palabras, teniendo en cuenta que los derechos a la honra y al buen nombre se predican de la persona por las actuaciones que le otorgan credibilidad, respeto y admiración de los demás, se tiene que en las condiciones en que se realizó la divulgación del veto al ingreso del actor a las instalaciones de la entidad demandada, en Buenaventura, Cali y Palmira, se están vulnerando los derechos a la honra y el buen nombre del señor Jorge Eliécer García Rojas, pues no aparece demostrado que hayan sido hechos diferentes a los ocurridos el día 7 de marzo de 2002 los que originaron la actuación por parte de la entidad demandada.

 

Una vez aclarado el asunto por la jurisdicción penal, ningún reproche debe merecer la actuación del señor García Rojas ni se puede poner en entredicho su buen nombre en el entorno laboral y social en el cual se desenvuelve.  

 

5.5. Con respecto al derecho al trabajo invocado por el actor, esta Sala considera que sí se violó y por tanto le dará protección pues, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, a pesar de que entre el actor y la empresa demandada no existe ninguna relación laboral, CIAMSA S.A. ejerce poder sobre las empresas transportadoras e ingenios vinculados a la misma.

 

En este sentido se observa que de la operación del camión por parte del señor Jorge García Rojas depende el sustento diario de él y su familia, por ser la única herramienta de trabajo con que cuenta, de allí que la información difundida por la empresa CIAMSA S.A. vulnere el derecho al trabajo del actor, pues los destinatarios de aquella, por pérdida de confianza en el actor por solidaridad con CIAMSA S.A y por el efecto del poder que esta puede ejercer sobre los mismos, no le van a entregar más carga para transportar.

 

Es por todo lo expuesto que se revocará la sentencia proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali (Valle) el día 20 de noviembre de 2003, y en su lugar se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali (Valle), el día 25 de septiembre de 2003, por medio del cual tuteló los derechos al buen nombre y al trabajo del señor Jorge Eliécer García Rojas.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali (Valle) el día 20 de noviembre de 2003, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali (Valle) el día 25 de septiembre de 2003, por medio de la cual tuteló los derechos al buen nombre y al trabajo, en la acción instaurada por el señor Jorge Eliécer García Rojas contra la Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A. CIAMSA S.A.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDAESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] Artículo 5. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

 

[2] Artículo 17  1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

[3] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad  1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3.Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques

[4] Ver Sentencia C-410/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[5] Título V del Código Penal (ley 599 de 2000).

[6] Ver Sentencia T-263/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] Ver Sentencia T-411/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero.