T-679-04


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-679/04

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por ordenarse libertad de persona sindicada de delito de homicidio que no cometió

 

Como quiera que la pretensión alentada por el actor era su libertad inmediata al existir evidencias de que la persona responsable del homicidio no era él sino una persona diferente y ya que tal libertad fue dispuesta en uno de los procesos de tutela desencadenados con su solicitud, la Sala se encuentra ante un hecho superado y la tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto.

 

DERECHO A LA LIBERTAD-Protección de persona sindicada de delito de homicidio que no cometió/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Protección de persona sindicada de delito de homicidio que no cometió/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Protección de persona sindicada de delito de homicidio que no cometió

 

 

Referencia : expediente T-865842

 

Acción de tutela de Dimas Hurtado Angulo contra  el Juzgado de Ejecución de Penas de Buga.

 

Magistrado Ponente:

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., quince  (15)  de julio de dos mil cuatro  (2004).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Dimas Hurtado Angulo contra el Juzgado de Ejecución de Penas de Buga.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

A.  Reseña fáctica

 

El 9 de marzo de 1992, en horas de la noche, en el barrio El Vergel de la ciudad de Cali, un sujeto identificado como Dimas Hurtado dio muerte, con arma cortopunzante, a Oscar Marino Sánchez Soto.

 

Por esos hechos la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación penal y en ella vinculó como persona ausente y acusó a una persona identificada como Dimas Hurtado Angulo.  Con base en tal acusación, el 27 de enero de 1998, el Juzgado Décimo Penal del Circuito declaró responsable a tal sujeto del homicidio perpetrado y lo condenó, entre otras, a la pena de 12 años de prisión.

 

El 1º de octubre de 2003, un ciudadano identificado como Dimas Hurtado Angulo fue capturado por el DAS en la ciudad de Armenia.  El capturado fue puesto a disposición del Juez Tercero de Ejecución de Penas de Cali, quien ordenó su privación de la libertad para el cumplimiento de la pena impuesta.  Como consecuencia de ello, Dimas Hurtado Angulo estuvo inicialmente retenido en la cárcel de Calarcá  (Quindío)  y luego en la cárcel de Cartago  (Valle). 

 

El detenido, a través de apoderado, le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali su libertad inmediata pues él no era la persona que había sido condenada por el delito de homicidio.  El 16 de octubre de 2003 ese despacho emitió un auto manifestando que se abstenía de decidir la solicitud por no ser el funcionario competente.  Luego, la actuación fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas de Armenia  (reparto), correspondiéndole al Juzgado Segundo. 

 

Este despacho, tras recibir un memorial suscrito por la viuda del difunto, Nancy Elena Marín López, en el que manifestaba que el detenido era una persona diferente a aquella que había dado muerte a su compañero, escuchó su testimonio y los de los señores Martín Arboleda y Otilio Montaño Torres, quienes también manifestaron que aquél no era la persona responsable del homicidio.  Después de ello remitió el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas de Buga  (reparto), dado que el detenido había sido trasladado a la cárcel de Cartago.  Su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero. 

 

El capturado interpuso un recurso de hábeas corpus ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.  En él argumentó que se le habían vulnerado sus garantías constitucionales y legales dado que por una confusión de los funcionarios judiciales había sido condenado en lugar del verdadero responsable del delito, que era el señor Dimas Hurtado Castro.  El 6 de noviembre de 2003, tal recurso fue negado por ese despacho. 

 

B.  La tutela instaurada

 

El 12 de noviembre de 2003, Dimas Hurtado Angulo interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga.  En el escrito argumentó que el responsable del delito de homicidio no era él sino Dimas Hurtado Castro, que se trataba de una persona inocente y que al ser condenado y encarcelado por un hecho que no había cometido se le habían vulnerado sus derechos a la libertad, al buen nombre y a la dignidad.

 

En esa misma fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la tutela interpuesta contra el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali y remitió copias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que se tramite y decida la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga. 

 

El proceso de tutela que convoca la atención de la Sala corresponde a la acción interpuesta contra este último despacho.

 

C.  Argumentos de la entidad accionada

 

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas manifestó que no fue el que tramitó la investigación y el juzgamiento que se adelantó contra Dimas Hurtado Angulo; que la ley no lo habilita para modificar, por prueba sobreviviente o por fallas en el debido proceso, un juicio de responsabilidad penal concretado en una condena; que esa situación no le resulta imputable ya que sólo se encarga del cumplimiento de la pena y que no es la autoridad competente para conocer de la actuación orientada a tomar una decisión sobre ese particular.

 

 

II.  SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

A.  De primera instancia

 

El 1º de diciembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional invocado.  Para ello argumentó que no concurrían los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y que el actor contaba con otro mecanismo judicial de protección cual era la acción de revisión, cuyo trámite se agotaba, en total y de acuerdo con la ley, en 105 días hábiles.  Concluyó que la privación de la libertad del actor se encontraba legitimada ante la existencia de una sentencia condenatoria proferida en su contra y que estaba amparada por las presunciones de legalidad y acierto.

 

B.  De segunda instancia

 

El 25 de febrero de 2004 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo por cuanto la impugnación del actor había sido interpuesta de manera extemporánea.

 

 

III.  PRUEBAS PRACTICADAS POR LA SALA

 

El 28 de mayo de 2004 el Magistrado Ponente ordenó que se adujeran al proceso el cuaderno original del proceso penal adelantado contra el señor Dimas Hurtado Angulo por el delito de homicidio; el original del expediente correspondiente a la acción de hábeas corpus ejercida a su nombre con ocasión de su privación de la libertad para efectos del cumplimiento de la pena impuesta por la comisión del delito de homicidio; copias de las sentencias proferidas en el proceso de tutela tramitado ante el Tribunal Superior de Cali; copias de las tarjetas decadactilares y de las cédulas de ciudadanía correspondientes a Dimas Hurtado Angulo, Dimas Hurtado Castro, Dominga Oleysa Padilla y copias de las tarjetas decadactilares y de las cédulas de ciudadanía correspondientes a Ana Milena Hurtado Padilla y Ruby Hurtado Padilla.

 

El 31 de mayo de 2004 se localizó el expediente correspondiente a la acción de tutela adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues aún se encontraba en esta Corporación ya que había sido remitido para efectos de la revisión de los fallos de tutela proferidos.  Si bien no había sido seleccionado, el proceso aún no había sido remitido a su lugar de origen.  Al examen del expediente se advirtió lo siguiente:

 

-  El 12 de noviembre de 2003 esa Corporación avocó el conocimiento de la tutela en lo concerniente al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali y compulsó copias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para el trámite de la tutela en lo relacionado con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad.  No obstante, el 20 de noviembre de 2004 ordenó la vinculación de este último despacho.

 

-  El 26 de noviembre de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela invocada.  Para ello argumentó que la privación de la libertad del actor obedecía a la existencia de una sentencia condenatoria y que las peticiones presentadas por el actor tras su captura habían sido oportunamente contestadas por los jueces a los que estaban dirigidas.

 

-  El 5 de marzo de 2004 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia impugnada y en su lugar tuteló los derechos al buen nombre, a la dignidad y a la libertad personal de Dimas Hurtado Angulo; ordenó su libertad inmediata como mecanismo transitorio de protección y le dio 4 meses de plazo para que instaure la acción de revisión.  Para tomar tales determinaciones esa Corporación tuvo en cuenta que las copias de las tarjetas decadactilares por ella aducidas a la actuación, demostraban que el actor no era la persona responsable del homicidio por el que se había proferido la condena y que si bien procedía la acción de revisión, existía la necesidad de proteger de manera transitoria los derechos conculcados por la privación de la libertad de que había sido víctima una persona inocente.

 

 

IV.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1.  De la reseña expuesta en precedencia se infiere que el 9 de marzo de 1992 se cometió un delito de homicidio en la ciudad de Cali.  El autor del mismo fue identificado como Dimas Hurtado.  Uno de los testigos de cargo lo identificó como Dimas Hurtado Angulo.  No obstante, en el proceso concurrían evidencias indicativas de que el nombre completo del autor de esa conducta era Dimas Hurtado Castro.  Como ni la Fiscalía General, ni el Juez Décimo Penal de Circuito de Cali se percataron de esa circunstancia, en el proceso se acusó y condenó a 12 años de prisión a Dimas Hurtado Angulo.

 

El 1º de octubre de 2003, Dimas Hurtado Angulo fue capturado en la ciudad de Armenia.  Luego, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali ordenó su privación de la libertad para efectos del fallo condenatorio proferido en su contra por el delito de homicidio.

 

Dimas Hurtado Angulo interpuso una acción de tutela pues manifestó que se le vulneraron sus derechos a la libertad, a la dignidad y al buen nombre, al ser privado de la libertad en virtud de una condena impuesta por un delito que había sido cometido por una persona diferente.

 

 

2.  El conocimiento de la acción de tutela interpuesta le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  Como la acción se interpuso contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali y contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, ese despacho avocó conocimiento de lo relacionado con ese Juzgado y para el conocimiento de lo relacionado con este último, compulsó copias al Tribunal Superior de Buga.

 

Esta fue una determinación desafortunada pues, indistintamente de las autoridades involucradas en la privación de la libertad del actor, el objeto del amparo constitucional era el mismo.  Luego, mal podía asumirse el conocimiento parcial de la actuación y desatarse otro proceso ante otra Corporación cuando existía tal identidad.  De allí que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se haya visto luego ante la necesidad de vincular al proceso de que conocía, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga.

 

No obstante, con ese proceder se generaron dos actuaciones y, lo que es más, en ellas se profirieron decisiones contradictorias.  En tanto que en una la tutela se negó en primera instancia y en segunda se rechazó la impugnación por extemporaneidad, que es la que aquí ocupa la atención de la Sala; en la otra, según se infiere de las copias anexadas al proceso, la tutela se negó en primera instancia pero se concedió en segunda.  Como consecuencia de esta determinación, el actor se encuentra en libertad desde el 5 de marzo de 2004.

 

3.  En estas condiciones, como quiera que la pretensión alentada por el actor era su libertad inmediata al existir evidencias de que la persona responsable del homicidio no era él sino una persona diferente y ya que tal libertad fue dispuesta en uno de los procesos de tutela desencadenados con su solicitud, la Sala se encuentra ante un hecho superado y la tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto.

 

No obstante, como quiera que en el proceso concurrían elementos de juicio indicativos de que se había acusado y condenado a una persona por un delito de homicidio cometido por otra y que en virtud de ello, una persona inocente se encontraba pagando pena por un delito que no había perpetrado, era claro que la tutela interpuesta debía proceder y que, con carácter transitorio, debían protegerse los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y a la dignidad del actor. 

 

Por lo tanto, resulta incompresible que a sabiendas del profundo contenido de injusticia de esa situación y de su impacto en varios de los derechos fundamentales de quien debía sobrellevar las consecuencias de un error judicial, se razone, con ligereza, que la tutela es improcedente por existencia de otro mecanismo de protección como la acción de revisión; que se le imponga al actor la carga de permanecer recluido en prisión por un delito que no cometió y que se resalte su deber de someterse a las resultas del proceso de revisión para vez de que se tome una decisión sobre su libertad. 

 

En situaciones como éstas, un mínimo de sensibilidad constitucional indica que la acción de tutela procede como un mecanismo transitorio de protección.   Y si bien se debe ordenar la libertad inmediata del actor, se lo debe hacer como un mecanismo transitorio de protección y se le debe ordenar que en un plazo determinado ejerza la acción de revisión contra el fallo condenatorio. 

 

Por estos motivos, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga será revocada.  No obstante, tal como se lo ha hecho en varios pronunciamientos de esta Corporación  (Sentencias T-347-02, T-512-02 y T-698-02, entre otras), dado que la libertad del actor ya fue ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al conocer, en segunda instancia, del proceso adelantado por el Tribunal Superior de Cali, la Sala se abstendrá de tomar determinación alguna.

 

 

V. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Revocar la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

 

Segundo.  Tutelar los derechos a la libertad personal, a la dignidad humana y al buen nombre del señor Dimas Hurtado Angulo.

 

Tercero.  Declarar que existe carencia actual de objeto por encontrarse la Sala ante un hecho superado.   Por lo tanto, no se imparte ninguna orden. 

 

CuartoDÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)