T-681-04


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-681/04

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance

 

AGENCIA OFICIOSA-Elementos normativos

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Importancia de los requisitos mínimos de procedencia

 

Los requisitos procesales para la procedencia de la agencia oficiosa, no constituyen un mero capricho, ni desvirtúan la primacía del derecho sustancial frente a las simples formalidades. Estos requerimientos mínimos formales que debe observar quien incoa la acción de tutela, son garantías consustanciales a la definición misma del Estado de Derecho, en el cual los procedimientos judiciales se erigen como mecanismos necesarios para la efectiva protección de los derechos de las personas. De esta manera, pues, debe comprenderse que la exigencia de unos requisitos mínimos en materia de agencia oficiosa se cimienta directamente en el pleno reconocimiento de la autonomía de la voluntad.

 

ACCION DE TUTELA-No se requiere saber escribir ni es indispensable firmar

 

AGENCIA OFICIOSA-Mecanismo por el cual el analfabeta puede iniciar acción de tutela

 

La agencia oficiosa también puede ser el mecanismo para que el que no sabe escribir o firmar incoe la acción de tutela. Requisito para ello es que la agencia oficiosa cumpla con los requerimientos procesales mínimos arriba señalados, es decir, que en el expediente debe quedar clara constancia de ésta forma de actuación y debe existir prueba, sumaria siquiera, de la causal de incapacidad. Además también puede acudir al defensor del pueblo o a los personeros municipales, quienes, y con fundamento en la naturaleza de sus funciones, podrán interponer la acción de tutela por ella.

 

ACCION DE TUTELA-No existe prueba del analfabetismo de la accionante

 

Referencia: expediente T-871798

 

Acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Arroyave Prada actuando como agente oficioso de Marta Cecilia Castañeda de Carmona contra el Hospital La María de Medellín y con citación oficiosa de ARS Comfamiliar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferido por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, en primera instancia, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por Luis Alfonso Arroyave Prada como agente oficioso de Martha Cecilia Castañeda de Carmona en contra del Hospital La María de Medellín, con citación oficiosa de la ARS Comfamiliar.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2003, el señor Luis Alfonso Arroyave Prada, actuando como agente oficioso, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, y a la salud en conexidad con la vida de la señora Martha Cecilia Castañeda de Carmona, presuntamente violados por la entidades demandadas. Como sustento de la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes:

 

1. Hechos.

 

Relata que la señora Martha Cecilia Castañeda no sabe leer ni escribir, por lo que él interpone la presente acción de tutela en nombre suyo.

 

Manifiesta que la señora Castañeda se encuentra inscrita en el SISBEN, nivel II de pobreza y que le han sido diagnosticados miomas en la matriz En virtud de lo expuesto, el 12 de junio de 2003 el Hospital La María autorizó el servicio de cirugía para la extracción de los anotados miomas, condicionando la realización del procedimiento médico al pago de ciento diez mil ($ 110.000) pesos.

 

Indica que su agenciada carece de los recursos necesarios para pagar la anotada cantidad de dinero, ya que su única fuente de ingresos es la preparación de morcillas. Además sostiene que le señora Martha Cecilia sufre de graves dolores provocados por su enfermedad que le impiden realizar sus labores cotidianas.

 

Con base en los anteriores hechos, eleva la siguiente:

 

2. Solicitud

 

El actor exhorta a la autoridad judicial para que :  “…ordene a la E.S.E Hospital La María practicar los procedimientos y realizar la atención debida a la señora Castañeda, así no posea suma alguna, para salvaguardar su óptimo estado de salud”[1]

 

3. Trámite de instancia.

 

Mediante sentencia de 27 de octubre de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín consideró que carecía de competencia para conocer de una acción de tutela contra el Hospital La María por estimar que se trataba de una entidad privada. En consecuencia remitió las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, quién a su vez repartió el proceso al Juzgado 29 Penal Municipal de esa ciudad. Este despacho judicial avocó conocimiento el 4 de noviembre de 2003 y dispuso correr traslado de dos (2) días al hospital demandado para que se pronunciara en relación con la solicitud de tutela.

 

Corrido el traslado se obtuvo la siguiente respuesta:

 

3.1 La gerente de el Hospital La María dio contestación a la demanda de tutela mediante oficio de 6 de noviembre de 2003. En su escrito solicitó que fuera denegado el amparo deprecado por el agente oficioso de la señora Martha Cecilia Castañeda de Carmona.

 

En sus consideraciones expuso como argumento principal que lo requerido por la paciente no es de carácter urgente y que, por tanto, se trata de un procedimiento electivo o programado que requiere copago. Indicó que de acuerdo con el nivel de calificación de la señora Castañeda –nivel II-  le corresponde cubrir un 10% del costo total del procedimiento.

En relación con la figura de copago indicó la normatividad que lo regula contenida en diversos artículos de la Ley 100 de 1993. Añadió que dichas erogaciones por parte de los beneficiarios del sistema se encuentran previstas para sostener la viabilidad económica de éste y que, por consiguiente, no pueden ser omitidas. Señaló que en los únicos eventos en los que se puede hacer una excepción es cuando existe una sentencia judicial que así lo ordena y en aquel evento es la entidad aseguradora la que debe asumir el 100% del costo del tratamiento.

 

3.2 El 6 de noviembre de 2003 el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín ordenó vincular  a la acción de tutela a la ARS Comfamiliar Camacol y, en consecuencia, dispuso correr traslado de un (1) día a dicha entidad para que se pronunciara en relación con la solicitud de tutela

 

El 7 de noviembre de 2003 el juzgado de conocimiento recibió un memorial en el que el Director Administrativo de la ARS Comfamiliar Camacol solicitó se negara el amparo solicitado por el señor Arroyave como agente oficioso de la señora Martha Cecilia Castañeda de Carmona.

 

Como fundamento para ello adujo que el señor Arroyave  no se encontraba legitimado para actuar como agente oficioso de la paciente Castañeda. Indicó, en este sentido, que la mera afirmación por parte de quien presentaba la tutela de que su agenciada no sabe leer ni escribir, no constituía soporte suficiente para entender  su legitimación como parte activa dentro del proceso.

 

En segundo lugar, el representante de la ARS demandada indicó que  siendo el Hospital La María una autoridad pública del orden departamental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el Juzgado 29 Municipal de Medellín no era competente para conocer de la presente acción de tutela  y que ésta le correspondía a un juzgado del circuito.

 

Por último reiteró lo expuesto por el representante legal del Hospital La María en el sentido de la legalidad del copago de 10% del valor del procedimiento médico requerido por la paciente.

 

3.3 Mediante auto de 10 de noviembre de 2003 el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín ordenó la remisión de la acción de tutela a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad. El Juzgado Quinto Penal del Circuito asumió conocimiento del mismo el 10 de noviembre del mismo año. El día 12 recibió declaración jurada del señor Luis Alfonso Arroyave Prada.[2]

 

4. Pruebas que obran en el expediente.

 

Aportadas por la demandante:

- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Martha Cecilia Castañeda de Carmona.(Folio 4)

- Copia de carné de afiliación de la señora Martha Cecilia Castañeda de Carmona al Sistema General de Seguridad Social en Salud- Régimen Subsidiado. Nivel 2 (Folio 5)

- Formato de consulta de validación de derechos de la paciente Martha Cecilia Castañeda de Carmona. (Folio 6)

-  Formato de Servicio de Cirugía en el que el Hospital La María autoriza a la señora Martha Cecilia de Carmona una cirugía y le indica el monto de la cuota de copago que debe cancelar. (Folio7)

- Copia de Formato de Autorización de Servicios (Folio 8)

 

Aportadas por las entidades  demandadas:

 

- Informe del Jefe (E) de la División de Servicios de Salud de Comfamiliar Camacol (Folio 38-40)

 

Practicadas por el Juzgado de Primera Instancia:

 

- Declaración del señor Luis Alfonso Arroyave Prada. (Folios 44-45)

 

 

II. LA SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de primera instancia

 

Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, por falta de legitimación, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Alfredo Arroyave Prada a favor de la señora Martha Cecilia Castañeda de Carmona.

 

En su fallo el Juez indicó que el artículo 10º del decreto  2591  de 1991 reguló la legitimidad e interés referidos a la acción de tutela y que contempló la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.

 

En el sentido de lo anterior, señaló que el argumento brindado por el señor Arroyave encaminado a soportar su mediación en la demanda, aduciendo el completo analfabetismo de la interesada, escapa al ámbito propio que legitima a una tercera persona para actuar en nombre de otra. Además explicó el juez que la doctrina de la Corte Constitucional ha fijado los criterios que deben observarse para que resulte procedente la agencia oficiosa; a saber: que las circunstancias por las que el interesado no puede ejercer sus propios derechos se manifiesten en la demanda , y que exista prueba siquiera sumaria de ello. Ante lo anterior el juzgador consideró que no se cumplía con ninguno de los requisitos y que, por el contrario, el hecho de que la señora Arroyave  hubiera tramitado por sí misma lo necesario ante las entidades demandadas, constituía indicio de que se encontraba en capacidad para propender por sus propios derechos.

 

2. Impugnación

 

En la oportunidad procesal para hacerlo, el señor Luis Alfredo Arroyave impugnó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín.

 

Indica en su escrito que con el fallo impugnado el juez desconoció la gravedad del estado de la demandante y que, con ello, negó su derecho a la vida en condiciones dignas de la interesada, sacrificando este supremo interés a las meras formalidades.

 

Además señaló que, teniendo oportunidad para hacerlo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito en ningún momento llamó a la afectada para que ésta corroborara lo alegado en la demanda y, de esta manera, se pudiera examinar su estado de indefensión y debilidad manifiesta.

 

3. Sentencia de segunda instancia.

 

El 9 de diciembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín.

 

El Tribunal dio plena acogida a lo argumentado por el a quo y reiteró sus consideraciones.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acción iniciada por Luis Alfonso Arroyave Prada actuando como agente oficioso de Marta Cecilia Castañeda de Carmona en contra del Hospital La María de Medellín, con citación oficiosa de ARS Comfamiliar, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Cuatro de abril 16 de 2004.

 

2. Problemas Jurídicos.

 

En el presente caso esta Sala debe abordar dos problemas:

 

Primero, la Sala debe establecer si resulta procedente la acción de tutela cuando la interesada es analfabeta y la presentación de la demanda la hace un tercero que agencia sus derechos.

 

De evacuar de forma afirmativa dicho problema, la Sala debe responder si resulta procedente el amparo del derecho constitucional a la salud en conexidad con el fundamental a la vida, cuando quien requiere de la práctica de un procedimiento médico y éste ya ha sido autorizado por la entidad que debe ejecutarlo, no puede recibirlo por carecer de los recursos para cancelar el  copago que la ley establece.

 

2. La agencia oficiosa en la acción de tutela.

 

2.1 En materia de tutela, como en el trámite de cualquier otro proceso, debe existir una correcta integración por causa activa y pasiva.

 

La causa activa corresponde a la titularidad del accionante respecto de los derechos fundamentales infringidos o amenazados.[3] Así pues, esta Corporación ha señalado que se puede  promover el amparo de los derechos a través de la acción constitucional de tutela, (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, y (iv) por intermedio de agente oficioso; siendo necesario observar ciertos requisitos en cada una de dichas situaciones[4].

 

La última hipótesis, la de la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio.[5] En materia constitucional, se ha entendido legítimamente que esta institución procesal se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 10º del decreto 2591 de 1991, al disponer quién podrá ejercer la acción de tutela:

 

 

“…También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud….”

 

 

En Sentencia T-531 de 2002, la Sala Séptima de Revisión,  expuso con claridad cuáles son los elementos normativos que, de acuerdo con la norma anteriormente citada y el artículo 86 de la Constitución Política, pertenecen a esta institución procesal en la acción de tutela. Estos son: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La posibilidad de ratificación oportuna, por parte del agenciado, de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente[6].

 

Partiendo de la señalada interpretación, esta Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos que, pese al carácter informal de la tutela, deben observarse para la configuración de la legitimación activa de la acción cuando el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la manifestación expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción.[7]

 

El ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción, desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad[8] y ha de tener en cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello de la expresión misma contenida en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: “…cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa….”; generando de ésta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecúan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra en un estado de postración tal que le impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su nombre.

 

De manera general, los requisitos procesales para la procedencia de la agencia oficiosa, ha explicado la Corte, no constituyen un mero capricho, ni desvirtúan la primacía del derecho sustancial frente a las simples formalidades. Anota esta Sala que, tal y como lo ha precisado la Corporación en varias oportunidades, estos requerimientos mínimos formales que debe observar quien incoa la acción de tutela, son garantías consustanciales a la definición misma del Estado de Derecho, en el cual los procedimientos judiciales se erigen como mecanismos necesarios para la efectiva protección de los derechos de las personas. De esta manera, pues, debe comprenderse que la exigencia de unos requisitos mínimos en materia de agencia oficiosa se  cimienta directamente en el pleno reconocimiento de la autonomía de la voluntad.[9]

 

Frente a los efectos de una sentencia dictada como conclusión de una acción de tutela en la que se alega la existencia de una agencia oficiosa, pero ésta no cumple con los requerimientos mínimos para su procedencia, esta Sala debe precisar que aquellos no se extienden a la persona que presuntamente se encontraba siendo agenciada. Lo anterior implica que la cosa juzgada derivada de la solicitud de la tutela y de su conocimiento por parte de una autoridad judicial competente, es inter partes  y que es la parte que actuaba careciendo de legitimación por activa la que se encontrará afectada por ella y no el titular del derecho fundamental cuya protección se solicitaba.

 

2.2 En relación con las personas que no saben leer ni escribir, la Corte ha resaltado que el mismo carácter informal de la acción y su regulación, que propende por la celeridad y la eficacia,  permite a los ágrafos acudir de manera pronta ante la autoridad judicial para obtener el amparo constitucional de sus derechos. La persona que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar[10], pues este hecho no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactilar y la firma a ruego son mecanismos idóneos para pedir la protección.

 

De igual manera, en pronunciamientos recientes, la Corporación ha indicado que la agencia oficiosa también puede ser el mecanismo  para que el que no sabe escribir o firmar incoe la acción de tutela.[11] Requisito para ello es que la agencia oficiosa cumpla con los requerimientos procesales mínimos arriba señalados, es decir, que en el expediente debe quedar clara constancia de ésta forma de actuación y debe existir prueba, sumaria siquiera, de la causal de incapacidad. Además también puede acudir al defensor del pueblo o a los personeros municipales, quienes, autorizados por el último inciso del artículo 10º del Decreto-Ley 2591 de 1991[12] y con fundamento en la naturaleza de sus funciones, podrán interponer la acción de tutela por ella.

 

3. Análisis del caso concreto.

 

3.1 El señor Alfonso Arroyave Prada, actuando como agente oficioso de Martha Cecilia Castañeda de Carmona, instauró acción de tutela contra el Hospital La María de Medellín y fue vinculada oficiosamente la ARS Comfamiliar. Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, y a la salud en conexidad con la vida, presuntamente violados por la entidad demandada. Considera que el demandado ha violado los derechos de su agenciada al fijarle un copago de $ 110.000 para la realización de un procedimiento quirúrgico requerido por aquella, quien no tiene recursos suficientes para efectuar dicho pago.

 

3.2 La Sala debe establecer, frente a la agencia oficiosa en el caso concreto, si: i) existe la manifestación expresa, por parte del agente, de estar actuando a nombre de la agenciada; y  ii) hay aportación de prueba, sumaria siquiera, de que la agenciada es analfabeta.

 

En relación con el primer requisito, la Sala observa que en varias oportunidades el señor Arroyave Prada indica que actúa dentro del trámite de la presente acción como agente oficioso de la señora Castañeda de Carmona. Así en los Folios 1º , 44 y 54 del expediente. Visto lo anterior, la Sala encuentra que sí se cumple con el requisito de la existencia de manifestación expresa por parte del presunto agente de estar actuando a nombre de la señora Castañeda de Carmona.

 

Ahora bien, en relación con el segundo requisito enunciado, la Sala no halla que exista prueba de la condición de analfabetismo de la señora Castañeda  de Carmona que tornaría procedente la agencia oficiosa en el caso concreto. Más allá de la mera afirmación por parte del presunto agente, no consta en el expediente prueba alguna, de carácter sumario siquiera, que acredite la causal de incapacidad invocada por el señor Arroyave.

 

3.3 Visto lo anterior, la Sala confirmará el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por Luis Alfonso Arroyave Prada como agente oficioso de Martha Cecilia Castañeda de Carmona en contra del Hospital La María de Medellín, con citación oficiosa de la ARS Comfamiliar. Además la Sala, en aras de lograr claridad en relación con los efectos del presente fallo, reitera la aclaración hecha por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el sentido de que la Señora Martha Cecilia Castañeda puede por sí misma o a través de apoderado  o de agente oficioso y con los requisitos legales, solicitar la protección de sus derechos fundamentales en relación con los mismos hechos.

 

 

IV. Decisión.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alfonso Arroyave Prada como agente oficioso de Martha Cecilia Castañeda de Carmona en contra del Hospital La María de Medellín, con citación oficiosa de la ARS Comfamiliar.

 

Segundo.  LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Folio 2º, Cuaderno Único.

[2] Folios 44 y 45

[3] A-013/02 M.P.: Jaime Araújo Rentería, A-033/02 M.P.: Jaime Córdoba Triviño, A-0088/02 M.P.: Jaime Araújo Rentería.

[4] Ver Sentencia T-342/04 M.P.: Rodrigo Escobar Gil

[5] Así en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que trata de la agencia oficiosa procesal. Según lo ha expuesto la doctrina nacional, esta institución es aplicable en los procesos civiles, contencioso-administrativos y laborales. No así en materia procesal penal. Ver DEVIS ECHANDÍA, Hernando; Compendio de Derecho Procesal Tomo I, Teoría General del Proceso; Editorial ABC; Bogotá: 1978. Pág.: 350-351.

[6] Ver Sentencia T-531 de 2002. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett                                    

[7] Ver Sentencias T-342/04, T-294/04, T-061/04, T-531/02, T-1224/00, entre otras.

[8] Ver arts. 1503 y 1504 del Código Civil.

[9] Ver Sentencias T-320/04 y T-899 de 2001, entre otras.

[10] Ver el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

[11]  Ver  Sentencias T-197/03 y 115/04  M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[12] El último inciso del artículo 10º del Decreto-Ley 2591 de 1991, señala: “ También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”