T-693-04


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-693/04

 

AGENCIA OFICIOSA-Requisitos

 

Los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa son la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. Estos requisitos se encuentran cumplidos en este caso ya que la accionante declaró (fl. 12) actuar en nombre de su padre, y está probado que éste se encuentra incapacitado por grave enfermedad que le impide ejercitar por sí mismo la acción de tutela.

 

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Ingreso al SISBEN

 

Si una de las bases es la buena fe, ello significa que no puede la administración adoptar conductas omisivas que afecten derechos particulares que crean en éstos una convicción objetiva, fundada en hechos externos, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular, pero actúen en contravía de lo predicado.

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Tratamiento de diálisis/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Secretaría de Salud para asignación de una ARS

 

 

Referencia: expediente: T-878349

 

Accionante: Luis Alfredo González 

 

Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D. C., veintidos (22) de julio de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Sexta de la  Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Álvaro Tafur Galvis, Rodrigo Uprimny Yepes y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la tutela número T-878349, acción promovida por el ciudadano Luis Alfredo González contra la Secretaría de Salud Municipal de Barrancabermeja y otros. El fallo fue proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja el 13 de febrero de 2004.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.    HECHOS:

 

-  La señora Eida Torres Barragán[1], mayor de edad, interpuso acción de tutela en representación de su padre señor Luis Alfredo González persona de 67 años de edad, quien padece de insuficiencia renal crónica, razón por la cual, requiere el tratamiento de Diálisis tres veces por semana. Señala que de no efectuársele dicho procedimiento al padre se pone en peligro su vida porque puede correr el riesgo de intoxicarse.

 

- El señor Luis Alfredo González se encuentra inscrito en el SISBEN en el Nivel 1, en espera de que le sea asignada una A.R.S. por parte de la Secretaría de Salud de Barrancabermeja.

 

- En el Hospital González Valencia le manifestaron a la hija del accionante que si no está afiliado a una A.R.S. no lo pueden atender, por no haber sido remitido por la E.S.E. del Hospital San Rafael.

 

- Se dirigió a la Secretaría de Salud de Barrancabermeja, pero allí tampoco le dieron la orden para adjudicarle una A.R.S. por no tener cupos disponibles. Lo anterior, pese a que el caso del accionante es de extrema urgencia, ya que el tratamiento debió de realizársele tan pronto se le diagnosticó la hemodiálisis y los medicamentos son importantes para evitar que tenga una recaída y pueda llegar a morir.

 

- Solicita el accionante, a través de su hija que actúa como agente oficiosa, se le protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada le realice la hemodiálisis y le entreguen los medicamentos que requiera para su total recuperación.

 

2.    CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

 

2.1 El Secretario Local de Salud de Barrancabermeja, el 5 de febrero de 2004, dio repuesta al Juzgado Segundo Civil Municipal manifestando lo siguiente: “ (...)

 

Segundo: Esta Secretaría no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al señor LUIS ALFREDO GONZALEZ. Revisado el registro de la correspondencia que se lleva en esta Secretaría no encontró solicitud alguna de ARS, para el señor LUIS ALFREDO GONZALEZ, así como tampoco se encontró solicitud de trámite o autorización de diálisis para este paciente.

 

Tercero. Por competencia en salud de conformidad con la ley 715 de 2001, a los entes territoriales Municipales, les corresponde asumir el primer nivel de atención en salud, el II, III nivel y alta complejidad lo debe asumir el Departamento. En este caso en particular, nos encontramos frente a una patología de alta complejidad, el cual requiere una atención del tercer nivel, cuya atención en salud le corresponde garantizarla el Departamento – Secretaría de Salud Departamental de Santander.

 

Cuarto. Debe darse una relación de causalidad entre el acto u omisión que se imputa al demandado y el daño real o la verdadera amenaza del perjuicio que alega el peticionario.

 

(...)

 

Sexto: El Accionante busca por vía judicial, conseguir por intermedio del Juzgado una afiliación a una A.R.S. lo cual resulta inadmisible por vía de tutela por varias razones:

 

1) El cupo está sujeto a disponibilidad administrativa y presupuestal, la disponibilidad de cupo  de afiliación no es ilimitado, sino que por el contrario la cobertura es restringida atendida la circunstancia de que se debe disponer de recursos económicos necesarios y en este momento esta Secretaría no cuenta con cupos disponibles para realizar nuevas afiliaciones. Actualmente en la base de datos se encuentran afiliados 67.653 beneficiarios a los cuales hay que garantizarles la continuidad en el régimen.

 

2) Ordenar la afiliación al tutelante a una A.R.S. por vía de tutela, “conllevaría al quebrantamiento del régimen legal que regula el régimen subsidiado en salud y las normas del SISBEN” y, además, “implicaría que el Juez de tutela entrara a cogobernar”, a coadministrar (funciones propias de la rama del poder público”, disponiendo la ampliación de la cobertura de cupos de afiliación ante una A.R.S.”.

 

Séptimo: Como el señor LUIS ALFREDO GONZALEZ, se incluirá en el listado de priorizados, para ser incluido en una A.R.S. en el momento en que halla ampliación de acuerdo a su ubicación en este listado.

 

Octavo: En cuanto a si el tratamiento denominado diálisis por creatinina, lo contempla el POS, se puede manifestar que el tratamiento para la Insuficiencia Renal, garantiza la atención integral necesaria en cualquier complejidad, de los pacientes con diagnostico de insuficiencia renal aguda o crónica incluye:

-La hemodiálisis y la diálisis peritoneal.

-El transplante renal que incluye la nefrectomía del donante y el control permanente del transplantado renal.

-Derechos de hospitalización de la complejidad necesaria.”

 

2.2 Dentro del proceso fue vinculada la Gobernación de Santander, Secretaría de Salud Departamental de Bucaramanga, quien dio respuesta el 6 de febrero de 2004 al Juzgado Segundo Municipal de Barrancabermeja de la siguiente manera: “Concepto Médico. Emitido por Auditor Médico – Contratista de esta Secretaría de Salud, Dr. Jorge Moreno Rojas.

 

“Procedimiento de alto costo a realizar con cargo al recurso del subsidio a la oferta. El manejo del subsidio le compete al ente municipal según Ley 715-01.

 

La Secretaría de Salud de Santander no es Institución que preste servicios de salud, es una oficina de tipo administrativo que gestiona la atención de la población pobre no asegurada del Departamento de Santander, en los niveles de complejidad diferentes al primero, mediante la contratación o celebración de convenios ínter administrativos con las IPS legalmente constituidas y acreditadas.

 

Así las cosas Señor Juez, es preciso anotar que el Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental, para la atención de los casos no cubiertos por el POS-S en el segundo y tercer nivel de atención tiene suscrito y vigente el convenio ínter institucional, en el que la entidad privada SERVIR S.A. de Bucaramanga, se obligó para con esta entidad a prestar en forma eficiente y oportuna a la población pobre no asegurada del Departamento de Santander, los servicios de salud correspondientes a los niveles señalados y de alta complejidad.

 

Pero debido a que ésta Secretaría no ha tenido conocimiento de la historia clínica y formulario del paciente, no se ha realizado ninguna remisión para que en la I.P.S. SERVIR de Bucaramanga, se le realice o se asume lo correspondiente a su patología, que tal y como lo determinó el médico auditor.

 

Queda claro que la situación compleja representada en el accionante de conformidad con los conceptos de los especialistas debe ser asumida en su integridad por el Estado teniendo en cuenta la no cobertura en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y el nivel que exige la atención asumida en el tercer grado por las Entidades Territoriales del Orden Departamental, la cual se acepta por ser de su competencia y contar con la destinación y vigencia del convenio que cubre tal fin.

 

Con el ánimo de que se garantice de manera efectiva el derecho a la salud y demás invocados por el tutelante, le solicito que se le ordene su presentación en la dependencia señalada, en donde el Subdirector Dr. Holguer Horacio Hernández dispondrá lo pertinente en cuanto al procedimiento a seguir de acuerdo a lo solicitado.

 

Lo anterior, en lo referente a la atención solicitada, en cuanto a su afiliación o asignación a una ARS, manifestó lo siguiente:

 

Según la Ley 715 de 2001 el ente asegurador es el municipio de residencia del solicitante, esto es por la misma manifestación del accionante el Municipio de Barrancabermeja, el cual tiene la obligación de realizar las afiliaciones o asignaciones de ARS a la población, previo el trámite del procedimiento estrictamente legal.

 

(...)

 

Lo anterior no quiere decir que por tal motivo se le deba desproteger en cuanto a sus quebrantos en la salud, por supuesto que no, lo que significa es que el hecho de no estar afiliado en una ARS, implica dos (2) posibilidades:

 

1) Que no reúne los requisitos necesarios, para que se proceda a su afiliación a una ARS.”

 

2) Que no exista disponibilidad de cupos para que el Municipio efectúe su vinculación, siempre analizándose cada situación médica en particular, que para el caso que nos ocupa, frente a una persona con la enfermedad descrita y contar con la afiliación al Sisben debe constituirse en una prioridad para el ente territorial.

 

(...)

 

Observa usted, señor Juez, que su traslado se constituye a la luz del derecho procesal que nos asiste en una falta de legitimación por pasiva y por ende falta absoluta de competencia en la atención y efectividad del derecho a tutelar en cuanto refiere a la asignación de ARS, más aun cuando el mismo accionante en su petitorio reconoce que la obligación radica en la Secretaría del Municipio de Barrancabermeja y en tales términos encabeza la alegación; pese a lo anterior he procurado vislumbrar someramente la legislación que debe amparar la reclamación en procura de brindar el trámite que la misma ley ha señalado.”

 

3. PRUEBAS

 

- Copia del Carné del Sistema de Selección de Beneficiarios de Barrancabermeja, número de ficha 00702418 – 06 a nombre del accionante, puntaje U 31, fecha de expedición 4 de septiembre de 2003 y con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2004.

 

- Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante, según la cual, el señor González tiene 67 años de edad.

 

- Copia de la Cédula de la señora Eida Torres Barragan.

 

- Copia de le Registro Civil de nacimiento de la señora Eida Torres Barragán.

 

- El médico cirujano Dr. Alvaro Fiqueredo Mejía, el 12 de diciembre de 2003, diagnosticó así al accionante: “Paciente hipertenso con ICC secundaría e insuficiencia renal crónica que requiere de diálisis por creatinina de 68 mp/dl. Depuración de creatinina de 13, 6m/hora.

1 Dx 1. HTA III

         2. 112C terminal que requiere Diálisis Renal

         3. ICC compensada.”

 

- Del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Local de Bucaramanga, dictamen médico legal realizado el 3 de febrero de 2004, atendido por el Dr. Alvaro Figueredo Mejía.  El diagnostico fue el siguiente:

 

“1. Insuficiencia Renal Terminal en Hemodiálisis.

2. Insuficiencia cardiaca congetiva.

3. Hipertensión Arterial estado III

 

DISCUSIÓN:

 

Se trata de un paciente adulto mayor con diagnostico de insuficiencia renal crónica en tratamiento con hemodiálisis, en el momento su estado clínico es en aceptables condiciones generales.

 

CONCLUSIÓN

 

El paciente requiere el tratamiento de Hemodiálisis con la periodicidad ordenada por el Nefrólogo tratante, la no realización de este procedimiento le causaría complicaciones cardiovasculares y metabólicas ...”

 

- Declaración juramentada de la hija del accionante Eida Torres Barragán ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, rendida el 4 de febrero de 2004. La señora Torres manifestó que había interpuesto la tutela, porque: “... fui a pedir una A.R.S. para mi papá y no me la dieron, entonces en vista de que no, entonces toma la decisión de colocar la tutela, fui varias veces a la secretaría de salud de esta ciudad y me decían que no había cupo,...

 

Preguntado: Cuáles son los derechos fundamentales que la secretaría de salud Municipal le esta vulnerando a su señor padre, CONTESTO: Derecho a la salud, vida, Preguntado: Diga o describa cuales son los síntomas y la enfermedad en su esta padeciendo y desde cuanto hace, CONTESTO: hinchazón, él presentaba mucha hinchazón en todo el cuerpo, su piel se le empezó a colocar amarillenta, esos síntomas fueron presentados en el mes de julio de 2003, nos traimos a mi papá de Canadetal (Bol) y se radicó en Barranca y se inscribió en el Sisben en estrato uno, él fue a donde el médico y le diagnosticó una insuficiencia renal crónica terminal, le ordenó exámenes y le salió alto la creatinina y entonces el médico lo remitió a Nefrólogo y halla (sic) le confirmaron que padecía la enfermedad insuficiencia renal crónica...”

 

- Escrito del Ministerio de la Protección Social, oficina jurídica de 12 febrero de 2004, manifestando la Asesora jurídica de este Ministerio que les corresponde a las entidades que prestan el servicio en salud y los entes territoriales aclarar, oportuna y suficientemente, los términos y responsabilidades contractuales acordadas. En todo caso ningún arreglo puede afectar los derechos de los usuarios o contravenir las normas de calidad del servicio.

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, el 13 de febrero de 2004, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que de acuerdo al “acervo reunido se desprendía con nitidez que la secretaría de salud municipal y departamental a través del SISBEN de Barrancabermeja no le han vulnerado los derechos a la vida, salud y seguridad social al padre de la tutelante; en este caso se observa que el paciente está recibiendo el tratamiento en el hospital Ramón González por su cuenta, sin embargo, es a él a quien le corresponde buscar y ubicarse en una A.R.S., saliendo esta responsabilidad del ente tutelado.

 

... no sobra deprecar a la secretaría de salud municipal y departamental, que por tratarse de una enfermedad ubicada en el reglón de las graves crónicas, que según medicina legal la falta de la diálisis puede causar complicaciones cardiovasculares y metabólicas fatales, debe reservarse un cupo de una persona que fallezca o que pierda la calidad de beneficiario del régimen subsidiado etc., para ubicar el paciente en el menor tiempo posible en una A.R.S.”

 

Agrega el Juez que el accionante puede acudir a los organismos de filantropía que en la localidad existen como son el club de leones, la cruz roja y las damas grises, para que obtenga algún apoyo por parte de estos organismos para el mal que lo aqueja.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

 

B. TEMAS JURÍDICOS

 

En este caso específico se estudiará por esta Sala si las entidades demandadas le están vulnerando los derechos fundamentales al señor González al no dársele prioridad para la asignación de una ARS a fin de que se le preste la atención médica integral, estando inscrito en el SISBEN, nivel 1 y con puntaje 31; y padeciendo de una enfermedad terminal de alta complejidad.

 

1. Requisitos para actuar como agente oficioso

 

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al establecer la legitimidad e interés para la interposición de la acción de tutela, dispone lo siguiente:

 

 

“Legitimidad e interés.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

“También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

 

 

En desarrollo de esta norma legal, la jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa.

 

Los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa son la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. Estos requisitos se encuentran cumplidos en este caso ya que la accionante declaró (fl. 12) actuar en nombre de su padre, y está probado que éste se encuentra incapacitado por grave enfermedad que le impide ejercitar por sí mismo la acción de tutela.

 

2. Protección constitucional de las personas de la tercera edad.

 

El ordenamiento constitucional ha dispuesto un trato especial para personas de la tercera edad. El artículo 46 de la Carta establece que:

 

 

 "el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.  El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia".

 

 

3. Asignación a una A.R.S.

 

Estas asignaciones están sometidas a procedimientos administrativos que esta Corporación ha entrado a estudiar, como es el caso de la Sentencia T-1054 de 2002[2], que al respecto dijo:

 

 

“... la asignación de una A.R.S. está sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero sí esta obligada, como guardiana de los derechos fundamentales a poner de presente que el accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como beneficiario del Régimen Subsidiado, puede exigir la asignación de una A.R.S. y la prestación de los servicios de salud a las entidades públicas que están en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite, máxime cuando se trata de una enfermedad catastrófica.  De otro lado debe también  hacerse efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se evidencian amenazados.”

 

 

4. La confianza legítima que tiene quien ingresa al Sisben

 

La Corte ha sostenido que no es válido el argumento de que las personas inscritas al Sisben sean tan sólo potenciales beneficiarios para llegar a obtener los servicios integrales del mismo.

 

En la Sentencia T-961 de 2001[3], se dijo al respecto:

 

 

“No es válido el argumento de que en un primer momento (luego de obtener el puntaje requerido), el protegido por el SISBEN simplemente está como potencial beneficiario, luego se requiere la carnetización para gozar de todas las prerrogativas.  La salud, en conexión con el derecho a la vida, está garantizada por el artículo 49 de la C. P. dentro de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En casos graves como un tumores en el cráneo la atención en la salud no puede postergarse por razones de orden burocrático.”

 

En caso parecido, mediante la T-387/2001[4] se concedió la tutela y se ordenó practicar una cirugía pese a que ni siquiera se había iniciado la tramitación para ingresar al Sisben. Para la Corte “Esta protección se otorgará mientras el paciente obtiene el carácter de beneficiario SISBEN”. Entre las razones aducidas por  la Corporación para dar la orden, aparecen estas: 

 

 “No puede permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento voluntario del servicio por parte de una entidad, pública o privada, se conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. El simple paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del servicio quede exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del respectivo contrato de afiliación.  

(...)

 

Una persona que ya está vinculada, así se le diga que es potencialmente beneficiaria, tiene derecho a que el Sisben principie a tratarla, el tratamiento iniciado  no puede quedar trunco porque esto también atentaría contra la buena fe del beneficiario o potencial beneficiario . Esto hace parte del principio de la confianza legítima que permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las personas[5]. Esa confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena fe (artículo 83 C.P.),  seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.),  respeto al acto propio[6] y  adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado.  Es, según la jurisprudencia de la Corte, éticamente deseable y jurídicamente exigible. Al respecto la Corte ha dicho:

 

“Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política.[7]

 

 

Si una de las bases es la buena fe, ello significa que no puede la administración adoptar conductas omisivas que afecten derechos particulares que crean en éstos una convicción objetiva, fundada en hechos externos, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular, pero actúen en contravía de lo predicado.

 

 

CASO CONCRETO

 

El señor Luis Alfredo González es una persona de 67 años de edad, acudió al Sisbén donde fue inscrito con la ficha Nº 00702418 – 06, puntaje U 31 y clasificado en el Nivel 1. 

 

El accionante acudió al médico cirujano, quién le diagnosticó una insuficiencia renal crónica terminal. Luego de realizados unos exámenes y encontrar que tiene la creatinina alta, fue remitido a nefrólogo, quien confirmó el diagnóstico del médico cirujano, ordenándole tratamiento de Diálisis.

 

El accionante, junto con su hija, acudieron a la Secretaría de Salud Municipal de Barracabermeja para que le fuera asignada una A.R.S., pero la respuesta que recibieron es que no habían cupos. Razón por la cual, el señor González considera que la entidad demandada le está vulnerando los derechos a la vida y a la salud al no ser atendido, por cuanto debido a la enfermedad por la que atraviesa, si no se le da el tratamiento adecuado y de inmediato, puede llegar a morir.

 

En la contestación de la Secretaría Local de Salud de Barrancabermeja, el Secretario Local, manifestó que lo que busca el accionante: “... por la vía judicial, es conseguir por intermedio del Juzgado una afiliación a una ARS, lo cual resulta inadmisible por vía de tutela.”

 

Por su parte la Gobernación de Santander, Secretaría Departamental de Bucaramanga, en su contestación al juzgado manifestó: “...  no quiere decir que por tal motivo se le deba desproteger en cuanto a sus quebrantos en la salud, por supuesto que no, lo que significa es que el hecho de no estar afiliado en una ARS, implica dos (2) posibilidades:

 

1) Que no reúne los requisitos necesarios, para que se proceda a su afiliación a una ARS.”

 

2) Que no exista disponibilidad de cupos para que el Municipio efectúe su vinculación, siempre analizándose cada situación médica en particular, que para el caso que nos ocupa, frente a una persona con la enfermedad descrita y contar con la afiliación al Sisben debe constituirse en una prioridad para el ente territorial.” (negrillas y subraya fuera de texto)

 

El Ministerio de la Protección Social, oficina jurídica en escrito de 12 febrero de 2004, manifestó la Asesora jurídica de este Ministerio que les corresponde a las entidades que prestan el servicio en salud y los entes territoriales aclarar, oportuna y suficientemente, los términos y responsabilidades contractuales acordadas. En todo caso ningún arreglo puede afectar los derechos de los usuarios o contravenir las normas de calidad del servicio.

 

Por lo anterior y como lo ha manifestado esta Corporación: “... la asignación de una A.R.S. está sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero sí esta obligada, como guardiana de los derechos fundamentales a poner de presente que el accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como beneficiario del Régimen Subsidiado, puede exigir la asignación de una A.R.S. y la prestación de los servicios de salud a las entidades públicas que están en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite, máxime cuando se trata de una enfermedad catastrófica.”

 

La Corte ha indicado en su jurisprudencia[8], que aquellas entidades ya sean públicas o privadas encargadas de prestar el servicio publico de salud, deben realizar todas las gestiones necesarias en aras de garantizar la continuidad del servicio. Las entidades demandadas, según lo que se probó en el proceso, aún no lo han hecho.

 

Con respecto al tratamiento de diálisis que requiere el accionante, la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja en su contestación al Juzgado Segundo Civil Municipal, manifestó lo siguiente: “En cuanto a si el tratamiento denominado diálisis por creatinina, lo contempla el POS, se puede manifestar que el tratamiento para la Insuficiencia Renal, garantiza la atención integral necesaria en cualquier complejidad, de los pacientes con diagnostico de insuficiencia renal aguda o crónica incluye:

-La hemodiálisis y la diálisis peritoneal.

-El transplante renal que incluye la nefrectomía del donante y el control permanente del transplantado renal.

-Derechos de hospitalización de la complejidad necesaria.” Al estar incluido en el POS la Sala no dará la orden de repetir contra el FOSYGA.

 

Por lo expuesto, esta Sala de Revisión no puede dejar de proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho la vida del actor, por cuanto es una persona de 67 años de edad, que ha visto desmejorada su calidad de vida por los problemas de salud que lo aquejan, además de ser una persona de escasos recursos, situaciones éstas más que suficientes para que proceda el amparo constitucional solicitado.

 

En consecuencia, esta Sala revocará el fallo de instancia y en su lugar concederá la tutela protegiendo los derechos a la salud y a la vida del señor Luis Alfredo González. Y ordenará a la Secretaría de Salud Municipal de Barrancabermeja, para que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se le asigne una A.R.S. y le realice, si aún no se hubiere hecho, el tratamiento de Diálisis y haga entrega de los medicamentos requeridos por el señor Manuel Rico Martínez.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, el 13 de febrero de 2004 y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida del señor Luis Alfredo González.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Salud Municipal de Barrancabermeja para que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se le asigne una A.R.S. y se garantice que se le realice de manera inmediata, si aún no se hubiere hecho, el tratamiento de Diálisis y haga entrega de los medicamentos requeridos por el señor Luis Alfredo González.

 

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] A folio 12 del expediente la señora en la diligencia de audiencia pública la Jueza interrogó a la señora Eida Torres Barragán para aclarar por que no lleva el apellido del señor Luis Alfredo González, por lo que manifestó lo siguiente: “Es por que este apellido corresponde a la mamá de él y no su verdadero padre que era Torres, por eso sus hijos quedamos todos con el apellido Torres Barragán”

[2] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

En esta Sentencia se estudió el caso de un menor el cual se encontraba registrado en la base de datos del SISBEN con el número de ficha 32764, puntaje 41, nivel II, quien padecía de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA AGUDIZADA, por lo que se hacía necesario que se le practicaran tres diálisis por semana, circunstancia que le representaba un gran costo, el cual la familia no se encontraba en condiciones de suplir debido a su precaria situación económica. Por ser un hecho superado, se pudo corroborar que finalmente al menor le fue asignada  una ARS en junio de 2002 (Salud vida) por parte de la Secretaría Municipal de Salud de Floridablanca - Santander  y que actualmente le están practicando 4 horas 3 veces por semana la hemodiálisis en la RTS Servicio de Terapia Renal de Santander Ltda. – Sucursal Bucaramanga, como tratamiento a la enfermedad INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL recibiendo en la actualidad atención eficiente, permanente y oportuna por parte de la citada entidad y a cargo de la ARS en mención.  

 

[3] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso se trató de una persona que ya tenía el puntaje para ingresar al Sisben, y, los médicos le había ordenado intervención quirúrgica ya que tiene dos tumores en el cráneo, pero no le habían practicado la operación porque el departamento del Atlántico consideraba que quien debía resolver el problema era el Municipio de Soledad ya que la paciente aún no tenía el carnet del Sisben, por consiguiente le pide a dicho Municipio  que por “solidaridad para esta ciudadana obtenga el carnet”. La tutela se concedió y se ordenó que el Municipio de Soledad, en el término de diez  días hábiles, remita a la accionante a la Clínica General del Norte, en Barranquilla, para que se le practique la operación ordenada a la señorita Milagros de Jesús Gamarra Guerra, sin que para ello sea necesario presentar el carnet respectivo.

En otro caso parecido, mediante la T-387/2001 se concedió la tutela y se ordenó a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá practicar la cirugía pese a que ni siquiera se había iniciado la tramitación para ingresar al Sisben.

[4] M.P. Rodrigo Escobar

[5] Sentencias T-617 de 1995, T-617 de 1995.

[6] Ver sentencia T-295/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre este tema también pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998.

[8] Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y  T-109 de 1999 entre otras.