Sentencia T-702/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Clases
En relación con la vía de hecho por defecto fáctico, ésta puede ser agrupada en dos clases, la omisiva y la positiva. La primera, se refiere a las omisiones en la valoración de pruebas que resultan esenciales para determinar o verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes y que se someten al examen del juez. La segunda, se presenta por la valoración de pruebas que no se han debido admitir ni valorar en el proceso, por cuanto pudieron, por ejemplo haber sido recaudadas de manera indebida o irregular.
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de vía de hecho por escasa actividad probatoria
La pretensión del demandante en tutela de dejar sin efectos la sentencia proferida no puede ser admitida por la Corte, pues a pesar de la escasa actividad probatoria que se observa en el proceso, no alcanza a ser constitutiva de una vía de hecho, pues lo cierto es que el juez realizó un examen de las pruebas obrantes en el expediente, en especial del contrato de arrendamiento y tomó la decisión que a su juicio se ajustaba a la evidencia del proceso, sin que en ella se vislumbren visos de arbitrariedad o capricho.
Referencia: expediente T-874847
Peticionario: Carlos Alberto Rivera Calderón
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cuatro ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 23 de abril de 2004.
I. Antecedentes
El ciudadano Carlos Alberto Rivera Calderón interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, por considerar que en esa providencia le fue desconocido el derecho fundamental al debido proceso y, por ello, resulta constitutiva de una vía de hecho.
Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción se resumen como sigue:
1. El demandante y el señor Ramiro Gallego Mejía, suscribieron un contrato de arrendamiento con la señora María Ana Carranza de Martín, respecto de un apartamento ubicado en la Carrera 32 A No. 2ª-23, del primero piso, por el término de un año, contado a partir del 1 de marzo de 1994 al 1 de marzo de 1995, contrato que terminó a paz y salvo por mutuo acuerdo con la arrendadora el día de la expiración del mismo. No obstante, con posterioridad a esa fecha la señora María Ana Carranza de Martín, en su calidad de arrendadora, suscribió un nuevo contrato verbal de arrendamiento con el señor Ramiro Gallego Mejía, el cual fue incumplido por el arrendatario.
2. La señora María Ana Carranza de Martín, interpuso demanda ejecutiva singular con base en el contrato de arrendamiento inicialmente suscrito por el demandante y el señor Gallego Mejía, por el incumplimiento de los cánones de arrendamiento causados entre el 1° de mayo de 2001 hasta el 30 de marzo de 2002, demanda adelantada en el juzgado accionado. En la contestación a la demanda ejecutiva así como en los alegatos de conclusión, la apoderada de Carlos Alberto Rivera Calderón interpuso las excepciones de inexigibilidad del título base de ejecución y falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que para la época del “supuesto” incumplimiento no tenía la calidad de arrendatario, por una parte, y por otra, porque el inmueble arrendado al señor Ramiro Gallego Mejía, era distinto al que él habitó durante la vigencia del contrato de arrendamiento, para cuya prueba se aportó el suficiente material probatorio.
No obstante, aduce el demandante que el juez al proferir la sentencia que se acusa, no tuvo en cuenta esos elementos aducidos tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, y sin la debida valoración probatoria ordenó continuar con la ejecución del proceso y decretó el remate de los bienes embargados.
3. Manifiesta el actor, que el juez de instancia desconoció el cambio de arrendatario en el contrato, pues el primer contrato suscrito con María Ana Carranza y del cual el sí figuraba como arrendatario, no fue prorrogado y por el contrario, nació a la vida jurídica uno nuevo entre la citada señora María Ana Carranza y Ramiro Gallego Mejía, que aunque hubiese sido celebrado en forma verbal, lo cual según la normatividad colombiana es completamente válido, a él no le era oponible, pues él nunca expresó la voluntad de contratar nuevamente con ella. Con todo, la arrendadora abusando de su derecho actuó temerariamente para con base en un “[d]ocumento que ya no tenía fundamento fáctico y por ende legal de cinco años atrás”, pretendió sanear la situación de no haber contratado por escrito con su nuevo arrendatario, a pesar de que como arrendadora tenía todas las acciones y forma procesales para “[e]xigir su derecho a la persona válidamente obligada”.
4. Aduce el señor Carlos Alberto Rivera, que el inmueble respecto del cual la arrendadora hizo exigible la mencionada acción, tal como consta en la demanda ejecutiva era el ubicado en la Carrera 32 A No. 2 A - 3 sur de Bogotá, y “[e] contrato suscrito por el suscribiente y en anterior acuerdo fue el ubicado en la Carrera 32 A No. 2 A – 23, por tanto la arrendadora exigió el cumplimiento de obligaciones derivado de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble distinto”, razón por la cual él no estaba obligado a satisfacer ningún pago de lo exigido en el proceso ejecutivo.
Agrega que todas esas circunstancias y aspectos fueron puestos en conocimiento del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal, siempre dentro de los términos legales, en la forma y por los medios probatorios y procesales adecuados, sin que al momento de proferirse el fallo hubiere analizado los alegatos de su defensa, ni haya tenido en cuenta ni valorado de conformidad con las normas de la sana crítica, las pruebas aportadas al proceso, limitándose a un examen sobre la “[c]laridad, expresividad y exigibilidad de la obligación”.
Según el actor, el fallador de instancia no tuvo en cuenta las declaraciones allegadas al proceso tanto de la arrendadora, señora María Ana Carranza, ni de su hija Hilda Olivia Martín Carranza, en las cuales se pone de presente que el señor Ramiro Gallego, inicialmente tomó en arriendo el primer piso, pero posteriormente se mudó al segundo y allí vivió hasta que desocupó el día 30 de marzo de 2002. Siendo ello así, considera el demandante que el juez accionado dictó un fallo “[s]in hacer una correcta valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica que deben observarse en materia probatoria, pues debe hacerse un estudio en conjunto del material obrante y allegado al expediente en su conjunto e integrarlas bajo una lógica racional que nos permita concluir efectivamente la realidad de los hechos investigados”. A su juicio, las declaraciones allegadas resultan claras y fueron suscritas libres de todo apremio, y aun así no fueron valoradas adecuadamente y no se les dio el sentido y alcance que ellas tenían al momento de proferir la sentencia.
5. Finalmente, manifiesta el actor que teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía es de única instancia, la acción de tutela es el único mecanismo viable para la protección de su derecho al debido proceso.
Respuesta del Juez Cincuenta y Ocho Civil Municipal
El juez accionado manifiesta en su respuesta lo siguiente: “[e]l acervo demostrativo aportado por el demandado no es lo categórico que dice el accionante respecto al hecho aducido por él en su defensa; de otro lado, amén de estar o no ocupando el inmueble no se desvirtuó el dicho de la pretensora en el sentido de la suscripción del contrato de arrendamiento por parte del señor Rivera Calderón, ni la vigencia del mismo o la terminación de este por la celebración de otro por cambio de objeto. Cabe acotar, que la prueba aportada con tal propósito en sana crítica no la encontró el Despacho lo suficientemente expresa respecto de tal hecho, y a lo sumo hubiese podido ser valorada como prueba indiciaria, concurrente con otros medios de prueba, los cuales no obraron en autos por lo que se desestimó la probanza del alegado cambio de objeto del contrato y, por ende, la terminación del contrato de arrendamiento base de la acción ejecutiva”.
II. Decisiones judiciales objeto de revisión
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico-constitucional a resolver
Se plantea en esta oportunidad la posible violación del debido proceso del demandante, toda vez que a su juicio el juzgado accionado no valoró debidamente las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo singular adelantado en su contra, en virtud del presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento.
Procede entonces examinar si en el proceso que dio lugar a esta acción i) se desconoció el procedimiento establecido por la ley, que le permite al demandado controvertir las pretensiones de la demanda; y ii) si la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, incurrió en la vía de hecho que se alega, todo lo cual se hará después de reiterar la doctrina constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando sean el resultado de una actuación ostensiblemente caprichosa y arbitraria del funcionario que la profiere. Reiteración de jurisprudencia.
En numerosas ocasiones esta Corporación se ha visto en la necesidad de precisar los alcances de su doctrina constitucional respecto de las circunstancias excepcionales que permiten que a través de una acción de tutela sean revisadas providencias judiciales o administrativas. Como en varias oportunidades se ha señalado, esta Corte en la sentencia C-543 de 1992, al examinar la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, los encontró contrarios al Ordenamiento Superior, por considerar entre otros argumentos, que no seguían las pautas o reglas de competencia y que atentaban contra el principio de la seguridad jurídica inherente al adecuado funcionamiento de un Estado democrático. No obstante, en dicha sentencia se estableció que excepcionalmente la acción de tutela contra providencias judiciales era procedente, ya que pese a estar amparadas por la presunción de validez, en realidad constituían verdaderas vías de hecho imputables al funcionario que la profería.
La doctrina constitucional de las vías de hecho ha sido prolíficamente analizada y desarrollada por este Tribunal Constitucional, cada vez con mayor claridad. En efecto, en la sentencia SU 159 de 2002[1], en la cual se recogió la jurisprudencia constitucional aludida, se dijo lo siguiente:
“Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia[2] para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)[3]. Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial)[4] y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario[5].
Ahora bien: el recurso de amparo que se intenta contra las vías de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[6], se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (artículo. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la justicia (artículo 229 C.P.). La revisión de una decisión judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una vía de hecho, en cierta forma, y en algún grado, limita los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (artículo. 228 C.P.); sin embargo, el principio de independencia judicial se funda en la necesaria relación de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus decisiones. La independencia judicial no significa autonomía para desconocer los derechos constitucionales fundamentales. La especialidad de las jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho común a todas ellas que es el derecho constitucional. Pero no cualquier irregularidad del juez constituye una vía de hecho. Corresponde en este caso analizar si lo alegado por el actor en efecto sucedió y si ello representa una vía de hecho”.
En la demanda de tutela que se examina, se aduce la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, pues a juicio del demandante el juzgador no tuvo en cuenta, ni le dio el alcance y valor probatorio a las pruebas obrantes en el proceso, con lo cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En relación con la vía de hecho por defecto fáctico, ha establecido la jurisprudencia que ésta puede ser agrupada en dos clases, la omisiva y la positiva. La primera, se refiere a las omisiones en la valoración de pruebas que resultan esenciales para determinar o verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes y que se someten al examen del juez. La segunda, se presenta por la valoración de pruebas que no se han debido admitir ni valorar en el proceso, por cuanto pudieron, por ejemplo haber sido recaudadas de manera indebida o irregular[7].
En el presente asunto, se echa de menos una valoración adecuada del material probatorio obrante en el proceso, lo cual incidió en la decisión que según el actor resulta constitutiva de una vía de hecho. Procede la Corte a examinar en forma minuciosa el caso concreto, a fin de establecer la procedencia o no del defecto que se le endilga al fallo cuestionado, bajo la premisa de que, solamente es factible fundar una acción de tutela, por la presunta existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, cuando de manera manifiesta y ostensible, resulta irrazonable la valoración probatoria realizada por el fallador. En efecto, “[E]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”[8].
4. El asunto que se examina
4.1. El proceso ejecutivo singular que dio lugar a la acción de tutela que se examina, se fundó en el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la señora María Ana Carranza de Martín, como parte arrendadora y los señores Ramiro Gallego Mejía y Carlos Alberto Rivera Calderón en calidad de arrendatarios, respecto del inmueble ubicado en la Carrera 32 A No. 2ª-23, según consta en el contrato de arrendamiento[9], por el término de doce meses contados a partir del 1° de marzo de 1994 al 1° de marzo de 1995.
El demandante en tutela Carlos Alberto Rivera Calderón, al contestar la demanda contra él instaurada, si bien aceptó la celebración del contrato aludido, interpuso las excepciones de inexigibilidad del título base de ejecución y falta de legitimación en la causa por pasiva. En síntesis los argumentos que expuso como fundamento de las excepciones presentadas, se refieren a que el contrato de arrendamiento base de la ejecución no le era exigible pues el mismo tuvo una vigencia de un año, cuyo término se cumplió el 1° de marzo de 1995, y los cánones de arrendamiento que se reclaman se refieren al período comprendido entre el 1 de mayo de 2001 al 30 de marzo de 2002, fecha para la cual él ya no tenía ninguna relación contractual con la arrendadora, además de que no habitaba el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que suscribió.
El problema central radica en que según el demandante en tutela, se le cobraron unos cánones de arrendamiento por un inmueble respecto del cual el nunca celebró contrato alguno. En efecto, según se desprende de las pruebas que obran en el proceso, el señor Rivera Calderón suscribió un contrato de arriendo mancomunadamente con el señor Ramiro Gallego para ocupar un apartamento ubicado en el primer piso de una casa que al parecer cuenta con varios apartamentos que son objeto de arriendo por la dueña del inmueble. No obstante, según manifiesta el accionante, al término de la vigencia del mismo, esto es el 1° de marzo de 1995, ese contrato se termino de mutuo acuerdo y, al parecer el señor Ramiro Gallego celebró un nuevo contrato con la dueña de la casa María Ana Carranza, esta vez de manera verbal respecto de un apartamento ubicado en el segundo piso del inmueble al cual se traslado con la familia que había constituido, contrato éste en el cual el señor Rivera Calderón no tuvo ninguna participación, ni como arrendatario, ni coarrendatario, ni fiador.
Según expresa el señor Rivera Calderón para probar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, se anexaron a la misma: un documento en el cual consta un Acuerdo de pago suscrito por la arrendadora y el señor Ramiro Gallego Mejía, ante la Unidad de Mediación y Conciliación de la Alcaldía Local de Puente Aranda, en el cual el señor Gallego se compromete al pago de los cánones atrasados por un valor de $2.100.000; y, las declaraciones de las señoras María Ana Carranza, arrendadora del inmueble, y de su hija Hilda Oliva Martín Carranza, rendidas ante la Dirección de Servicios Especializados de la Policía Nacional, con las cuales se probaba la variación de objeto del contrato. A su juicio, con las pruebas anexadas se comprobaba de manera fehaciente que el contrato por él suscrito con la señora María Ana Carranza no le era exigible.
4.2. El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, dictó mandamiento de pago a favor de María Ana Carranza y en contra de Ramiro Gallego Mejía y Carlos Alberto Rivera Calderón, y a instancias de la parte actora en el ejecutivo singular ordenó el embargo y retención de la parte legalmente embargable de los salarios devengados por los demandados. El 21 de julio de 2003, el juzgado demandado abrió a pruebas el proceso teniendo como tales las documentales aportadas tanto en la demanda como las allegadas con los escritos de excepciones “[e]n cuanto fueren conducentes vistos a folios 15 a 20 y 61 y 62”. En el auto de pruebas, expresa el juez que con fundamento en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, y “[c]omo quiera que no hay pruebas que recaudar, se prescinde del término probatorio”. El 19 de noviembre de 2003[10], se dicta sentencia declarando infundadas e improbadas las excepciones, y ordenando seguir adelante la ejecución contra los demandados.
Analizada la sentencia que ahora se cuestiona, se observa que el juez basó su fallo en el contrato de arrendamiento allegado al proceso, respecto del cual realizó un análisis sobre la claridad, expresividad y exigibilidad. Así mismo, en relación con las excepciones propuestas por el señor Rivera Calderón, partiendo del principio de que quien alega prueba, encontró que si bien es cierto un contrato de arrendamiento se termina cuando se varía el objeto del mismo, el señor Rivera Calderón no demostró dicha variación y, por ello, la falta de legitimidad en la causa no aparecía probada. En síntesis, el juzgado accionado adujo que la obligación del demandado, se derivaba de la firma impuesta en el contrato de arrendamiento “[e]l cual no fue tachado ni reargüido de falso”.
En términos generales la sentencia que se acusa como constitutiva de una vía de hecho, como lo expresa el juez constitucional de segunda instancia, realiza un análisis de los argumentos en que se fundaron las excepciones y de las pruebas que obran en el proceso, en especial del contrato de arrendamiento que sirvió de base a la ejecución. Con todo, el demandante en tutela aduce que el juez no valoró debidamente el acuerdo de pago suscrito por el señor Ramiro Gallego Mejía con la arrendadora, del cual se deducía con claridad que solamente él era el obligado al pago de los cánones en mora; y, que no se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas por María Ana Carranza como por su hija, en una actuación administrativa ante la Policía Nacional.
La pregunta que surge entonces, es si la valoración probatoria realizada en el proceso, dada la insuficiencia que se le endilga, es de tal magnitud que impone al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia cuestionada? La respuesta a dicho interrogante a juicio de la Sala de Revisión es negativa. Veamos porque:
5. Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de una vía de hecho.
5.1. Aduce el demandante en el escrito de impugnación de la sentencia de tutela en primera instancia, que el juez constitucional se limitó a exponer tesis y conceptos jurisprudenciales en relación con la procedencia de la vía de hecho, planteamientos respecto de los cuales está plenamente de acuerdo, pero agrega que el juez de tutela no valoró nuevamente el acervo probatorio, ni entró en el debate de lo que se solicitó tutelar. Al respecto, resulta pertinente recordar que, como lo ha expresado esta Corporación, la prosperidad de una vía de hecho por la posible existencia de un defecto fáctico, solamente es procedente cuando está de por medio una actuación “[o]stensiblemente irregular del fallador, que riñe con la función que le ha sido asignada de administrar justicia. Es imprescindible que el respectivo funcionario haya antepuesto su voluntad o interés particular, por encima de aquello que objetiva y razonablemente le arrojan los medios de prueba. Como lo ha señalado esta Corte, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso de poder discrecional para la práctica o valoración probatoria”[11].
En el proceso que dio lugar al asunto sub iudice, el juez centró su decisión en el contrato de arrendamiento celebrado por la señora María Ana Carranza de Martín con Ramiro Gallego Mejía y Carlos Alberto Rivera Calderón, el cual como el juez accionado manifiesta no fue tachado de falso. Ahora, es cierto que el demandante en tutela sostuvo durante el proceso ejecutivo que carecía de legitimidad por pasiva para responder por los cánones reclamados, como quiera que el contrato por él suscrito se venció el 1 de marzo de 1995 y el mismo no se prorrogó, sino que hubo un cambio de objeto y dentro del nuevo contrato celebrado de manera verbal él no participó. Todo ello, según el accionante se encontraba probado con el acuerdo de pago y las declaraciones a que se ha hecho alusión en esta providencia.
Ciertamente, las pruebas cuya valoración echa de menos el accionante obran en el proceso, pero a juicio del juez ellas no tuvieron la relevancia requerida para desvirtuar el contrato de arrendamiento que sirvió como base de la ejecución, pues en su concepto no se probó el cambio de objeto del contrato y por lo tanto, la falta de legitimidad por pasiva, sin que de ello pueda predicarse una arbitrariedad o capricho por parte del fallador. Indudablemente lo ideal hubiera sido una ampliación de las declaraciones de la arrendadora y de su hija a fin de determinar con absoluta claridad la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones del señor Rivera Calderón en la contestación de la demanda, incluso se hubiera podido solicitar por parte de la apoderada del señor Rivera la recepción del testimonio de Ramiro Gallego a fin de garantizar la búsqueda de la verdad real. En efecto, la actividad de la valoración probatoria hubiera podido tener un despliegue mucho más amplio a fin de esclarecer la veracidad de las alegaciones de las partes, pero ni la apoderada del demandado Rivera Calderón cumplió en debida forma con la carga procesal de probar los supuestos de hecho en que se fundaron los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, ni el juez acudió a la facultad que le otorga la ley para decretar pruebas de oficio cuando ellas sean útiles para la verificación de los hechos que alegan las partes.
Sin embargo, la pretensión del demandante en tutela de dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, no puede ser admitida por la Corte, pues a pesar de la escasa actividad probatoria que se observa en el proceso, no alcanza a ser constitutiva de una vía de hecho, pues lo cierto es que el juez realizó un examen de las pruebas obrantes en el expediente, en especial del contrato de arrendamiento y tomó la decisión que a su juicio se ajustaba a la evidencia del proceso, sin que en ella se vislumbren visos de arbitrariedad o capricho.
Se observa por la Corte, que durante todo el trámite del proceso el derecho de contradicción de la parte demandada fue garantizado por el juez y ejercido por el señor Rivera Calderón a través de su apoderada judicial, razón esta por la cual, las deficiencias en que se hubiere podido incurrir no pueden ser subsanadas a través del ejercicio de esta acción de tutela.
5.2. Finalmente, no puede pasar desapercibido para la Corte el hecho de que el proceso ejecutivo singular que originó este proceso se encuentra terminado, de suerte que a la arrendadora cuyo derecho al pago de los cánones reclamados fue plenamente reconocido, se le entregó el título judicial correspondiente, e incluso a los demandados se les devolvió el excedente y, se solicitó el desembargo de su salario. De prosperar la acción de tutela, por las razones aducidas en la demanda, se causaría un daño de gran entidad a una persona cuyo derecho se encuentra satisfecho por parte de la administración de justicia, debido a una pobre actividad probatoria no atribuible a ella.
Por las razones expuestas en esta sentencia, la Sala Segunda de Revisión confirmará las sentencias proferidas por los jueces constitucionales, en las cuales se negó el amparo constitucional solicitado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[2] Cfr. sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En aquella oportunidad se aludió a las actuaciones de hecho. A propósito de la revisión de constitucionalidad que se hizo sobre los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 (los dos primeros fueron declarados inexequibles) se afirmó lo siguiente:
“De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte” (Subraya no original).
[3] De manera consistente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado estos 4 tipos de defectos como elementos que hacen procedente la tutela en contra de decisiones judiciales. Cfr., entre muchas, las sentencias: T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-393 de 1.994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-590 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] “El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax pública y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos objetivos y teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto sentido, se "desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de cobertura.” Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión no consideró que la manera como actuó el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de tasación de los perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de seguro, constituía una vía de hecho, pues su proceder se ajustó a los lineamientos contenidos en los documentos y pruebas contenidas en el expediente.
[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte Constitucional confirma en esta oportunidad, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que se protegió el derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar que el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés cometió graves errores en la apreciación de las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor que se inició en contra de la petente.
[6] “Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido”. Cfr. Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Cfr. T-231/94, T-442/94, T-567/98, SU159/02
[8] Sent. T-442/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell
[9] Fl. 42, cuaderno de la Corte
[10] Fls. 71 a 83, cuaderno de la Corte
[11] Sent. SU132/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis