T-703-04


Sentencia T-703/04

 

DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto/INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Deudores

 

HABEAS DATA-Solicitud previa de rectificación de información

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no solicitar previamente rectificación de información

 

 

Referencia: expediente T-921189

 

Acción de tutela de Wilberto Santiago Molina contra Cooperativa Cooler y Creditítulos S.A.

 

Procedencia: Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Wilberto Santiago Molina, en contra de la Cooperativa Cooler y Creditítulos S.A.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de tutelas No 6. eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El actor presentó acción de tutela el día diecisiete (17) de febrero del año en curso, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla (reparto), contra la Cooperativa Cooler y Creditítulos S.A. quien en razón a la competencia lo remitió a los Jueces Civiles Municipales. Los hechos se resumen a continuación:

 

A. Hechos.

 

1. En el mes de noviembre de 2003, el demandante inició las gestiones necesarias para solicitar un préstamo en el Banco de Colombia. Posteriormente, dicha entidad le informó que no era posible la adjudicación del crédito, ya que su nombre figuraba reportado ante Data crédito como  deudor moroso.

 

2. Al investigar lo sucedido, el actor se enteró, que el reporte hecho a Data crédito, provenía de la Cooperativa Cooler y Creditítulos S.A como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de los señores Luis Rafael Macias Santiago, Jaime Mejía Ordóñez, Nidia Marenco Escamilla y Julio Cesar Reyes Calao, de quienes supuestamente él fue codeudor.

 

3. Por lo anterior, el día 13 de noviembre de 2003, presentó derecho de petición ante las entidades que lo habían reportado, solicitando copia de las libranzas donde él es codeudor (fl.6).

 

4. Afirma, que nunca ha servido de codeudor de las personas antes mencionadas, y como prueba tiene las copias de las libranzas entregadas por la Cooperativa Cooler y Creditítulo S.A, documentos en los que no aparece su firma ni su nombre (fl. 11 al 14), motivo por el cual asegura que se trata de una manipulación de datos, para la creación de una realidad acomodada. Aclara que, sí bien ha tenido relaciones comerciales con las dos entidades demandadas en calidad de deudor principal, hasta la presente no ha  tenido problema alguno en el pago de sus obligaciones, como para ser reportado a Data crédito.

 

B. La demanda de tutela.

 

El actor considera vulnerado su derecho al habeas data (articulo 15 de la Constitución) debido a que se encuentra reportado ante Data crédito por unas obligaciones de las que nunca ha sido titular, ni codeudor.

 

C. Pretensiones.

 

Solicita se ordene a las entidades demandadas, que rectifiquen la información  reportada ante Data crédito, para así lograr la obtención de un crédito a su favor.

 

D. Sentencia de instancia.

 

Mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla, denegó el amparo solicitado por el actor, al considerar, que la acción de tutela la consagra el artículo 86 de la Constitución como mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales cuando estos de manera directa son violados; su objetivo no está encaminado a sustituir los procedimientos previos establecidos, ni tampoco otorga una acción de elección entre uno y otro y por ello el inciso 3 de la misma norma, señala que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.

 

Lo anterior se debe a que para el mencionado Juzgado, no puede el actor, pretender por esta vía que se le proteja el derecho invocado y se sancione a las entidades demandadas, por la utilización abusiva de la información que de él reportaron a Data crédito, ya que afirma que él no fue codeudor de ninguna obligación, además según las copias de las libranzas expedidas por las entidades, en un principio, indicarían que realmente no fue codeudor, razón por la cual podría mediante un proceso Judicial Ordinario demostrar como argumenta en su escrito de tutela, que él, no suscribió las libranzas mencionadas. Advierte que, sí bien es cierto lo anterior, también lo es que las entidades demandadas afirman que el reporte a Data crédito se debe al incumplimiento de unas obligaciones de las que él fue deudor, situación que amerita un debate probatorio en la jurisdicción ordinaria (fl.62), motivo por el cual este Juzgado deniega las pretensiones del actor.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Corresponde a esta Sala establecer sí, en el presente caso, existió vulneración del derecho fundamental de Habeas Data, en razón a que  según el señor Wilberto Santiago Molina a pesar de que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones, está reportado en Data crédito.

 

Tercera. El derecho del Habeas Data en la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

 

La jurisprudencia de esta Corporación en relación con éste derecho, ha señalado que es la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre él exista en una base de datos. A su vez, se otorga una garantía a las entidades financieras en el sentido que conozcan la solvencia económica de sus clientes y su comportamiento crediticio.

 

 

“...... la Corte ha sostenido que el derecho a la información no es absoluto,  de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas.  La información en los términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, debe ser verídica e imparcial, pues no existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, verídicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulación de los datos a quienes tienen un interés legítimo en conocerlos  vulnere el buen nombre de su titular” (T-527 de 2000).

 

 

El artículo 15 de la Constitución Política establece tres derechos con sus dimensiones específicas a saber: el derecho a la intimidad,  al buen nombre y al Habeas Data, este último relacionado, en buena medida con los datos de carácter crediticio o económico, como lo manifestó la Corte Constitucional mediante sentencia T- 525 de 2000.

 

 

“Así las cosas, la información que obre en la base de datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, esto es, conocida la información pertinente el titular puede  solicitar "la actualización o la rectificación"; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad”.

 

 

Cuarto. Análisis del caso concreto.

 

Según obra prueba dentro del expediente, en la respuesta dada por Data Crédito al requerimiento hecho por el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla, manifestó que la información que ellos tienen del señor Wilberto Santiago Molina, no puede ser cambiada ya que,“como lo ha concebido de forma unánime la jurisprudencia Constitucional- la eliminación de los datos crediticios es procedente después de trascurrido un tiempo razonable que se cuenta precisamente a partir de la fecha de pago-. En el presente caso no tenemos registro por parte de las entidades reportantes, que se haya producido dicha cancelación, lo cual hace completamente inviable la petición”(fl.32,33 Y 34).

 

Por tal razón el Juzgado, denegó el amparo solicitado, al considerar que las entidades demandadas no le han vulnerado el derecho del Habeas Data al actor, ya que el reporte que ellas hicieron es verídico, así mismo, señaló que el debate probatorio planteado por las partes, puede ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria.

 

No obstante lo anterior de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, lo primero que debe advertir esta Sala, es que no obra prueba alguna en el expediente, que permita establecer que el señor Wilberto Santiago Molina, presentó una solicitud con el fin de actualizar o rectificar su información, pues si bien alega estar al día en el pago de sus obligaciones, no se puede omitir este requisito previo al trámite de la acción de tutela, ya que esto sería desconocer el decreto 2591 de 1991, en su artículo 42 numeral 6° que estableció un requisito de procedibilidad, al señalar que la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares, procederá cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia.

 

Bajo esta perspectiva, el señor Wilberto Santiago Molina no presentó reclamo a Data crédito ni a las entidades demandadas en relación con el reporte que existía en su contra,  además la petición elevada a las entidades reportantes hizo alusión a las libranzas, pero éste nunca solicitó la rectificación de la información que en contra suya existe en la base de datos. En este sentido es preciso indicar que la acción de tutela es improcedente cuando quien pretende que su derecho sea tutelado, acude de manera inmediata y directa ante los jueces, haciendo uso de la mencionada acción, sin haber acudido previamente a la entidad correspondiente para la rectificación de la información.

 

Al respecto,  y reiterando la jurisprudencia esta Corte ha dicho:

 

 

“Por ende, si se demuestra que el peticionario de la acción de tutela, antes de acudir a esta instancia judicial, hizo la solicitud correspondiente ante la entidad financiera y aún sigue siendo reportado como deudor moroso sin serlo, será procedente proteger el derecho conculcado. Pero, si la persona no ha hecho la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Carta Política, no puede intentar la protección de su derecho a través de tutela, por ser este un mecanismo residual y subsidiario, mas aún cuando es la propia Constitución la que da al peticionario, el derecho de solicitar directamente, la actualización de la información que exista sobre él en la base de datos, posibilidad que, se  convierte en un requisito de procedibilidad previo a la acción de tutela, según lo expuesto en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.” Magistrado Ponente el Dr Alfredo Beltrán Sierra. T-268 de 2002.

 

 

En  consecuencia, concluye la Sala que por la falta  de este requisito de procedibilidad, la decisión judicial que se revisa, habrá de confirmarse  (v. gr sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999, T- 1322 de 2001).

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Confirmase la sentencia proferida el día 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, que denegó la acción de tutela instaurada por el señor Wilberto Santiago Molina, en contra de la Cooperativa Cooler y Creditítulo S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)