T-705-04


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-705/04

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE Y PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Interpretación

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable

 

A juicio de la Corte y del examen del material probatorio allegado a la demanda y su contestación se desprende que no existe evidencia sobre la configuración de una situación como la que aduce el actor. Más allá de las afirmaciones del peticionario, no existen medios de convicción que hagan plausible su demanda en tanto mecanismo transitorio; por tanto, la solución no puede ser otra que su improcedencia.

 

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su sola condición no es razón suficiente para que proceda la tutela

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación

 

 

Referencia: expediente T-872121

 

Acción de tutela instaurada por Manuel Gutiérrez Ocampo contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por Manuel Gutiérrez Ocampo contra el Fondo de Previsión Social del Congreso.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En escrito presentado el 10 de noviembre de  2003 el señor Manuel Gutiérrez Ocampo solicitó el amparo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida, a la protección de la tercera edad, y a la dignidad humana. Como sustento de la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes:

 

1. Hechos

 

Manifiesta el señor Manuel Gutiérrez Ocampo que, por intermedio de apoderado mediante escrito radicado 122 del 13 de julio de 2001, solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la afiliación, reconocimiento de la conmutación pensional y reajuste especial a que tiene derecho, en su condición de Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Valle del Cauca, petición que le fue negada mediante la Resolución No. 01694 de diciembre 27 de 2002, contra la que interpuso el recurso de reposición, la que fue confirmada según la Resolución No. 0989 del 9 de julio del presente año, siendo por ello, por lo que propone la protección sobre los derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad, protección debida a las personas de la tercera edad y a la seguridad social, como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable, por su edad.

 

El demandante presentó ante la demandada solicitud de reconocimiento y pago de pensión como ex congresista con reajuste especial, por considerar que cumplía con los requisitos que, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 4ª de 1992, artículo 17, Decreto 1359 de 1993, artículo 7º, y Decreto 1293 de 1994, artículo 2º y 3º, se exigen para ello. Precisa que también tiene derecho al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por haber cumplido de sobra con los requisitos exigidos.

 

Agrega que el Fondo de Previsión Social del Congreso le ha negado dicho derecho. Por eso ha tenido que acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentando demandada de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las decisiones del señalado fondo. Considera que ese proceso durará mucho tiempo hasta su culminación. Indica que es una persona de la tercera edad por haber nacido el 27 de septiembre de 1927. (76 años)

 

Expone que prestó sus servicios a diferentes entidades, de la siguiente manera:

 

ENTIDADES

AÑOS

MESES

DÍAS

Fondo Ganadero del Cauca S.A.

04

5

9

Asociación Ganadera del Valle.

1

0

19

Asamblea Departamental del Valle del Cauca.

4

0

0

H. Cámara de Representantes.

03

9

89

Gobernación del Valle del Cauca Corporación de Turismo del Valle del Cauca – Cortuvalle-

0

8

11

H. Cámara de Representantes

2

2

23

Municipio de Santiago de Cali Acción Comunal.

1

8

5

Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría General.

3

3

1

Total.

21

3

27

 

Con base en los anteriores hechos, hace la siguiente:

 

2. Solicitud

 

El señor Manuel Gutiérrez Ocampo exhorta al juez de tutela de la siguiente manera: 

 

(…) PRIMERA: Con todo respeto pido al Señor Juez Penal del Circuito de Bogotá, se digne concederme esta acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por violación a mis derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, a la seguridad social, reconocimiento del trabajo y dignidad humana como persona de la tercera edad. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, para que desde la fecha del presente fallo y hasta que la justicia contencioso-administrativa decida definitivamente, me reconozca y pague la pensión de jubilación como ex congresista, de tal manera que no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del cálculo respectivo su sueldo básico; los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de servicios, prima de Navidad y toda otra asignación de la que gozare. TERCERA: Se me incluya en la nómina de pensionados por la demandada y se me expida el correspondiente carné, para efectos de acudir en demanda de la prestación de los servicios médico-asistenciales de salud. (…)

  

3. Trámite de instancia

 

3.1 Corrido el traslado, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expone los motivos que lo llevaron a negar la pensión como ex congresista al demandante. Manifiesta el Jefe de División de Prestaciones Económicas que el señor Manuel Gutiérrez Ocampo es pensionado  de la Gobernación del Valle, y el Consejo de Estado en concepto 1030 de 28 de octubre de 1997, ampliado el 27 de mayo de 1998, señaló las razones sobre la improcedencia de la conmutación pensional, en caso como el del aquí accionante, al no reunir los requisitos para tal fin que son:

 

 

A.    Cumplir el año 55 de edad siendo congresista y acreditar 20 años de servicio, así no todos hayan sido en esa calidad o,

 

B.     Cumplir el año 55 de edad, así no haya sido congresista, pero habiéndose desempeñado en ese cargo público durante 20 años.

 

 

Agrega que tampoco es la tutela la vía o el medio para obtener la prestación reclamada por este ciudadano, dado que no se está frente a un perjuicio irremediable, puesto que goza de una pensión digna y, por consiguiente, en nada se afecta su mínimo vital.

 

3.2 Finalmente aduce que jurisprudencialmente no puede el juez de tutela, so pretexto de proteger derechos fundamentales, arrogarse la facultad de determinar  si una persona merece una pensión o un reajuste pensional, ya que existe un juez natural ordinario debidamente facultado para ello, tal como expresó el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dentro del expediente 20020789 t., y en la Sentencia de tutela T- 01 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

 

4. Pruebas que obran en el expediente

 

Aportadas por la demandante:

 

1. Copia del poder debidamente conferido por el señor Manuel Gutiérrez       Ocampo a la Doctora Sofía Gladis Delgadillo de Valderrama (folio 33 cuaderno 1 del expediente)

 

2. Copia ampliada de la cédula de ciudadanía del señor Manuel Gutiérrez Ocampo.(folio 34 cuaderno 1 del expediente)

 

3. Copia de la partida de bautismo del señor Manuel Gutiérrez Ocampo. (Folio 35 cuadernos 1 del expediente)

 

4. Certificado de tiempo de servicio y sueldos devengados expedidos por:

 

A-    Fondo Ganadero del Cauca S.A.(folio 36 cuaderno 1 del expediente)

B-    Asociación Ganadera del Valla del Cauca (folio 37 cuaderno 1 del expediente)

C-    H. Asamblea Departamental del Valle del Cauca.(folio 38,39,40 cuaderno 1 del expediente)

D-    Pagador de la H. Cámara de Representantes.(folios 43 al 47 cuaderno 1 del expediente)

E-    Subsecretario General de la Cámara de Representantes.(folio 41,42 cuaderno 1 del expediente)

F-    Gobernación del Valle del Cauca, Cargo Gerente de la Corporación de Turismo del Valle.(folio 49 cuaderno 1 del expediente)

G-    Gobernación del Valle del Cauca – Dirección de Acción Comunal.(folio 48 cuaderno 1 del expediente)

 

5. Copia del Documento de liquidación y resolución de la pensión de jubilación del señor Manuel Gutiérrez Ocampo elaborada por el Jefe Sección Liquidación del Departamento del Valle (folios 53 al 53 cuaderno 1 del expediente)

 

6. Copia de la solicitud de reconocimiento de pensión del señor Manuel Gutiérrez Ocampo al Fondo de Previsión Social del Congreso. (Folios 55 al 60 cuaderno 1 del expediente)

 

7. Copia de la Resolución  No. 01694 del Fondo de Previsión Social del Congreso donde le niegan la conmutación pensional solicitada por el señor Manuel Gutiérrez Ocampo. (Folios 61 al 63 cuaderno 1 del expediente)

 

8. Copia del Recurso de Reposición presentado por el señor Manuel Gutiérrez al Fondo del Congreso. (folios 64 al 74 cuaderno 1 del expediente)

 

9. Copia de la Resolución No. 0989 de 9 de julio de 2003, donde confirman la decisión adoptada en la Resolución No. 01694 de 27 de diciembre de 2002. (folios 75 al 85 cuaderno 1 del expediente)

 

 

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

1.  Sentencia de Primera Instancia

 

Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2003, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados por el actor.

 

En su fallo, el Juzgado denegó el amparo solicitado, por cuanto no encontró que la entidad demandada hubiera transgredido con su actuación alguno de los derechos invocados por el accionante, pues, la vida se encontraba protegida al contar con el servicio de salud que se le proveía por virtud de la pensión que recibía de la Gobernación del Valle del Cauca; los derechos a la igualdad y a la dignidad tampoco resultaban violados por que la decisión tomada con ocasión de su petición no era discriminatoria o parcializada, sino la tesis, generalmente aplicada a estos asuntos, respecto a la cual el actor agotó la vía gubernativa mediante el recurso de reposición interpuesto, de lo cual se colige que no se trató de una actuación caprichosa sino suficientemente fundada en la legislación vigente para el efecto.

 

En consecuencia, tratándose de una actuación, eminentemente administrativa, la controversia sobre su legalidad es de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de usurpación de competencia por el juez de tutela de conformidad con la jurisprudencia constitucional.

 

2. Impugnación

 

La apoderada del señor Manuel Gutiérrez impugnó la sentencia del a quo, solicitando la revocatoria, por cuanto en la actuación del Congreso hubo falsa motivación para transgredir los derechos fundamentales del pensionado.

 

Insistió en que la acción procede como mecanismo transitorio para proteger un perjuicio irremediable, por cuanto el actor es un  adulto mayor con limitadas expectativas de vida, según las estadísticas del Dane, por lo cual la posibilidad de hacer efectivo sus derechos y disfrutarlos, efectivamente, está limitada en el tiempo, por lo que la decisión del fallador es errada, en lo que atañe al valor jurídico del instructivo de la Superintendencia Bancaria y al concepto del Consejo de Estado que precisó la procedencia del reajuste especial solicitado.

 

Agrega cómo, pese a la existencia de la Acción Contencioso Administrativa, el peligro que corre el derecho del accionante en ejercerla, hace viable el amparo transitorio; finalmente, mediante amplia trascripción de sentencias del Consejo de estado que analiza la naturaleza, definición y alcance de un Acto Administrativo, calificada cómo la demandada ha cometido un “fraude a la ley” y ha demostrado una “intención dolosa de hacer caer en error” al a quo al aportar a la acción el concepto 1030 de 1997 y su ampliación, emanado de la Sala de Consulta del Consejo de Estado.

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

En sentencia de 13 de enero de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá confirmó la proferida en primera instancia y, por consiguiente, persistió en la tesis según la cual el amparo solicitado debía ser negado.  

 

Considera la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que:

 

La naturaleza jurídica de la tutela, es un mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales de aquella denominación cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por el actuar o la omisión lesiva de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991 y el ordenamiento jurídico-legal no prevea, por sí mismo, su amparo, excepto cuando se invoca, para evitar un perjuicio irremediable, mientras que el ciudadano y solamente, en este último caso, acude ante el juez competente.

 

Es así cómo uno de los presupuestos de la acción de tutela es el de lograr el objetivo de la protección de los derechos fundamentales cuando la persona no disponga de otro medio judicial idóneo, evento en el cual se prefiere éste, a menos que se dé el caso de excepción de un perjuicio irremediable.

 

La Sala no encuentra sustentada la violación o amenaza, menos aún con la amplia, pero inconclusa, argumentación de la apoderada de la parte actora en relación con los derechos fundamentales invocados.

 

Agrega, que no puede decirse que la entidad demandada al decidir la conmutación pensional ora en reconocer y liquidar el reajuste especial haya incurrido en algunas de las hipótesis referidas a la vía de hecho, es decir, “cuando el juez suponga la ley, aplique una derogada o que se imagina que existe; acude a una ley que quiere que exista para fundamentar su capricho; se abrogue facultades de constituyente primario o delegado”, pues lo que el Fondo de Previsión ha fundamentado en su actuación es que el peticionario no cumple con los requisitos legales para obtener los beneficios solicitados y, en esas condiciones, su actuación administrativa es correcta.

 

Dice que con fundamento en el artículo 7º del decreto 1359 de 1993, que trata de la conmutación pensional, son requisitos para que el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso le corresponda pagar una pensión vitalicia, que el Senador o Representante a la Cámara llegue o haya llegado a cumplir la edad de pensión y, adicionalmente, que cumpla o haya cumplido 20 años de servicio como congresista y/o en el sector público, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es decir, atendiendo lo precisado por el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 27 de mayo de 1998 en Radicación No. 1030, son dos las hipótesis que se presentan para adquirir el derecho a la conmutación pensional, en relación con los interesados hombres específicamente, a saber:

 

 

A.    Cumplir el año 55 de edad siendo congresista y acreditar 20 años de servicio, así no todos hayan sido en esa calidad o,

B.    Cumplir el año 55 de edad, así no haya sido congresista, pero habiéndose desempeñado en ese cargo público durante 20 años.

 

 

Respecto del cumplimiento del requisito atinente a la edad, afirma el Fondo de Previsión accionado que el señor Manuel Gutiérrez Ocampo no cumplió la edad  de 55 años en la condición de congresista, pues pese a que para el año 1982 fue elegido como tal, para el día 27 de septiembre de ese año, cuando completo la edad exigida por el decreto mencionado, no se había posesionado en el cargo, de lo cual se concluye que la situación del demandante no se encuentra dentro de la primera de las hipótesis; en relación con este aspecto vale decir que ninguna manifestación en contrario ha hecho la apoderada.

 

En lo que respecta a la segunda hipótesis, lo que ha demostrado en la actuación, tanto por lo manifestado por la apoderada, por el accionante y por la entidad demandada, es que aquél se desempeñó como Representante a la Cámara durante varios periodos legislativos, sumados los cuales cumplió 16 años, por lo cual, el tiempo para obtener la pensión la cumplió desempeñándose en otros cargos públicos, habiendo alcanzado el reconocimiento de la aludida prestación ante la Gobernación del Valle del Cauca en 1989, por lo cual tampoco concurre esta segunda circunstancia.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

Competencia

 

1.- Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Dos de 13 de febrero de 2004.

 

Problema Jurídico

 

2.- La solución de la controversia jurídica planteada es menester que la Corte analice prima facie si la acción de tutela es procedente en este caso para proteger como mecanismo transitorio los derechos que aduce vulnerados el actor. Para ello, la Sala reiterará la doctrina constitucional consolidada en relación con la procedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento de las mesadas pensiónales, y a la efectividad de la misma como mecanismo transitorio. Por último efectuará un estudio del caso concreto. 

 

La procedencia de la tutela como mecanismo transitorio

 

3.- La acción de tutela se consagró en nuestro orden constitucional como un mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión.

 

La procedencia de este instrumento excepcional la sujetaron la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional a la no existencia de otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces (C.P., art. 86 inciso 3° y el art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991), lo que a contrario sensu significa que si el orden jurídico contempla mecanismos de defensa de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, la tutela no es viable. No obstante, en las mismas normas citadas se dejó abierta la posibilidad de que aún ante la existencia  de medios ordinarios de defensa, la tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, se podrá impetrar esta acción pública, aún existiendo otros medios de defensa judicial, cuando se esté ante la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable.  La Corte Constitucional sobre el particular ha dicho:

 

 

“4. Por su parte, cuando la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, esto es, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, su procedencia resulta condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, que según la jurisprudencia tiene las siguientes características[1]:

 

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento  sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

 

“5. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables...” 

 

 

4.- Así las cosas, la configuración de la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable está ligada a su inminencia o proximidad a suceder, a su gravedad y a la necesidad de medidas urgentes para impedir el daño. Sin estos requisitos no es plausible hablar de perjuicio irremediable. La Corte a continuación establecerá si, de acuerdo con lo expresado por el demandante, se cumple con este requisito de procedibilidad de la acción por él impetrada.

 

El perjuicio irremediable y las personas de la tercera edad

 

5.- En aras de hacer efectivo el derecho a la igualdad la Constitución prevé que el Estado protegerá a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); uno de esos grupos lo constituyen las personas de la tercera edad, el que como lo tiene establecido esta Corporación, puede llegar a sufrir daños o amenazas que  aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo es para él, pues, por encontrarse en condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela[2]

 

6.- Por lo anterior, la Corte ha sostenido que tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. Veamos: 

 

 

“De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos”.

 

 

Y continúa la Corte:

 

 

De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”[3].

 

 

En ese sentido en la Sentencia precitada esta Corporación concluye:

 

 

“En síntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protección por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana[4], la subsistencia en condiciones dignas[5], la salud[6], el mínimo vital[7], cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales[8], o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario[9]

 

(...)

 

“A su vez, en el caso específico de las pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera edad, esa “sola y única circunstancia” no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos[10]”.

 

 

De acuerdo con lo expuesto la Sala entrará en el estudio del caso concreto, en el siguiente punto.

 

Estudio del caso concreto

 

7.- En el caso sub examine el señor Manuel Gutiérrez Ocampo pretende que se le conceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de sus derechos  fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad, a la protección debida a las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le negó la adjudicación de la pensión como ex congresista aduciendo que no cumplía los requisitos contemplados en la ley.

 

8.- A juicio de la Corte y del examen del material probatorio allegado a la demanda y su contestación se desprende que no existe evidencia sobre la configuración de una situación como la que aduce el actor. Más allá de las afirmaciones del peticionario, no existen medios de convicción que hagan plausible su demanda en tanto mecanismo transitorio; por tanto, la solución no puede ser otra que su improcedencia.

 

Así, la Sala debe llamar la atención sobre el carácter concreto que la jurisprudencia de esta Corte le ha dado a la configuración del perjuicio irremediable. Éste, entendido de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, no se realiza en abstracto, porque se complete una serie de requisitos o se llegue a determinada edad. El primer rasgo que se le ha atribuido, el de la inminencia, da clara cuenta del carácter temporal  con el que debe contar éste. Es inminente algo cuya ocurrencia, como quedó arriba esbozado, genera una certeza en un término breve de tiempo.

 

9.- En este sentido, según la jurisprudencia de esta Corporación citada con anterioridad, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protección por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital[11], cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario. Así, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera edad, esa “sola y única circunstancia” no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos[12]”.

 

En este orden se tiene que el demandante goza en la actualidad de la pensión vitalicia de jubilación, que le fue reconocida mediante la Resolución No. 6780 de 1989 y reajustada con la Resolución No. 5945 de 3 de noviembre de 1990 (fls. 52 y ss). Reconocimiento que también le permite gozar de la prestación del servicio de salud a través del Plan Obligatorio de Salud, como lo sostuvo el Juez de Primera Instancia. 

 

De esta manera, el actor tiene asegurado su mínimo vital con la pensión que actualmente recibe por parte de la Gobernación del Valle del Cauca, asimismo su servicio de salud. De suerte, que si esa pensión le ha permitido vivir durante ese considerable numero de años, no se entiende cómo ahora, esa situación lo coloque ante un perjuicio irremediable. Advierte la Corte que lo anterior desvirtúa igualmente la existencia del segundo componente mínimo del perjuicio irremediable: la gravedad. Así como la necesidad de que el juez de tutela tome medidas urgentes e impostergables.

 

10.- De otra parte, se observa que el actor tampoco cumplió con el principio de inmediatez que orienta la acción de tutela. Hace 15 años que se le reconoció la pensión vitalicia (20 de noviembre de 1989) y reajustada el 3 de noviembre de 1990. Por tanto, el actor dejó transcurrir más de 13 años para acudir a este mecanismo de defensa extraordinario. Cuando la acción de tutela debe ejercerse de manera inmediata para proteger el derecho amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

 

11.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, se encuentra avocada a declarar improcedente la presente acción de tutela. Y por ello, se confirmará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de enero de 2004, por las razones expuestas en esta providencia.     

 

  

IV. DECISIÓN

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la denegación de la tutela, dentro de la acción instaurada por el señor Manuel Gutiérrez Ocampo contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.  LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia  T- 225/93 MP.  Vladimiro Naranjo Mesa.  Ver también, entre muchas otras, las Sentencias T-403/94, T-485/94,  T- 015/ 95, T-050/96, T-576/98, T-468 /99, SU-879/00 y T-383/01

[2] Cfr. Sentencia T – 1316 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.

[3] Ibidem.

[4] Sentencia T-738/98, T-801/98

[5] T-116/93, T-426/94, T-351/97, T-099/99, T-481/00, T-042ª/01,

[6] T-518/00, T-443/01, T-288/00, T-360/01

[7] T-351/97, T-018/01, T-827/00, T-313/98, T-101/00, SU-062/99

[8] T-753/99, T-569/99, T-755/99

[9] Sentencia T-1752/00 MP. Cristina Pardo Schlesinger.  Ver también T-482 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-637/97.  Ver también sentencias T-001 y T-304 de 1997

[11] T-351/97, T-018/01, T-827/00, T-313/98, T-101/00, SU-062/99

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-637/97.  Ver también sentencias T-001 y T-304 de 1997