T-747-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-747/04

 

DERECHO DE PETICION-Reconocimiento de pensiones

 

En relación con el derecho de petición relacionado con el reconocimiento o pago de pensiones, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que (i) la falta de respuesta de la entidad responsable, (ii) la resolución de la cuestión mediante una respuesta que no sea oportuna, o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable, (iv) que no resuelva de fondo la cuestión, (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de petición.

 

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento o pago no puede condicionarse a emisión o pago del bono pensional

 

En cuanto al reconocimiento y pago de la pensión del actor, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada lo siguiente: (i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) En eventos como el del presente caso el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos administrativos para exigir el giro oportuno del bono pensional. Y, aun cuando tal obligación no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento al actor en desmedro de sus derechos fundamentales. (iii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. Por último, (iv) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. En el caso presente, el Instituto de Seguros Sociales ha condicionado el reconocimiento y pago de la pensión a la expedición del bono pensional por parte de la Alcaldía de Neiva, lo cual ha sido reiterado por la Corte como algo constitucionalmente inadmisible.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-881950

 

Acción de tutela interpuesta por Dagoberto Robles contra el Municipio de Neiva y el Instituto de Seguros Sociales – ISS seccional Huila.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004)

 

En ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de Mayo de 2002, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

1. Dagoberto Robles, persona de sesenta años de edad, instauró acción de tutela contra el Municipio de Neiva y el ISS seccional Huila. Esto, porque varias actuaciones irregulares y tardías ocurridas durante el trámite de su pensión de vejez iniciado en agosto de 2001 ante el Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de Neiva, han retardado injustificadamente su reconocimiento y, por lo tanto, han vulnerado sus derechos de petición y al mínimo vital. El Instituto de Seguros Sociales ha respondido a las peticiones del demandante afirmando que no puede reconocer la mencionada pensión hasta que el Municipio de Neiva expida el correspondiente bono pensional. Por su parte. la Alcaldía de Neiva ha señalado que el Municipio no cuenta  con “liquidez para atender los compromisos” pensionales.

 

En primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva[1], y al resolver la impugnación, el Tribunal Superior del Distrito de Neiva – Sala Civil[2], negaron el amparo solicitado por considerar que en el presente caso no se evidenciaba una vulneración al mínimo vital del actor, en vista de que éste seguía laborando y recibiendo un salario mensual.

 

A su vez, la Corte comprobó que en el expediente obran pruebas documentales de que el Instituto de Seguros Sociales dio inicio a los trámites necesarios para el reconocimiento del bono pensional[3].

 

2. En el presente caso, corresponde a esta Corte decidir si la demora prolongada en el cumplimiento de los trámites para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la referencia, ha vulnerado los derechos de petición, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, cuestión que pasará a ser resuelta a continuación, reiterando la jurisprudencia de manera breve.

 

3. En relación con el derecho de petición relacionado con el reconocimiento o pago de pensiones, la jurisprudencia de esta Corte[4] ha establecido que (i) la falta de respuesta de la entidad responsable, (ii) la resolución de la cuestión mediante una respuesta que no sea oportuna, o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable, (iv) que no resuelva de fondo la cuestión, (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de petición.

 

En el caso presente, el Instituto de Seguros Sociales ha dado respuesta a la solicitud del actor afirmando encontrarse a la espera del reconocimiento y pago del bono pensional por parte de la Alcaldía de Neiva, lo cual constituye una respuesta claramente insuficiente que no resuelve de fondo la petición del actor.

 

4. En cuanto al reconocimiento y pago de la pensión del actor, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada lo siguiente: (i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) En eventos como el del presente caso el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos administrativos para exigir el giro oportuno del bono pensional. Y, aun cuando tal obligación no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento al actor en desmedro de sus derechos fundamentales. (iii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. Por último, (iv) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.[5] En el caso presente, el Instituto de Seguros Sociales ha condicionado el reconocimiento y pago de la pensión a la expedición del bono pensional por parte de la Alcaldía de Neiva, lo cual ha sido reiterado por la Corte como algo constitucionalmente inadmisible.[6]

 

5. La Corte encuentra que las violaciones alegadas se subsumen en vulneraciones al derecho de petición, a la seguridad social y al mínimo vital, y con ello es suficiente para conceder el amparo solicitado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.-. REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 4 de febrero de 2004 y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva el 1 de diciembre de 2003, y en consecuencia, TUTELAR el derecho de petición del actor.

 

Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, dicte el acto administrativo que resuelva de fondo la petición de la actora, no siendo válida la excusa de que está a la espera del bono pensional, puesto que el Municipio de Neiva deberá cumplir la orden impartida en el numeral tercero.

 

Tercero.- Por ser la Alcaldía de Neiva la autoridad obligada a concurrir con el pago de la pensión de vejez de Dagoberto Robles , ORDÉNASE a la Alcaldía de Neiva que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita y expida el bono pensional correspondiente. En caso de que no disponga de los recursos para el efecto, deberá realizar los trámites y gestiones necesarios para obtenerlos. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de dos (2) meses.

 

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juez Primero Penal del Circuito de Neiva notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)


[1] Sentencia del 1 de diciembre de 2003. Folio 35 del expediente.

[2] Sentencia del 4 de febrero de 2004. Folio 5 del expediente.

[3] En el expediente se observan la solicitud de pensión al ISS, y las diferentes comunicaciones que el Seguro Social envió a la Alcaldía solicitando el trámite del bono pensional. Folios 4 y 20 del expediente.

[4] Que se encuentra resumida en el fallo T-684 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Los elementos de juicio anteriores han sido planteados por las siguientes sentencias: T-671 de 2000 MP Alejandro Martínez; T-1103 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, T-1119 de 2001 MP Jaime Córdoba Triviño, T-1124 de 2001 MP Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Sentencia T-1044 de 2001.