T-763-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-763/04

 

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestación de servicios a través de la ARS

 

 

Referencia: expediente T-869071

 

Acción de tutela instaurada por Argiro Vanegas Sánchez contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÙJO RENTERÌA

 

 

 

Bogotá, D. C., (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Primera de revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, dicta la siguiente  

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

HECHOS Y PRETENSIONES

 

Manifiesta el accionante que tiene 30 años de edad y se desempeña como minero.

 

Comenta que esta afiliado al Sisben en el nivel 2, cuya prestación es contratada por el Municipio de Angelópolis Antioquia, que el 11 de noviembre de 2003 fue remitido por el ortopedista Dr. Gustavo Martínez para que se le practicara una Resonancia Magnética en la Rodilla, ya que hace unos 18 meses viene con una lesión grave en la rodilla derecha y le diagnosticaron un problema de Meniscos y ahora presenta una grave dislocación y se le suelta la pierna al caminar incluso de manera suave y pausada.

 

Además de lo anteriormente mencionado se le presenta un dolor insoportable con amenaza de invalidez, actualmente se encuentra incapacitado para trabajar y para mantener a su familia, es por ello que ahora sobrevive con la ayuda de sus parientes.

 

Solicita el accionante que se ordene a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la realización del examen de Resonancia Magnética de Rodilla que necesita con urgencia.

         

2. Contestación de la Entidad Demandada

 

En escrito de 10 de diciembre de 2003, el Secretario Seccional de Salud de Antioquia manifestó:

 

Que sus argumentos se basaron en lo que dispone el artículo 1º literal C, numeral 3, inciso 3 del acuerdo 072 del 29 de agosto de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Que es la ARS ECOOPSOS (Angelópolis), la entidad que esta obligada a garantizarle en los términos de la ley y sus decretos reglamentarios, con su propia red contratada, la prestación de los servicios de salud y el suministro de medicamentos definidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S), a las personas aseguradas en dicho régimen.

 

Que la IPS a  través del médico que atiende al paciente es quien debe definir si realiza o no el tratamiento acorde con el diagnostico, su urgencia y la capacidad. Y en el evento de que la IPS no se encuentre en capacidad de ejecutar el procedimiento o suministrar los medicamentos requeridos, deberá remitir el usuario a  otra IPS  de la red de servicios con que cuenta la ARS, que tenga capacidad de prestar el servicio, en cumplimiento del decreto 2759 de 1.991, mediante  el cual se organiza y establece el régimen de referencia y contrarreferencia.

 

En consecuencia si la persona presenta una patología de urgencias no requiere autorización, contrato o pago previo a la Institución Prestadora de Servicios de Salud, para ser atendida. Es obligatorio para todas estas instituciones efectuar la atención inicial de urgencias tal como está normatizado en el decreto 412 del 92, la Ley 100 del 93 en su articulo 168 y el decreto 047 del 2.000 articulo 10.

 

Finalmente recuerda que el usuario o paciente debe responder por la cuota de recuperación del nivel II al cual pertenece según ficha de SISBEN número 1204, de conformidad con lo consagrado en el articuló 18 del decreto 2357 del  29 de Diciembre de 1.995, expedido por el Ministerio de Salud.

 

3.     Pruebas que obran en el expediente

 

1. Fotocopia de la cédula y fotocopia del carnet del Sisben del señor francisco Argiro Vanegas Sánchez.[1]

 

2. Fotocopia de la orden de remisión expedida por el Ortopedista Gustavo Martínez, Médico tratante del actor.[2]

 

3. Fotocopia de la contestación negativa de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud “ECOOPSOS”., el cual le dice al actor que el servicio por él requerido no se encuentra en el POS-S, y por tal razón no se le puede expedir la autorización de esos servicios.[3]

 

4. Contestación de la demanda por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.[4] 

 

5. Auto de la Corte Constitucional, vinculando y notificando en la presente acción de tutela a la ARS ECOOPSOS, para que se pronuncie sobre la misma.[5]

 

6. Contestación de la demanda de tutela por parte de la ARS ECOOPSOS.[6]

 

 

II.  DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

 

1.     Sentencia de Primera Instancia

 

En sentencia de  11 de Diciembre de 2003, el Juzgado Civil del Circuito  Judicial de Titiribí Antioquia negó la tutela interpuesta por el actor contra la Dirección Seccional de Antioquia con base en lo siguiente.

 

(...)

 

Al hacer un estudio del acuerdo 72 de 1.997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en lo pertinente a este caso, en su articulo 1 en lo que tiene que ver con la atención integral en traumatología y ortopedia para todos los grupos de edad; incluye el suministro de medicamentos, material medicoquirúrgico y de osteosíntesis, vendas de yeso y la realización de los procedimientos e intervenciones diagnósticos y terapéuticos necesarios de cualquier complejidad en resolución No 5261 de 1.994 articulo 68 y las demás normas que la adicionen o modifiquen.(sic)(...)

 

Concluye que tal como puede verse de la trascripción que precede el POSS,  garantiza: lo anteriormente trascrito, así las cosas, como el Procedimiento de Resonancia Magnética de Rodillas que necesita el señor Francisco Argiro Vanegas Sánchez, hace parte de la atención integral  por cuenta del POSS, corresponderá entonces asumir su costo con sus propios recursos a la Administradora del Régimen Subsidiado en la cual esté afiliado, más no a  cargo de los recursos a Subsidios a la oferta, ya que estos sólo operan  por servicios no incluidos en el POSS. (artículo 4, Acuerdo 72 del 97). Por tanto, la tutela no prospera contra la entidad a la cual fue dirigida (Dirección Seccional de Antioquia).

 

Finalmente manifiesta el juez que pese a lo anterior el tutelante puede acudir de nuevo a la ARS ECOOPSOS,  para que revisen de nuevo la negativa y agotar  todos los recursos, y si es del caso instaurar la correspondiente acción tutelar contra ella ante el Juez competente, pues lo decidido aquí no constituye cosa juzgada contra esa entidad que no fue tutelada.

 

2.     Auto de la Corte Constitucional Vinculando y Notificando en la presente acción de tutela a la ARS ECOOPSOS.

 

Una vez allegado el expediente a la Corte y seleccionado, el Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería ordenó al Secretario General de esta Corporación, poner en conocimiento de la ARS ECOOPSOS el presente proceso de tutela a fin de que se pronuncie sobre el mismo en un término de (3) días contados a partir de la notificación de este auto y ejerza el derecho de defensa.

 

3.     Contestación de la ARS ECOOPSOS

 

La Gerente General de la ARS ECOOPSOS, en escrito enviado al Magistrado Ponente el 16 de julio de 2004, luego de hacer una breve reseña del artículo 48 y 49 de la Constitución, la ley 100 de 1993, el artículo 4 del acuerdo 72 del Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud, manifiesta lo siguiente:

 

Con respecto de los procedimientos que no forman parte del POS-S el estado ha mantenido la competencia y obligación de prestarlo en forma directa a través de las Direcciones Seccionales de Salud, quienes a su vez, tienen la obligación legal de suscribir contratos de prestación de servicios de salud con la red pública y privada actuando como administradoras, máxime si reciben recursos del Presupuesto General de la Nación con esa finalidad o destinación.

 

En virtud del artículo 4 del acuerdo 72 de Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud reiteró, que en los eventos que se requiera una prestación de servicio de salud no contemplados dentro del POS-S,  lo debe asumir el Ente Territorial respectivo con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, teniendo los beneficiarios del régimen un derecho prioritario a ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones públicas o privadas con las cuales el estado tenga contrato de prestación de servicios para tales eventos.

 

Afirma que en consecuencia de lo anterior, las ARS reciben en virtud del contrato para la administración de recursos de régimen Subsidiado en Salud una unidad de pago por capitación subsidiada (UPC-S) por cada usuario, dineros con los cuales contrata a su vez la prestación del servicio con IPS de los diferentes niveles de atención, contratos que lógicamente no contemplan patología ni tratamiento no POS-S, razones por las cuales es imposible para una ARS prestar servicio no POS-S.

 

Señala que mediante contrato para la Administración de Recursos de Régimen Subsidiado en Salud, el Municipio de Angelópolis- Antioquia, contrató con la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS la administración de recursos para la prestación de servicio de salud, correspondiente al plan obligatorio de salud subsidiado (POS-S) para el señor Argiro Vanegas Sánchez.

 

Aclara que cuando el señor Vanegas Sánchez se presento a la ARS ECOOPSOS el 18 de noviembre de 2003 a solicitar la autorización para la Resonancia Magnética de rodillas, de acuerdo a su comprensión de la normatividad vigente consideraron que se trataba de un servicio no POS-S que debía ser requerido y solicitado ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, para la cual procedieron a orientar al usuario generándole la respectiva carta no POS-S.

 

Seguros de que este procedimiento había sido autorizado por la dirección Seccional de Salud de Antioquia  a su usuario, solo tuvieron conocimiento de que no le había sido efectuado hasta el mes de marzo de 2004, cuando nuevamente el afiliado se acercó a la Entidad a manifestar que la D.S.S.A. se lo había negado.

 

En virtud de lo anterior y pese según la ARS ECOOPSOS a su interpretación normativa referente a que la Resonancia Magnética de Rodilla es un servicio no POS-S, procedieron a generarle la respectiva autorización al señor Vanegas el día 12 de marzo de 2004, teniendo en cuenta que por encima de cualquier discrepancia normativa o conceptual primaba la salud de su afiliado.

 

Finalmente dice que el procedimiento correspondiente a la Resonancia Magnética de Rodillas  requerido por el señor Vanegas Sánchez le fue practicado por orden y cuenta de ellos el día 30 de marzo de 2004.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes

 

2. Problema jurídico

 

Se trata de establecer si con la negativa de la entidad demandada de realizar el procedimiento de Resonancia Magnética de Rodilla, solicitada por el médico tratante del actor se le esta vulnerando a este su derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social.

 

3.     Caso Concreto. Carencia actual de objeto. Hecho Superado. Prestación de los Servicios de Salud a través de la ARS.

 

como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

 

La Corten Constitucional Así lo señalo en sentencia T-519 de 1992, cuando  dijo que:

 

 

“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[7].

 

 

De los antecedentes y material probatorio allegado al presente proceso, esta Sala de Revisión puede colegir que en el caso que se examina existe hecho superado. Lo anterior en atención a que la ARS ECOOPSOS., mediante oficio de 16 de julio de 2004, informó al despacho del Magistrado Ponente que el señor Francisco Argiro Vanegas Sánchez ya se le generó la respectiva autorización para el tratamiento requerido el día 12 de marzo de 2004, y el procedimiento correspondiente a la Resonancia Magnética de Rodilla solicitado por el actor, le fue practicado por orden y cuenta de la ARS ECOOPSOS., el día 30 de marzo de 2004, procedimiento éste, que era reclamado mediante la presente acción de tutela.

 

De esta manera se tiene que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela, que presuntamente vulneraba sus derechos fundamentales, no existe, en tanto la ARS ECOOPSOS., practicó el procedimiento médico requerido por el actor, constituyéndose su falta en un hecho superado.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que en éste caso así habrá de declararse. Al respecto la Corte ha dicho que:

 

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[8].

 

 

Por lo anterior la Corte declara que existe carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, en la acción de tutela instaurada por francisco Argiro Vanegas Sánchez contra la ARS ECOOPSOS.

 

Teniendo en cuenta que mediante auto de 7 de julio de 2004 este despacho suspendió términos, a partir de esta sentencia se levantarán los mismos.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto de 7 de julio de 2004.

 

Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, en la acción de tutela instaurada por Francisco Argiro Vanegas Sánchez contra la ARS ECOOPSOS.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDAESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] Folio 3 del expediente

[2] Folio 4 del expediente

[3] Folio 5 del expediente

[4] Folios 23,24 del expediente

[5] Folios 39,40,41 del expediente

[6] Folios 44,45,46,47 del expediente

[7] Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil