T-772-04


Sentencia T-121/02

Sentencia T-772/04

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

 

Decisiones anteriores de esta Corporación han fijado reglas jurisprudenciales definidas sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de pensiones de jubilación. En síntesis, la Corte ha considerado que, de manera general, el cobro de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, es un conflicto jurídico que debe resolverse a través de los procedimientos propios de la jurisdicción laboral. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la utilización excepcional de la acción de tutela en esta clase de asuntos es admisible a condición que en el caso concreto esté debidamente acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que reste idoneidad al mecanismo judicial común.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Este debe ser actual/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales y reglas jurisprudenciales aplicables

 

Una de las características definitorias de la inminencia del perjuicio irremediable relacionado con la afectación del derecho fundamental al mínimo vital es su actualidad. En efecto, la falta de idoneidad del mecanismo judicial común sólo puede ser medida en términos de la incapacidad que posee para solucionar el problema jurídico con la inmediatez que lo requiere la particular situación del afectado. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente para la obtención del pago de salarios cuando se reúnen las condiciones relativas a “(1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”. Con base en las reglas jurisprudencias planteadas, la Sala advierte cómo en el asunto sujeto a examen no se cumplen los requisitos propios de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de mesadas pensionales, en la medida en que el problema jurídico planteado por la actora, en sí mismo, no contrae la inminencia de un perjuicio irremediable que reste idoneidad al mecanismo judicial ordinario.

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia : expediente T-889871

 

Acción de tutela presentada por María Leonor Argumedo Girón contra el municipio de Montería

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela promovida por la ciudadana María Leonor Argumedo Girón contra el municipio de Montería.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y acción de tutela interpuesta

 

A través de la Resolución 04552 del 14 de diciembre de 1999, el municipio de Montería reconoció la pensión de jubilación a la señora María Leonor Argumedo Girón.  Esta entidad territorial, sin embargo, incurrió en mora en el pago de la prestación durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, junto con la mesada adicional del mismo mes, actitud fundada en los inconvenientes financieros del municipio, los que habían motivado la reestructuración de sus pasivos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999.

 

Esta situación motivó a la ciudadana Argumedo Girón a interponer, el 11 de noviembre de 2003, acción de tutela en contra del municipio de Montería, al considerar que el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales enunciadas vulneraba sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad y la protección de la tercera edad.  En este sentido, solicitó al juez de tutela su salvaguarda, por medio de la orden dirigida al municipio y consistente en el pago inmediato de las mesadas adeudadas.

 

2. Respuesta de la entidad accionada

 

En comunicación dirigida al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, fechada el 18 de noviembre de 2003, la apoderada de la entidad territorial demandada reconoció que el municipio adeudaba las sumas indicadas por la actora, pero que, a su vez, la entidad territorial, como consecuencia de la reestructuración de sus pasivos, había pagado cumplidamente las mesadas de sus pensionados durante el año 2003, por lo que, a su juicio, la vulneración del derecho al mínimo vital alegado por la actora carecía de sustento alguno.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1. Sentencia de primera instancia

 

En providencia del 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de la señora María Leonor Argumedo Girón y, por tanto, ordenó al municipio accionado que procediera a pagar las mesadas adeudadas.  Sustentó esta decisión en advertir que el incumplimiento de dicha entidad territorial impedía a la accionante la obtención de los recursos mínimos necesarios para su subsistencia, sin que la decisión de reestructurar sus pasivos constituyera motivo suficiente para desconocer las obligaciones laborales a su cargo, de acuerdo con el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional sobre la materia.

 

3.2. Sentencia de segunda instancia

 

Con el objeto de resolver la impugnación presentada por el municipio de Montería, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en decisión del 16 de enero de 2004, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Argumedo Girón.  Para el juez constitucional, la pretensión de la actora resultaba inadmisible, puesto que no era posible acreditar la vulneración cierta del derecho al mínimo vital, en la medida en que las mesadas pensionales adeudadas correspondían al año 2002 y la protección judicial sólo fue solicitada hasta finales de 2003, aun cuando durante ese año había percibido regularmente la pensión de jubilación.  En este sentido, el conflicto jurídico entre la demandante y la administración municipal de Montería debía resolverse ante la justicia ordinaria.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

De acuerdo con lo expuesto en el apartado de antecedentes de la presente sentencia, corresponde a la Corte determinar si el municipio de Montería ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al incumplir con el pago de las mesadas pensionales adeudadas.  Con este fin, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales aplicables a la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo judicial de naturaleza excepcional para obtener el pago de pensiones de jubilación y, con base en ellas, resolverá el asunto bajo examen.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el pago de mesadas pensionales.  Necesidad de acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable. Caso concreto.  Reiteración de jurisprudencia

 

Decisiones anteriores de esta Corporación han fijado reglas jurisprudenciales definidas sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de pensiones de jubilación.[1]  En síntesis, la Corte ha considerado que, de manera general, el cobro de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, es un conflicto jurídico que debe resolverse a través de los procedimientos propios de la jurisdicción laboral. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la utilización excepcional de la acción de tutela en esta clase de asuntos es admisible a condición que en el caso concreto esté debidamente acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que reste idoneidad al mecanismo judicial común.

 

En lo que respecta a las controversias generadas por el incumplimiento de salario y pensiones, la inminencia de un perjuicio irremediable está relacionada con la verificación de una amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital, entendido como la prerrogativa de toda persona a obtener las condiciones materiales mínimas que posibiliten el ejercicio de los demás derechos fundamentales.  En este sentido, ante la incapacidad del individuo de prodigarse la subsistencia en condiciones dignas, derivada de la supresión de las fuentes de recursos que la soportan, los mecanismos judiciales ordinarios no resultan ser eficaces ante la impostergable necesidad de protección de los derechos.

 

De acuerdo con estos presupuestos, una de las características definitorias de la inminencia del perjuicio irremediable relacionado con la afectación del derecho fundamental al mínimo vital es su actualidad.  En efecto, la falta de idoneidad del mecanismo judicial común sólo puede ser medida en términos de la incapacidad que posee para solucionar el problema jurídico con la inmediatez que lo requiere la particular situación del afectado.  Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente para la obtención del pago de salarios cuando se reúnen las condiciones relativas a “(1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral;[2] (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional[3] y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.[4][5]

 

Con base en las reglas jurisprudencias planteadas, la Sala advierte cómo en el asunto sujeto a examen no se cumplen los requisitos propios de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de mesadas pensionales, en la medida en que el problema jurídico planteado por la actora, en sí mismo, no contrae la inminencia de un perjuicio irremediable que reste idoneidad al mecanismo judicial ordinario.

 

Nótese cómo el municipio de Montería expresó al juez de primera instancia que, si bien aceptaba el incumplimiento de las acreencias laborales requeridas por la ciudadana Argumedo Girón, obligaciones que habían sido incluidas en el plan de reestructuración de pasivos reglado por la Ley 550 de 1999, debía tenerse en cuenta que la entidad territorial había cumplido de manera estricta con el pago de las mesadas a sus pensionados durante el año 2003.  Para la Corte, esta última circunstancia desvirtúa la condición de actualidad que soporta la amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital, pues al momento en que la actora presentó la acción de tutela percibía oportunamente su mesada pensional, condición que, aunada a la inexistencia de condiciones particulares como la edad avanzada o el grave estado de salud que impidan el acceso a los medios judiciales comunes, hacen que el amparo constitucional impetrado sea improcedente.

 

Por lo tanto, la Sala comparte los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia en el sentido de considerar que la accionante, de acuerdo con sus particulares condiciones, está facultada para hacer uso de la justicia laboral en aras de satisfacer el pago de las acreencias adeudadas por el municipio de Montería.

 

 

III. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, que negó el amparo constitucional del derecho fundamental al mínimo vital de la ciudadana María Leonor Argumedo Girón.

 

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Sobre el tema puede estudiarse la Sentencia SU-995/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz

[2] SU-342/95 (MP Antonio Barrera Carbonell) y  SU-547/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[3] T-079/95 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[4] SU-547/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-667/98 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1496/00, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.