T-802-04


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Sentencia T-802/04

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término de presentación

 

ACCION DE TUTELA-No se cumple la inmediatez pues se interpuso la acción nueve años después de acaecido el hecho

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Análisis de los motivos por los que la acción de tutela no se ejerció oportunamente

 

A pesar de que, en principio, la tutela no procede en los eventos en los que no se configura el presupuesto de la inmediatez, el juez constitucional al efectuar el análisis de procedencia de la tutela, debe constatar “...si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes...”, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual la acción no se ejercitó de manera oportuna. La Sala encuentra que en el expediente no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales los actores no acudieron a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impusieran la eventual protección del derecho fundamental invocado.

 

 

Referencia: expediente T-885053

 

Peticionario: Clodomiro Pulido Cifuentes y otros

 

Accionado: Caja de Vivienda Popular

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá el doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003), y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá el trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), que decidieron sobre la acción de tutela instaurada por los ciudadanos Clodomiro Pulido Cifuentes, Orlando Rivera Perdomo, Gloria Rojas Fajardo, José Nery Mosquera, Manuel Eduardo Obando García, Antonio López Sánchez, Jesús Naranjo Antolinez, José del Carmen Bernal Soriano, Gustavo Ríos Muñoz, Martha Lucía Bernal Aristizábal, Carlos Fernando Vélez Morales, Luis Enrique Cobos Fonseca, Rosa Bernarda Hernández Gutiérrez, Arcelia Vela de Ballesteros, María Graciliana Barreto de Prieto, Luis Guillermo López Cadena, Buenaventura Castillo Millán y Víctor Julio Rodríguez, contra la Caja de Vivienda Popular.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Fundamentos fácticos de la demanda

 

1.Manifiestan los peticionarios que para los años de 1996 y 1997, la Caja de Vivienda Popular efectuó despido masivo de sus trabajadores sin adelantar, previamente a la reestructuración, ningún procedimiento de negociación voluntaria en torno a las condiciones del empleo con la organización sindical, en contravía de lo establecido por el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, para los trabajadores oficiales, y los artículos 7 y 8 del Convenio 151 de la OIT, para empleados públicos.

 

2. Relatan los actores, que el Presidente de la Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia, UNES, presentó la respectiva querella ante la Oficina Internacional del Trabajo donde se tramitó bajo la designación de caso 2151 de marzo de 2003, el cual finalizó con un pronunciamiento del 8 de abril de 2003 mediante el cual la entidad se lamentaba de que no hubiera existido una concertación voluntaria con las organizaciones sindicales antes de la reestructuración en diferentes entidades públicas. Al respecto, estiman que tal omisión desconoce los convenios internacionales 98 y 97 suscritos por Colombia ante la OIT, ratificados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, a pesar de que son de obligatorio cumplimiento, según lo preceptuado por los estatutos de dicha entidad, por el artículo 93 de la Constitución Política -que consagra la prelación de los tratados internacionales sobre el régimen interno tratándose de libertad sindical y de negociación colectiva-, y por el artículo 53 superior -el cual establece que dichos convenios ratificados hacen parte de la legislación interna-. Así mismo, indican que la omisión aludida desconoce lo preceptuado por los artículos 7 y 8 del Convenio 151 de la OIT, en la medida en que éste establece el deber de fomentar los procedimientos de negociaciones entre las entidades y las organizaciones sindicales en lo concerniente a las condiciones del empleo.

 

3.Consideran que la omisión de realizar una negociación con la organización sindical, de manera previa a su desvinculación, constituye una violación a su derecho fundamental del debido proceso, al derecho al trabajo en condiciones justas y a la libertad sindical. En consecuencia, solicitan se ordene su reintegro o, en su defecto, la cancelación de las correspondientes indemnizaciones desde la fecha en que fueron despedidos.

 

Pruebas relevantes dentro del proceso

 

1.Copia de la comunicación del 8 de abril de 2003 en la que la Oficina Internacional del Trabajo informa al Vicepresidente de la Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia –UNES- que el Comité de Libertad Sindical, en su reunión de marzo de 2003, examinó la queja presentada por esa organización acerca de violaciones de los derechos sindicales en Colombia. Adjunta un ejemplar del 330° Informe del Comité en el que éste examina el caso.

 

2. Oficio de fecha 3 de junio de 2003, dirigido al Vicepresidente de UNES Colombia, José Cipriano León, suscrito por la Gerente General de la Caja de Vivienda Popular. El oficio informa que, después de revisar los archivos de la entidad, se encontró que durante los años 1997 y 1998 no hubo desvinculación de empleados sindicalizados en la Caja de Vivienda Popular y que, en noviembre de 2000, fueron desvinculados 13 funcionarios, habiendo quedado 32 sindicalizados y 21 no sindicalizados, como consecuencia de la reestructuración administrativa efectuada por la Junta Directiva de la entidad durante aquel año.

 

La Gerente de la entidad demandada agrega que, actualmente, en la planta de personal figuran 50 personas vinculadas a la entidad pertenecientes al sindicato y 20 no sindicalizadas, y precisa que la Caja de Vivienda Popular es un establecimiento público por lo que la calidad que sus funcionarios ostentan es la de empleados públicos.

 

Narra que, como consecuencia de la vigencia de los Acuerdos del Concejo de Bogotá No. 7 de 1977 y No. 6 y 21 de 1987, las entidades del orden distrital, entre ellas la Caja de Vivienda popular, suscribieron convenciones colectivas con sus funcionarios, pero a partir de la declaratoria de nulidad de tales disposiciones, la Caja retomó su naturaleza jurídica de establecimiento público y, por tanto la calidad de sus funcionarios es de empleados públicos, por lo cual, desde entonces, la Caja no volvió a suscribir convenciones colectivas.

 

En conclusión, y en virtud de las reestructuraciones adelantadas por la entidad con fundamento en precisas normas legales, los empleos de la planta de Personal de la Caja son de dos tipos: de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción. En este orden de ideas, indica que sus funcionarios ostentan la calidad empleados públicos ante lo cual advierte que si bien la administración “respeta el derecho constitucional de la libre asociación y los derechos sindicales, no obstante, hace uso de las facultades legales para desvincular a sus empleados públicos”.

 

3.Copia del Informe 330 rendido por la OIT, Comité de Libertad Sindical, de abril de 2003, en el que se examina el caso 2151 relativo a diversos actos de discriminación sindical alegados por diferentes organizaciones sindicales, como consecuencia de los procesos de reestructuración de más de 30 entidades públicas. En el párrafo 538 del informe expresa que “El comité lamenta profundamente que en ciertos casos las autoridades no hayan consultado o intentado llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales”, razón por la cual en el párrafo 543, el Comité “insta al Gobierno a que tome medidas para que en el futuro se realicen las debidas consultas con las organizaciones sindicales correspondientes”.

 

Respuesta de la Entidad demandada

 

La Representante legal de la caja de Vivienda Popular informó al Juzgado de instancia que los señores Gustavo Ríos Muñoz y Jesús Naranjo Antolinez, tenían contrato para prestar servicios de celaduría por el término de la duración del programa Ciudad Bolívar, el cual se liquidó y terminó el 31 de diciembre de 1995.

 

Respecto de los demás actores, expresó que su desvinculación fue consecuencia de dos reestructuraciones; la primera efectuada en 1996 y la segunda en el 2000. Respecto de las desvinculaciones, advierte que se realizaron de conformidad con la normatividad vigente y que, en la medida en que los peticionarios ostentaban la calidad de empleados públicos no les eran aplicables las regulaciones relativas a los despidos colectivos y negociaciones colectivas.

 

En torno a la naturaleza y poder vinculante de las recomendaciones de la OIT, la entidad demandada manifestó que tales recomendaciones “no poseen la entidad jurídica suficiente para ser catalogadas como mandatos legales, ni judiciales”.

 

Por último, señaló que el amparo es improcedente, toda vez que los peticionarios contaban con otro medio judicial para hacer valer sus pretensiones, como lo es la acción laboral administrativa, y no se configuró perjuicio irremediable alguno en la medida en que los demandantes cuestionan, a través de la acción de tutela, actuaciones realizadas hace más de 8,7 y 3 años.

 

Así mismo, la entidad demandada anexó copia de los siguientes pronunciamientos judiciales emitidos por la jurisdicción laboral respecto de procesos instaurados por los siguientes peticionarios, en los que se solicitaba como petición principal el reintegro al cargo que desempeñaban o a uno de igual o superior categoría y, como petición subsidiaria, la indemnización por despido injustificado:

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María Graciliana Barreto de Prieto: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante sentencia del 26 de junio de 2001, absolvió a la entidad demandada respecto de las pretensiones elevadas por aquella trabajadora, decisión que fue confirmada en su integridad por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 28 de junio de 2002.

Gloria Rojas Fajardo: mediante sentencia del 23 de noviembre de 2001, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito absolvió a la entidad demandada, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 25 de octubre de 2002.

Antonio López Sánchez: el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 9 de febrero de 2001 absolvió a la entidad demandada respecto de las pretensiones elevadas por este trabajador.

Martha Lucía Bernal Aristizabal: el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de febrero de 2001, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en fallo del 9 de octubre de 2002, absolvió a la entidad demandada respecto de las pretensiones elevadas por este trabajador.

Víctor Julio Rodríguez Birrayes: el Juzgado Sexto Laboral en sentencia del 15de noviembre de junio de 2002 confirmada el 27 de enero de 2003 mediante fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, absolvió a la entidad demandada respecto de las pretensiones elevadas por este trabajador.

Carlos Fernando Vélez Morales: Juzgado Tercero Laboral del Circuito mediante fallo del 23 de junio de 2000, confirmada el 21 de marzo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, absolvió a la entidad demandada respecto de las pretensiones elevadas por el trabajador.

José del Carmen Bernal Soriano: El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de octubre de 2000 condenó a la parte demandada al reajuste de la indemnización y a la indemnización moratoria. confirmado parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en cuya sentencia de fecha 31 de agosto de 2001 se absolvió a la entidad del pago de indemnización por mora.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Primera Instancia

 

El Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2003, negó el amparo por improcedente.

 

Considera el juez de instancia que se encuentra plenamente acreditado que los accionantes María Graciliana Barreto de Prieto, Gloria Rojas Fajardo, Antonio López Sánchez, Martha Lucía Bernal Aristizabal, Víctor Julio Rodríguez, Carlos Fernando Vélez Morales y José del Carmen Bernal Soriano, iniciaron proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, a fin de determinar la legalidad o no de la terminación de sus contratos de trabajo ante la reestructuración adelantada por la Caja de Vivienda Popular, sin que se encuentre la existencia de vía de hecho alguna, susceptible de análisis por parte del juez de tutela.

 

En cuanto a los demás accionantes, esto es, Clodomiro Pulido Cifuentes, Orlando Rivera Perdomo, José Nery Mosquera, Manuel Eduardo Obando García, Jesús Naranjo Antolinez, Gustavo Ríos Muñoz, Luis Enrique Cobos Fonseca, Rosa Bernarda Hernández Gutiérrez, Arcelia Vela de Ballesteros, Luis Guillermo López Cadena y Buenaventura Castillo Millán, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que se encuentra acreditado en el proceso que todos los peticionarios desvinculados de los cargos recibieron la correspondiente indemnización. En este orden, señaló que los contratos de trabajo a término indefinido son susceptibles de terminación ante los procesos de reestructuración sin que ello implique la vulneración de derecho fundamental alguno. Advierte que cualquier tipo de inconformidad ha debido ventilarse ante la jurisdicción ordinaria previo agotamiento del trámite correspondiente, sin que sea posible predicar la existencia de un perjuicio irremediable atendiendo “el gran transcurso temporal que ha corrido desde la fecha en que se efectuaron los despidos hasta la actualidad”.

 

Impugnación

 

Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2003, los actores impugnaron el fallo de primera instancia. Consideran que el a quo no interpretó debidamente sus peticiones, toda vez que analizó los casos en torno al derecho al trabajo como si se tratara de una simple reestructuración de empresa, omitiendo analizar que la acción se interpuso con ocasión de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por indebida aplicación de lo dispuesto en los convenios internacionales de la OIT, que de conformidad con el artículo 93 superior son obligatorios en el régimen interno.

 

En consecuencia, solicitan que el juzgador de segunda instancia se pronuncie sobre la necesidad de que, previamente a la reestructuración, el empleador estimule la realización de procedimientos voluntarios en cumplimiento de lo dispuesto por los convenios de la OIT sobre la materia, así como respecto del caso 2151 adelantado ante dicha entidad, con el objeto de obtener una efectiva protección a los derechos al debido proceso y a la libertad sindical, cuya vulneración es considerada por los accionantes como “núcleo central del debate”.

 

Segunda instancia

 

Mediante fallo del 13 de febrero de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo, por considerar que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados no es actual, lo cual impide concesión del amparo, en virtud del carácter subsidiario y excepcional de la tutela.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

Oportunidad para interponer la acción de tutela. El principio de inmediatez. Resolución del caso concreto.

 

2. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”, es decir por su aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual de los derechos constitucionales fundamentales objeto de violación o amenaza[1].

 

Al respecto, la Sala reitera que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela[2], razón por la cual ésta, como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, debe ser interpuesta dentro de un término razonable, de suerte que de un lado se permita la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y, del otro, se evite el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.

 

Encuentra la Sala que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, los hechos a los que aluden los actores, relativos a su desvinculación de la entidad demandada, ocurrieron varios años antes de la fecha en que se presentaron las acciones de tutela, no dándose el presupuesto de la inmediatez que debe acompañar su ejercicio, a fin de lograr la oportuna protección a los derechos fundamentales afectados.

 

En efecto, la desvinculación de los peticionarios Jesús Naranjo Antolinez y Gustavo Ríos Muñoz, se efectúo en diciembre de 1995, esto es, cerca de nueve años antes de la interposición de la acción de tutela.

 

Así mismo la desvinculación de los accionantes Clodomiro Pulido Cifuentes, Orlando Rovera Perdomo, Gloria Rojas Fajardo, José Nery Mosquera, Manuel Obando García, Antonio López Sánchez, José del Carmen Bernal, Martha Lucía Bernal Aristizabal, Carlos Fernando Vélez Morales, Luis Enrique Cobos Fonseca, Rosa Bernarda Hernández Gutiérrez, Arcelia Vela de Ballesteros, María Graciliana. Barreto de Prieto, Luis Guillermo López Cadena, y Víctor Julio Rodríguez, se produjo en marzo de 1996 como consecuencia de la reestructuración de la entidad, es decir, que la tutela se interpuso aproximadamente ocho años después de la ocurrencia de los hechos que motivan la solicitud de amparo. 

 

Finalmente, respecto del peticionario Buenaventura Castillo Millán, quien fue desvinculado en diciembre de 2000 como consecuencia de una nueva reestructuración a la entidad, los hechos que motivaron la interposición de la tutela ocurrieron cerca de tres años antes, de la invocación del amparo.

 

En consecuencia, pretender acudir a la acción de tutela varios años después de que han ocurrido los hechos violatorios de los derechos fundamentales sin que exista un motivo válido que justifique la inactividad de los peticionarios, rompe con el principio de inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado[3].

 

Así entonces, si los peticionarios consideraron que las omisiones de dar curso a negociaciones previas con la organización sindical y, en consecuencia, las desvinculaciones efectuadas por la entidad demandada en los años 1995, 1996 y 2000, obedecieron a un desconocimiento de sus derechos fundamentales a la asociación sindical y al debido proceso, debieron haber hecho uso oportuno de la acción de tutela a fin de evitar que se consumara el supuesto daño.

 

Respecto de la consumación del daño, a propósito del principio de inmediatez en casos de presunto desconocimiento del derecho de asociación sindical, la sentencia T -448 de 2004[4], al analizar las hipótesis del daño consumado a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, incluyó el evento en que un “trabajador es despedido y solamente tres años después interp[one] acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical, esto en razón a que, por el paso del tiempo, se presenta discontinuidad entre la acción u omisión que supuestamente engendró la vulneración y el hecho de la vulneración.[5]

 

En el caso concreto, el amparo fue interpuesto cerca de ocho y tres años después ocurridos los hechos, razón por la cual, en el evento de que las desvinculaciones se hubieran producido desconociendo los derechos a la libertad sindical, al debido proceso y al trabajo de los peticionarios, para el año de 2003 en el que se interpuso la tutela, ya se habría configurado una discontinuidad entre la acción u omisión que supuestamente engendró la vulneración y el hecho de la vulneración, con lo cual la tutela se hace improcedente.

 

Así las cosas, en este caso se incumple con el presupuesto de inmediatez de la tutela, el cual, como se anotó con anterioridad, constituye un requisito de procedibilidad de la acción.

 

De otro lado, la Sala precisa que, a pesar de que, en principio, la tutela no procede en los eventos en los que no se configura el presupuesto de la inmediatez, el juez constitucional al efectuar el análisis de procedencia de la tutela, debe constatar “...si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes...”[6], es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual la acción no se ejercitó de manera oportuna.

 

La Sala encuentra que en el expediente no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales los actores no acudieron a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable[7], prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impusieran la eventual protección del derecho fundamental invocado.

 

Sin embargo, podría pensarse que el Informe de la Oficina Internacional del Trabajo No. 330, constituye un nuevo hecho que puede llegar a implicar la necesidad de otorgar una eventual protección del derecho fundamental a la asociación sindical. Al respecto, la Sala estima importante precisar que tal hipótesis no se configura en el caso concreto, toda vez que los procesos de reestructuración adelantados en la entidad demandada durante los años de 1996 y 2000, no fueron objeto de estudio del Comité de Libertad Sindical en el caso 2151. Por esta razón, no es posible afirmar que el Informe 330 constituya un hecho nuevo, en la medida en que las actuaciones de la Caja de Vivienda Popular, cuestionadas en este proceso, no hicieron parte del análisis realizado por Comité de Libertad Sindical en el caso 2151 y, en consecuencia, no puede la Sala de Revisión pronunciarse sobre recomendaciones cuya causa no incluyó omisión o acción alguna imputable a la entidad demandada.

 

En efecto, el numeral 531 del informe del Comité al reseñar los alegatos presentados por las organizaciones sindicales de la Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia (UNES), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Internacional de Servicios públicos (ISP), no menciona, dentro de las entidades públicas cuyas actividades en materia de reestructuración son cuestionadas, a la Caja de Vivienda Popular:

 

 

“Concretamente, las organizaciones sindicales presentan los siguientes alegatos:

a)     despidos masivos de miles de trabajadores, entre los cuales se cuenta un elevado número de afiliados sindicales (Alcaldía de Bogotá, Secretaría de obras Públicas del distrito Capital, Instituto de Desarrollo Urbano, Empresa Distrital de Servicios Públicos, Departamento Administrativo Distrital de Acción Comunal, Secretaría de Educación, Secretaría de Tránsito, Secretaría de Hacienda, Secretaría General, Secretaría de Gobierno, Departamento Administrativo del Medio Ambiente, Departamento Administrativo de Catastro Distrital, Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Departamento Administrativo de Servicio Civil, Instituto IDEP, Instituto de Recreación y Deporte, Instituto Distrital de Cultura y Turismo, Instituto Distrital para la Protección de la Niñez, Corporación la Candelaria, Orquesta Filarmónica, Fondo de Ahorro y Vivienda, Jardín Botánico, Contraloría Distrital, Concejo de Bogotá, Beneficencia de Cundinamarca, Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, Secretaría de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Económico de Cundinamarca, Caja de Previsión Social del Distrito Capital, Hospital San Blas, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, Trabajadores Oficiales del Departamento del Tolima, Hospital La Victoria III y Hospital Vista Hermosa, Universidad del Valle, Caja de Previsión Social.”

 

 

En este orden de cosas, y en la medida en que la tutela se hace improcedente ante la ausencia de configuración en el caso concreto del principio de inmediatez, la Sala no se pronunciará respecto de los argumentos de los accionantes concernientes al poder vinculante de las recomendaciones de la OIT y, específicamente, de la recomendación relativa a la conveniencia de efectuar negociaciones previas con las organizaciones sindicales en los procesos de reestructuración contenida en 330° Informe del Comité de Libertad Sindical y a la aplicación de tales recomendaciones para la protección del derecho fundamental de asociación sindical de los peticionarios. En este orden, la Sala procederá a confirmar, por las razones anotadas, la sentencia del Juez de instancia.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito el 13 de febrero de 2004, dentro de la tutela instaurada por los ciudadanos Clodomiro Pulido Cifuentes, Orlando Rivera Perdomo, Gloria Rojas Fajardo, José Nery Mosquera, Manuel Eduardo Obando García, Antonio López Sánchez, Jesús Naranjo Antolinez, José del Carmen Bernal Soriano, Gustavo Ríos Muñoz, Martha Lucía Bernal Aristizábal, Carlos Fernando Vélez Morales, Luis Enrique Cobos Fonseca, Rosa Bernarda Hernández Gutiérrez, Arcelia Vela de Ballesteros, María Graciliana Barreto de Prieto, Luis Guillermo López Cadena, Buenaventura Castillo Millán y Víctor Julio Rodríguez, contra la Caja de Vivienda Popular.

 

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (e)

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] Como se ha dicho por esta Corporación en reiteradas ocasiones, la acción de tutela no tiene término de caducidad para su ejercicio; sin embargo, la Corte Constitucional también ha precisado que la solicitud de amparo debe ser interpuesta dentro de un término razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la protección solicitada ante la vulneración de derechos fundamentales para la protección urgente e inmediata de éstos. Consultar, en este sentido, las Sentencias T-01 de 1992, SU-961 de 1999, T- 461 de 2001, T-105 2002, T-173 de 2002, T-728 de 2003, T-728 de 2003 y T-764 de 2003.

[2] Sobre el principio constitucional de la inmediatez, como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, pueden verse, entre otras, las Sentencias C-542 de 1992, SU-961 de 1999,  T-575 de 2002, y, recientemente, las Sentencias T-324 de 2004, T-497, T- 450 y T-448 de 2004.

[3] En este sentido esta Corporación, en la Sentencia T-450 de 2004, encontró que era impredicable la procedencia de la acción de tutela, por la aplicación de la regla de la “inmediatez”, toda vez que el actor interpuso la acción de tutela nueve (9) años, siete (7) meses, veintiocho (28) días después de notificado el acto administrativo que consideraba lesivo de sus derechos, esto es, la Resolución No. 2110 de 1993 de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Santiago de Cali (Valle del Cauca), mediante la cual no se tuvo en cuenta el valor correspondiente a la prima técnica para la liquidación parcial de sus cesantías, sin que existiera en el expediente razón o causa válida que justifique la demora en el ejercicio de la acción de tutela. Así mismo, en la sentencia T-497 de 2004 la accionante, quien laboró en una de las Comisarías de Familia del Distrito, reclamaba por medio de la acción de tutela el pago de unas acreencias laborales (recargos dominicales, nocturnos, y festivos) de vieja data, correspondientes a los años de 1996 a 1999, frente a lo cual aduce la violación de sus derechos al mínimo vital y a la igualdad. En este caso, la Corte Constitucional encontró que como la peticionaria promovió la acción de tutela cuatro (4) años después de acaecido el hecho que motivó la interposición de la tutela, quedó desvirtuada la inminencia de un perjuicio irremediable y la posible afectación de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, en la sentencia T-733 de 2001 la Corte consideró que la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados ya se había consumado porque en el momento de presentación de la tutela no existía continuidad hipotética entre la acción u omisión violatoria del derecho, porque, en efecto, en dicho caso el retiro del servicio de los accionantes se produjo en el primer semestre de 1997 y transcurrieron más de 3 años para que optaran por instaurar la acción de tutela, con lo cual no se cumple el principio de la inmediatez que se exige para reconocer la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya vulneración incluso ya había sido consumada, lo cual constituye una causal de improcedencia de la acción de tutela.

[4] En esta sentencia la Corte realizó un importante análisis y síntesis respecto de la interpretación jurisprudencia del artículo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991 y las hipótesis por la cuales procede la tutela o no procede frente a los elementos del daño consumado.

[5]  Cfr. Sentencia  T-733 de 2001.

[6] Cfr. SU 961 de 1999.

[7] En este sentido la Sentencia T-173 de 2002 señaló, en torno de lo razonabilidad del término, que la "(…) razonabilidad en el término no conlleva necesariamente la inmediatez en el ejercicio de la acción debiéndose interponer enseguida o sin tardanza alguna la tutela so pena de que ésta no prospere encontrándose aún vulnerado o en peligro de vulneración el derecho fundamental. Entender la característica de la inmediatez de la tutela de otra manera, sería establecer una caducidad a la acción que a todas luces contraría la Constitución."