T-852-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-852/04

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por incorporación de docentes amenazados a planta en otro departamento

 

 

Referencia: expediente T-883162

 

Acción de tutela instaurada por Esteban Julio Rodríguez Córdoba y Dilsey Zoraya Casas Duque contra la Gobernación del Caquetá y la Secretaría de Educación Departamental.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Caquetá, dentro del proceso de tutela iniciado por Esteban Julio Rodríguez Córdoba y Dilsey Zoraya Casas Duque contra la Gobernación del Caquetá y la Secretaría de Educación Departamental.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Esteban Julio Rodríguez Córdoba y Dilsey Zoraya Casas Duque entablaron acción de tutela contra la Gobernación del Caquetá y la Secretaría de Educación Departamental, por considerar que con sus actuaciones estas entidades les vulneraban o amenazaban sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, al trabajo, al mínimo vital y móvil, y a la seguridad social, así como los derechos de sus hijos menores de edad. Los hechos que fundamentan la acción  de tutela son los siguientes:

 

1. Los señores Esteban Julio Rodríguez Córdoba y Dilsey Zoraya Casas Duque se desempeñaban como docentes de planta – con plazas pagadas por el sistema general de participaciones – en la concentración escolar Santiago de la Selva de la inspección de Santiago de la Selva, en el municipio de Valparaíso, en Caquetá.

 

2. Exponen que en agosto de 2002 las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) se tomaron la inspección. Este hecho significó el inicio de una disputa por el territorio con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), conflicto que ha generado inseguridad y zozobra en la zona y ha producido distintos desplazamientos forzados de la población civil.

 

3. El 11 de febrero de 2003, los docentes de la concentración le dirigieron un oficio al Gobernador y al Secretario de Educación del Caquetá, en el cual informaban sobre la grave situación de orden público que afrontaban y sobre la decisión de las FARC de imponerle distintas obligaciones a la comunidad, incluidos los docentes, entre las cuales estaban las de solicitar permiso previo para poder salir de la localidad y la de desalojar el lugar tan pronto  ingresaran a él miembros del Ejército o de las autodefensas. Expresan que, precisamente, el día 10 de febrero, la mayor parte de la población había abandonado la inspección, a causa de la llegada del Ejército y ante el temor de nuevos combates.

 

4. El 18 de febrero de 2003, los docentes le enviaron una nueva comunicación al Secretario de Educación Departamental. En la carta se quejan acerca del silencio que había guardado la administración departamental acerca de la situación que afrontaban, a pesar de las repetidas ocasiones en que le habían transmitido sus problemas. En la nota exponen que habían decido regresar a la inspección para reiniciar las labores escolares, pero que si se presentaban alteraciones del orden público abandonarían inmediatamente la localidad. Solicitan ser reubicados en un lugar donde no corran peligro y responsabilizan a la administración departamental de lo que les pudiera ocurrir en el futuro a ellos o a sus familias, puesto que desde hacía algún tiempo habían dado a conocer la situación que afrontaban, sin que la administración hubiera tomado cartas en el asunto.

 

5. El día 15 de abril, en época de vacaciones escolares, las AUC ingresaron a la inspección e inmovilizaron a varios de los habitantes, mientras revisaban sus casas. Una hora después de que las AUC se retiraran hicieron presencia las FARC.

 

6. El 23 de abril, las FARC citó a todos los habitantes de la inspección a una reunión general. En ella, el comandante habría dicho: “No es la primera reunión que hacemos, es la tercera y al parecer no han entendido nuestras reglas para permanecer en este lugar, es la última vez que hacemos las cosas por las buenas, si no las cumplen, entonces serán por las malas, porque la orden es acabar con este pueblo. Ustedes están viviendo aquí gracias a nosotros, el frente 49.” A continuación expuso su disgusto porque la comunidad no había abandonado la inspección el día en el que ingresaron las AUC y recalcó que las personas extrañas al caserío debían explicar adecuadamente  su presencia o abandonar la localidad. En el escrito de tutela se reseña esa alocución así: 

 

 

“Las personas que trabajan en negocios, vivían en casas y administraban fincas de personas que ya no vivían en la región, estas propiedades serían de cada una de las personas que viven en ellas y sus verdaderos dueños no pueden volver a la inspección. El que se va lo pierde todo.

 

“Los habitantes del pueblo, incluyendo a los docentes, no pueden salir constantemente a Valparaíso ni a Florencia y las personas comerciantes de Santiago, como los cacharreros que salen al campo a vender sus productos, no pueden volver a hacerlo. El que vive en el pueblo está en el pueblo y el que vive en el campo está en el campo.

 

“Cada uno de los habitantes debe estar dispuesto a colaborar ante cualquier petición, cumplir nuestras leyes y normas, quien se niegue a hacerlo debe desalojar el pueblo.”

 

 

Expresan que ese mismo día hicieron un censo de los habitantes y  convocaron a los docentes a otra reunión. En la demanda se reseña así este encuentro:

 

 

“Una vez terminada la reunión general, exigió una reunión en privado con los docentes para ratificar que eran también de obligatorio cumplimiento para nosotros las anteriores normas y leyes y además para decirnos que:

 

‘Los docentes como personas preparadas deben participar y organizar la comunidad teniendo en cuenta nuestras normas y leyes.

‘Como personas estudiadas que conocen la problemática del país tienen que comenzar a darles charlas a los jóvenes orientadas a destacar la mala administración del Estado, del Gobierno Departamental, Municipal y los atropellos que cometen contra el pueblo. Así mismo, destacar el papel de las FARC como grupo que se preocupa por el bienestar de los campesinos y de las comunidades menos favorecidas.’

 

“En medio de la reunión la profesora Marién Sierra Infante le dijo:

 

‘Nosotros no tenemos nada que ver con esta guerra, somos unas personas neutrales, no estoy de acuerdo ni con las AUC ni con las FARC. Me parece injusto este procedimiento porque nosotros estamos prestando el servicio de educar a los niños y jóvenes de la región, en ningún momento nos interesa pertenecer a ningún grupo armado, ya que los métodos que utilizan no son los más apropiados. Creemos que todo esto se puede arreglar a través del diálogo, sin necesidad de utilizar armas que hacen tanto daño a mucha gente.’

 

“La profesora Yarledy Carvajal Blandón manifestó su opinión en el siguiente sentido:

 

‘Yo creo que algunas de estas normas son injustas para nosotros los docentes, ya que la mayoría tiene sus familias en otros lugares y deben desplazarse todos los fines de semana. Por estas razones queda muy difícil cumplir las normas. Además, por más estudiados que seamos no le vamos a dar este tipo de charlas a los alumnos, porque esto nos convertiría en parte de su equipo y en lo posible queremos estar al margen del conflicto que hay entre las AUC y las FARC. Sólo queremos que nos dejen trabajar.’

 

“El comandante escuchó todas las inquietudes y respondió:

 

‘Compañeros, nuestro país está en guerra y esto es algo que nos afecta a todos los colombianos, si les parecen injustas nuestras normas es problema de ustedes, pero en toda guerra mueren inocentes. En esta región, todos los que se queden van a trabajar con nosotros y bajo nuestras normas, ya sean profesores, evangélicos, comerciantes, enfermeras, etc. Todo esto lo hacemos con el fin de que no haya personas de las AUC infiltradas, porque el enemigo puede disfrazarse aparentando lo que no es.

 

‘Es por eso que aquí no nos sirven personas neutrales, están con nosotros o no lo están, porque como están las cosas, más adelante se tendrán que armar y unir a la lucha. Tengan en cuenta que guerrilla hay en todo el Caquetá y si deciden irse y no colaborar, en cualquier carretera pueden quedar.”

 

 

7. En vista de lo anterior, los docentes acordaron abandonar la inspección de Santiago de la Selva y declararse como desplazados. Luego, el 5 de mayo recibieron un oficio de la Secretaría de Educación Departamental en el cual se les solicitaba que se presentaran en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para recibir asesoría en autoprotección y seguridad.

 

8. El 21 de mayo, los actores recibieron sendos oficios de la Secretaría en los que se les comunicaba que habían sido reubicados en el Colegio Simón Bolívar de la Unión Peneya, municipio de Montañita, en Caquetá. Esta propuesta fue rechazada por los demandantes mediante escritos del día 22 de mayo, por cuanto “en esa zona ejercía fuerte influencia el grupo armado que nos hizo desplazar (...) y por esta razón nuestra vida e integridad personal corrían peligro allí.”

 

9. El 30 de mayo, la Secretaría de Educación Departamental les envió nuevos oficios a los demandantes, con la oferta de reubicarlos en el colegio Las Lajas del municipio de San José de Fragua, en Caquetá. El 6 de junio, los actores rechazaron la oferta, por cuanto el traslado a ese municipio tampoco les ofrecía ninguna seguridad para su vida e integridad personal.

 

10. En junio 24 de 2003, el personero municipal de Valparaíso expidió para los actores la siguiente certificación: “El suscrito personero municipal de Valparaíso certifica que el señor Esteban Julio Rodríguez Córdoba (...) docente de la inspección de Santiago de la Selva, jurisdicción del municipio de Valparaíso, se vio obligado a salir desplazado de la inspección jurisdicción de este municipio, en compañía de su núcleo familiar, compuesto por Dilsey Casas Duque (esposa) Jhassy, Mario, Yina Gucell Rodríguez Casas (hijos), a raíz del conflicto armado y amenazas contra su vida y su familia por grupos armados al margen de la ley, por motivos ideológicos y políticos dentro del conflicto interno que vive Colombia.”

 

11. El 8 de julio de 2003, sujetos desconocidos introdujeron un sobre por una ventana de su residencia – en Florencia -, con una nota que decía: “Teniendo en cuenta las averiguaciones hechas todos ustedes maestros de Santiago son unos sapos auxiliadores de los paras. Por eso les damos destierro del Caquetá. Tienen 24 horas para salir de aquí. Si no se van serán objetivo militar y ya sabemos dónde están todos. Si no se van para mañana, los empezamos a matar para que respeten. Con nosotros no se juega. Comandante Nolberto, frente 49 FARC.” En vista de esta amenaza, y después de informar sobre este nuevo hecho a la Fiscalía, al gobernador, a la secretaría de educación y al personero de Valparaíso, los actores decidieron abandonar el departamento del Caquetá. Antes de hacerlo, entregaron la “documentación exigida para que la administración pudiera tomar las decisiones necesarias, rápidas y oportunas que condujeran a darnos el estatus de amenazados.”

 

12. El 12 de julio, la Federación Colombiana de Educadores (FECODE) solicitó que se reconociera a los actores la calidad de amenazados.

 

13. El 22 de julio, la Secretaria de Educación del Caquetá le envió un oficio a la Ministra de Educación Nacional en el que se refiere a la situación de distintos docentes de Caquetá - que relaciona y entre los cuales se encuentran los actores:

 

 

“Esta Administración registra con gran preocupación y pone en conocimiento del Ministerio de Educación a su cargo, la problemática administrativa y jurídica que se nos viene presentando con los docentes que han tenido que salir de este departamento y se encuentran desplazados en otros, con ocasión de haber sufrido amenazas contra su vida e integridad personal y familiar, pues de todas formas en esta región cuando conminan a un educador por lo regular lo hacen también con su familia (núcleo familiar).

 

“Por lo anterior, y en razón a que el Gobierno Nacional a la fecha no ha reglamentado el artículo 22 de la ley 715 de 2001, esta Administración, analizando la Directiva Ministerial 0015 de 2002, donde se fijan pautas a los entes territoriales y municipales en relación con la reorganización del sector educativo en la entidad territorial, hemos considerado pertinente y ante las respuestas allegadas a este despacho de negación por parte de los demás Secretarios y Gobernadores del resto del país de asumir traslados nombramientos, argumentando la no regulación del citado artículo 22 y por encontrarse en proceso de ajuste de planta de cargos, presento una relación de docentes que se encuentran fuera del departamento y desubicados laboralmente, a los cuales no les podemos pagar sueldos por no encontrarse cumpliendo labores (...)

 

“Estos docentes no pueden ser reubicados en esta entidad territorial, por haber sido conminados directamente a abandonar la región.

 

“Lo anterior lo informamos para lograr ser trasladados a otras entidades territoriales, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional de los artículos 22 y 40 de la ley 715 de 2001.

 

“Agradecemos se tenga en cuenta a los educadores relacionados, con el ánimo de darle una solución laboral a estos servidores públicos.”

 

 

14. El 24 de julio de 2003, el cuerpo corporativo de alto nivel del Caquetá, encargado de tramitar, estudiar, calificar y proyectar las solicitudes de los docentes amenazados, “le confiere legalidad a la documentación [presentada por los dos actores] ante las pruebas fehacientes de haber sido objeto de amenazas contra su vida e integridad personal” y decide correr traslado “de esta certificación y soportes documentales ante el ente nominador departamental para que dentro de las facultades y competencias que le otorga la ley 715 de 2001 y la directiva ministerial 0014 de 2002 le decida la situación administrativa al docente.”

 

15. El 29 de julio de 2003, FECODE le hace saber a la Secretaría de Educación Departamental que las solicitudes que ella había elevado ante otras administraciones departamentales y municipales para lograr la reubicación de los actores a través de la “modalidad de traslado nombramiento” sólo tendría viabilidad si la administración del Caquetá les otorgaba la calidad de amenazados.

 

16. El 4 de agosto, los actores elevaron sendos derechos de petición al Gobernador del Caquetá solicitando que les concediera el estatus de amenazados y les pagara los salarios que habían dejado de percibir. El 22 de agosto, el gobernador contestó las peticiones de la siguiente manera:

 

 

“... esta Administración a través del Cuerpo Corporativo de Alto Nivel le otorgó legalidad a su documentación de amenazado y, por lo tanto, se ha impartido instrucciones a la (...) Secretaria de Educación Departamental de realizar gestiones ante la (...) Ministra de Educación Nacional para que usted sea acogido por ese Ministerio en la reubicación de docentes, con base en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional al artículo 22 de la ley 715 de 2001.

 

“La Secretaría de Educación Departamental le ha ofrecido reubicación en las siguientes instituciones educativas: Simón Bolívar de la Unión Peneya del municipio de la Montañita y Colegio Las Lajas de Yurayaco de San José de Fragua, y en ninguno de ellos sustentó motivación de nuevos riegos o amenazas.

 

“La motivación por no aceptar su reubicación en otros municipios diferentes a donde ha sido amenazado no puede convertirse en un capricho amparándose en una situación de docente amenazado para descartar cualquier posibilidad de laborar en un departamento como el nuestro que ofrece tantas posibilidades de trabajo, lo cual nos permite abrir un proceso para investigación a fondo.

 

“El carácter de amenazado desapareció en el momento en que se le ofrecieron circunstancias nuevas de reubicación en diferentes partes de nuestro departamento, pero no se conserva en circunstancias nuevas como es el caso de las reubicaciones ya referidas.

 

“Esta administración confía en que pronto su situación administrativa, que desborda mi competencia por encontrarse usted fuera del departamento, sea solucionada.

 

“Lo anterior debido a que el decreto 1645 de 1992 lo que ordena a los entes departamentales es ‘reubicación dentro del mismo ente territorial’, a los cuales no quiso usted aceptar, según los ofrecimientos que la Secretaría de Educación Departamental hizo.

 

“En relación con el pago de salarios, las normas presupuestales son bastante claras al ordenar que se debe pagar por día laborado. Igual lo hace el decreto especial para docentes donde ordena que ‘el pago se hará cuando el docente reubicado en profesionalidad presente certificado de la entidad oficial donde se encuentra laborando el amenazado.’  A este respecto, usted no aceptó las reubicaciones que la administración le ordenó, en procura de proteger su vida e integridad personal.”

 

 

17. El 9 de septiembre, los actores interponen el recurso de reposición contra la decisión del Gobernador. Mediante resolución 602 del 3 de octubre de 2003, el Gobernador confirmó integralmente sus anteriores oficios de respuesta. En la resolución afirma que la Ley 387 de 1997 creó el Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, el cual está bajo la administración de la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior. Anota que esta misma Dirección es la encargada de brindar protección a las personas desplazadas. Por lo tanto, concluye que “es la  Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior la obligada a brindar la solución adecuada al caso concreto, en los términos de la Ley 387 de 1997, ante la negativa de la docente de aceptar la reubicación que dentro de sus competencias le ofreció la Administración Departamental.” Finalmente, el Gobernador les reitera a los actores los ofrecimientos de reubicación dentro del departamento del Caquetá.

 

18. El 17 de octubre de 2003, el Grupo de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia expidió una certificación en la que consta que los actores se encuentran inscritos en el programa de protección que lidera esa dirección. 

 

19. En vista de todo lo anterior, el día 28 de noviembre de 2003, los actores instauraron una acción de tutela contra la Gobernación del Caquetá y la Secretaría de Educación Departamental, por considerar que con sus actuaciones estas entidades les vulneraban o amenazaban sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, al trabajo, al mínimo vital y móvil, y a la seguridad social, así como los derechos de sus hijos menores de edad.

 

Afirman que desde el momento de su desplazamiento no han recibido salario alguno y han tenido que sobrevivir a través de la solidaridad económica de familiares, amigos e instituciones. Agregan que antes de los hechos citados no habían pensado abandonar el Caquetá, pues allí habían adquirido una casa, cerca de la residencia de familiares y amigos, y sus tres hijos – menores de edad- se encuentran estudiando en Florencia.

 

Solicitan que se ordene: i) que el Gobernador del Caquetá expida “el acto administrativo que nos da la calidad de amenazados, teniendo en cuenta el concepto de legalidad de nuestra documentación proferido por el Cuerpo Corporativo de Alto Nivel”; ii) que la Secretaría de Educación Departamental disponga el traslado o reubicación inmediata de los actores a un lugar seguro fuera del departamento; iii) que se disponga el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el mes de junio de 2003, hasta la fecha en que se concrete la reubicación solicitada; iv) que el Gobernador y la Secretaría de Educación Departamental adelanten las gestiones y convenios necesarios para lograr su traslado; y v) que los mencionados funcionarios se abstengan de continuar brindándoles el trato desigual e indigno que les han deparado a partir de los sucesos relacionados.

 

20. En su respuesta a la demanda, la Secretaría de Educación Departamental expone que los actores no se encuentran actualmente en el departamento del Caquetá y que para cancelarles los salarios dejados de percibir “deben presentar certificados de labor del sitio a donde se les ordenó reubicación, situación que dichos docentes hicieron caso omiso (...) que se sepa en los centros educativos a donde se les ordenó traslado no los habían amenazado, porque ni siquiera se presentaron a cumplir labores...” Agregan que el decreto 3222 de 2003 reglamenta los traslados por motivos de seguridad y que con base en él la administración “se encuentra en este momento proyectando trámites administrativos, con el fin de establecer convenios con las otras entidades territoriales, en procura de que a más tardar el 31 de diciembre de 2003 estos docentes sean reubicados así sea transitoriamente, y definir de una vez por todas la situación administrativa de los recurrentes.”

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

21. En su sentencia del día 16 de diciembre de 2003, la Jueza Segunda Promiscua de Familia de Florencia concedió la tutela incoada. Por lo tanto, le ordenó a las entidades demandadas que, en un plazo de 60 días, adelantaran  las diligencias necesarias para certificar la calidad de amenazados de los actores y proceder a su reubicación laboral. Además se le ordenó a estas entidades restablecer en forma inmediata la seguridad social de los actores y cancelarles, dentro de un plazo de 48 horas, los salarios impagados.

 

Expone que los docentes son servidores públicos civiles a los que no se les puede exigir arriesgar su vida en el ejercicio del cargo. Además, asevera que para nadie es un secreto que las zonas ofrecidas para la reubicación de los actores son de permanente actuación de la guerrilla, razón por la cual no era apropiada la solución ofrecida por la administración departamental. Cita como fundamento de su decisión la sentencia T-028 de 2000.

 

22. La Secretaria de Educación Departamental apeló la sentencia de primera instancia. Afirma que el precedente constitucional no era aplicable a este proceso, pues en este caso la administración ha hecho propuestas de reubicación dentro del departamento y ha adelantado gestiones ante otras entidades territoriales.

 

23. En su decisión del día 9 de febrero de 2004, el Tribunal Superior del Caquetá decidió revocar en su integridad la sentencia de primera instancia.

 

Reconoce que la actuación de los grupos al margen de la ley ha provocado el desplazamiento masivo de personas hacia las ciudades, y que muchos servidores públicos, entre ellos los docentes, han sido asesinados u obligados a abandonar sus lugares de trabajo. Sin embargo, afirma que aunque esta realidad social no se puede soslayar, tampoco “es una justificante para eludir la responsabilidad emanada del cargo que se ostenta, [pues] el empleado público tiene la sagrada misión de contribuir con los fines del Estado, o sea servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que le asiste a todo el conglomerado social.”

 

Precisa que “a los empleados públicos, sea cual fuere su condición, les asiste el deber de cumplir sus funciones, lo que trae consigo riesgos que se deben asumir, naturalmente sin que se imponga que el empleo se realice a costa de su propia vida.” Al respecto transcribe apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 5 de junio de 1984, referida a amenazas contra  funcionarios judiciales, en la cual la Corte manifiesta que si bien no se puede exigir sacrificios excepcionales ni actos de heroísmo a los jueces, tampoco se puede admitir “que todo intento  intimatorio, todo brote de violencia o todo amago de venganza deba comportar un desplazamiento del funcionario amenazado o agredido.”

 

Expone entonces que las amenazas a las que aluden los actores no estaban dirigidas específicamente contra ellos, sino contra el conglomerado social de Santiago de la Selva y de Valparaíso - con mayor énfasis sobre los docentes, dado su destacado papel en la comunidad. Acota: “desde el mes de julio de 2003 que recibieron la carta amenazante, que no está dirigida con nombre propio a los accionantes, como tampoco se puede dar por cierto que corresponda al Frente 49 de las FARC, no han vuelto a ser objeto de amenazas, prueba fehaciente que éstas desaparecieron, no obstante proliferar en esta ciudad miembros de la organización subversiva en mención, de donde se colige que si los accionantes fueran en concreto víctimas directas, es de esperar que las amenazas se siguieran presentando.”

 

Considera que las autoridades departamentales no actuaron en forma  negligente, pues hicieron lo que estaba en sus manos, dado que propusieron la reubicación de los docentes dentro del departamento y realizaron gestiones ante otras entidades territoriales. Además, la potestad de ordenar traslados a otros departamentos no reside en ellas sino en el Ministerio de Educación Nacional. Indica también que “admitir que en ningún pueblo del Caquetá pueden estar los docentes sería abrir la posibilidad para que todos quienes se hallan en zonas de orden público alterado utilicen el mecanismo de la tutela y logren reubicarse en otro departamento, quedando así desmantelado y carentes de educación los niños de las zonas rurales de Caquetá.”

 

Con respecto a los salarios, expone que  el no pago de los mismos se explica porque los actores no han cumplido con sus actividades laborales, a pesar de que se les ofreció la posibilidad de ser reubicados. Además,  anota que para su cobro existe la vía ordinaria laboral.

 

 

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE

 

24. En vista de la declaración emitida por la Secretaría de Educación del Caquetá acerca de que, con base en el artículo 3 del decreto 3222 de 2003, se encontraba intentando suscribir convenios con otras entidades territoriales con el fin de lograr la reubicación de los actores, la Sala Tercera de Revisión, mediante auto del día 27 de julio de 2004, le solicitó a la mencionada Secretaría que informara acerca de la situación actual de los docentes que instauraron la tutela.

 

En su respuesta del día 12 de agosto de 2004, la Secretaria de Educación del Caquetá, Vilma Bonilla Molano, expresó:

 

 

“Dando respuesta al oficio de la referencia, le comunico que el Departamento del Caquetá suscribió Convenio Interadministrativo con el Municipio de (...), que permitió incorporar definitivamente a los docentes ESTEBAN JULIO RODRÍGUEZ CÓRDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 11.795.082 de Quibdo, Chocó, y DILSEY SORAYA CASAS DUQUE, identificada con la cédula de ciudadanía N° 54.256.349 de Quibdo, Chocó, a partir del 19 de enero de 2004, en la planta docente de la Institución Educativa (...) del municipio de (...).

 

“Igualmente, le informo que a los docentes mencionados, el día 14 de enero de 2004, se les canceló los salarios de los meses de junio y julio de 2003, los cuales aparecían en acreedores varios. En la actualidad el Departamento del Caquetá se encuentra a Paz y Salvo con ellos por todo concepto.” (se omiten los nombres del municipio y de la institución educativa en aras de la seguridad de los actores).

 

 

IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

CONSIDERACIONES y fundamentos

 

Competencia

 

1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

 

Problema jurídico

 

2. Los actores de la presente tutela se desempeñaban como docentes de planta en la inspección Santiago de la Selva, del municipio de Valparaíso, en el departamento del Caquetá. Ellos se vieron obligados a abandonar la inspección luego de que las FARC les impusieran una serie de obligaciones y profirieran amenazas en su contra. Una vez en Florencia, le solicitaron a la Secretaría de Educación Departamental que los reubicara. La Secretaría les ofreció reasignarlos a centros educativos del Caquetá, propuesta que fue rechazada por los actores, por cuanto consideraban que corrían peligro en cualquier lugar del departamento. La Gobernación manifestó que ella solamente podía ofrecerles reubicación dentro del departamento. En vista de lo anterior, los actores instauraron una acción de tutela para exigirle al departamento y a la Secretaría de Educación Departamental que dispusieran su traslado a un lugar seguro fuera del Caquetá, para lo cual habían de adelantar las gestiones y convenios necesarios. Además, solicitaron el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de junio de 2003.

 

3. En su respuesta a la demanda de tutela, la Secretaría de Educación del Caquetá manifestó que, en vista de que a través del decreto 3222 de 2003 se habían reglamentado los traslados por motivos de seguridad, estaba realizando los trámites necesarios para establecer convenios administrativos con otras entidades territoriales con el fin de poder reubicar en ellas a los actores.

 

La Sala de Revisión le solicitó a la Secretaría de Educación del Caquetá que certificara cuál era la situación actual de los demandantes. La Secretaría manifestó que, desde el mes de enero de 2004, en virtud de un convenio interadministrativo, los demandantes habían sido incorporados a la planta docente de un centro educativo de otro departamento. Además, certificó que el departamento del Caquetá se encontraba ya a paz y salvo por todo concepto con los actores.

 

Lo anterior significa que esta Sala se encuentra ante un hecho superado, ya que los motivos que llevaron a la presentación de la tutela han desaparecido. En vista de ello, y dado que en estas condiciones no tiene ningún sentido dictar una orden, puesto que, como se ha dicho, ya han sido eliminadas las circunstancias que condujeron a la instauración de la tutela, se declarará la improcedencia de la tutela por la existencia de un hecho superado.[1] Por lo tanto, dado que la sentencia de segunda instancia declaró que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de los actores, luego de analizar el fondo del conflicto jurídico, esta Sala de Revisión habrá de revocarla, sin pasar a juzgar sobre la violación de los derechos fundamentales de los demandantes, puesto que los nuevos hechos comunicados por la Secretaría de Educación de Caquetá imponen declarar la  improcedencia de la acción.

 

 

V.      DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada mediante al auto del día 27 de julio de 2004.

 

Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Caquetá, el día 9 de febrero de 2004, que denegó la solicitud de tutela presentada por Esteban Julio Rodríguez Córdoba y Dilsey Zoraya Casas Duque contra la Gobernación del Caquetá y la Secretaría de Educación Departamental y, en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la acción en razón de la existencia de un hecho superado.

 

Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juez Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto se dijo en la sentencia T-519 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo: “En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”