T-909-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-909/04

 

 

TRASLADO DE DOCENTE/IUS VARIANDI-Alcance y límites

 

Aunque el ejercicio del ius variandi por parte del empleador de ordinario genera traumatismos en el ritmo normal de vida de los empleados, especialmente si se trata del traslado del sitio donde se presta el servicio personal, no puede afirmarse válidamente que toda variación de las condiciones de trabajo implique el desconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador, pues al empleador público o privado le está permitido tomar decisiones que afecten las condiciones de trabajo de su fuerza laboral, pero, como se dijo desde un principio, siempre y cuando dicha facultad la ejerza dentro de un marco de razonabilidad. No siempre el uso de esta potestad por parte del patrono involucra la trasgresión de la Constitución Política, ya que en algunos casos puede representar un mejoramiento de la situación laboral del trabajador o porque no tenga mayor significación; y en otros, porque aunque derive en la limitación de algún derecho del trabajador, el ejercicio del ius variandi puede estar fundamentada en la optimización de otros derechos fundamentales o principios constitucionales, como por ejemplo los derechos fundamentales de los niños, el interés general o el adecuado funcionamiento de la administración pública, que en el evento concreto tienen mayor preponderancia.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado

 

La tutela generalmente resulta improcedente para controvertir los actos que ordenan traslados como quiera que el constituyente le asignó un carácter subsidiario y que la acción contenciosa administrativa se revela como eficaz e idónea para tal efecto. No obstante, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en circunstancias especiales y que demandan con urgencia el amparo constitucional, a saber: (i) cuando el acto de traslado es intempestivo, arbitrario y atenta contra la unidad familiar; (ii) cuando con el mismo se coloca en grave riesgo la vida, la salud o la integridad personal del trabajador o algún miembro de familia; y (iii) cuando atenta contra el derecho de los niños a tener un familia. En estos casos, considera la Corte que se hace necesaria la intervención del juez de tutela en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable para el accionante o los miembros de su núcleo familiar, desplazando así al juez natural.

 

PERSONAL DOCENTE-Traslado por esposo enfermo y por enfermedad propia

 

Debe tenerse en cuenta que la misma demandante está en tratamiento médico por su antecedente de melanoma, lo cual, aunque materialmente no le impide desempeñar sus labores en el Municipio de Villamaría o en el Municipio de Palestina, sí limita su posibilidad de alejarse de los grandes centros urbanos, en la medida en que generalmente en ellos se encuentran las instituciones especializadas que están en capacidad de proporcionarle adecuadamente la atención que una persona como la actora necesita, sobre todo, si se trata de una enfermedad de alta complejidad como el cáncer. Se tiene que el traslado de la accionante por fuera de la ciudad de Manizales también atenta contra su núcleo familiar, pues, al estar imposibilitado el padre para atender a la menor hija debido a su discapacidad, la responsabilidad por sus cuidados se radica exclusivamente en la madre, quien, en razón de la lejanía del sitio de trabajo, no podría prodigarle a la menor la atención requerida, ni tampoco compartir el tiempo necesario con ella para velar que su desarrollo educativo y social sea el apropiado. Considera la Sala que en la medida en que sea más distante el sitio de trabajo de la demandante menor es el tiempo que puede emplear para su cuidado y el de su esposo e hija, sin que sea aceptable el argumento de uno de los accionados en el sentido de que la actora puede trasladarse junto con su familia al municipio en que sea reubicada, pues ante el exiguo salario de una maestra Grado 12, quien es la única responsable desde el punto de vista económico por su familia, no es cuestión de simple decisión asumir los costos que implica mudarse de municipio; con más razón cuando, en menos de tres meses, su empleador en dos ocasiones la ha reubicado en colegios pertenecientes a distintas localidades del Departamento de Caldas. Así las cosas, resulta procedente el amparo constitucional para la protección de los derechos al trabajo en condiciones dignas de la peticionaria.

Referencia: expediente T-917982.

 

Acción de tutela instaurada por la señora María Clemencia Quintero Díaz contra el Gobernador del Departamento de Caldas y el Alcalde del Municipio de Manizales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 5 de marzo y 22 de abril de 2004 respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por María Clemencia Quintero Díaz, en su propio nombre y en el de su esposo, señor Rodrigo Alberto Posada Arroyave, contra el Gobernador del Departamento de Caldas y el Alcalde Municipal de Manizales.

 

 

I. LOS ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos.

 

Mediante Decreto 0361 del 7 de abril de 2003, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas trasladó por razones del servicio a la señora María Clemencia Quintero Díaz del Instituto Integrado San Rafael, ubicado en el Municipio de Manizales, al cargo de docente de tiempo completo en el Colegio Fe y Alegría El Caribe de la misma ciudad. Posteriormente, a través del Decreto 0090 del 26 de febrero del presente año, la señora Quintero Díaz fue nuevamente trasladada por la secretaría departamental de educación, pero esta vez a una institución ubicada en el Municipio de Villamaría (Caldas), llamada Colegio Fortunato Gaviria.

 

La señora María Clemencia Quintero Díaz alega que su traslado por fuera de la ciudad de Manizales le impide brindarle a su hija y a su esposo la atención que requieren, más aún en el caso de éste último quien debido a unas secuelas neurológicas postoperatorias – acusia bilateral, parálisis facial y alteración del equilibrio –, necesita de un cuidado constante en el desempeño de sus actividades cotidianas. Así mismo, sostiene que ella se encuentra en tratamiento especializado por un melanoma, cuya periodicidad se limita por el traslado.

 

De otra parte, la actora destaca aspectos desfavorables de su nuevo sitio de trabajo, como son su ubicación en una vereda, el costo mensual que implica el desplazamiento ($ 200.000.oo) y el tiempo que tendría que emplear para tal efecto; y por último, asegura que la Gobernación de Caldas no ha dictado el acto administrativo que ordena su traslado, ni se le ha indicado los recursos a que tiene derecho en las comunicaciones que le han enviado sobre este particular.

 

En suma, la accionante considera que con la decisión de trasladarla del Colegio Fe y Alegría El Caribe al Colegio Fortunato Gaviria se vulneró su derecho al trabajo en condiciones dignas y su derecho a la vida, así como el de su esposo, pues la decisión de trasladarla afecta su entorno familiar, el tratamiento médico a que está sometida e impide prodigarle la atención que su esposo e hija requieren.

 

Valga resaltar que, según la información suministrada por la Secretaría de Educación de Caldas en el trámite de revisión, mediante Decreto 0457 del 27 de abril pasado, la señora María Clemencia Quintero Díaz fue trasladada ahora del Colegio Fortunato Gaviria al Colegio Monseñor Alfonso De Los Ríos situado en el Municipio de Palestina (Caldas).

 

2. Las pretensiones.

 

La accionante pretende que se le conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene al Municipio de Manizales o al Departamento de Caldas que la reubiquen en el Colegio Fe y Alegría El Caribe o en otro dentro del área urbana de Manizales.

 

3. La intervención de las entidades accionadas.

 

3.1. Alcaldía Municipal de Manizales.

 

En su informe, el apoderado judicial del Municipio de Manizales da cuenta del proceso de reestructuración y redistribución del cuerpo docente que se dio con participación del Departamento de Caldas y con ocasión de los lineamientos que en materia de educación fijó la Ley 715 de 2001. Según este interviniente, dicho proceso, además de contar con el aval del Ministerio de Educación Nacional, se realizó bajo criterios objetivos y fundado en estudios técnicos que determinaban la necesidad de entregar algunas plazas docentes al departamento para que éste pudiese atender la demanda educativa en los restantes municipios.

 

Con relación a los derechos fundamentales de la accionante, el apoderado alega que no puede imputársele al municipio o al departamento la vulneración de sus derechos fundamentales ya que, de un lado, la potestad de trasladar a los docentes en razón del servicio es discrecional de la administración, y de otro, porque en municipios diferentes a Manizales se puede prestar a la actora y a su familia la asistencia médica que requieran.

 

De otra parte, asegura que con la decisión de entregar las plazas docentes al Departamento de Caldas y los consecuenciales traslados de personal a otros municipios tampoco se vulneraron el derecho a la igualdad o al debido proceso, en razón de que el proceso de reestructuración se basó estrictamente en las necesidades del servicio y, además, porque todo este procedimiento se realizó mediante actos generales o de ejecución no susceptibles de impugnación a través de los recursos de la vía gubernativa o que requieren de una simple comunicación a los afectados.

 

En todo caso, el apoderado concluye que la acción de tutela no es la vía judicial adecuada para controvertir la decisión de la administración de trasladar a la accionante, menos aún, agrega, cuando no existe perjuicio irremediable porque ésta última continua vinculada laboralmente (fls.18 a 72 cuaderno de primera instancia).

 

3.2. La omisión de la Gobernación de Caldas.

 

Pese a que se surtió la notificación de la admisión de la solicitud de tutela, la Gobernación de Caldas no rindió el informe requerido por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales (fl.15 cuaderno ut supra).

 

4. Decisiones objeto de revisión.

 

4.1. Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado Sexto de Familia de Manizales estimó que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la señora Quintero Díaz o de su esposo y, por tanto, denegó el amparo solicitado.

 

Luego de algunas consideraciones en torno al núcleo esencial del derecho al trabajo, el a quo juzgó que cumplir las labores en un lugar específico no era parte de ese núcleo esencial, así que en principio no era procedente controvertir por medio de tutela las decisiones que ordenan los traslados de los trabajadores.  Además, sostuvo que tampoco se había vulnerado el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, pues, de un lado, la actora continuaba vinculada laboralmente con la administración, y de otro, porque en todo caso la decisión de trasladarla se había basado en razones objetivas y no en una arbitrariedad.

 

De otro lado, consideró que tampoco habían sido afectados los derechos del esposo de la accionante, señor Rodrigo Alberto Posada Arroyave, por cuanto la familia podía residenciarse en el Municipio de Villamaría, donde existen instituciones encargadas de la prestación del servicio de seguridad social.

 

Por último, el juez arguyó que por ser de carácter general el acto de entrega de las plazas docentes al Departamento de Caldas, el mismo se perfecciona con la simple comunicación a los afectados y no es susceptible de recursos; pero que, en todo caso, existían otras vías judiciales para impugnarlo.

 

4.2. Sentencia de segunda instancia.

 

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió la impugnación presentada por la accionante, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales.

 

Luego de transcribir apartes de sentencias de esta Corporación en las que se hace referencia al derecho al trabajo y a la improcedencia general de la acción de tutela para resolver conflictos de índole laboral, el ad quem consideró que en el presente caso no se demostró que con la decisión de traslado se enfrentara a la actora a un perjuicio irremediable, en la medida en que seguía vinculada a su cargo, recibiendo sus salarios y, además, disfrutando de las prestaciones que en cuanto a salud consagran las normas laborales.

 

De otro lado, el tribunal resalta que tampoco se acreditó que la accionante hubiese recibido un trato discriminatorio por parte de la administración y que, de cualquier forma, al no estar involucrado un derecho fundamental en la situación que la aqueja, el juez de tutela no podía inmiscuirse en un asunto que es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

Por consiguiente, al igual que la primer instancia, estimó que el amparo constitucional era improcedente en la situación narrada en la solicitud de tutela.

 

 

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

 

1. La competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

 

2. Pruebas.

 

2.1. Pruebas relevantes practicadas en las instancias.

 

a.) Declaración jurada rendida por la señora María Clemencia Quintero Díaz en la que narra que está en tratamiento por un Melanoma; los padecimientos de salud de su esposo y los cuidados que requiere; y que tiene una hija menor de edad que actualmente estudia (fls.16 y 17 C-1).

 

b.) Documentos acerca del proceso de reestructuración del personal docente del Municipio de Manizales y la entrega de las plazas docentes al Departamento de Caldas (fls.25 a 64 C-1).

 

c.) Dictámenes médico legales del señor Rodrigo Alberto Posada Arroyave y la señora María Clemencia Quintero Díaz. En el primero, se da cuenta que el señor Posada Arroyave presenta secuelas neurológicas postoperatorias como  acusia bilateral, parálisis facial y alteración del equilibrio, que implican la necesidad de ayuda para las actividades cotidianas; mientras que en el segundo, se consigna que la señora Quintero Díaz tiene antecedente de melanoma extirpado quirúrgicamente y que, aunque nada impide el desempeño de sus actividades normales, debe continuar con controles periódicos para evitar cualquier indicio de actividad del tumor (fls.75 a 83 C-1).

 

d.) Copias de los Decretos 0090 y 0457 de 2004 de la Gobernación de Caldas mediante los cuales se traslada a la accionante a los colegios Fortunato Gaviria del Municipio de Villamaría y Monseñor Alfonso De Los Ríos del Municipio de Palestina, así como de los respectivos oficios de comunicación (fls.49 a 68 C-2).

 

2.2. Practicadas en sede de revisión.

 

Mediante auto del pasado 30 de junio, el Magistrado Sustanciador ordenó a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas que informara si había dispuesto el traslado de la accionante al Colegio Fortunato Gaviria, ubicado en el área rural del Municipio Villamaría de ese departamento. En caso afirmativo, que adjuntara los documentos del caso.

 

En respuesta a esta solicitud, el Secretario de Educación de Caldas informó que, en cumplimiento del proceso de reorganización de la educación ordenado en la Ley 715 de 2001, la administración departamental dispuso el traslado de la señora María Clemencia Quintero Díaz al Colegio Fortunato Gaviria atrás mencionado, pero que posteriormente fue traslada al Colegio Monseñor Alfonso De Los Ríos del Municipio de Palestina.  Además, resaltó que ambos municipios, es decir Villamaría y Palestina, “se encuentran ubicados en el área metropolitana de Manizales”.

 

Al informe se adjuntó copias de las resoluciones de traslado Nos. 090 y 457 del 26 de febrero y 27 de abril del presente año, acompañadas de los oficios de comunicación respectivos (fls.28 y s.s. C-2).

 

3. El asunto bajo revisión.

 

En el caso sub examine la señora María Clemencia Quintero Díaz alega la vulneración de su derecho al trabajo en condiciones dignas y su derecho a la vida, así como el de su esposo, señor Rodrigo Alberto Posada Arroyave, porque la orden de trasladarla del Colegio Fe y Alegría El Caribe ubicado en Manizales al Colegio Fortunato Gaviria del Municipio de Villamaría, afecta su entorno familiar, el tratamiento médico a que está sometida y, además, le impide prodigarle la atención que su esposo e hija requieren.

 

Ante todo, la Sala aclara que el problema jurídico se circunscribe única y exclusivamente a la trasgresión de los derechos fundamentales de los accionantes por efecto del traslado, pues, aunque el proceso de reestructuración educativa, según la solicitud de tutela, derivó en la liberación de la carga académica, la entrega de su plaza docente al Departamento de Caldas y la reubicación de la actora, solamente se formulan cargos contra esta última circunstancia; es decir, la señora Quintero Díaz sólo se queja de que fue transferida a una institución ubicada en un municipio distinto de Manizales.

 

De otra parte, el hecho de que la señora Quintero Díaz ya no se encuentre asignada al Colegio Fortunato Gaviria de Villamaría sino al Colegio Monseñor Alfonso De Los Ríos de Palestina, en modo alguno sustrae la materia u objeto de controversia en el presente trámite de revisión, toda vez que la pretensión de la actora es que se ordene a las autoridades accionadas que la dejen en el Colegio Fe y Alegría El Caribe de Manizales o que la reubiquen en otra institución dentro del área urbana de ese municipio, cosa que no ocurre con ninguno de los dos traslados ordenados por el Departamento de Caldas.

 

Así las cosas, esta Corte entrará a determinar si con el traslado de la señora Quintero Díaz al Colegio Monseñor Alfonso De Los Ríos del Municipio de Palestina, se vulneraron sus derechos fundamentales o los de su esposo.

 

3.1. Alcance y límites del ius variandi.

 

El ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados; que se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Sin embargo, como en reiteradas ocasiones lo ha resaltado la Corte Constitucional[1], dicha potestad no es absoluta, puesto que está limitada por los derechos fundamentales de los trabajadores y los principios y valores constitucionales, específicamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los principios consagrados en el Artículo 53 de la Constitución Política.

 

Se colige, entonces, que el ius variandi puede ejercerse dentro de un margen de discrecionalidad, el cual, además, no está determinado necesariamente por la calidad del empleador – público o privado –[2], sino por la naturaleza del cargo o de la labor desempeñada. En este orden de ideas, tenemos que el ámbito de discreción del empleador para variar las condiciones de trabajo es amplio cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento o remoción[3] o cuando así lo demanda la naturaleza y actividad de ciertas entidades o empresas, como es el caso, por ejemplo, de la fuerza pública, los entes investigativos y de seguridad, el servicio público de educación, entre otros.

 

Particularmente, con relación a este último ha dicho la Corte Constitucional:

 

 

“(...) la Corte ya ha señalado que la administración goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicación territorial de sus funcionarios, con miras a una adecuada y mejor prestación del servicio. Es lo que se llama el jus variandi, es decir la atribución de que dispone la administración para alterar las condiciones de trabajo de sus funcionarios y empleados, con el objeto de poder cumplir a cabalidad con las funciones que le han sido asignadas. Este marco de discrecionalidad se amplía con respecto a determinadas actividades estatales, entre las cuales debe contarse el servicio educativo. En efecto, el servicio público de la educación tiene una íntima relación con los derechos fundamentales de los niños y debe ser prestado a nivel nacional, sin importar la categoría ni el grado de desarrollo de los municipios o de las regiones. En estas condiciones, y en atención a la orden constitucional impartida al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la población en materia de educación, es apenas natural que la administración pública pueda contar con posibilidades amplias para trasladar a sus funcionarios de acuerdo con las exigencias del servicio.”[4].

 

 

Entonces, aunque el ejercicio del ius variandi por parte del empleador de ordinario genera traumatismos en el ritmo normal de vida de los empleados, especialmente si se trata del traslado del sitio donde se presta el servicio personal, no puede afirmarse válidamente que toda variación de las condiciones de trabajo implique el desconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador, pues al empleador público o privado le está permitido tomar decisiones que afecten las condiciones de trabajo de su fuerza laboral, pero, como se dijo desde un principio, siempre y cuando dicha facultad la ejerza dentro de un marco de razonabilidad.

 

En otras palabras, no siempre el uso de esta potestad por parte del patrono involucra la trasgresión de la Constitución Política, ya que en algunos casos puede representar un mejoramiento de la situación laboral del trabajador o porque no tenga mayor significación; y en otros, porque aunque derive en la limitación de algún derecho del trabajador, el ejercicio del ius variandi puede estar fundamentada en la optimización de otros derechos fundamentales o principios constitucionales, como por ejemplo los derechos fundamentales de los niños, el interés general o el adecuado funcionamiento de la administración pública, que en el evento concreto tienen mayor preponderancia.

 

3.2. Regla general: improcedencia de la acción de tutela para impugnar actos de traslados de la administración.

 

En lo que respecta a la administración, cualquier traslado de personal que se disponga en ejercicio del ius variandi debe considerarse, prima facie, ajustado a derecho – es decir motivado por las necesidades del servicio –, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan sus actos; pero hay eventos en que, efectivamente, la decisión de trasladar a un servidor público comporta la trasgresión de normas legales o constitucionales. En efecto, en la producción o adopción de un acto administrativo que ordena un traslado puede mediar infracción de las normas legales en que debió fundarse la decisión, incompetencia, desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, falta o falsa motivación o desviación de poder; así como vulneración de derechos fundamentales como el derecho al trabajo, a la vida, a la integridad personal, etc., cuando la administración desborda su órbita de discrecionalidad al tomar la decisión.

 

Ahora bien, en estos casos la legalidad del acto de traslado debe ser debatida ante el juez administrativo a través de la acción de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, pues en cabeza de dicha autoridad es que se radica la competencia para resolver este tipo de controversias. Incluso, dado el carácter normativo de la Constitución Política, el juez administrativo también sería competente, en principio, para determinar si con la decisión de trasladar a un servidor público se vulneró alguno de sus derechos fundamentales, toda vez que como administrador de justicia está en la obligación de velar porque en sus actuaciones las autoridades públicas se ajusten a las normas constitucionales.

 

Por tanto, ante la existencia de esta vía de protección judicial, la tutela generalmente resulta improcedente para controvertir los actos que ordenan traslados como quiera que el constituyente le asignó un carácter subsidiario y que la acción contenciosa administrativa se revela como eficaz e idónea para tal efecto. No obstante, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en circunstancias especiales y que demandan con urgencia el amparo constitucional, a saber: (i) cuando el acto de traslado es intempestivo, arbitrario y atenta contra la unidad familiar; (ii) cuando con el mismo se coloca en grave riesgo la vida, la salud o la integridad personal del trabajador o algún miembro de familia; y (iii) cuando atenta contra el derecho de los niños a tener un familia[5].

 

En estos casos, considera la Corte que se hace necesaria la intervención del juez de tutela en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable para el accionante o los miembros de su núcleo familiar, desplazando así al juez natural.

 

3.3. El caso concreto.

 

Inicialmente, debe resaltarse que en el presente caso es aplicable la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[6] con relación a las afirmaciones que la actora hace en la solicitud de tutela y contra la entidad pública que dispuso su traslado, pues el Departamento de Caldas no rindió el informe requerido por el juez de primera instancia y, en todo caso, no controvirtió las aseveraciones de la accionante.

 

Pues bien, en lo que atañe al fondo del asunto, considera la Sala que son fundados los motivos que expone la señora Quintero Díaz para oponerse a su traslado por fuera del Municipio de Manizales por las condiciones de salud de su esposo, señor Rodrigo Alberto Posada Arroyave, así como por el tratamiento médico al que está sometida la propia actora y a la atención que necesita su menor hija.

 

Con relación al señor Posada Arroyave, existe prueba en el expediente de que es una persona discapacitada y que requiere atención especializada y cuidado constante para el desempeño de sus actividades cotidianas, por lo que es válido concluir que el traslado de su esposa perturba su atención medica y, por ende, coloca en grave riesgo su salud.

 

Veamos. El dictamen médico legal practicado al esposo de la accionante revela la existencia de secuelas neurológicas postoperatorias consistentes en acusia bilateral – pérdida de la audición –, parálisis facial y alteración del equilibrio, las cuales, según el criterio del médico forense, implican la necesidad de que otra persona lo ayude en la realización de actividades cotidianas, como son el desplazamiento, el subir y bajar escaleras y la comunicación, por el riesgo de sufrir accidentes que le generen traumas mayores; es decir, requiere de cuidado permanente (fl.75 C-1).

 

Entonces, si bien el traslado al colegio ubicado en el Municipio de Villamaría no representaba mayores obstáculos para que la señora Quintero Díaz, como esposa del señor Posada Arroyave, lo asistiera en sus necesidades básicas, dado que este municipio sólo está a 7 Km. distante de Manizales[7], la situación se torna diferente con el nuevo traslado de la actora al Colegio Monseñor Alfonso De Los Ríos en el Municipio de Palestina, pues para la accionante – quien reside en Manizales – representaría recorrer un total de 43 Km.[8] para llegar a su sitio de trabajo.  Lo anterior, quiere decir que la señora Quintero Díaz para ir y venir o permanecer ahí, y así cumplir cabalmente con sus funciones, necesariamente debe descuidar por un tiempo considerable a su esposo, lo que repercute directamente en menor calidad de vida para el señor Posada Arroyave.

 

La situación descrita en precedencia adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el señor Posada Arroyave es un persona que no puede valerse por sí misma; que necesita apoyo constante para las actividades diarias y para su tratamiento de fisioterapia; y además, que es una persona que debe gozar de un protección especial por encontrarse en una particular situación de indefensión, acorde a lo prescrito por los artículos 13 y 47 de la Constitución Política.

 

De otra parte, debe tenerse en cuenta que la misma señora Quintero Díaz está en tratamiento médico por su antecedente de melanoma, lo cual, aunque materialmente no le impide desempeñar sus labores en el Municipio de Villamaría o en el Municipio de Palestina, sí limita su posibilidad de alejarse de los grandes centros urbanos, en la medida en que generalmente en ellos se encuentran las instituciones especializadas que están en capacidad de proporcionarle adecuadamente la atención que una persona como la actora necesita, sobre todo, si se trata de una enfermedad de alta complejidad como el cáncer.

 

Por último, se tiene que el traslado de la accionante por fuera de la ciudad de Manizales también atenta contra su núcleo familiar, pues, al estar imposibilitado el padre para atender a la menor hija debido a su discapacidad, la responsabilidad por sus cuidados se radica exclusivamente en la madre, quien, en razón de la lejanía del sitio de trabajo, no podría prodigarle a la menor la atención requerida, ni tampoco compartir el tiempo necesario con ella para velar que su desarrollo educativo y social sea el apropiado.

 

En suma, considera la Sala que en la medida en que sea más distante el sitio de trabajo de la señora Quintero Díaz menor es el tiempo que puede emplear para su cuidado y el de su esposo e hija, sin que sea aceptable el argumento de uno de los accionados en el sentido de que la actora puede trasladarse junto con su familia al municipio en que sea reubicada, pues ante el exiguo salario de una maestra Grado 12[9], quien es la única responsable desde el punto de vista económico por su familia, no es cuestión de simple decisión asumir los costos que implica mudarse de municipio; con más razón cuando, en menos de tres meses, su empleador en dos ocasiones la ha reubicado en colegios pertenecientes a distintas localidades del Departamento de Caldas.

 

Así las cosas, resulta procedente el amparo constitucional para la protección de los derechos al trabajo en condiciones dignas de la señora María Clemencia Quintero Díaz y a la vida en condiciones dignas del señor Rodrigo Alberto Posada Arroyave y, por tanto, se ordenará a la Gobernación de Caldas por ser la entidad a quien fue entregada la plaza docente de la señora Quintero Díaz, que ordene la reubicación de la actora en el Colegio Fe y Alegría El Caribe de Manizales o en otro de ese municipio.

 

En síntesis, la Sala revocará el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de abril pasado y, en su lugar, concederá la tutela conforme a lo dicho anteriormente.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de abril de 2004, dentro de la acción de tutela incoada por María Clemencia Quintero Díaz contra la Gobernación de Caldas y la Alcaldía de Manizales.

 

SEGUNDO: CONCEDER la tutela para la protección de los derechos al trabajo en condiciones dignas de la señora María Clemencia Quintero Díaz y a la vida digna del señor Rodrigo Alberto Posada Arroyave. En consecuencia, se ORDENA al Gobernador del Departamento de Caldas que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, ordene la reubicación de la actora en el Colegio Fe y Alegría El Caribe de Manizales o en otro de ese municipio.

 

TERCERO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Véase por ejemplo las sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003 y T-165 de 2004, entre muchas otras.

[2] T-483 de 1993.

[3] T-532 de 1998.

[4] SU-559 de 1997.

[5] Al respecto véanse las sentencias de la Corte Constitucional T-483 de 1993, T-532 de 1998, T-503 de 1999, T-346 de 2001, T-256 y T-825 de 2003 y T-165 de 2004.

[6] Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

[7] Atlas Judicial de Colombia. Consejo Superior de la Judicatura. 1998. Pag. 155.

[8] Ibídem. Pag 154. Para calcular la distancia existente entre Manizales y Palestina se sumó primero la distancia entre Manizales y Chinchiná y luego la distancia ente este último municipio y Palestina.

[9] $ 1´320.976. Decreto 3621 de 2003.