T-924-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-924/04

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representación de hija mayor de edad enferma

 

Se desconoce que una persona que sufre de estos padecimientos, puede sufrir recaídas en cualquier momento, que le impiden su movilidad y afectan su estado de ánimo. Atendiendo al principio de la buena fe, el juzgado de primera instancia debió observar lo señalado por la demandante en su escrito de tutela, en donde precisó que actuaba en representación de su hija, “quien debido a su estado de incapacidad no puede acudir por sí sola a presentar la presente acción”. En consecuencia, en el presente caso, esta Sala estima que tanto la enfermedad que padece, los tratamientos que le han sido practicados, dentro de los cuales se cuenta la amputación de una pierna, las actuales afecciones que sufre la hija de la actora, como el compromiso actual de su pulmón izquierdo, y las afirmaciones realizadas por la actora, son razones suficientes para acreditar su calidad de agente oficioso.

 

DERECHO A LA SALUD-Casos en que debe prestarse servicio médico/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

 

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que no se puede suspender el tratamiento o el medicamento

 

DERECHO A LA SALUD-Culminación de tratamiento médico  aunque hubiere cumplido mayoría de edad

 

 

Referencia: expediente T-926922

 

Acción de tutela instaurada por María Lenit Martínez como agente oficioso de Ana Luz Dary Hernández Martínez contra Cruz Blanca EPS.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

La accionante, actuando en representación de su hija Ana Luz Dary Hernández Martínez, interpuso acción de tutela contra Cruz Blanca EPS, por considerar que esa entidad vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su hija.

 

Indica que hace 31 meses está afiliada a Cruz Blanca EPS, en donde tiene afiliados también a sus hijos en calidad de beneficiarios. Precisa que tiene una hija de 19 años de edad, a quien le diagnosticaron “Osteosarcoma Convencional de Variedad Osteoblasto (Cancer)” que ha afectado su pulmón izquierdo y la pierna izquierda, la cual tuvieron que amputarle en agosto de 2003.

 

Señala que su hija viene siendo tratada en el Instituto Nacional de Cancerología desde el 15 de agosto de 2002, pues requiere de un tratamiento especializado e ininterrumpido. Aduce que su hija se acercó ante la entidad demandada para solicitar unas autorizaciones “pero le dijeron que ella se encontraba fuera del sistema ya que había cumplido la mayoría de edad y no estaba acreditada la calidad de estudiante y que por tanto la habían desvinculado del sistema” . Argumenta que le exigen pagar una suma adicional para que pueda seguir vinculada al sistema, la cual corresponde a un valor de $80.800.

 

Indica que su hija está padeciendo de un cáncer muy invasivo, que hace que su vida corra peligro en caso de no restaurarle la afiliación. Adicionalmente informa que es una madre cabeza de familia, que sólo gana el salario mínimo, el cual le alcanza para cubrir sus necesidades básicas y las de sus otros cuatro hijos menores de edad.

 

2. Respuesta de la entidad accionada.

 

El señor Julio Cesar López, director de convenios y prestaciones de Cruz Blanca EPS, contestó la acción de tutela.  Indicó que Ana Luz Dary Hernández Martínez estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad social en Salud en el régimen contributivo, desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 6 de abril de 2004, fecha en la cual fue retirada por no haber allegado a esa entidad los certificados de estudios, tal y como lo dispone la normatividad pertinente de afiliación al sistema. En consecuencia, precisa que no puede suministrarse a  la demandante la atención médica, porque ésta no tiene vinculo alguno con la entidad.

 

3. Pruebas.

 

1.     Resumen de la historia clínica

2.     Cédula de ciudadanía y carné de afiliación de su hija

3.     resultados de los exámenes de patología

4.     copia de la cédula de ciudadanía de la agente oficiosa

5.     formato de solicitud de servicios denegados

 

 

II.      DECISION QUE SE REVISA.

 

1.     Única instancia.

 

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogotá denegó el amparo impetrado, el catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004).  Para el juez constitucional, en el presente caso no existe legitimidad e interés para impetrar la acción de tutela, por cuanto no se cumplen con los requisitos previstos en la ley.  Indica que el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, precisa que pueden agenciarse derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.  Estima que en el presente caso se puede observar que la titular de la acción estaba en condiciones para interponer directamente la acción de tutela, sin que pueda observarse un impedimento mental o físico que le impidiera desplazarse. Por tal razón, concluyó que la joven Ana Luz Hernández Martínez no tenía que acudir a un agente oficioso para la defensa de sus derechos “sino que si así lo consideraba, podía interponer directamente esta acción, pero como no ocurrió así, esta acción habrá de declararse improcedente por indebida legitimación activa”

 

 

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Problema jurídico.

 

Corresponde a esta sala resolver los siguientes problemas jurídicos. Primero, establecerá si en el presente caso, existe legitimidad por parte de la demandante, para actuar como agente oficioso de Ana Luz Dary Hernández Martínez.  En caso de llegar a una respuesta afirmativa, la Corte analizará de fondo el asunto, determinando si han sido vulnerados derechos fundamentales de Ana Luz Dary Hernández Martínez, al ser retirada de la EPS a la cual estaba afiliada en calidad de beneficiaria, bajo el argumento de haber cumplido la mayoría de edad.

 

3. Consideración previa: Legitimidad del agente oficioso

 

Esta Corporación ha precisado, que dada la naturaleza jurídica de la acción de tutela, su ejercicio está subordinado al ejercicio de unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra la legitimación o titularidad para promoverla.  Ha señalado la Corte, que pueden ser titulares de la acción de tutela, todas las personas cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. Esta disposición prevé así mismo, la posibilidad de promover la acción de tutela a través de un agente oficioso, la cual, tal y como ha destacado la Corte, se admite en la forma y en los eventos señalados en la ley[3].

 

En el presente caso, el juzgado de primera instancia decidió denegar el amparo, porque consideró que el agente oficioso no tenía legitimidad para promover la acción de tutela.  Su razonamiento principal para sostener ese argumento, consiste en señalar que en el expediente obraban pruebas que permitían deducir que Ana Luz Dary Hernández Martínez, podía movilizase por sí misma, ya que en una anterior oportunidad hizo gestiones ante la oficina de la EPS.

 

Para esta Sala, ese argumento no es de recibo, por cuanto desconoce que una persona que sufre de estos padecimientos, puede sufrir recaídas en cualquier momento, que le impiden su movilidad y afectan su estado de ánimo. Atendiendo al principio de la buena fe, el juzgado de primera instancia debió observar lo señalado por la demandante en su escrito de tutela, en donde precisó que actuaba en representación de su hija, “quien debido a su estado de incapacidad no puede acudir por sí sola a presentar la presente acción”. En consecuencia, en el presente caso, esta Sala estima que tanto la enfermedad que padece Ana Luz Dary Hernández Martínez, los tratamientos que le han sido practicados, dentro de los cuales se cuenta la amputación de una pierna,  las actuales afecciones que sufre la hija de la actora, como el compromiso actual de su pulmón izquierdo, y las afirmaciones realizadas por la señora Maria Lenit Martínez, son razones suficientes para acreditar su calidad de agente oficioso. Una vez precisado este punto, esta Corporación analizará de fondo el presente asunto.

 

4. El derecho a la salud

 

La Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene carácter de derecho fundamental por lo menos por dos vías. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad física y de su dignidad. Y ii) de manera autónoma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas[4] a recibir las prestaciones y los medicamentos allí definidos.

 

En cualquiera de las dos posibilidades esbozadas, la acción de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud. En el primero de los casos, esta Corporación ha expresado diversas y precisas fundamentaciones para justificar la actividad del juez constitucional. Por ejemplo, en las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de 1992, la Corte expresó al respecto lo siguiente:

 

 

"Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.  Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida."

 

 

De igual forma en las sentencias T-419 de 2001[5] y T – 538 de 2004[6] la Corte dijo lo siguiente[7]:

 

 

"La Corte Constitucional, desde tiempo atrás, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para solicitar la efectividad de los derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o económicos y no contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condición de que su vulneración ponga en duda la efectividad de éstos últimos[8].

 

Lo anterior teniendo en cuenta la estrecha relación existente entre la salud y el derecho a vivir con dignidad, porque, además, no se puede desconocer que la realidad económica en muchos casos impide que las personas atiendan, con recursos propios, sus requerimientos de salud y los de sus familiares enfermos, aunque sean apremiantes. Y cuando el estado de salud pone en riesgo la existencia misma del invocante, no cabe duda que la acción de tutela se presenta como el único medio capaz de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable."

 

 

Con todo, la Corte ha diseñado diversas subreglas al respecto, tal y como lo destacó esta Sala en la sentencia T – 434 de 2004. Así, ha señalado que una EPS debe prestar los servicios excluidos, en los siguientes eventos:

 

1. Cuando la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado.

 

2. Cuando se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.

 

3. Cuando el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema.

 

4. Cuando el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante[9]

 

Si se encuentran presentes las anteriores condiciones, entonces la E.P.S. correspondiente deberá suministrar inmediatamente el medicamento o tratamiento requerido por el usuario, sin perjuicio de repetir por los costos en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garantía-Fosyga. Tal posición ha sido indicada por la Corte en múltiples decisiones. Por ejemplo, en la sentencia T – 231 de 1999, se recogieron los precedentes sobre este tema y al respecto se afirmó lo siguiente: 

 

 

La Corte Constitucional, reconociendo la prevalencia de los derechos a la vida y a la salud y buscando que los enunciados normativos consagrados en la Carta tengan aplicación en situaciones límite, ha puesto de presente varias tesis que permiten ponderar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de los pacientes que no ha cumplido con la cotización mínima, respetando las necesidades del Sistema de Salud y las específicas responsabilidades económicas de las E.P.S. Ha concluido que se debe continuar con la prestación del servicio a pesar de los límites a veces fijados por el P.O.S a los afiliados, en los siguientes casos: En casos de urgencia o gravedad comprobadas, ya que no existe norma legal que ampare la negativa de prestar el servicio a los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y que no cuenten con los recursos necesarios para aportar el porcentaje que por ley les corresponde cuando requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa. Cuando la falta del medicamento o tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, amenace o vulnere los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. Cuando se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituidos por otro no sometido a semanas mínimas de cotización, o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. Cuando el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. En lo concerniente al mínimo de cotizaciones, la Corte ha señalado que se debe continuar igualmente con el tratamiento en los casos en que se requiere proteger el mínimo vital de un paciente, cuando éste no pueda realmente sufragar el porcentaje que le hace falta para acceder al medicamento o tratamiento requerido, y no puede lograr la atención o acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud distinto.”

 

 

En el segundo de los casos, ha señalado la Corte que el derecho a la salud de una persona es vulnerado cuando puede probarse el incumplimiento en general a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en especial, aquellas contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. En la sentencia T – 538 de 2004 se dijo que el derecho a la salud es vulnerado “Cuando existe un desconocimiento o una inaplicación de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a niños menores de un año, puede afirmarse que existe una violación al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro derecho fundamental como la vida, para que la acción de tutela proceda.”  Así mismo, en la sentencia T – 859 de 2003, la Corte señaló sobre éste punto, que  “Al adoptarse internamente un sistema de salud –no interesa que sea a través del sistema nacional de salud o a través del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los términos de la sentencia T-227 de 2003.

 

5. El principio de continuidad en la prestación de servicios de salud.

 

En la sentencia T – 935 de 2002 entre otras, la Corte precisó que si bien es cierto que las exigencias de tipo económico y administrativo para la prestación del servicio de salud tienen un fundamento constitucional, en la medida en que a través de ellas se garantiza su eficiente prestación, “éstas llegan hasta donde el derecho fundamental a la vida de los pacientes no se vea seriamente comprometido”. Por tal razón, en esa decisión esta Corporación concluyó que la suspensión de un servicio de salud, aún cuando ésta tenga origen en una disposición legal “resulta desproporcionada e injusta, y más, como se indicó, cuando estaba involucrada la vida de un menor.[10].

 

La Corte ha indicado en múltiples sentencias, la importancia que tiene el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. Así, en la sentencia SU-562/99 precisó que “la salud es un servicio público, y además esencial, no tiene la menor duda porque los artículos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio público, el artículo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la solución a la salud, y la ley 100 de 1993 también lo indica en su artículo 2º. Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.".   De igual forma en la sentencia T – 993 de 2002 esta Corporación señaló lo siguiente:

 

 

La continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. También por el principio consagrado en el artículo 83 de la C.P. : “las actuaciones  de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza legítima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.

 

 

Como fue precisado en la sentencia T-1210 de 2003, las decisiones de ésta Corporación han fijado un amplio alcance al principio de continuidad del servicio público de salud, especialmente cuando en un caso concreto están de por medio otros derechos fundamentales como la vida y la integridad. Interpretado éste a la luz del principio de solidaridad, la Corte ha señalado que en la protección de los derechos fundamentales, el juez constitucional está en el deber de impedir que controversias de tipo contractual, económico o administrativo “permitan a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.” 

 

De igual forma, en la sentencia T – 170 de 2002, la Corte reconstruyó las subreglas para establecer si los motivos usados por una EPS para interrumpir la prestación de un servicio de salud son constitucionalmente aceptables. Al respecto indicó que no pueden suspenderse los tratamientos o medicamentos que han sido prescritos a una persona, si se da el caso que i) la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos[11] ii) la persona perdió la calidad de beneficiario por cualquiera de las hipótesis establecidas en la ley, entre las cuales está el haber alcanzado la mayoría de edad[12], iii) porque la persona no reunía los requisitos para estar inscrita en el sistema, pero a pesar de ello fue afiliada[13], iv) porque los médicos tratantes ordenan un medicamento que no había sido suministrado con anterioridad, pero que hace parte de un tratamiento que se le adelanta al paciente[14] v)  porque el paciente ya no está inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, por haber sido desvinculado de su trabajo[15], o vi) porque el afiliado se trasladó a otra EPS y su patrono aún no ha comenzado a realizar los aportes[16]

 

Con base en estas consideraciones, la Sala abordará el estudio del caso concreto.

 

6. Caso concreto.

 

En el presente caso, la accionante señala que la entidad demandada dejó de prestarle los servicios de salud, por cuanto fue desafiliada de la institución al cumplir 18 años. 

 

Para esta Sala, los argumentos utilizados por la entidad accionada para negar la prestación de servicios de salud a Ana Luz Dary Hernández Martínez no son de recibo, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, no puede suspenderse un tratamiento o un procedimiento, poniendo en riesgo la vida y la integridad física de las personas.

 

En efecto, la Corte estudió en la sentencia T-396 de 1999 un caso en el cual una persona demandó a una EPS, que le suspendió un tratamiento originado con motivo de un accidente de tránsito que sufrió el demandante. El argumento para dejar de prestar el servicio, aducido por la entidad demandada, consistió en afirmar que el actor era beneficiario en virtud de una pensión de sobrevivientes que le fue concedida por la muerte de su padre, pero que al cumplir la mayoría de edad, perdió dicho beneficio.

 

Esta corporación concedería el amparo, porque consideró que Puede tener sustento legal la determinación del instituto, como lo observó el a quo, pero la verdad es que, en este caso concreto, el artículo 163 de la ley 100 de 1993 que permite al Seguro Social negarse a concluir el tratamiento, vulnera los derechos constitucionales fundamentales del demandante a una vida digna y a la integridad física, en conexión con su derecho a la salud, porque la presencia del material de osteosíntesis le causa un dolor permanente y le impide caminar normalmente, es decir, sin la ayuda de las muletas, estando ya en capacidad de hacerlo. Así las cosas, cuando es una ley la que permite mantener a una persona en tales condiciones, contrarias desde todo punto de vista al principio del respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 1º de la Carta, debe inaplicarse para que prevalezcan las disposiciones constitucionales[17].”

 

De igual forma, en la sentencia T –1038 de 2001, la Corte estudió el caso de una persona con discapacidad, quien padecía de parálisis cerebral y epilepsia y a quien su EPS le suspendió el tratamiento argumentando que había cumplido 18 años. Esta Corporación precisó en esa decisión, que en ese caso se trataba de la vida de un discapacitado permanente a quien es preciso, como a todos lo que desafortunadamente padezcan situaciones semejantes, prodigarles un servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y se constituye en una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. ‘De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida’, ha dicho la Corte en  sentencia  T-179 de 2000… Dadas las anteriores consideraciones, podría  tenerse por válida la posición de la entidad demandada en suspender toda asistencia médica en cumplimiento de las normas contractuales que la regulan, pero ello, atenta contra los derechos constitucionales fundamentales del demandante a una vida digna y a la integridad física, en conexión con su derecho a la salud, porque la urgencia del tratamiento prescrito y la orden del médico tratante de que se está ante un procedimiento que no puede suspenderse, no deja duda en este caso y es la fuente del deterioro en las condiciones de vida del joven…”[18].

 

En el caso que actualmente examina la Sala, se dan similares supuestos fácticos a los estudiados en las sentencias citadas, por lo cual reiterará dichas decisiones en esta oportunidad. En consecuencia, amparará los derechos fundamentales de la actora, y ordenará a la entidad demandada para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) continúe los tratamientos y procedimientos y brinde los medicamentos que han sido formulados por sus médicos a Ana Luz Dary Hernández Martínez, para tratar la enfermedad que padece.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado cuarenta y nueve civil municipal de Bogotá, el catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004).  En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la salud de Ana Luz Dary Hernández Martínez, quien actuó a través de agente oficioso.

 

SEGUNDO: ORDENAR a Cruz Blanca EPS que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,  continúe con los  tratamientos y procedimientos y brinde los medicamentos que han sido formulados por sus médicos a Ana Luz Dary Hernández Martínez, para tratar la enfermedad que padece.

 

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[3] Ver, entre otras, las sentencias T-498 de 1994, SU-707 de 1996, T-503 de 1998, T-315 de 2000, T-1749 de 2000, T-787 de 2001 y T-1012 de 2001.

[4] Al respecto pueden consultarse las sentencias T – 859 y T – 860 de 2003.

[5]  M.P. Álvaro Tafur Galvis

[6] M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[7] Al respecto pueden consultarse las sentencias T - 533 de 1992, T - 527 de 1992, T - 597 de 1993, T - 005 de 1995, T - 271 de 1995, SU - 111 de 1997, T - 378 de 1997,  T - 1006 de 1999, T - 1103 de 2000                                                                                      

[8] En relación con la naturaleza de los derechos prestacionales y la condición por la cual pueden hacerse efectivos por vía de tutela, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-597 de 1993, T-467 de 1994, T-207 de 1995, T-162 de 1996, T-270 de 1997 y T-0120 de 1999.

[9] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-300/01, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[10] Respecto a la continuidad en los servicios de salud, pueden consultarse las sentencias     T- 624 de 1997 y 1421 de 2000, entre otras.

[11] Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias: T-406 de 1993, T-057, T-669 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-154 A de 1995,  T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-202 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-360/01 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra)

[12] Cf. Sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

[13] Cf. Sentencia T-730/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)

[14] Cf. sentencia T-636/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)

[15]Cf. sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez)

[16] Cf. sentencia T-1029/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[17] Constitución Política, artículo 4º y Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-114, 640 y 647 de 1997; T-628, 631 y 736 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, por aplicación de las sentencias de Sala Plena SU-111 y SU-480 de 1997, MM.PP. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero, respectivamente. Sala Plena, sentencia C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, 385 y 419 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236, 283, 286 y 328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[18]  Sentencia T-1038 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.