T-943-04


En obedecimiento al art

Sentencia T-943/04

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Cupo en colegio distrital para cursar grado 0 por no cumplir requisito de edad

 

Esta Sala concluye, que para poder adoptarse una decisión definitiva al respecto, se debe realizar una ponderación de los hechos y circunstancias que rodean el caso en particular y en el que por lo demás, se debe tener presente una serie de factores entre los cuales se destacan: -Las condiciones socioeconómicas de los menores de edad afectados con la decisión de negarles el cupo. -Su proximidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la correspondiente entidad territorial. - El daño que podría traer al menor rechazado la interrupción de los estudios ya iniciados. -El impacto que la decisión de ordenar la inclusión de un nuevo alumno tendría frente a la institución educativa por las limitaciones que obviamente surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura que las instituciones ofrecen. -La afectación que en caso de ordenarse la asignación de un cupo a través de la acción de tutela, podría ocasionar respecto de otros menores que encontrándose en condiciones más favorables que el tutelante podrían verse perjudicados con la inclusión de un menor que aunque próximo a cumplir con los requisitos exigidos, los desplaza.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

 

DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Obligación del Estado de brindarla entre los 5 y los 15 años

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EDUCACION

 

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION A MENOR DE EDAD-Obligación de permanencia

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse autorizado matrícula de menor

 

 

 

Referencia: expediente T-861330

 

Acción de tutela instaurada por Elizabeth García contra la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 60 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá y por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Elizabeth García contra la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

La señora Elizabeth García, acude a la acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales del niño a la educación, al debido proceso y a la igualdad, los cuales encuentra vulnerados por no haberle otorgado la entidad accionada un cupo a su hijo en un colegio Distrital para cursar el grado cero (0), por no haber cumplido con los cinco (5) años de edad.

 

1.  Hechos:

 

1. La accionante es la madre del menor Juan Felipe Llanos García, quien nació el 31 de enero de 1.999.

 

2.  Precisa que para efectos de la matrícula para el año académico 2.004, las directivas del Jardín Infantil “El Paraíso del Saber,” adscrito al I.C.B.F.,  donde el menor cursó los estudios de preescolar, enviaron al CADEL de la localidad 8ª del Distrito Capital, el formulario respectivo relacionando a su hijo para el grado cero (0), pero señala que a mediados del mes de septiembre de 2003 recibió una llamada en la que se le informaba que el niño no tenía derecho a ser matriculado en un Centro Educativo Distrital, por cuanto para el 26 de enero de 2.004 que fue la fecha límite que estableció el Distrito para admitir alumnos en ese período académico, el niño no contaba con los cinco (5) años de edad, pues le faltaban cinco (5) días para cumplir con ese requisito.

 

3.  Sostiene que la educación es un derecho fundamental, y que no es posible que por una diferencia de tan solo cinco (5) días un menor deba permanecer al margen del sistema educativo, pues tampoco lo reciben en ningún jardín infantil, y que el niño no tiene la culpa, ni tampoco sus padres de haber nacido el día 31 de enero de 1.999.

 

4. Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales de su hijo, y en tal medida se ordene a la accionada que le conceda al menor un cupo para el grado cero (0) en un plantel educativo Distrital de la localidad 8ª, que es la que está cerca de su residencia.

 

2.  Pruebas:

 

-Registro Civil de nacimiento del menor Juan Felipe Llanos García.

 

-Copia del formato de inscripción No. 913564 para alumnos nuevos provenientes del DABS e ICBF.

-Ampliación de la demanda de tutela presentada por la Señora Elizabeth  García.

 

-Copia del oficio 520-1-036858, por medio del cual la entidad accionada informa que ha dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. 

 

- Escrito de la Señora Elizabeth García radicado en el Juzgado 60 Penal Municipal donde informa que a su hijo le fue asignado un cupo para el grado cero en el Colegio Distrital Carlos Arango Vélez, ubicado cerca de su residencia.

 

3.  Decisiones  judiciales que se revisan.

 

3.1    Fallo de primera instancia.

 

Después de haber pasado el expediente por los Juzgados 17 Civil Municipal, 60 Penal Municipal de Descongestión, 41 Civil del Circuito e incluso por el Tribunal Superior de Bogotá, quien declaró la nulidad de lo actuado por el último de los despachos judiciales mencionados, con fundamento en la falta de competencia de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, asumió el conocimiento del proceso el Juzgado 60 Penal Municipal de Descongestión Judicial de Bogotá, el cual, mediante sentencia del día 26 de diciembre de 2.003, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora García y en tal medida, ordenó a la entidad accionada, incluir al menor en el sistema de educación del Distrito de Bogotá y disponer de un cupo para el mismo en una entidad educativa de carácter oficial.

 

3.2  Impugnación.

 

Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada presentó impugnación argumentando que al negar el cupo la Secretaría de Educación del Distrito no actuó de manera arbitraria o caprichosa sino acatando el ordenamiento constitucional y legal, por tanto estima que no se han violado los derechos fundamentales del menor a la educación, al debido proceso y a la igualdad, pues ha de tenerse en cuanta que la educación por ser un servicio público se encuentra reglamentada y en tal medida deben atenderse las directrices, criterios, procedimientos y el cronograma que fijen las entidades territoriales, para atender adecuadamente la demanda educativa.

 

3.3  Fallo de segunda instancia.

 

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 6 de febrero de 2004, revocó el fallo impugnado al considerar que de acuerdo al artículo 67 de la Constitución Política, la educación es obligatoria entre los cinco y quince años de edad.

 

Aduce que en la Resolución No. 2843 de 2.002 dictada por la Secretaría de Educación del Distrito Capital, se establecieron las reglas de juego mínimas que las autoridades educativas pertenecientes a ese Distrito debían tener en cuenta, para otorgar los cupos existentes en instituciones de carácter oficial en los niveles de preescolar y que además lo dispuesto en dicha Resolución, resulta razonable si se considera la gran demanda de solicitudes y el número limitado de cupos, y por tanto, mal haría el juzgado al otorgar un cupo al menor accionante, quien no cumplía con la edad mínima requerida para acceder a la educación en una institución oficial, cuando resulta evidente que muchos otros menores que sí cumplían con la totalidad de los requisitos se encuentran al margen de esa posibilidad.

 

Por lo expresado estima que en el asunto de la referencia, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, obró de acuerdo con los parámetros establecidos en la normatividad para la distribución de cupos y no de manera caprichosa, sino en forma legítima como es su deber y por tanto revoca el fallo dictado en primera instancia advirtiendo que en caso de no haberse generado sobre cupo como consecuencia de la orden del juez de primera instancia, el mismo debe asignarse a otro menor que cumpla con la totalidad de las exigencias contempladas en la Resolución No. 2843 de 2.002.

 

4.   Prueba solicitada por la Corte.

 

Esta Corporación, ordenó oficiar al Rector del Colegio Distrital Carlos Arango Vélez, para que informara si en dicho plantel educativo se encontraba estudiando en el grado cero (0), el menor Juan Felipe Llanos García.

 

En respuesta a lo solicitado, el Rector del plantel educativo comunicó mediante escrito recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el día 7 de junio del año en curso, que el menor Llanos García efectivamente está matriculado en dicha institución para el año académico 2004 en el grado preescolar (001) de educación básica primaria, jornada de la mañana.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

1.   Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2.     La materia sujeta a examen.

 

En el presente asunto se debe analizar si al menor Juan Felipe Llanos García le fueron vulnerados los derechos fundamentales de los niños, a la educación, al debido proceso y a la igualdad al no haberle otorgado la entidad accionada un cupo para estudiar en el grado cero (0) en un colegio Distrital, por cuanto le faltaban cinco (5) días para cumplir los cinco  (5) años de edad exigidos.

 

3.   Consideraciones jurídicas previas en relación con el asunto bajo estudio.

 

3.1  Del derecho a la educación como derecho fundamental.

 

Cabe precisar que de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 67 de la Constitución Política, el derecho a la educación tiene una doble connotación, pues a la vez que constituye un derecho de la persona es un servicio público que cumple una función social.

 

Esa dualidad de propósitos supone además, que a la vez que se le reconoce como un derecho esencial e inherente a los seres humanos y como un elemento dignificador de la persona humana, íntimamente relacionado con otros derechos, tales como el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad,  lo que le imprime un carácter fundamental, de igual forma como servicio público reviste singular importancia, dado que su finalidad se encuentra  vinculada a la consecución de un orden justo en lo político, económico y social, lo que lo hace prioritario dentro de un Estado Social de Derecho en cuanto cumple una función social (art. 366 de la C.P.).[1]

 

De igual manera debe anotarse que con el objeto de lograr que este servicio público se preste con calidad, en forma eficiente, de manera permanente, con un óptimo cubrimiento y dentro de unos parámetros morales e intelectuales adecuados, con el propósito de obtener unas mejores condiciones de vida para todos los miembros de la comunidad, el artículo 67 C. P., hace responsable de su adecuada prestación al Estado, la sociedad y a la familia.

 

3.2   Prevalencia respecto de los niños.

 

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución  Política, el artículo 44 ibídem al establecer una especial protección a favor de los derechos fundamentales de los niños, consagra entre estos el derecho a la educación de los menores.

 

En efecto el artículo 44 Superior, establece lo siguiente:

 

 

“ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

 

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

 

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (negrilla adicionada)

 

 

De igual manera esta Corporación ha expresado en diferentes oportunidades, tales como en las Sentencias T-194 y T-055 de 2004, T-170 de 2003, T-1225 de 2000, T-513 de 1999, T-672 de 1998, T-450, T-429, T-402 de 1992, el carácter fundamental del derecho a la educación de los menores y entre las razones que ha esbozado para justificar la protección especial consagrada por el ordenamiento Superior, ha señalado las relativas a las características propias o inherentes a su condición de niños que suponen un estado de fragilidad y debilidad manifiesta, pues por la edad es lógico que no hayan alcanzado el pleno desarrollo físico e intelectual, por lo que no pueden valerse por si mismos. 

 

A ese respecto en la Sentencia T-402 de 1992[2], se dijo sobre el asunto, lo siguiente:

 

 

“Algunos derechos, por ser inherentes a la persona humana son fundamentales (v. gr. derecho a la vida, libertad de locomoción etc). Otros, no son fundamentales para algunas personas, pero sí para otras que se encuentran en circunstancias específicas u ostentan determinada condición: es el caso del derecho a la salud que, no siendo inherente a la persona, tampoco es derecho fundamental ni tiene aplicación inmediata, pero que, tratándose de los niños, sí adquiere carácter fundamental (CP arts. 44 y 50).

 

En razón de su condición de debilidad manifiesta, e incapacidad física y mental para llevar una vida totalmente independiente, los niños requieren una protección especial por parte del Estado, la familia y la sociedad.

 

Lo anterior unido a la decisión del Constituyente de consagrar el principio de prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2), justifica el reconocimiento en su favor de derechos fundamentales distintos y adicionales a los consagrados para las personas en general.

 

La consagración expresa, en el artículo 44 de la Constitución, de la educación como un derecho fundamental de los niños, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protección mediante el ejercicio de la acción de tutela.” (negrilla y subrayado adicionado)

 

 

3.3  Del derecho a la educación y su reconocimiento en Tratados Internacionales.

 

De otro lado, cabe aclarar que la responsabilidad del Estado frente a la educación de los menores, no se deriva exclusivamente de su normatividad interna, pues dado que Colombia ha suscrito convenios internacionales en materia de la protección de la niñez éstos son de obligatorio cumplimiento para el país.

 

En tal sentido cabe hacer mención especial a la “La Convención sobre los Derechos del Niño”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1.989 y que fue ratificada por Colombia a través de la Ley 12 de 1.991. En ella se establece entre otros asuntos, que “el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.”

 

Ahora bien, en relación con el derecho de los niños a recibir educación, el artículo 28 del mismo Convenio, establece:

 

 

“1. Los Estados partes  reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

 

‘a) implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;(..).”

 

 

Así mismo en el numeral primero del artículo 29 se dispone que: “Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

 

 

(..) d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena.”

 

 

Y más adelante en el mismo artículo, se señala: “2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1º del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.”

 

De igual manera en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la Ley 74 de 1.968, se ordena: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.”

 

3.4     De la obligación del Estado de brindar educación a los menores en edades comprendidas entre los 5 y los 15 años de edad.

 

Acorde con lo dispuesto en el artículo 44 de la C.P., que establece entre los derecho fundamentales de los niños el de la educación, el inciso tercero del artículo 67 Superior, señala como obligación a cargo del Estado, la de brindar la misma a los menores cuyas edades estén comprendidas entre los 5 y los 15 años de edad.

 

En efecto dice el mencionado inciso lo siguiente:

 

 

“El Estado la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica”. (negrilla y subrayado  adicionado)

 

 

De la norma transcrita, se concluye que el derecho de los menores a recibir educación, se constituye en una obligación a cargo del Estado de proporcionar la educación obligatoria a la que se hizo referencia y a la par existe igualmente, un derecho a favor de los menores comprendidos entre dichas edades, para exigir que se les brinde la misma, en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones constitucionales mencionadas anteriormente.

 

Esta Corporación en la Sentencia T-1225 de 2000[3] precisó que la educación es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad:

 

 

“De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en la educación “una de las herramientas fundamentales con que cuenta el ser humano para lograr su proyección en la sociedad, al tiempo que le facilita la realización de derechos esenciales”[4], razones por las cuales se ha hecho énfasis en la obligación en primer lugar del Estado, de ofrecer las garantías necesarias para que las personas pueda ingresar a una institución educativa ; después, la propia Constitución le asigna a la sociedad y a la familia responsabilidad de la educación que conforme lo consagra el artículo 67 Superior, es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad.” [5]

 

3.5   Del principio de igualdad de oportunidades en la educación.

 

En razón de la importancia que reviste la educación en el desarrollo del ser humano, pues en la medida que la persona logre acceder a la misma, tendrá mayores oportunidades en la vida dado que podrá obtener trabajos más calificados, mejor calidad de vida, ingresos superiores, etc., lo que redundará positivamente en su realización como persona, la jurisprudencia constitucional[6] ha sido enfática en señalar que se debe evitar todo tipo de actuaciones arbitrarias o caprichosas en la escogencia de los menores seleccionados como destinatarios de la educación y en tal sentido ha señalado la trascendencia que en relación con el derecho a la educación, tiene el principio a la igualdad de oportunidades para acceder al estudio (art. 13 C.P). 

 

En efecto en la sentencia T-402 de 1992[7] dijo la Corte al respecto lo siguiente:

 

 

"El principio de igualdad de oportunidades juega un papel neurálgico en la tarea de mantener y promover un orden justo (CP Preámbulo, art. 2), en una sociedad que además de la pobreza se caracteriza por una inequitativa distribución de recursos. La obligación del Estado de promover las condiciones para alcanzar una igualdad real y efectiva sólo podrá verse cumplida mediante el respeto e igual consideración de todas las personas en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Tratándose de un menor de edad se espera que su permanencia en una entidad educativa sea garantizada por encima de las decisiones arbitrarias de la autoridad de turno con poder decisorio para otorgar o denegar cupos de estudio.6

 

 

Y en la sentencia T-323 de 1994,[8] se señaló además:

 

 

“b. Se vulnera el derecho fundamental a la educación cuando los establecimientos educativos de naturaleza pública o privada impiden el acceso o la permanencia de un alumno sin justificación adecuada. Al respecto señala la sentencia T-450 de 1992:

 

‘El contenido esencial del derecho a la educación se ve vulnerado, y es por tanto tutelable, cuando arbitrariamente se niega por parte de la entidad que presta el servicio público el acceso o la permanencia en el sistema educativo. El efecto inmediato de desconocer alguno de estos derechos constitutivos de la educación es la violación de su núcleo esencial por colocar en condiciones de imposibilidad a su titular para ejercer las facultades que se desprenden de su derecho.

 

“c. El derecho a la educación se encuentra asociado indisolublemente con el derecho a la igualdad de oportunidades.”

 

 

3. 6  Obligación de permanencia en la prestación del servicio público de educación a menores de edad.

 

Tomando en consideración que la educación es el medio fundamental para lograr la formación integral y el desarrollo de la personalidad de los menores, el inciso tercero del artículo 67 de la C.P., establece que ésta es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad.

 

Consecuente con lo expresado ha de entenderse además, que quien inicia su educación en un establecimiento educativo, tiene derecho a permanecer en el mismo y a aprovechar el servicio público que allí se le presta, para así lograr el libre desarrollo de su personalidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la C.P., y en tanto sea su deseo el de continuar allí y mientras no incurra en faltas que ameriten su exclusión o el traslado a un establecimiento diferente tiene derecho a permanecer en el plantel educativo donde cursa sus estudios.[9]

 

Lo afirmado está en armonía con lo establecido en el artículo 70 Constitucional, que prescribe que “el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanentey con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 115 de 1994, cuando al referirse al “concepto de continuidad”, señaló que: "La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (...)" (subrayas ajenas al texto).

 

3.7  De la participación de las entidades territoriales en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales.

 

Sea lo primero señalar que de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 67 de la Constitución Política, corresponde al Estado ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; así como también “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.”  (negrilla y subrayado adicionado)

 

Igualmente debe tenerse presente que el inciso sexto del artículo 67 ibídem dispone que la Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalan la Constitución y la ley.

 

Acorde con lo señalado y en desarrollo del mandato constitucional consagrado en el artículo 67 Superior, el artículo 4º de la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley general de educación” al referirse a la calidad y al cubrimiento de la educación, anota que es responsabilidad de la nación y de las entidades territoriales, garantizar la misma, cuando afirma que: “Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la nación y de las entidades territoriales garantizar su cubrimiento.” (negrilla y subrayado adicionado)

 

De otro lado cabe mencionar, que en el numeral primero de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, al fijarse las competencias de los Distritos y los Municipios, indicó que a éstos les corresponde: “Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.”

 

Aparte de lo anterior debe tenerse en cuenta, que en el artículo 8º del Decreto 1860 de 1994 “por el cual se reglamenta la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales” se dispuso que: “El proyecto educativo institucional de cada establecimiento educativo definirá los límites superiores e inferiores de edad para cursar estudios en él teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando que garantice su incorporación a los diversos grados de la educación formal. Para ello atenderá los rangos que determine la entidad territorial correspondiente, teniendo en cuenta los factores regionales culturales y étnicos (..).” (negrilla y subrayado adicionado)

 

De conformidad con la normatividad invocada anteriormente, no cabe duda de que a las entidades territoriales la Constitución y la ley las faculta para dirigir, financiar y administrar los servicios educativos estatales.

 

En tal medida resulta claro entonces, que dentro de  la Jurisdicción del Distrito Capital, a la Secretaría de Educación de Bogotá le corresponde la organización del servicio público educativo, en cumplimiento, entre otras disposiciones, de los Planes de Desarrollo Distrital y Sectorial de Educación vigentes, cuya estrategia de acceso y garantía de igualdad de oportunidades de ingreso apunta a dar prioridad a los niños y jóvenes de bajos recursos económicos (estrato 1 y 2 del Sisben).

 

Así mismo debe tenerse presente que la programación académica, la preparación logística de la infraestructura escolar y demás aspectos organizativos, deben ser previstos por parte de las entidades territoriales con cierta anterioridad, con el fin de garantizar una calidad de la educación adecuada a las necesidades de los educandos y lograr una optimización de los recursos económicos con que cuentan para atender la población dentro de su respectiva jurisdicción.

 

En efecto, la organización educativa requiere del cumplimiento de unas condiciones objetivas previas, que deben ser cumplidas por los usuarios del sistema en aras de garantizar, entre otros derechos, el de la igualdad en el acceso a la educación y el debido proceso.[10]

 

Fuera de lo anterior, es oportuno mencionar que al establecer las entidades territoriales unos parámetros en cuanto a la edad de ingreso, la determinación de los cupos que pueden ofrecer y el número de alumnos por cada salón de clase, está dando cumplimiento al precepto constitucional según el cual los niños son objeto de especial protección en materia de educación.

 

De igual manera se estima que es razonable que las instituciones educativas puedan establecer algunos parámetros básicos para que el cuerpo de alumnos matriculados sea homogéneo y se configure en un elemento que requiere la propia institución para poder cumplir con las metas educativas y formativas propuestas.

 

Ahora bien, la Secretaría de Educación del Distrito Capital en ejercicio de su competencia, profirió la Resolución 2487 del 2 de septiembre de 2003, “Por la cual se establecen directrices, criterios, procedimientos y el cronograma para atender la demanda en los niveles de preescolar, básica y media del sistema de educación oficial del Distrito Capital, para el año 2004, y se dictan otras disposiciones.”

 

En la parte resolutiva de dicho acto administrativo y en lo pertinente al factor de la edad escolar la mencionada resolución estableció, lo siguiente:

 

 

“ARTICULO CUARTO.- ALUMNOS ANTIGUOS. Se consideran alumnos antiguos del servicio público de educación formal, dentro del sistema de educación oficial del distrito Capital para el año 2004, los niños, niñas, jóvenes en edad escolar y adultos que se hayan matriculado para el año escolar 2003, en Instituciones y Centros Educativos Distritales, colegios en concesión y colegios privados en convenio con la SED, que se encuentren registrados como matriculados en la base de datos del sistema de matrícula de la Secretaría de Educación del Distrito Capital (SED).

 

 

PARAGRAFO.- Para efectos del proceso de matrícula 2004, también se consideran alumnos antiguos del sistema de educación oficial del Distrito Capital, los niños y niñas que se encuentren matriculados en el grado de jardín en instituciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social (DABS) o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de la ciudad de Bogotá, en las fechas previstas para las inscripciones y que a 26 de enero de 2004 cumplan o hayan cumplido la edad de cinco años (..) (negrilla y subrayado  fuera de texto)

 

 

3.8  Las Justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional.

 

De acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991,[11] cuando las decisiones de revisión no revoquen o modifiquen el fallo, no unifiquen la jurisprudencia o aclaren el alcance general de las normas constitucionales, podrán ser brevemente justificadas.

 

La breve justificación de las decisiones de revisión por parte de la Corte Constitucional de que trata el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, tiene como razón fundamental, el que la Corporación al evaluar los alcances jurídicos de una determinada decisión de tutela, aplique los principios de economía y celeridad en la administración de justicia, en aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hipótesis señaladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporación o que se aclare el alcance general de una norma constitucional.

 

En el presente caso y con fundamento en esta norma, la Sala hará una sucinta explicación de las razones que la llevan a confirmar la decisión de instancia, en cuanto negó el amparo solicitado, teniendo en cuenta que lo que se pretende a través de esta acción de tutela ya es un hecho superado.

 

3.9  Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[12] ha manifestado en relación con el hecho superado, que éste se origina con ocasión de la cesación de la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, lo que consecuentemente torna improcedente la acción iniciada, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.[13]

 

4.  Caso concreto  / Hecho Superado.

 

La señora Elizabeth García, acude a la acción de tutela para que, se amparen los derechos fundamentales del niño a la educación, al debido proceso y a la igualdad de su hijo, los cuales encuentra vulnerados al no haberle otorgado la entidad accionada, un cupo en un colegio Distrital para el grado cero (0), por no haber cumplido el menor los cinco (5) años de edad el día 26 de enero de 2004.

 

El juzgado que conoció en primera instancia del asunto, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora y en tal medida, ordenó a la entidad accionada, incluir al menor en el sistema de educación del Distrito de Bogotá y disponer de un cupo para que el mismo estudie en una entidad de carácter oficial cercana a su residencia.

 

En cumplimiento del mencionado fallo al menor Juan Felipe Llanos García efectivamente le fue autorizada la matrícula en un plantel educativo del Distrito, según se desprende de las declaraciones efectuadas por su  madre y del oficio remitido al juzgado que conoció en primera instancia, por medio del cual la entidad accionada informa que se dio cumplimiento al respectivo fallo. 

 

Con posterioridad a dicha actuación y ante la impugnación presentada por la entidad accionada, el juzgado que conoció en segunda instancia del asunto, revocó el fallo de primera instancia al estimar que de acuerdo al artículo 67 de la Constitución Política, la educación solo es obligatoria entre los cinco y quince años de edad.

 

Sostiene que en el asunto de la referencia, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, obró de acuerdo con la normatividad que rige los parámetros establecidos para la distribución de cupos y que como el menor no cumplía con el requisito de edad mínima para acceder a la educación en una institución oficial, no se puede conceder el cupo, pues resulta evidente que muchos otros menores que sí cumplían con la totalidad de los requisitos se encuentran al margen de dicha oportunidad y es a éstos a los que en su concepto, les correspondía acceder al cupo que se le otorgó al menor, en el evento de no haberse generado sobre cupo como consecuencia del fallo ordenado por el juez de primera instancia.

 

Ante lo acontecido, esta Corporación consideró oportuno oficiar al plantel educativo donde se le había otorgado inicialmente el cupo al menor, para que informara si el mismo seguía estudiando allí y fue así como mediante escrito recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el día 7 de junio del año en curso, el Rector del Colegio Distrital Carlos Arango Vélez, informó que el menor Llanos García efectivamente se encuentra matriculado en dicha institución para el año académico 2004 en el grado preescolar (001) de educación básica primaria, jornada de la mañana.

 

En ese orden de ideas resulta claro entonces, que al haberse autorizado la matrícula al niño Juan Felipe Llanos García en el plantel educativo en mención y al comprobar que el menor está actualmente cursando los estudios correspondientes al año académico 2004, desaparece el fundamento fáctico para que se pueda considerar procedente la tutela, pues no existe objeto jurídico tutelable que le sea exigible a la entidad demandada, pues el supuesto de hecho se torna inexistente.

 

Por ello, la Sala Octava de Revisión declarará entonces improcedente la tutela al derecho a la educación del menor Juan Felipe Llanos García, por existir hecho superado.

 

No obstante lo anterior, la Sala considera oportuno hacer las siguientes precisiones en relación con el caso sometido a consideración de la Sala:

 

- Sea lo primero señalar que en el asunto sometido a consideración, la Sala observa, que el punto de discusión no radica precisamente en cuestionar o controvertir el hecho innegable de que a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, le asiste la facultad para regular todo lo relativo a la forma como debe atender la demanda en los niveles de preescolar, básica y media del sistema de educación oficial dentro de su jurisdicción.

 

-Lo que realmente se cuestiona en el presente caso, es si la entidad demandada al hacer uso de las prerrogativas a ella otorgadas por la constitución y las leyes para organizar y dirigir el servicio público de educación, violó los derechos fundamentales del menor Juan Felipe Llanos García, al no haberle concedido un cupo, por no contar el día veintiséis (26) de enero de 2004 con los cinco años cumplidos, situación que solo podía acreditar cinco (5) días después a la fecha límite establecida por la Secretaría de Educación del Distrito, pues tan sólo hasta el día treinta y uno (31) del mismo mes y año, cumplía con el requisito de la edad exigida.

 

-Ahora bien a favor del criterio de que al menor realmente se le violaron los derechos fundamentales invocados, se tendría el hecho de que al expediente se allegó una certificación firmada por la señora Martha Osorio, madre comunitaria del Jardín Infantil “Paraíso del Saber” donde consta que el menor, cumplió a cabalidad con los logros y la edad establecida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por lo tanto, estimó que el niño era apto para cursar el grado cero (0) en un Colegio del Distrito para el período académico del año 2004.

 

- Por ello fue, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al recepcionar las inscripciones de los niños que se atendieron en los hogares comunitarios en el año 2003, para que ingresara al grado “cero” en el año 2004 a un plantel educativo del Distrito Capital, incluyó la solicitud correspondiente al menor Llanos García, pues consideró que así, se daba cumplimiento a los parámetros establecidos por la Secretaría de Educación, según los cuales se considera como alumnos antiguos del sistema de educación oficial del Distrito a los niños y niñas que se encuentren matriculados en el grado de “Jardín” en instituciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social (DABS) o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de la ciudad.

 

- Así mismo podía argumentarse a su favor, el hecho de que no se encuentra una razón del todo válida, para que de un lado, se admitan estudiantes que el día 19 de enero 2004 - fecha en que se inició el año académico 2004 en los colegios del Distrito-, no cumplían con el requisito de los cinco años de edad, pero se niega a un menor que estaba muy próximo de cumplir con la fecha límite establecida por la Resolución 2487 de 2003 -enero 26 del 2004-, como es el caso de Juan Felipe Llanos García a quien sólo le faltaban cinco (5) días para cumplir con la edad.

 

-Ahora bien, cabe aclarar sin embargo, que la posición expresada anteriormente no puede llevarse al límite extremo de que en aras de garantizar el derecho a la educación y la continuidad de la misma, deban ser admitidos todos los niños que en el correspondiente año académico cumplan con los cinco (5) años de edad, pues con tal actuación se podría generar la vulneración  del derecho a la igualdad -que es precisamente lo que se pretende garantizar en este caso-, pues habría que extender ese beneficio a todos los menores que están en similares condiciones, pero que cumplen los cinco (5) años en el transcurso de los días y meses posteriores a la fecha adoptada como límite por la entidad territorial, para el ingreso al estudio en el correspondiente calendario escolar.

 

-En efecto, a ese respecto debe tenerse en cuenta, que ante la gran cantidad de menores que pretenden ingresar a la educación oficial y el número reducido de cupos que se ofrecen por las limitaciones de carácter presupuestal y financiero existentes, conlleva a que muchas veces, niños que inclusive cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por la correspondiente entidad territorial, no puedan ingresar a estudiar, dado que la cobertura de la educación pública no alcanza a cubrir el ciento por ciento de la demanda existente.

 

-Entonces de admitirse de manera general que todos los menores que están muy cerca o próximos de cumplir con el requisito de la edad deban ser admitidos siempre, se vulneraría el derecho a la igualdad de aquellos que en principio ostentan un mejor derecho al cumplir con los requisitos fijados por la administración para acceder a los cupos, frente a aquellos que estando más o menos cerca o próximos a tener la edad requerida, no los cumplen a cabalidad precisamente por razón de esa circunstancia.

 

-De igual manera se estima que en el hipotético caso que se dijera  que todos los menores que se encuentren próximos a cumplir con el requisito deban ser admitidos, se atentaría contra la calidad de la educación, por cuanto la programación y planeación de la entidad territorial se verían afectadas, lo que iría a la larga en detrimento de los propios educandos.

 

- Aparte de lo anterior, debe tenerse presente que una forma de garantizar el debido proceso es precisamente el de establecer unos límites previos donde se determinen de manera anticipada las reglas de juego que han de aplicarse por parte de las autoridades educativas para definir el ingreso de sus alumnos al correspondiente plantel educativo y respecto de los cuales la Corte en principio, no puede ni debe inmiscuirse, salvo claro está el caso en el que al analizar el asunto en particular, se encuentre que efectivamente en ese evento se presentó una vulneración de un derecho fundamental, lo que inmediatamente torna  procedente la tutela.

 

Con fundamento en los criterios expuestos, esta Sala concluye, que para poder adoptarse una decisión definitiva al respecto, se debe realizar una ponderación de los hechos y circunstancias que rodean el caso en particular y en el que por lo demás, se debe tener presente una serie de factores entre los cuales se destacan:

 

-Las condiciones socioeconómicas de los menores de edad afectados con la decisión de negarles el cupo.

 

 -Su proximidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la correspondiente entidad territorial.

 

- El daño que podría traer al menor rechazado la interrupción de los estudios ya iniciados.

 

-El impacto que la decisión de ordenar la inclusión de un nuevo alumno tendría frente a la institución educativa por las limitaciones que obviamente surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura que las instituciones ofrecen.

 

-La afectación que en caso de ordenarse la asignación de un cupo a través de la acción de tutela, podría ocasionar respecto de otros menores que encontrándose en condiciones más favorables que el tutelante podrían verse perjudicados con la inclusión de un menor que aunque próximo a cumplir con los requisitos exigidos, los desplaza.

 

Ahora bien, tomando en cuenta que en el asunto sometido a consideración, la Sala observa:

 

i) De no ser admitido el menor Llanos García en un colegio del Distrito, su derecho a la educación se vería seriamente afectado al tener que interrumpir sus estudios y no poder continuar con el proceso educativo iniciado anteriormente, lo que atentaría contra el ordenamiento Superior que consagra el derecho de los niños a tener continuidad o permanencia de los estudios ya iniciados.

 

ii) El menor al iniciar el correspondiente año académico, no cumplía con el requisito de edad por escasos cuatro (4) días.

 

iii) El menor es una persona de escasos recursos económicos. 

 

iv) En el caso en estudio no se acreditó prueba alguna que demuestre que por haberse admitido al menor se haya generado un sobre cupo que afecte gravemente a la institución educativa o que de alguna manera se haya perjudicado a otros niños que estaban en iguales o mejores condiciones para ingresar.

 

v) El Estado debe estar presto a superar las limitaciones que se presenten en torno al derecho a la educación, pues éste está erigido como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, lo cual impone como un deber ineludible una respuesta inmediata a las necesidades insatisfechas de educación, cuya atención es prioritaria, a través del llamado gasto social.

 

En ese orden de ideas, y tomando en consideración que en el caso objeto de revisión se presenta un hecho superado, pues el menor Juan Felipe Llanos García, actualmente se encuentra estudiando en el Colegio Distrital Carlos Arango Vélez e inclusive está ad portas de terminar de cursar el año académico 2004, esta Sala de Revisión confirmará por las razones anotadas anteriormente, la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, del 6 de febrero de 2004.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Levantar los términos que se encuentran suspendidos en el proceso de la referencia.

 

Segundo.- DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Elizabeth García en nombre de su hijo el menor Juan Felipe Llanos García contra la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y, únicamente por este motivo, CONFIRMAR la sentencia proferida el  6 de febrero de 2004, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá,.

 

Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre otra las Sentencias T-402 y T-450 de 1992.

[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

 

[4] Sentencia No. T-534 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía.

[5] Sentencia T-513 de 1999, M. P. (E) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.

 

[6] Sentencia No. T-002 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

6 Sentencia T-402 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Ibídem.

[9] Ver Sentencia T-118 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[10] Sobre el particular, la sentencia T-323 de 1994 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló la Corte lo siguiente:

 

“1.1. La fijación de un límite máximo de edad no es simplemente una condición formal requerida para gozar de un derecho. Es también un criterio de fondo para delimitar una cierta población social objeto de un interés especial por parte del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política.

 

“1.2. De no considerarse la edad como una condición necesaria para acceder al derecho preferencial, perdería fuerza el postulado constitucional del artículo 44 (pro infans) al ampliarse el espectro de la población beneficiaria a todas aquellas personas que no hubiesen terminado su educación básica, con independencia de su edad.

 

“En relación con el derecho de los niños a recibir educación, el artículo 28 del mismo Convenio, establece:

 

‘1. Los Estados partes  reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

 

‘a) implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos (..)”

 

 

[11] "Artículo 35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional  o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.(..)

 

[12] Ver, entre otras, las sentencias T-1314 de 2001 M.P. Jaime Cordoba Triviño, T-1314 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis; T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.,T-1521 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.

 

[13] Esta Corporación en la Sentencia T-01 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, dijo:

 

 “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”[13]