T-944-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-944/04

 

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial

 

La Corte ha explicado que una mujer es cabeza de familia cuando el grupo familiar está a su cargo. Aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica. Con la categoría “mujer cabeza de familia” se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos, al tiempo que se busca preservar condiciones de vida digna a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella. Cabe hacer énfasis en que la protección constitucional a la madre cabeza de familia, a la que la jurisprudencia de esta Corporación desde sus inicios ha dado aplicación, guarda especial relación y encuentra específico fundamento en la protección a los derechos  fundamentales de los niños que de ella dependen (art. 44 C.P.).

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-No pago oportuno de salarios que afecta mantenimiento de los hijos

 

DERECHO AL MINIMO VITAL Y ACCION DE TUTELA-Hipótesis fácticas que orientan reconocimiento por Juez de tutela

 

Cabe precisar que la Corte, en relación con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, ha establecido las siguientes hipótesis fácticas que orientan su reconocimiento por el juez de tutela: i) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; ii) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando a) el incumplimiento es prolongado o indefinido. b) el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo; iii) La Corte ha precisado que la presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia; iv) Que las sumas de dinero cuyo pago se pretende por vía de tutela no constituyan una deuda pendiente.

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de vacaciones y demás prestaciones

 

 

 

Referencia: expediente T-926626

 

Acción de tutela instaurada por Ana del Socorro Herrera Galvis contra el Hospital de Caldas –E.S.E.-

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales dentro de la acción de tutela instaurada por Ana del Socorro Herrera Galvis contra el Hospital de Caldas –E.S.E.-.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

La Sala Número Seis de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del diecisiete (17) de junio de 2004, decidió seleccionar la presente acción de tutela promovida por Ana del Socorro Herrera Gálvis –T-926.626- contra el Hospital de Caldas –E.S.E.-.

 

La señora Ana del Socorro Herrera Gálvis instauró acción de tutela contra el Hospital de Caldas –E.S.E.-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la salud y el mínimo vital previstos en los artículos 42, 48, 49 y 53 de la Constitución Política y en consecuencia solicita se ordene al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. que le pague las vacaciones, prima de vacaciones y los  sueldos de los meses de marzo y abril de 2004 e igualmente que efectúe los respectivos reajustes presupuestales a que haya lugar.

 

1.      La demanda de tutela

 

La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos:

 

1.1. La tutelante labora en el Hospital de Caldas E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería desde hace siete (7) años y se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido.

 

1.2. El Hospital de Caldas E.S.E. le adeuda dineros por concepto de vacaciones, prima de vacaciones y el salario correspondiente a los meses de marzo y abril de 2004.

 

1.3. Debido al incumplimiento del ente accionado en el pago de las prestaciones sociales y el salario a que tiene derecho, se ha visto afectada pues no ha podido cumplir las obligaciones de orden económico a su cargo, situación que le está generando graves perjuicios pues es madre cabeza de familia.

 

2.  Argumentos de la Defensa

 

El Gerente General del Hospital de Caldas –E.S.E.-; actuando en representación legal de esa entidad, una vez notificado de la demanda de la referencia, contestó a la misma exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen.

 

Manifiesta que es cierto que la accionante labora al servicio del Hospital de Caldas –E.S.E.- desde el 14 de marzo de 1997, desempeña el cargo de auxiliar de enfermería, devenga un salario básico de $758.919.

 

Afirma que los motivos que han generado que el Hospital se encuentre retrasado en la cancelación de los sueldos de los empleados a su cargo, no se debe a acciones negligentes de las Directivas de esa institución, sino que tiene su origen en la difícil situación económica por la que atraviesa esa entidad hospitalaria.

 

En ese sentido, señala que: “…La situación deficitaria del Hospital, se ha venido conjurando a través de una serie de gestiones tales como el cruce de cuentas, de otra parte, e igualmente en procura de la recuperación de la cartera a favor de la entidad y se están realizando cobros prejurídicos y jurídicos de la cartera a favor del Hospital…”, de forma tal que los salarios que se adeudan a los empleados de la entidad hospitalaria se han venido cancelando a medida que han ingresado en la presente vigencia recursos al Hospital e incluso se encuentran en primer lugar de prelación en el pago de créditos como lo establece la Ley 550 de 1999, normatividad a la que se acogió el Hospital desde ese año.

 

Afirma que el retraso en la cancelación del salario a los servidores públicos de la institución hospitalaria se ha venido presentando desde tiempo atrás, debido al notorio descenso en el recaudo de la cartera por venta de servicios y por el incumplimiento de los clientes del Hospital en el pago oportuno de sus obligaciones, no obstante esa lamentable situación, a la accionante se le han venido cancelando paulatinamente los salarios, de suerte que a la fecha solamente se encuentra retrasado el pago del salario correspondiente al mes de marzo de 2004, prueba suficiente de que no se le está vulnerando el derecho al mínimo vital, pues el pago del salario a pesar de no corresponder en ocasiones al mes que labora, se está haciendo de forma mensual e incluso en varias oportunidades se han realizado hasta dos pagos en un mismo mes.

 

Aduce que:  “…con respecto a los giros por aportes patronales a las diferentes entidades de salud y pensiones a las cuales están afiliados los empleados y trabajadores del Hospital de Caldas E.S.E. hay que hacer claridad en el sentido de que estos corresponden a giros del situado fiscal sin situación de fondos, lo que significa que la Nación gira directamente a cada fondo el valor que le corresponde al Hospital por dicho concepto y lo cual se hace cumplidamente.  En cuanto a los descuentos de los aportes de los empleados al sistema, éstos se realizan cumplidamente, econtrándose a paz y salvo por dichos conceptos…”.

 

Finalmente señala que el objetivo de la Gerencia del Hospital ha sido dar prioridad a la cancelación de los sueldos de los empleados de esa institución, pero lastimosamente la entidad hospitalaria depende de los pagos de servicios de salud prestados a los diferentes entes que conforman el Sistema Nacional de Salud.

 

3.  Decisión judicial objeto de revisión

 

El Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, mediante fallo del treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante. Dicho fallo no fue apelado.

 

El juez constitucional de instancia advierte que se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en torno a los derechos a la salud y a la seguridad social, toda vez que esos derechos han sido considerados por la doctrina constitucional por regla general no como fundamentales sino como prestacionales y por tanto su protección solamente procede cuando se afecten otros derechos de mayor rango, situación que no se presenta en el caso de la tutelante.

 

Considera que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial con el fin de que las pretensiones que solicita por vía de tutela se hagan efectivas, esto es ante la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que el juez de tutela no puede reemplazar el sistema judicial ordinario.

 

Señala que en el caso en estudio, no se vislumbra que haya existido de parte del representante legal de la entidad accionada negligencia u omisión en el manejo presupuestal del Hospital, por el contrario, el informe que rindió al contestar la demanda de tutela da cuenta de las gestiones adelantadas para lograr el cubrimiento de las obligaciones laborales que tiene con los empleados de la entidad accionada y en consecuencia de la tutelante.

 

Afirma que de las pruebas aportadas por la entidad accionada se corrobora que la crisis económica que aduce el Gerente del Hospital de Caldas y que es el motivo por el que no se han cancelado los salarios de los trabajadores viene de tiempo atrás, de forma tal que no puede entrar el juez de tutela a desconocer la difícil situación económica por la que atraviesa el país.

 

Así mismo aduce, que de las pruebas aportadas por la entidad demandada es claro que a ningún funcionario o empleado del Hospital se le ha cancelado suma alguna de dinero por concepto de salario, situación que permite establecer que no ha existido vulneración del derecho a la igualdad de la actora, pues no ha sido objeto de tratos discriminatorios.

 

Finalmente estima que en relación con el derecho al mínimo vital y el derecho a la vida no existe vulneración alguna por parte de la entidad accionada como lo afirma la tutelante, por el hecho del retraso en el pago de asignaciones salariales, toda vez que son numerosas las personas que carecen actualmente de un empleo y no por esa circunstancia se les afecta el derecho a la vida digna.

 

4. Actividad Probatoria

 

4.1.  Documentos aportados por la parte accionante:

 

a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la tutelante.

 

b. Fotocopia de los comprobantes de pago.

 

4.2.  Documentos aportados por la parte accionada:

 

a. Certificación del 27 de abril de 2004, expedida por el Jefe de la División Administrativa relacionado con la vinculación laboral de la accionante.  (Folio 14 del Expediente).

 

b. Certificación del 28 de abril de 2004, expedida por el Tesorero General del Hospital de Caldas E.S.E. relacionada con las sumas de dinero que se adeudan a la accionante.   (Folio13 del Expediente).

 

c. Certificación del 29 de marzo de 2004, expedida por el Tesorero General del Hospital relacionado con los pagos de nómina efectuados a los funcionarios del Hospital de Caldas E.S.E.  (Folio 15 del Expediente).

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Seis de ésta Corporación.

 

2.       El problema jurídico planteado

 

La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, la seguridad social y  la salud previstos en los artículos 42, 48, 49 y 53 de la Constitución Política y concretamente pide que se ordene al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. que le pague las vacaciones, prima de vacaciones y los  sueldos de los meses de marzo y abril de 2004.

 

La entidad demandada afirma que si bien, dada la grave situación económica por la que ella atraviesa, no ha podido responder cumplidamente con en el pago de los salarios de sus  trabajadores,  y que en el caso de la tutelante efectivamente se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril, la entidad ha venido cumpliendo en la medida de lo posible con sus obligaciones legales, sin que pueda considerarse que ha vulnerado los derechos invocados por la demandante. Precisa que en materia de aportes a salud y pensiones la entidad se encuentra al día con todos sus trabajadores. Hace énfasis además en que  la tutela instaurada resulta improcedente  por existir claramente otra vía judicial.

 

El Juez 11 Civil de Manizales que conoció de la presente acción de tutela decidió negar el amparo solicitado, por considerar que no solamente existía otra vía judicial para el efecto, sino que en el presente caso no se presentan aquellas  circunstancias excepcionales en las que la jurisprudencia ha admitido que mediante la acción de tutela se amparen los derechos de las personas a las que se les adeudan salarios, al tiempo que  no está demostrada la negligencia de la entidad demandada en las circunstancias invocadas.

 

Corresponde a la Sala examinar, entonces, si en el presente caso asistió o no razón al juez de instancia al negar el amparo solicitado por la demandante, quien invoca su calidad de mujer cabeza de familia y a quien se le adeudan salarios de dos meses, así como los valores correspondientes a las vacaciones y la prima de vacaciones correspondientes al año 2003.

 

3.     Consideraciones preliminares

 

Previamente la Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones en torno a  i) La protección constitucional de la mujer cabeza de familia  y su relación con la protección de los derechos fundamentales de los niños; y ii) La viabilidad excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el pago de acreencias laborales en caso de afectación del mínimo vital.

 

3.1 La protección constitucional de la mujer cabeza de familia y su relación con la protección de los derechos fundamentales de los niños[1]

 

Dada la calidad de mujer cabeza de familia que invoca la accionante cabe recordar que de acuerdo con el artículo 43 superior:

 

 

“La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. (subrayas fuera de texto)

 

 

En relación con este artículo la Corte ha explicado en varias ocasiones[2] que el Constituyente de 1991 consideró que era necesario introducir en la Constitución un artículo que garantizara específicamente la igualdad de género, debido a la tradición de discriminación y marginamiento a los que se había sometido a la mujer durante muchos años, de la misma manera que al creciente número de mujeres que por diversos motivos -en particular el conflicto armado -, se han convertido en cabezas de familia[3].

 

En desarrollo del mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 82 de 1993 mediante la cual definió el concepto de “mujer cabeza de familia” y estableció diversas  medidas concretas de protección[4]. Es de anotar que la Ley 82 de 1993 protege a la mujer cabeza de familia, y al núcleo familiar que de ella dependa, que se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar[5].

 

En cuanto a la definición del concepto de “mujer cabeza de familia”, el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 señala lo siguiente:

 

 

“(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada[6], tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.”

 

 

Al respecto la Corte ha explicado que una mujer es cabeza de familia cuando el grupo familiar está a su cargo. Aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica. Con la categoría “mujer cabeza de familia” se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos, al tiempo que se busca preservar condiciones de vida digna a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella[7].

 

-Cabe hacer énfasis en que la protección constitucional a la madre cabeza de familia, a la que la jurisprudencia  de esta Corporación desde sus inicios ha dado aplicación[8],  guarda especial relación y encuentra específico fundamento  en la protección a  los derechos  fundamentales de  los niños que de ella dependen (art. 44 C.P.).

 

En este sentido, por ejemplo, respecto de los beneficios establecidos para la mujer cabeza de familia en la Ley  82 de 1993 a que se ha hecho referencia, la Corte en la Sentencia C-964 de 2003, -donde analizó la constitucionalidad de dicha ley frente al cargo por la supuesta vulneración del principio de igualdad-, no encontró que existiera justificación para establecer una diferencia de trato entre los niños menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situación a que alude el artículo 2º de la Ley 82 de 1993[9].  Al respecto la Corte hizo énfasis  en que en uno y otro caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligación de protección especialísima. (arts. 13 y 44 C.P) y a los cuales no puede discriminar en función del sexo de la persona de la cual dependan.

 

En ese orden de ideas y dada la situación de fragilidad en que se encuentran los menores en estas circunstancias por la ausencia del padre o de la madre y la necesidad de hacer prevalecer sus derechos, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de los artículos  de la Ley 82 de 1993 analizados en esa ocasión, en el entendido que los beneficios que se establecen en dichos textos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia deberán igualmente otorgarse a los hijos menores propios o a otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación de la mujer cabeza de familia[10].

 

Dicho criterio es el mismo que la Corte había utilizado cuando en la Sentencia C-184 de 2003 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, relativo al derecho de prisión domiciliaria para las mujeres cabeza de familia[11].

Idéntico criterio fue también desarrollado por la Corte en la Sentencia C-1039 de 2003 en la que analizó la constitucionalidad de la expresión “madres” contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003.

 

Dijo la corte:

 

 

“(D)ebe tenerse en cuenta que como se anotó este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia, llámese padre o madre que no tiene otra posibilidad económica para subsistir.

 

Así las cosas, la protección otorgada en la norma no es entonces a la mujer por el sólo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia.

 

En sentencia C-660 de 2000, la Corte estableció que “el régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5°, busca hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad”.

 

Dentro de este contexto, debe entenderse que es indiferente quien asume la condición de cabeza de familia, como quiera que los sujetos de protección son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los demás conforme al artículo 44 de la Constitución.

 

Es decir, conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte a la mujer por ser mujer, ni al hombre por ser tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar, en razón de la protección constitucional a que tiene derecho la familia (artículo 5 de la Carta), y de manera especial los niños, conforme a lo preceptuado, se repite, por el artículo 44 de la Constitución pues ellos, por su condición, han de ser especialmente protegidos en todo lo que atañe a sus derechos fundamentales[12].” (subrayas fuera de texto)

 

 

Es claro entonces que las medidas de protección establecidas para la mujer cabeza de familia guardan una estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales de los niños, que  por lo demás, como lo señala claramente el artículo 44 superior prevalecen sobre los derechos de los demás.

 

3.2 La viabilidad excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el pago de acreencias laborales en caso de afectación del mínimo vital.

 

La Corte Constitucional ha reiterado a través de diversas providencias la procedencia excepcional[13] de la acción de tutela con el fin de obtener el pago de salarios adeudados al trabajador por parte del empleador.  Al respecto ha precisado la Corte que no obstante que esta acción tiene carácter subsidiario y que en principio no procede en relación con este tipo de pretensiones, el amparo constitucional solicitado puede resultar procedente en la medida en que como consecuencia del no pago oportuno de las sumas correspondientes a salarios se atente de manera directa contra el mínimo vital y el del núcleo familiar del trabajador[14].

 

Ha dicho la Corporación:

 

 

“Jurisprudencialmente, esta Corporación ha señalado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable

Por lo tanto, se  ha dicho que cuando el cese del pago de salarios se prolonga en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Juez de tutela, así éste cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la vía laboral, ya que otros derechos empiezan a verse afectados por dicha omisión, situación que justifica la  procedencia excepcional de la acción de tutela, porque el trabajador tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneración por trabajo ejecutado.”[15]

 

 

Esta Corporación así mismo ha definido el mínimo vital como aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional.[16]

 

Cabe precisar que la Corte, en relación con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, ha establecido las siguientes hipótesis fácticas que orientan su reconocimiento por el juez de tutela[17]:

 

i)                    Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;

 

ii)  Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando a) el incumplimiento es prolongado o indefinido[18].

b) el incumplimiento es superior a dos meses,[19] salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo[20] ;

 

La Corte ha precisado que la presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[21] que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[22] dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia[23];

 

 iii) Que las sumas de dinero cuyo pago se pretende por vía de tutela no constituyan una deuda pendiente[24].

 

La Corte ha explicado así mismo que argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago[25].

 

El caso concreto

 

La accionante, auxiliar de enfermería, quien invoca su calidad de mujer cabeza de familia, solicita el amparo por vía de tutela  de sus derechos al mínimo vital, la vida digna, la seguridad social y la salud para obtener el pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2004, así como de las vacaciones y prima de vacaciones correspondientes al año 2003, que no le han sido cancelados según lo reconoce la entidad accionada -Hospital de Caldas E.S.E.- que aduce como explicación en el retraso de los pagos en materia de salarios a sus empleados a  la grave crisis financiera por la que atraviesa.

 

Al respecto, y siguiendo las líneas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación, a las que se hizo alusión en los apartes preliminares de esta sentencia, la Sala considera procedente conceder el amparo constitucional solicitado ya que se trata de la  afectación del  mínimo vital  de la accionante, por lo demás mujer cabeza de familia  a la que la Constitución otorga una especial protección como ya se explicó (art. 43 C.P.).

 

Ahora bien, dado que la protección excepcional mediante  la acción de tutela  se refiere solamente a la garantía del mínimo vital y no se extiende a deudas pendientes[26], la Sala  concederá el amparo solamente en lo referente al salario y solo desde el momento en que fue interpuesta la acción de tutela y hacia el futuro con el fin de que cese la conducta que ha dado  lugar a la vulneración de los derechos invocados.

 

En lo referente al pago de las vacaciones y prima de vacaciones, igualmente reclamadas por la accionante, considera la Corte que por ser estas obligaciones de carácter netamente laboral de cuyo pago no depende el mínimo vital de la persona que reclama su cancelación, resulta improcedente ordenar su pago por vía de tutela, toda vez que esta clase de acreencias laborales pueden ser reclamadas mediante un proceso adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.[27]

 

En relación con los derechos a la seguridad social y salud, cabe resaltar que la actora si bien solicitó su inmediata protección, no señaló que  en la fecha de presentación de la  acción de tutela se adeudaran sumas por este concepto, al tiempo que la entidad demandada afirma encontrarse al día en los pagos respectivos,  por lo que en relación con dichos derechos no se pronuncia la Sala

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales que denegó la acción instaurada y en su lugar concederá el amparo solicitado en los términos a que se ha hecho referencia.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado once  civil municipal de Manizales dentro de la acción de tutela instaurada por Ana del Socorro Herrera Galvis contra el hospital de Caldas E.S.E. y en su lugar CONCEDER la tutela para proteger los derechos al mínimo vital y  la vida digna de la accionante en su condición de  mujer cabeza de familia.

 

Segundo.- ORDENAR que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a cancelar la totalidad de las sumas de dinero adeudadas a la actora por concepto de salarios que se causaron desde el momento en que se interpuso la acción de tutela y hacia el futuro, si ya no lo hubiere hecho. De lo contrario, en el mismo término deberá efectuar todas las gestiones necesarias a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aquí ordenado, actuación que no podrá exceder el término de un (1) mes.

 

Tercero.- PREVENIR a la entidad accionada para que en lo sucesivo asegure el pago mensual del salario de la demandante  a quien por su condición de mujer  cabeza de familia debe garantizarse el mínimo vital y el de sus hijos menores.

 

Cuarto.   Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto ver la síntesis efectuada en la Sentencia T-925 /04 (Exp. T867842 y T-924527)que ahora se reitera.

[2] Ver al respecto la síntesis efectuada en la Sentencia C- 964/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis, así como en la Sentencia C-184/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-414/93,  C- 410/94 , C-034/99, C-371/00, C-184/03, C-964/03, C-044/04.

[4] Las medidas concretas de apoyo a la mujer cabeza de familia establecidas en la Ley 82 de 1993 son de diversa índole. Así,  además del llamado general al Estado y a la sociedad para que a partir de la vigencia de la misma  busquen ”mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer cabeza de familia” (art. 3°),  pueden citarse las siguientes: (i) la adopción de regla­mentos que garanticen su ingreso a la seguridad social de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo (art. 4°), (ii) la creación de programas de capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de economía solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad económica rentable (art. 8° y 20); iii) Acceso preferencial a los auxilios educativos así como servicio básico de textos y apoyo educativo a las entidades de economía solidaria integradas en su mayoría por mujeres cabeza de familia (art. 9) iv) la fijación de estímulos para que el sector privado cree programas especiales para las mujeres cabeza de familia (art. 10); v) el establecimiento mediante reglamento de un factor de ponderación, que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de familia o de las personas jurídicas en las cuales ella participe mayoritariamente, en los procesos de adquisición y venta de bienes estatales y de contratación de servicios también con el Estado. Factor que permitirá que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia o de la correspondiente persona jurídica “siempre que sea por lo menos igual a las de las demás proponentes” (art. 11); vi) especial atención de las entidades municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en programas que tengan financiación de dicho origen (art. 12); vii) planes especiales de vivienda (art. 13 y 14 ), viii) programas especiales de crédito, asesoramiento técnico y vigilancia para las empresas y programas que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de familia, por parte de las entidades oficiales de crédito (art. 15), así como el acceso a líneas de crédito  por parte de microempresas, famiempresas y similares que tengan mayoría de mujeres cabeza de familia (art. 20).

 

[5].  Ver al respecto la Ponencia para primer debate  del  Proyecto de Ley No.150 (Senado): “por la cual se decretan normas de apoyo a la mujer cabeza de familia”.   Gaceta del Congreso No.112 del lunes 19 de octubre 1992  Página 2. En relación con dicho núcleo familiar la ley establece determinados beneficios específicamente en relación con los menores dependientes de la mujer cabeza de familia a los que: i) “Los establecimientos educativos prestarán textos escolares …y, mantendrán servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación” (art. 5); ii) En ningún caso podrá negarse el acceso a los servicios de educación o de salud “con base exclusiva en esta circunstancia” (Art 6); iii) Los establecimientos de educación primaria y secundaria atenderán de preferencia las solicitudes de ingreso, “siempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus exámenes y pruebas sean por lo menos iguales a las de los demás aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad; se dará  acceso preferencial a auxilios educativos (art.7). iv) A lo que debe agregarse que los beneficios establecidos en materia de seguridad social (art. 4) y acceso preferencial a auxilios educativos (art. 9) se predica por tanto de la mujer cabeza de familia como de quienes de ella dependan.

 

La norma precisa así mismo que “Los beneficios establecidos en esta Ley para las mujeres cabeza de familia y quienes de ellas dependan, no excluyen las obligaciones de diversa índole que a su favor deban cumplir personas naturales o jurídicas, ni eximen de las acciones para exigirlas ( art. 18) y que “Dentro del campo social del desarrollo se establece el derecho a exigir judicial y legalmente que un porcentaje del salario, de los ingresos o del patrimonio de quien sea económica y civilmente responsable de la mujer cabeza de familia o de alguien a su cargo, se destine a atenderles sus necesidades básicas” (art. 19), norma que igualmente puede llegar a aplicarse a los menores o de los hijos impedidos que dependan de la mujer cabeza de familia.

[6] En la sentencia C-034 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra la Corte consideró que el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 no violaba el principio de igualdad así definiera “mujer cabeza de familia” sólo en función de la mujer “soltera o casada”, dejando de lado otros estados civiles como la unión libre, debido a que el estado civil no es lo esencial para establecer tal condición, sino el hecho de estar al frente de una familia, al cargo de niños o personas incapaces. Al respecto dijo la Corte:  “Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio “o por la voluntad responsable de conformarla” por la decisión libre de un hombre y una mujer, es decir “por vínculos naturales o jurídicos”, razón ésta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como “cabeza de familia” su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella “tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores  propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con un ‘compañero permanente’.”Corte Constitucional, sentencia C-034/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[7] Ver la Sentencia C- 184/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A.V. M. Jaime Araujo Rentería.

[8] Ver, entre otras las sentencias T-593 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-414 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[9] ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

PARAGRAFO: Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.

[10] Ver Sentencia C-964/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

 

[11] Dijo la Corte: “ En conclusión, el legislador puede conceder el derecho de prisión domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una violación al principio de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los hombres, que de hecho, se encuentren en la misma situación puesto que las medidas de apoyo especial a las mujeres no son extendibles a los hombres con base en el derecho a la igualdad de trato. Tampoco constituye una violación del derecho a tener una familia que un condenado deba separarse de sus hijos para cumplir en una prisión la pena que le fue impuesta. Ni la igualdad de trato entre mujeres y hombres ni el derecho a la familia exigen que el derecho legal de las mujeres cabeza de familia a acceder a la prisión domiciliaria le sea extendido también a los padres cabeza de familia.

Sin embargo, en virtud de los derechos fundamentales de los niños, que prevalecen sobre los demás (artículo 44, C.P.), el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su estrecha relación con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre - puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia - y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre. Desde la perspectiva de los menores, la desprotección de sus derechos sería contraria a la Constitución y, por ello, la norma parcialmente acusada será declarada constitucional con el condicionamiento mencionado. Se advierte que el padre cabeza de familia cuyos hijos dependen de él, no para su manutención económica sino para su cuidado y protección real y concreta, podrán acceder al derecho de prisión domiciliaria sólo cuando se reúnan los requisitos establecidos en la ley, y señalados en esta sentencia, para que el juez penal competente decida, en cada caso, si ello es manifiestamente necesario en aras del interés superior del hijo menor o del hijo impedido”.  (subrayas fuera de texto) A partir de dicha consideraciones la Corte decidió: “Declarar EXEQUIBLES los apartes acusados del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.” Sentencia C-184/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

[12] Sentencia C-1039/03 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido ver la Sentencia C-044/04 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[13] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-246/92, T-063/95, T-273/97, SU-667/98, T-011/98,  T-366/98, T-259/99, T-1394/00, T-715/01, T-907/01, T-148/02, T-221/02, T-162/04,T-626/04 y T-660/04.

[14] Ver entre otras, las sentencias SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz,  T-399 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-162/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[15] Sentencia T-626/04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[16]  Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en sentencia de unificación “ El amparo laboral no se extiende a todo el salario adeudado, sino a la parte de éste que corresponda al mínimo vital. Aunque el componente del mínimo vital, no necesariamente equivale al monto del salario mínimo, en todo caso se trata de las sumas indispensables para satisfacer en condiciones de dignidad humana las necesidades básicas de una persona. El juez en cada caso debe determinar, conforme a patrones históricos objetivos, la cuantía del mínimo vital. El amparo laboral, procede sólo en circunstancias críticas extremas, en las que la no percepción del mínimo vital, sólo pueda enfrentarse mediante la tutela para evitar de este modo un perjuicio irremediable. Por consiguiente, el remedio limitado que a través de la tutela se otorga, parte del presupuesto elemental de que el cumplimiento integral de los derechos laborales se debe perseguir a través del medio judicial establecido por la ley. Por lo demás, la sentencia es clara en enmarcar estos casos dentro del concepto de perjuicio irremediable. Es evidente que aquellos salarios y prestaciones de cuantías modestas, como los que eran materia de la presente tutela, en su integridad conforman el mínimo vital y, por supuesto, a este tipo de supuestos, en estricto rigor y justicia, debería circunscribirse el amparo laboral. …” Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido ver  la sentencia T-162/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[17] Corte Constitucional,  Sentencia T-148 de 2002. M.P : Manuel José Cepeda Espinosa.  En el mismo sentido ver la Sentencia T-660/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Expediente  T-908778).

[18]Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería: “Sobre la afectación del mínimo vital  o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago  del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia” (subrayas fuera de texto).

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales” (subrayas fuera de texto). 

[20] Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital  está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.”

[22] “La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital  del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.” (subrayas fuera de texto)

[24] Al respecto ver entre otras, Sentencias T-1059/00 M.P. , T-1118/00 M.P.  T-1023/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-162/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[25] Al respecto la Corte ha dicho por ejemplo que  “si bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entidades locales, y asumiendo la misma posición adoptada en casos similares al que es objeto de revisión, esta Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden económico o financiero, no la exime de su principal obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales” Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En el mismo sentido ver, entre otras  las  sentencia T-660/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-894/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (Expediente T-908778).

[26] Ver Sentencia C-162/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[27] Ver al respecto, entre otras, las sentencias SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-104 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-652 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentaría.