T-950-04


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-950/04

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Rige la actividad del Estado

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA LEGISLATIVA

 

NORMA LEGAL-Omisión del verbo “rige” en la frase de la ley 861 de 2003

 

El artículo 6° de la Ley 861 expresa lo siguiente: “La presente ley a partir de su promulgación”. Como puede advertirse, a partir del texto trascrito, la frase carece de verbo. Considera la Sala, que la omisión del verbo que contiene el mandato corresponde a un error de trascripción que no tiene la entidad suficiente para permitir concluir que el legislador no hizo uso de su prerrogativa legal y constitucional para determinar la vigencia de las leyes, por tres razones: Primero, porque a partir del criterio de interpretación histórico se evidencia que durante los debates al proyecto de ley referido, no se desplegó discusión alguna en lo tocante a la vigencia de la ley. Con lo cual, es ineludible concluir que la omisión del verbo “regir” en el texto de la ley publicada en el Diario Oficial, se debió a un error de trascripción. Segundo, porque haciendo uso del criterio de interpretación gramatical, la construcción semántica de la frase, no permite la posibilidad de suponer que la incoherencia del pasaje citado tenga por causa la ausencia de una disposición diferente al verbo “regir”, más aún cuando la frase contenida en el texto aprobado es una fórmula sacramental y de reconocido uso en la instancia legislativa. Y tercero, porque el acto de la promulgación consiste, en “insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada  en la fecha del número en que termine la inserción” y que el artículo establece que la ley rige a partir de su promulgación, es evidente que el legislativo hizo uso de su facultad para determinar la vigencia de la ley indicando que iniciaría con su promulgación, de lo contrario no habría establecido un artículo específico con ese fin.

 

PATRIMONIO DE FAMILIA-Instrumento de protección constitucional de la familia

 

En atención a la especial protección a la familia y al menor, nuestra Constitución estableció a favor de la familia y especialmente de los niños, un patrimonio mínimo que goce de protección frente a cobros judiciales coactivos y del cual no se pueda disponer, inclusive por quienes lo han constituido, para fines distintos a la habitación de la familia. En virtud de esta institución, el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges o compañeros que se halle destinado a la habitación de la familia, sólo puede enajenarse o ser objeto de un gravamen si se cuenta con el consentimiento libre de ambos cónyuges expresado con su firma. Adicionalmente, el inmueble es inembargable, salvo si sobre el mismo se constituyó hipoteca antes del registro de la afectación o si se constituyó hipoteca para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda. De otro lado, y a diferencia del patrimonio de familia, que se orienta a proteger la casa de habitación para ponerla a salvo de las pretensiones económicas de terceros, la afectación a vivienda familiar tiene por finalidad, además de la inembargabilidad del inmueble, proteger al cónyuge no propietario y a sus hijos de los actos de disposición del cónyuge propietario.

 

PATRIMONIO DE FAMILIA-Requisitos para su constitución por parte de la mujer u hombre cabeza de familia

 

PATRIMONIO DE FAMILIA-Ley 861 de 2003 eliminó el requisito de constitución ante juez cuando se tenga la condición de madre o padre cabeza de familia

 

El artículo 2° de la Ley 861 de 2003 es una Ley especial en materia de patrimonio de familia que eliminó el procedimiento ante juez como requisito para la constitución del patrimonio de familia, en los eventos en que quien lo solicite tenga la condición de madre o padre cabeza de familia.

 

PATRIMONIO DE FAMILIA-Levantamiento

 

Si la constitución del patrimonio afecta a un tercero, o existe un motivo justo apreciado por el juez por solicitud del Ministerio Público, que justifique la terminación del beneficio, la propia ley en su artículo 5° previó la posibilidad de levantar el patrimonio familiar, con lo cual quedan salvaguardados los derechos de posibles afectados con la constitución, por ejemplo los herederos mayores del occiso que en virtud de los derechos hereditarios sean propietarios de parte del inmueble.

 

PATRIMONIO DE FAMILIA-Ley 861 de 2003 no exige escritura pública para constituirlo a favor de madre o padre cabeza de familia

 

La Ley 861 de 2003, que estableció un procedimiento más expedito ante el Registrador de Instrumentos Públicos para facilitar la constitución del beneficio a las madres o padres cabeza de familia, no exige escritura pública para constituir el patrimonio de familia.

 

PATRIMONIO DE FAMILIA-Ley 861 de 2003 permite su constitución sobre inmuebles afectados por hipoteca

 

En lo concerniente al requisito según el cual, el inmueble que quiere constituirse como patrimonio de familia no debe estar gravado con hipoteca, la Sala encuentra que, en virtud de la protección especial que la Constitución ha establecido para los núcleos familiares en los que sólo está presente uno de los padres - y en esta medida también para las madres y padres cabeza de familia a cuyo cargo está el referido núcleo- la Ley 861 como ley especial que establece un procedimiento particular para facilitar la protección del único bien inmueble perteneciente a la mujer cabeza de familia, permite la constitución del patrimonio de familia sobre inmuebles afectados por hipoteca con el fin de que los mismos no sean afectados por medida cautelar en los casos en que dicha medida sea consecuencia de un gravamen constituido con posterioridad al establecimiento del patrimonio familiar.

 

DERECHOS ADQUIRIDOS-No pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores/PATRIMONIO DE FAMILIA CON HIPOTECA ANTERIOR-Acreedor puede hacer efectiva su garantía hipotecaria

 

Así como los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores, tampoco lo pueden ser por actos unilaterales de carácter individual, en virtud de la protección constitucional a los mismos. En consecuencia, no existe ninguna razón constitucional o legal que permita afirmar que la garantía hipotecaria constituida con anterioridad al registro del patrimonio familiar pueda ser desconocida en virtud de la especial protección que la Ley 861 de 2003 y la propia Constitución Política otorgan a la mujer u hombre cabeza de familia. Así las cosas, cuando se constituye patrimonio de familia sobre el único bien inmueble perteneciente a la mujer o al hombre cabeza de familia sobre el que con antelación fue constituida hipoteca, el acreedor respectivo podrá hacer efectiva su garantía hipotecaria. En este orden, los derechos adquiridos de éste, relativos a la persecución y preferencia, no serán desconocidos por una afectación posterior sobre el bien.

 

MUJER CABEZA DE FAMILIA-Procedimiento de la ley 861 de 2003 para constituir patrimonio de familia

 

La Ley 861 de 2003 sí estableció un procedimiento para su cumplimiento y con carácter especial para que las mujeres cabeza de familia puedan constituir patrimonios de familia inembargables, en la medida en que, (i) determinó la titularidad de la petición en la mujer cabeza de familia; (ii) designó el funcionario competente para darle curso, esto es, el Registrador de Instrumentos Públicos de la jurisdicción donde se ubica el inmueble; (iii) señaló los documentos necesarios que deben acompañar la solicitud; y (iv) ordenó al Registrador que, previa comprobación mediante revisión de las pruebas respectivas, dejara constancia, en el folio de matrícula del inmueble respectivo, de la constitución de éste en Patrimonio de Familia. En este orden, no puede alegarse que no existe un procedimiento fijado para darle cumplimiento a la ley 861 de 2003, cuando la misma ley lo establece al prescribir como debe adelantarse la constitución del patrimonio ante el Registrador de la jurisdicción respectiva.

 

 

Referencia: expediente T-890451

 

Peticionaria: Olga Lucía Hernández Algarra

 

Accionado: Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá, el 10 de febrero de 2004, y el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, el 29 de marzo de 2004, en el proceso de tutela adelantado por Olga Lucía Hernández Algarra en contra del Registrador Principal Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Demanda de tutela y contestación

 

La ciudadana Olga Lucía Hernández Algarra interpuso acción de tutela contra el Registrador Principal de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos Zona Sur, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus hijos a tener una vivienda digna, el derecho a la familia como núcleo esencial de la sociedad y el derecho a la protección especial como mujer cabeza de familia.

 

Expresa la actora que el artículo 1° de la Ley 861 de 2003 estableció que el único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia se constituye en patrimonio familiar inembargable a favor de los hijos menores existentes y los que estén por nacer.

 

Agrega que el artículo 2° de la misma Ley asignó la competencia para la ejecución del mandato anterior, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Jurisdicción donde se encuentre el inmueble. Y que la misma señaló los documentos necesarios para obtener la constancia de la constitución del patrimonio familiar en la respectiva matrícula inmobiliaria.

 

Manifiesta que el 13 de enero de 2004 presentó la solicitud y los documentos respectivos, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, con el fin de que el Registrador dejara constancia en la respectiva matrícula inmobiliaria, de que el 50% del bien inmueble constituye patrimonio de familia no susceptible de ser afectado con medidas cautelares.

 

Relata que, mediante respuesta de la misma fecha, el Registrador omitió dar cumplimiento a la Ley aludida, aduciendo como fundamentos que:

 

1.     La Ley no ha sido reglamentada, y que en la misma no se estableció el procedimiento que deben adelantar las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para su cumplimiento.

 

2.     El inmueble en mención pertenece a la peticionaria en común y proindiviso con el señor Jairo Alberto Villalba Romero y está gravado con hipoteca mediante escritura del 28 de junio de 2001, en contravía de lo establecido por las leyes que regulan lo relativo a la Institución de Patrimonio de Familia, - las cuales no fueron derogadas por la Ley 861 de 2003- que exigen que el patrimonio de familia inembargable esté constituido sobre inmuebles sobre los que se ostente dominio pleno y por escritura pública o proveído judicial.

 

3.     Y finalmente, que el Decreto Ley 1250 de 1970 prescribe que sólo los documentos públicos son objeto de registro.

 

Respecto de los argumentos aducidos por el demandado para negar la constitución de patrimonio de familia, la peticionaria precisa que:

 

1.     La Ley 861 de 2003 sí estableció un procedimiento para su cumplimiento en la medida en que, (i) determinó la titularidad de la petición en la mujer cabeza de familia; (ii) designó el funcionario competente para darle curso, esto es, el Registrador de Instrumentos Públicos de la jurisdicción donde se ubica el inmueble; (iii) señaló los documentos necesarios que deben acompañar la solicitud; y (iv) ordenó al Registrador que, previa comprobación mediante revisión de las pruebas respectivas, dejara constancia, en el folio de matrícula del inmueble respectivo, de la constitución de éste en Patrimonio de Familia.

 

2.     La Ley 861 de 2003, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 42 y 43 superiores, establece un procedimiento especial para que las mujeres cabeza de familia puedan constituir patrimonios de familia inembargables mediante un trámite “eminentemente administrativo, ágil y económico”. Advierte además,  que se trata de una ley especial y, en consecuencia, no es necesario que derogue de manera general las leyes anteriores que regulan la constitución de patrimonios de familia para otros sectores de la sociedad diferentes al constituido por las mujeres cabeza de familia, cuya vulnerabilidad lo hace merecedor de una tutela especial.

 

3.     Si bien las disposiciones anteriores a la Ley 861 de 2003 exigen constituir el patrimonio de familia mediante escritura pública o por mandato judicial, el carácter posterior de la Ley 861 implica que las disposiciones dictadas con anterioridad y que resulten contrarias con la misma, se entiendan derogadas.

 

4.     La solicitud elevada ante el Registrador se limitaba al 50% del inmueble aludido por cuanto que el otro 50% del inmueble es de propiedad de los menores, quienes lo recibieron a título de herencia de su fallecido padre Jairo Alberto Villalba Romero, quien fuera compañero de la peticionaria y cuyo registro de defunción fue adjuntado a la solicitud.

 

5.     No hay lugar a negar la constitución del patrimonio de familia bajo el argumento de que el inmueble está gravado con hipoteca, por cuanto que precisamente el objeto de la Ley 861 de 2003 es “que el inmueble no pueda ser afectado “con medida cautelar””.

 

6.     La Ley 861 de 2003, tácitamente, adicionó el contenido del artículo 2 del Decreto Ley 1250 según el cual “son objeto de registro tan solo los documentos públicos”, en la medida en que también son objeto de registro, los documentos privados mediante los cuales las mujeres cabeza de familia constituyen patrimonio de familia.

 

En consecuencia, solicita que se ordene al Registrador Principal dejar constancia en el folio de matrícula correspondiente al predio ubicado en la Calle 75 bis Sur No 17 A- 48, en el sentido de que sobre el 50% de dicho inmueble, se constituyó patrimonio familiar inembargable a favor de sus menores hijos, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 861 de 2003.

 

Pruebas aportadas por la demandante

 

1.     Copia de la solicitud de fecha 13 de enero de 2004, mediante la cual la peticionaria manifiesta que, en su condición de mujer cabeza de familia, constituye patrimonio familiar inembargable a favor de sus menores hijos María Teresa y Jesús David Villalba Hernández, sobre el 50% del derecho de propiedad del inmueble ubicado en la Calle 75 bis Sur No 17 A- 48 adquirido en común y proindiviso con Jairo Alberto Villalba, para lo cual solicita dejar constancia, en la respectiva matrícula inmobiliaria, de que el inmueble constituye patrimonio de familia en los términos de la Ley 861 de 2003. Adjuntó a la solicitud, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 2° de la Ley 861 de 2003, los siguientes documentos:

 

-         Registro Civil de nacimiento de la peticionaria

-         Registro Civil de nacimiento de sus menores hijos

-         Registro Civil de defunción de su compañero Jairo Alberto Villalba

-         Declaración notarial sobre su condición de mujer cabeza de familia

-         Título de propiedad del inmueble citado

-         Declaraciones recibidas ante notario público que dan cuenta tanto de su calidad de mujer cabeza de familia, como de que el único inmueble del que es propietaria es aquel sobre el que solicita el beneficio.

 

2.     Copia de la respuesta suscrita por el accionado, el 13 de enero de 2004

 

Contestación de la demanda

 

El Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur manifestó que, el 13 de enero del año en curso, con ocasión de la petición presentada en la misma fecha por la demandante, solicitó al Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos instruirlo sobre la forma de efectuar la constitución del patrimonio de familia, a lo cual, mediante oficio del 19 de enero de 2004, el Superintendente informó que la solicitud fue trasladada a la Oficina Asesora Jurídica, por ser ésta la competente. En este orden, expresa que se encuentra a la espera de la instrucción administrativa respectiva.

 

Precisa además que, en principio, la petición de constitución de patrimonio de familia instaurada por la peticionaria, no fue negada expresamente sino que la Oficina de Registro le informó a la misma que su solicitud había sido remitida a la Superintendencia de Notariado y Registro, porque los requisitos establecidos por la legislación anterior a la Ley 861, para la regulación del Patrimonio de Familia, no aparecían satisfechos, toda vez que, primero, la actora formuló la solicitud en documento privado, segundo, es propietaria del inmueble en común y proindiviso – razón por la cual constituye el patrimonio sólo sobre la cuota parte que le pertenece- y, tercero, el predio está gravado con hipoteca.

 

Por último, advierte que el artículo 6 de la Ley 861 estableció que su observancia comenzaría dos meses después de promulgada, por tanto su obligatoriedad sería a partir del 29 de febrero de 2004 y, toda vez que la petición de la actora fue presentada el 13 de enero del mismo año, la aplicación de la ley en el caso concreto es imposible por cuanto constituiría un evento de retroactividad de la Ley, no preceptuado en la misma.

 

Pruebas aportadas por la parte demandada

 

1.     Copia de la consulta suscrita por el Registrador ante la Superintendencia de Notariado y Registro, acerca de la manera de efectuar el registro del patrimonio familiar en virtud de la Ley 861 de 2003. En ella, solicita aclaración sobre los siguientes aspectos: (i) qué ocurre con los requisitos establecidos en la Ley 70 de 1931 para la constitución del patrimonio de familia, toda vez que la Ley 861 de 2003 no derogó expresamente lo establecido por aquella; (ii) cuál es el documento idóneo para registrar el patrimonio de familia; y (iii) si el trámite para surtirlo continúa siendo el establecido en el artículo 22 del Decreto 1250 de 1970.

 

2.     Copia de la respuesta de fecha 19 de enero de 12004, suscrita por el Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos.

 

3.     Copia de la Escritura Pública No. 167 otorgada el 28 de junio de 2001, mediante la cual se constituyó hipoteca sobre el inmueble en cuestión, ante la Notaria 58 del Círculo de Bogotá.

 

Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Primera Instancia

 

El Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del 10 de febrero de 2004, decidió amparar el derecho fundamental de petición de la actora, por considerar que la respuesta suministrada por el funcionario accionado a la petición formulada el día 13 de enero de 2004 no constituye respuesta de fondo en la medida en que se limita a informar que, debido a la ausencia de claridad acerca de la aplicación de la Ley 681 de 2003, procedió a remitir la petición, para efectos de consulta, a la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

En consecuencia, el Juez de instancia ordenó al Director de la oficina de Registros Públicos dar respuesta de fondo a lo solicitado por la peticionaria, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

De otro lado, decidió negar el amparo de tutela a los derechos fundamentales de los niños, a la protección especial de la mujer cabeza de familia y a la vivienda digna por estimar que, la expedición de la Ley 861 de 2003 no derogó las disposiciones sobre patrimonio de familia que rigen con anterioridad de la vigencia de la citada norma, por lo que los requisitos referentes al régimen de patrimonio de familia continúan vigentes. En este orden, concluye que la actuación del Registrador no vulneró ninguno derecho fundamental

 

Impugnación

 

Mediante escrito de 18 de febrero de 2004, la actora impugnó la decisión anterior manifestando que la Ley 861 de 2003 estableció un mandato legal sobre la constitución del patrimonio de familia inalienable e inembargable para que el bien inmueble, así constituido, no pueda ser afectado por medida cautelar sin que al respecto la misma Ley hiciera distinción alguna “entre medidas cautelares provenientes de acciones judiciales originadas en presunto o real incumplimiento de obligaciones civiles constituidas con antelación o posterioridad a su expedición”.

 

Agrega que, si bien las disposiciones anteriores a la Ley 861 de 2003 sobre conformación de patrimonio de familia, se mantienen incólumes, la citada Ley creó, con carácter especial y en beneficio de la mujer cabeza de familia y sus hijos menores, un procedimiento específico para constituir dicho patrimonio.

 

Segunda instancia

 

El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de marzo de 2004 resolvió modificar el fallo del juez de primera instancia, “en el sentido de que la respuesta de fondo a la petición de la accionante deberá serle dada dentro de los ocho días siguientes a la comunicación  que resuelva la consulta por la Superintendencia de Notariado y Registro.”

 

Consideró el ad-quem, que no existió vulneración a los derechos fundamentales alegados por la tutelante y que incluso, no encontró vulneración al derecho de petición de la misma, puesto que la entidad demandada dio respuesta inmediata a la solicitud elevada.

 

Al respecto, expresa que si bien el Registrador de Instrumentos Públicos es competente para decidir el registro o no del acto solicitado, la Superintendencia de Notariado y Registro tiene, entre otras funciones, la de resolver las consultas de Notarios y Registradores, con lo cual la decisión de recurrir a una consulta dentro de los canales establecidos es válida y legal.

 

Respuesta a la consulta elevada por el demandado ante la Superintendencia de Notariado y Registro

 

A través de comunicación del 16 de abril de 2004, el accionado informó a la peticionaria que mediante escrito del 20 de febrero de 2004, la Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta a la consulta formulada, indicando que “las circunstancias jurídicas de tenerse el derecho real de dominio del inmueble en común y proindiviso” además de “estar gravado con hipoteca” impiden el objeto de la tutela, por cuanto éste contraviene lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 70 de 1931, precepto legal que no fue derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley 861 de 2003.

 

La consulta pronunciada por la Superintendencia señala, asimismo, que los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley 70 de 1931, modificado por la Ley 495 de 1999, “no han sido derogados tácitamente con la expedición de la Ley 861 de 2003”, por lo cual precisa que, con la Ley 861 de 2003, “lo que se pretendió hacer fue ampliar el campo de constitución del patrimonio de familia, en desarrollo del mandato constitucional”.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

Fundamentos

 

Problema jurídico

 

Procede la Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

Primero, establecer si la omisión del verbo que constituye el mandato en el artículo 6° de la Ley 861 de 2003, relativo a la vigencia de la misma, puede ser entendido como un error de trascripción o como una indeterminación de la entrada en vigencia de la mencionada ley.

 

Segundo, determinar si a la luz de lo preceptuado por la Ley 861 de 2003, en desarrollo del precepto superior que protege de manera especial a la mujer cabeza de familia, y al núcleo familiar que de ella depende, es posible la constitución de patrimonio de familia, en los eventos en que la persona que solicita la constancia de la constitución sea una mujer o un hombre cabeza de familia, sobre inmuebles afectados por hipoteca.

 

La publicidad como principio que rige la actividad del Estado. Expedición, promulgación y eficacia jurídica de los actos legislativos y de las leyes

 

El principio de publicidad representa una de las características constitutivas del Estado social de derecho, en la medida en que, primero, la exigibilidad, vigencia y oponibilidad de las normas sólo cobran efecto con su publicidad y, segundo, dicho principio permite informar a los ciudadanos acerca de las motivaciones de las decisiones adoptadas por las autoridades,[1] así como vincular a toda la comunidad en la construcción y consolidación de los fines sociales del Estado.

 

Respecto del principio de publicidad como herramienta para informar y vincular a la comunidad, promoviendo así la participación ciudadana, la Sentencia C-957 de 1999 señaló que:

 

 

“Esta situación, contribuye a facilitar la participación ciudadana de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y cultural de la nación (C.P., art. 2o.), para efectos de formar “un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico” [2] que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado.”

 

 

Uno de los requisitos que realizan el principio de publicidad en materia legislativa, corresponde a la promulgación de la disposición respectiva, a través de su publicación en el Diario Oficial, la cual, además de ser una característica esencial de la eficacia[3] de la norma, (i) constituye un requisito indispensable para su obligatoriedad[4] y oponibilidad, en la medida en que es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce; (ii) justifica la exigencia de su cumplimiento por cuanto permite presuponer que las normas han sido conocidas por los asociados,[5] y (iii) constituye una operación administrativa material, reglada, que corresponde ejecutar al Gobierno después de efectuada la sanción y que debe realizarse por escrito y en el diario oficial[6], de conformidad con lo establecido por la ley al respecto[7].

 

Finalmente, la Sala reitera que la publicidad, como requisito que incorpora la disposición al sistema jurídico a fin de que produzca efectos, implica que la misma se encuentre vigente y que, además, no contradiga las normas superiores, es decir que sea válida.

 

Respecto de la vigencia de las leyes, la aplicación de la ley en el tiempo se encontraba regulada en los artículos 11 y 12 del Código Civil. Sin embargo, éstos fueron subrogados por los artículos 52 a 56 del Código de Régimen Político y Municipal.

 

En este orden, el artículo 52 de este estatuto, establece que “La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de su promulgación. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada  en la fecha del número en que termine la inserción”. Y de acuerdo con el artículo 53, “Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los siguientes casos: 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado (...)”.

 

En consecuencia, por regla general las leyes comienzan a regir dos meses después de su promulgación. Sin embargo, el legislador, en desarrollo de su facultad para determinar la vigencia de la ley[8], puede, en el cuerpo normativo de la ley expedida, señalar un término diferente. Es más, lo frecuente es que cada ley señale en sus disposiciones finales la fecha en que entra en vigencia. Así las cosas, la vigencia de la ley opera dos meses después de su promulgación, a menos que el legislador disponga un término diferente.

 

En el caso presente, se discute la vigencia de la Ley 861 de 2003, expedida el 26 de diciembre de 2003 e insertada en el Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de ese año. toda vez que el Registrador demandado estimó que la actora no podía solicitar la constitución del patrimonio en desarrollo de lo establecido por dicha Ley, porque consideró que la vigencia de la misma inició “dos meses después de promulgada”, esto es, el 29 de febrero de 2004, 46 días después de la solicitud referida.

 

Al respecto, el artículo 6° de la Ley 861 expresa lo siguiente: “La presente ley a partir de su promulgación”. Como puede advertirse, a partir del texto trascrito, la frase carece de verbo, razón por la cual procede la Sala a determinar si la ausencia del verbo que contendría el mandato, es motivo suficiente para suponer que el legislador no hizo uso explícito de su atribución para establecer la vigencia de la ley.

 

Considera la Sala, que la omisión del verbo que contiene el mandato corresponde a un error de trascripción que no tiene la entidad suficiente para permitir concluir que el legislador no hizo uso de su prerrogativa legal y constitucional para determinar la vigencia de las leyes, por tres razones:

 

Primero, porque a partir del criterio de interpretación histórico se evidencia que durante los debates al proyecto de ley referido, no se desplegó discusión alguna en lo tocante a la vigencia de la ley. Por el contrario, el artículo 6° del texto al proyecto, aprobado por la Comisión Primera del Honorable Senado de la República[9], aparece así:

 

 

“Artículo 6°. La presente ley rige a partir de si promulgación.” (subrayas fuera del texto).

 

 

Con lo cual, es ineludible concluir que la omisión del verbo “regir” en el texto de la ley publicada en el Diario Oficial, se debió a un error de trascripción.

 

Segundo, porque haciendo uso del criterio de interpretación gramatical, la construcción semántica de la frase, no permite la posibilidad de suponer que la incoherencia del pasaje citado tenga por causa la ausencia de una disposición diferente al verbo “regir”, más aún cuando la frase contenida en el texto aprobado es una fórmula sacramental y de reconocido uso en la instancia legislativa.

 

Y tercero, porque el acto de la promulgación consiste, de acuerdo con el artículo 42 del Código del Régimen Político y Municipal, en “insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada  en la fecha del número en que termine la inserción” y que el artículo establece que la ley rige a partir de su promulgación, es evidente que el legislativo hizo uso de su facultad para determinar la vigencia de la ley indicando que iniciaría con su promulgación, de lo contrario no habría establecido un artículo específico con ese fin. Una interpretación contraria, esto es que despojara de todo sentido al artículo en mención, desconocería el principio del efecto útil de la norma según el cual debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea.

 

Así las cosas y en virtud de la competencia propia del legislativo para regular la vigencia en el tiempo de la ley, encuentra la Sala que el artículo en mención permite establecer que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 52 de Código del Régimen Político y Municipal, su vigencia inició con su promulgación. Por el contrario, si no existiese disposición alguna en la ley destinada a regular su vigencia, se entendería que, de acuerdo con el artículo 43 del Código antedicho, la vigencia de la Ley 861 habría iniciado el 29 de febrero de 2004.

 

El patrimonio de familia como instrumento de protección constitucional de la familia.

 

La vivienda destinada a la familia goza, en virtud de las disposiciones del constituyente de 1991 (artículo 51), de una especial protección constitucional por cuanto constituye un “mínimo espacio físico, adecuado a su preservación y desarrollo, y absolutamente indispensable para que el conjunto de la sociedad se desenvuelva en armonía” .[10]

 

De otro lado, la protección especial a la vivienda destinada a la familia compone uno de los presupuestos ineludibles para dar garantía eficaz al desarrollo armónico e integral de los niños, toda vez que el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los menores no pueden materializarse si carecen de habitación digna o si corren el riesgo de perderla.

 

En atención a la especial protección a la familia y al menor, nuestra Constitución estableció a favor de la familia y especialmente de los niños, un patrimonio mínimo que goce de protección frente a cobros judiciales coactivos y del cual no se pueda disponer, inclusive por quienes lo han constituido, para fines distintos a la habitación de la familia. En este orden, la Carta Política autorizó al legislativo para disponer, en desarrollo de la función social de la propiedad, bajo qué aspectos y condiciones y con qué alcances ha de entenderse la inalienabilidad e inembargabilidad del patrimonio familiar.

 

Sin embargo, la constitución de un patrimonio especial con la calidad de no embargable a favor de toda familia, ya se encontraba autorizada en nuestro ordenamiento desde el año de 1931, a través de múltiples disposiciones.

 

En efecto, mediante la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, fue establecido el patrimonio de familia con el fin de poner a salvo el patrimonio familiar de las pretensiones económicas de terceros y caracterizado por ser un patrimonio especial con calidad de no embargable y cuya constitución puede efectuarse por acto testamentario o por acto entre vivos.

 

Así mismo, ya bajo el amparo de la Constitución de 1991, la Ley 258 de 1996 ordenó la afectación de vivienda familiar, con el fin de impedir que el inmueble de habitación de la familia fuera hipotecado, embargado o, en general, afectado con otro tipo de gravámenes o limitaciones de dominio.

 

En virtud de esta institución, el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges o compañeros que se halle destinado a la habitación de la familia, sólo puede enajenarse o ser objeto de un gravamen si se cuenta con el consentimiento libre de ambos cónyuges expresado con su firma.

 

Adicionalmente, el inmueble es inembargable, salvo si sobre el mismo se constituyó hipoteca antes del registro de la afectación o si se constituyó hipoteca para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda[11].

 

De otro lado, y a diferencia del patrimonio de familia, que se orienta a proteger la casa de habitación para ponerla a salvo de las pretensiones económicas de terceros, la afectación a vivienda familiar tiene por finalidad, además de la inembargabilidad del inmueble, proteger al cónyuge no propietario y a sus hijos de los actos de disposición del cónyuge propietario.

 

Ulteriormente, la Ley 495 de 1999[12] que modificó la Ley 70 de 1931, señaló en su artículo 3°, los requisitos necesarios que debe reunir el inmueble sobre el cual ha de constituirse el Patrimonio de Familia:

 

(i) dominio pleno sobre el inmueble afectado; (ii) que no se posea el inmueble con otra persona proindiviso; (iii) que el inmueble no esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y (iv) que el valor del mismo al momento de la constitución no sea mayor de 250 salarios mínimos mensuales vigentes.

 

El patrimonio se constituye a favor de los cónyuges y compañeros o de éstos y sus hijos o de los menores de edad que estén en segundo grado de consanguinidad y es constituido por los cónyuges o compañeros o por uno de ellos o incluso por un tercero en las circunstancias indicadas en la ley.

 

Finalmente, además de la legislación referida, existen otras normas que han regulado el Patrimonio de Familia con procedimientos especiales como lo son la Ley 91 de 1936, el Decreto 2476 de 1953, el Decreto 3073 de 1968, la Ley 9° de 1989 y la Ley 546 de 1999, relativas a diferentes formas de vivienda popular o de interés social, para las que se ha autorizado la constitución de patrimonio de familia por trámite notarial a través del otorgamiento de escritura pública.

 

Sin embargo, dentro del conjunto de normas estudiadas, dirigidas a la protección de la casa de habitación de la familia, no existe ninguna disposición orientada específicamente a proteger el patrimonio de la familia que se encuentra a cargo de una mujer u hombre cabeza de familia[13].

 

Es por lo anterior que la Ley 861 de 2003, en desarrollo de los artículos 42 y 43 superiores, creó disposiciones especiales para la constitución de patrimonio de familia del único bien inmueble perteneciente a la mujer u hombre cabeza de familia, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de la familia y especialmente de los hijos menores y de los que estén por nacer, en virtud de las especiales condiciones y circunstancias de su situación[14].

 

En este punto, procede la Sala a establecer si los requisitos señalados por la ley 495 de 1999 para la constitución del patrimonio de familia, son aplicables en los eventos en los que la solicitud de constitución sea efectuada por una mujer u hombre cabeza de familia.

 

Requisitos para la constitución del Patrimonio de Familia por parte de la mujer u hombre cabeza de familia.

 

Si bien la Ley 861 de 2003 se dirige, al igual que la Ley 70 de 1931, a regular la constitución del patrimonio de familia, existen diferencias significativas que le dan la connotación de Ley especial, respecto del régimen general del patrimonio de familia regulado por la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999.

 

En efecto, la Ley 861 es una ley especial en virtud de que (i) regula el patrimonio familiar a favor de los hijos menores y de los que estén por nacer de la mujer cabeza de familia, a diferencia de la Ley 70 de 1931 que lo regular en general a favor de toda la familia; (ii) recae sobre el único bien inmueble perteneciente a la mujer o al hombre cabeza de familia; (iii) facilita la constitución del patrimonio de familia cuando quien lo solicita tiene la calidad de madre o padre cabeza de familia; y (iv) señala unas causales especiales para que el juez de familia a través de providencia ordene el levantamiento del patrimonio de familia.

 

El carácter especial de la ley, interpretado en función de los derechos fundamentales de los niños, específicamente de aquellos que pertenecen a un núcleo familiar en el que sólo uno de los padres está presente, y de la particular condición de la madre o padre cabeza de familia, promovió la laxitud de la Ley 861 en lo relativo al procedimiento de constitución del patrimonio familiar, específicamente respecto del funcionario ante el cual debe realizarse la constitución del patrimonio.

 

En efecto, el régimen general del patrimonio de familia contenido en la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, exige solicitud de constitución ante juez y, posteriormente, la inscripción del fallo en la oficina de registro.

 

Así, el procedimiento establecido para la constitución, requiere solicitud de autorización judicial, a la cual se debe anexar prueba del estado civil y de la propiedad del inmueble, así como una relación de los acreedores del constituyente si existieren. Prescribe, además, que el juez al admitir la demanda, ordene emplazar a quienes quieran oponerse a la constitución, notificar al beneficiario, publicar el edicto y citar a los acreedores para que manifiesten si se oponen. Luego de vencido el término probatorio y de surtido el traslado al Ministerio Público, el juez dicta sentencia y, si autoriza la constitución, debe ordenar la inscripción del fallo en la oficina de registro en los 90 días siguientes a la ejecutoria, la cancelación de la inscripción anterior y la protocolización del expediente.

 

Por su parte, la Ley 861 de 2003, haciendo más expedito el procedimiento para las madres y padres cabeza de familia, eliminó la solicitud ante juez, permitiendo que la constitución del patrimonio se realice directamente ante el Registrador respectivo, lo cual es coherente con la especial condición de vulnerabilidad de los hijos de la mujer cabeza de familia, así como con la especial protección constitucional a ésta, orientada a evitar la afectación con medida cautelar del único bien inmueble fundamental para la familia y su desarrollo.

 

Al respecto el inciso primero del artículo 2 de la ley aludida señala:

 

 

“Artículo 2: La constitución del patrimonio de familia a la que se refiere el artículo 1o de esta ley se hará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble.”

 

 

Sin embargo, esta Ley no dijo nada acerca de los requisitos establecidos en el régimen general del patrimonio de familia, limitándose a señalar los requisitos que específicamente se corresponden con las particulares características de la condición de madre o padre de familia del constituyente, en orden a obtener el beneficio del patrimonio de familia.

 

Al efecto, el inciso segundo del mismo artículo establece:

 

(...)

 

“Para el efecto, será necesaria la presentación de los registros civiles de nacimiento de la mujer <hombre> y de sus hijos, para demostrar su parentesco; declaración notarial de su condición de mujer cabeza de familia según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 82 de 1993; el título de propiedad del inmueble; y declaración bajo la gravedad del juramento de dos (2) personas honorables de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, hecha ante notario o en su defecto ante el alcalde municipal del lugar o ante el Inspector de Policía donde testifiquen que la mujer <hombre> cabeza de familia solo posee ese bien inmueble”[15].

 

 

Haciendo un ejercicio hermenéutico de la Ley 861, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de la norma, la Sala concluye que los requisitos señalados por la Ley 70 de 1931 y la Ley 495 que la modificó, no son aplicables respecto del padre o madre cabeza de familia que solicite la constitución del patrimonio de familia teniendo en cuenta las siguientes precisiones y consideraciones:

 

Primero, respecto del requisito que exige que el patrimonio de familia se constituya mediante un procedimiento judicial, como se dijo anteriormente, el artículo 2° de la Ley 861 de 2003 es una Ley especial en materia de patrimonio de familia que eliminó el procedimiento ante juez como requisito para la constitución del patrimonio de familia, en los eventos en que quien lo solicite tenga la condición de madre o padre cabeza de familia.

 

Al respecto, es importante citar los antecedentes de la Ley 861[16], según los cuales el contenido del proyecto de ley por el cual se dictan disposiciones relativas al único bien urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia, “no busca solamente incluir a la mujer cabeza de familia dentro de las personas que pueden acceder a este beneficio, sino que además establece un nuevo procedimiento especial para este caso, diferente del proceso judicial establecido en la Ley 70 de 1931”.

 

En este mismo sentido, los antecedentes expresan que, ante el vacío existente en la legislación sobre patrimonio de familia respecto de las familias que se encuentran a cargo de una mujer cabeza de familia, “corresponde al legislador llenar este vacío legal, para que todas las familias gocen de los mismos derechos y no quede desprotegido el patrimonio de la familia que esta en cabeza de una mujer”. En este orden, el proyecto de ley propone “además de  constituir un patrimonio de familia para la mujer cabeza de familia, un procedimiento especial, ágil y expedito ante el registrador de instrumentos públicos del lugar donde se encuentre el bien, que le facilite a ella el acceso a este beneficio legal”.

 

Ahora, si la constitución del patrimonio afecta a un tercero, o existe un motivo justo apreciado por el juez por solicitud del Ministerio Público, que justifique la terminación del beneficio, la propia ley en su artículo 5° previó la posibilidad de levantar el patrimonio familiar, con lo cual quedan salvaguardados los derechos de posibles afectados con la constitución, por ejemplo los herederos mayores del occiso que en virtud de los derechos hereditarios sean propietarios de parte del inmueble.

 

Al efecto, el artículo 5° indica:

 

 

“ARTÍCULO 5o. El juez de familia a través de providencia, podrá ordenar el levantamiento del patrimonio de familia constituido a favor de los hijos menores de la mujer <hombre> cabeza de familia, en los siguientes casos:

 

1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habilitada por la familia o se apruebe que la habrá, circunstancias estas que serán calificadas por el juez.

 

2. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez para levantar la constitución a solicitud del Ministerio Público o de un tercero perjudicado por la Constitución”.

 

 

Finalmente, en cuanto a la exigencia de escritura pública para la constitución del patrimonio de familia se refiere, en los antecedentes de la Ley 861 aparece expresado que para el segundo debate del proyecto de ley fueron introducidos cambios al texto aprobado en primer debate en Comisión Primera con el objetivo de eliminar la exigencia de escritura pública como requisito obligatorio para la constitución del beneficio, toda vez que durante el primer debate en Comisión Primera, se manifestó que el trámite directo ante el Registrador presenta menor complejidad y facilita el acceso de la mujer cabeza de familia al beneficio del patrimonio familiar.

 

Así entonces, puede concluirse que la Ley 861 de 2003, que estableció un procedimiento más expedito ante el Registrador de Instrumentos Públicos para facilitar la constitución del beneficio a las madres o padres cabeza de familia, no exige escritura pública para constituir el patrimonio de familia.

 

Ahora, en lo concerniente al requisito según el cual, el inmueble que quiere constituirse como patrimonio de familia no debe estar gravado con hipoteca, la Sala encuentra que, en virtud de la protección especial que la Constitución ha establecido para los núcleos familiares en los que sólo está presente uno de los padres - y en esta medida también para las madres y padres cabeza de familia a cuyo cargo está el referido núcleo- la Ley 861 como ley especial que establece un procedimiento particular para facilitar la protección del único bien inmueble perteneciente a la mujer cabeza de familia, permite la constitución del patrimonio de familia sobre inmuebles afectados por hipoteca con el fin de que los mismos no sean afectados por medida cautelar en los casos en que dicha medida sea consecuencia de un gravamen constituido con posterioridad al establecimiento del patrimonio familiar.

 

No obstante, en virtud de los derechos de los acreedores hipotecarios adquiridos con anterioridad a la constitución del patrimonio de familia, específicamente en lo relativo al derecho de persecución y preferencia, no es posible asumir que la Ley 861 de 2003, por el hecho de que el constituyente sea una madre o un padre cabeza de familia, haya eliminado la posibilidad del acreedor de hacer efectiva la garantía hipotecaria de la que éste era titular con anterioridad a la constitución del patrimonio de familia.

 

En este orden, la especial protección a la madre o padre cabeza de familia, así como a su núcleo familiar, radica en ofrecer una protección con efectos futuros, mas no existe razón constitucional alguna que permita despojar a los acreedores hipotecarios de sus derechos adquiridos con anterioridad a la constitución.

 

Si bien en guarda de la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y de los derechos fundamentales de los menores hijos, el inmueble constituido en patrimonio de familia es inalienable e inembargable, tales características de la institución no pueden configurarse ni hacerse efectivas en perjuicio de los acreedores de buena fe a quienes con antelación se había dado la certidumbre de que sus créditos estaban garantizados por hipoteca.

 

Igualmente, no puede desconocerse que el acreedor hipotecario, al aceptar la garantía, es consciente de la situación del bien en materia de gravámenes que hasta el momento de la constitución de la hipoteca existían, por lo cual ignora que en el futuro se lo integraría a un patrimonio familiar, y no existe razón constitucional que justifique, en virtud de la calidad de padre o madre cabeza de familia que tiene quien solicita la constitución del patrimonio, sorprender al acreedor en su buena fe con un gravamen posterior que anule su derecho.

 

Lo anterior no ocurre respecto de deudas u obligaciones que, constituidas con posterioridad al patrimonio familiar, puedan afectar al inmueble, toda vez que los acreedores respectivos tendrán conocimiento de antemano de la afectación del inmueble, y en consecuencia, de su calidad de inembargable.

 

En este orden, así como los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores, tampoco lo pueden ser por actos unilaterales de carácter individual, en virtud de la protección constitucional a los mismos (artículo 58 superior).

 

En consecuencia, no existe ninguna razón constitucional o legal que permita afirmar que la garantía hipotecaria constituida con anterioridad al registro del patrimonio familiar pueda ser desconocida en virtud de la especial protección que la Ley 861 de 2003 y la propia Constitución Política otorgan a la mujer u hombre cabeza de familia.

 

Así las cosas, cuando se constituye patrimonio de familia sobre el único bien inmueble perteneciente a la mujer o al hombre cabeza de familia sobre el que con antelación fue constituida hipoteca, el acreedor respectivo podrá hacer efectiva su garantía hipotecaria. En este orden, los derechos adquiridos de éste, relativos a la persecución y preferencia, no serán desconocidos por una afectación posterior sobre el bien y, de otro lado, se hará efectiva la finalidad protectora de la Ley 861 de 2003, en desarrollo de los artículos 42 y 43 superiores, al permitírsele a la mujer u hombre cabeza de familia solicitar la constitución del patrimonio de familia.

 

Del caso en concreto

 

En el caso objeto de revisión, la peticionaria considera que el Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, desconoció sus derechos fundamentales a la especial protección a la mujer cabeza de familia, así como los derechos fundamentales de los niños, especialmente el derecho a una vivienda digna, al negarse a dar solución favorable a la petición que formulara ante dicha entidad como mujer cabeza de familia con el fin de que se hiciera constar en la matrícula inmobiliaria N 50S – 40213418 correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 75 bis Sur No 17 A- 48 de Bogotá , que el 50% del mismo, queda constituido en patrimonio de familia no afectable por medida cautelar alguna.

 

El Registrador demandado negó a la peticionaria la constancia referida por considerar que la Ley no ha sido reglamentada, y que en la misma no se estableció el procedimiento para su cumplimiento, que  el inmueble pertenece a la peticionaria en común y proindiviso con el señor Jairo Alberto Villalba Romero y está gravado con hipoteca mediante escritura del 28 de junio de 2001 y finalmente porque la constitución no se solicitó mediante documento público.

 

Respecto de las razones aducidas por el Registrador, la Sala señala que:

 

Primero, la Ley 861 de 2003 sí estableció un procedimiento para su cumplimiento y con carácter especial para que las mujeres cabeza de familia puedan constituir patrimonios de familia inembargables, en la medida en que, (i) determinó la titularidad de la petición en la mujer cabeza de familia; (ii) designó el funcionario competente para darle curso, esto es, el Registrador de Instrumentos Públicos de la jurisdicción donde se ubica el inmueble; (iii) señaló los documentos necesarios que deben acompañar la solicitud; y (iv) ordenó al Registrador que, previa comprobación mediante revisión de las pruebas respectivas, dejara constancia, en el folio de matrícula del inmueble respectivo, de la constitución de éste en Patrimonio de Familia. En este orden, no puede alegarse que no existe un procedimiento fijado para darle cumplimiento a la ley 861 de 2003, cuando la misma ley lo establece al prescribir como debe adelantarse la constitución del patrimonio ante el Registrador de la jurisdicción respectiva (artículos 2 y 3 de la Ley 861).

 

Segundo, de acuerdo con las consideraciones, es claro que el requisito de la escritura pública fue descartado por el legislador dentro del trámite especial en comento, precisamente para hacer más expedito el procedimiento de constitución a la madre o padre cabeza de familia, todo lo cual quedó expresamente consagrado en los antecedentes de la Ley 861 de 2003.

 

Tercero, y también en concordancia con las consideraciones de esta Sala de revisión, en la medida en que el compañero de la peticionaria murió quedando la misma en una condición de madre cabeza de familia, para lo cual acompañó las declaraciones que así lo hacen constar en cumplimiento de la Ley 861 de 2003, no es posible aducir que la propiedad del inmueble proindiviso con el compañero de la actora, ahora fallecido, es razón para negar la constitución del patrimonio, cuando precisamente tal circunstancia representa una de las causas por las que adquirió la calidad de mujer cabeza de familia.

 

Finalmente y toda vez que debe entenderse que la finalidad de la Ley 861 de 2003 fue otorgar una especial protección al único bien inmueble perteneciente a la mujer u hombre cabeza de familia, la Sala concluye que en el caso concreto es posible constituir patrimonio de familia sobre el bien relacionado por la demandante, aun cuando éste se encuentra gravado con hipoteca de acuerdo con la escritura del 28 de junio de 1998, de la cual obra constancia en los certificados de tradición y libertad del inmueble. En efecto, en virtud de la especial protección que el Constituyente quiso dar a los menores de edad, y en el caso concreto al núcleo familiar en el que solo está presente uno de los padres, la constitución del patrimonio de familia se erige en una medida de protección constitucional para los derechos fundamentales de los niños a la familia, a la dignidad y a la vivienda.

 

Respecto del derecho de petición, en la medida en que el Registrador ya dio respuesta a la peticionaria en los términos ordenados por el ad-quem, esto es, dando respuesta de fondo a la peticionaria de acuerdo con lo señalado por la Superintendencia de Notariado y Registro, la Sala no lo tutelará por encontrase satisfecho.

 

Por otra parte, la Sala procede a revocar la decisión del juez de instancia en el sentido de conceder el amparo en relación con la solicitud de la constitución del patrimonio de familia solicitado por la demandante.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá el 29 de marzo de 2004, dentro de la tutela instaurada por Olga Lucía Hernández Algarra contra el Registrador de Instrumentos Públicos, Zona sur, de esta ciudad y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de los menores hijos de la actora a la familia y a la vivienda digna.

 

SEGUNDO: en consecuencia ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de Bogotá, hacer constar en la matrícula inmobiliaria N 50S – 40213418 correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 75 bis Sur No 17 A- 48 de Bogotá, que el mismo, queda constituido en patrimonio de familia no afectable por medida cautelar alguna, a excepción de la que pueda hacerse efectiva en virtud de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble con anterioridad a la constitución del patrimonio de familia, según consta en la Escritura Pública No. 167 otorgada el 28 de junio de 2001 ante la Notaria 58 del Círculo de Bogotá

 

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Confrontar la Sentencia C-957 de 1999.

[2] C-053 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Confrontar la Sentencia C-306 de 1996. Al respecto, la Corte en la Sentencia C-443 de 1997, señaló que se designa como “eficacia jurídica o aplicabilidad a la posibilidad de que la disposición produzca efectos jurídicos, o al menos sea susceptible de hacerlo”.

[4] Dentro del tema de la puesta en conocimiento de los actos legislativos y de las leyes, la Corte Constitucional en Sentencia C-957 de 1999, precisó que “la expedición se refiere a la formulación de la materia y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial”.

[5] En este sentido ver la Sentencia C-215 de 1999.

[6] Confrontar la Sentencia C-306 de 1996.

[7] Respecto del principio de publicidad de la ley, consultar la Sentencia C-434 de 2003.

[8] En este sentido, la Sentencia C-084 de 1996 expresó que “Es al mismo legislador a quien le corresponde decidir el momento en el que la ley ha de surtir efectos, conviene agregar que dicha atribución puede ejercerla a través de uno de los siguientes mecanismos: 1) Incluyendo en el mismo cuerpo de la ley un artículo en el que señale expresamente la fecha a partir de la cual ésta comienza a regir; o 2) Expidiendo una ley especial en la que regule en forma genérica este asunto, la que tendría operancia únicamente en los casos en que el mismo legislador no hubiera señalado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia”.  De igual manera, en la Sentencia C-368 de 2000 se precisó que  “...definir cuándo empieza a regir una ley, es en principio una atribución del legislador, que bien puede no establecer una fecha cierta y dejar el asunto a lo ya dispuesto de manera general, o determinar una fecha distinta a la de la expedición, como lo hizo en esa parte inicial” En el mismo sentido, consultar las Sentencias C-492 de 1997, C-215 de 1999, C-957 de 1999 y C-434 de 2003, entre otras.

 

[9] Gaceta del Congreso No. 615, noviembre 20 de 2003, pág. 9.

[10] Confrontar la Sentencia C-664 de 1998.Al respecto, esta Corporación, reiteradamente, ha resaltado la importancia que la vivienda tiene en la realización de la dignidad del ser humano. Así, en la Sentencia C-575 de 1992, se expuso que: "La dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. Básicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio idóneo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del artículo 14 de la Carta. Entre las condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda”. Con todo, en aquellos eventos en que el derecho a la vivienda digna se encuentra en conexión directa con derechos fundamentales como la dignidad humana, o la igualdad, aquél asume el carácter de fundamental y puede ser objeto de amparo constitucional. Por ello, en la Sentencia T-1165 de 2001, esta Corporación tuteló el derecho a la vivienda digna en conexidad con los derechos a la dignidad, a la igualdad y a la intimidad a dos actores a quienes una compañía aseguradora les negó la suscripción de una póliza de vida, necesaria para la adquisición de una vivienda de interés social, por ser portadores del virus de inmunodeficiencia adquirida.

[11] Mediante sentencia C-664 de 1998, esta Corporación declaró la constitucionalidad condicionada del el artículo 7 de la Ley 258 de 1996 en el entendido de que las excepciones al principio de la inembargabilidad contempladas en este artículo – estos es, en los eventos en que sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar y cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda -, únicamente tienen aplicabilidad sobre el supuesto de que la hipoteca anterior al gravamen de vivienda haya sido previamente registrada. En esta ocasión la Corte consideró que la norma legal acusada “protege a los acreedores hipotecarios que, para el momento de la afectación, ya contaban con una garantía real a su favor y, en consecuencia, habían adquirido un derecho de esa misma naturaleza sobre el bien que luego es gravado con patrimonio familiar”.

[12] “Por medio de la cual se modifica el artículo 3°, 4° (literal A y B) 8°, y 9° de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre la constitución voluntaria de patrimonio de familia.”

[13] Respecto de la especial protección a la mujer cabeza de familia y a su núcleo familiar, la Ley 82 de 1993, por medio de la cual se expidieron normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, se orientó fundamentalmente a concederle privilegios en materia de educación para los hijos y de apoyo a su desempeño laboral. Adicionalmente, en la Ley 160 de 1994, la nueva ley de reforma agraria, el Legislador decidió que la mujer cabeza de familia también sería objeto de tratamiento especial en materia de reforma agraria y por eso estableció, en el artículo 24, que dentro de los criterios de selección de los beneficiarios de estos programas se dará atención preferente a las mujeres campesinas jefes de hogar y a las que se encuentren en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez, cuando carezcan de tierra propia o suficiente.

[14]  Respecto de la primacía de los derechos de los niños y la especial obligación que tienen tanto el Estado, como la sociedad y la familia de protegerlos, ver entre otras las Sentencias T-531 de 1992, C-019 de 1993, C-041 de 1994, T-442 de 1994, T-597 de 1993, C-157 de 02 y C-964 de 2003. Así mismo, en lo relativo a la especial protección a los menores que dependen de un núcleo familiar en el que sólo uno de los padres está presente, consultar las sentencias C-157 de 2002 y C-184 de 2003.

[15] La Corte Constitucional, mediante Proceso D-5047 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión "a la mujer" en el entendido, que el beneficio establecido en dicha ley a favor de los hijos menores de la mujer cabeza de familia se hará extensivo a los hijos menores dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993.

[16] Gaceta del Congreso No. 615, noviembre 20 de 2003, pág. 7-9.