T-952-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-952/04

 

DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

 

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por el juez

 

 

 

Referencia: Expediente: T-932985

 

Actor: Édinson Pérez Bermúdez

 

Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D. C.,  siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de la tutela número T-932985, promovido por el ciudadano Edinson Pérez Bermúdez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico. El fallo fue proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 30 de diciembre de 2003.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.         HECHOS:

 

- El 11 de septiembre de 2003, el señor Édinson Pérez Bermúdez presentó solicitud formal para el reconocimiento y pago de su pensión ante el Instituto de Seguros Sociales de Barranquilla.

 

- El accionante manifestó que consultó el sistema de la entidad demandada y se encontró con la sorpresa de que su solicitud aún no tenía respuesta; según el señor Pérez ni siquiera se había estudiado su caso. Por lo que consideró que incluso para el mes de diciembre, no se le iba a emitir el acto administrativo que le otorgaría el derecho a su pensión.

 

- Solicita el accionante se le ordene a la entidad demandada dar respuesta a su solicitud para que se le otorgue la pensión de jubilación.

 

2. PRUEBAS

 

-  Solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación radicada el 11 de septiembre de 2003.

 

- Recibido de la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación con Nº 167576 de la entidad demandada el 11 de septiembre de 2003.

 

3. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

3.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 30 de diciembre de 2003 negó la tutela al considerar que era improcedente por cuanto, “... la alta Corporación ha fijado dos extremos fácticos a saber, de una parte la solicitud con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.

 

En esta actuación tenemos los relevantes fácticos, esto es la prestación de la solicitud de aplicación de una norma especifica a un caso concreto y el tiempo que hasta la fecha ha transcurrido sin que el peticionario haya obtenido respuesta, de tal suerte que le sería dable al Despacho ordenar la protección del derecho fundamental, de no ser porque lo aquí planteado rebasa los limites del Juez Constitucional de Tutela, cual es el querer mediante este tramite preferente se ordene a una entidad INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le de aplicación de una ley para la solución de un tramite de solicitud de pensión por vejez.”

 

3.2. Impugnación

 

En enero 15 de 2004 el accionante impugnó el fallo del a-quo así: “Primero: Manifiesta el despacho en el cual se recurre la presente acción la entidad accionada se encontraba dentro del termino de ley para pronunciarse al momento de presentar el suscrito el libelo de tutela, sin embargo vemos como el a quo no tuvo en cuenta el silencio administrativo y sobre todo que a la fecha del fallo que es 30 de diciembre se había configurado la violación a mi derecho fundamental, como quiera que el termino establecido en la ley 797 del 2003 es de cuatro meses.

 

Segundo. Así las cosas a la fecha de presentación ya se me había vulnerado el derecho ya que para el 11 de diciembre de 2003 se tenía que haber dado el acto administrativo que definiera la prestación.”

 

3.3. La Sala mediante Auto de 31 de agosto del presente año, para determinar si el accionante había realizado la impugnación en tiempo o no, dispuso:

 

“1. Oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe y envíe copia a esta Corporación de:

 

- La fecha en que fue notificado el señor Édinson Pérez Bermúdez del fallo de 30 de diciembre de 2003.

 

2.Oficiar a la empresa ADPOSTAL, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto informe y envíe copia a esta Corporación:

 

- Del envió de la notificación del fallo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla al señor Édinson Pérez Bermúdez, con base en la información contenida en las planillas de su empresa.

 

3. Oficiar al señor Édinson Pérez Bermúdez, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto informe y envíe copia a esta Corporación:

 

- Del telegrama con el cual fue notificado del fallo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, donde conste la fecha de recibo de éste.

 

4. Suspender los términos del presente proceso de tutela de manera indefinida.”

 

3.4. Con base en la planilla del 8 de enero de 2004 se pudo comprobar que el accionante impugnó el fallo del a-quo el 15 de enero de 2004, es decir, extemporáneamente; por lo que esta Sala entrará a estudiar la tutela.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

Esta Sala deberá analizar si el Instituto de Seguros Sociales le está vulnerando al accionante los derechos fundamentales al derecho de petición al no dar respuesta a la solicitud hecha por el mismo, para que le sea reconocida la pensión de jubilación, después de transcurridos 13 meses.

 

1. Derecho de petición

 

La Corte se ha pronunciado en torno de  la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas[1], destacando el carácter fundamental[2] del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos:

 

 

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[3]; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[4]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[5] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[6]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[7] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. [8][9]

 

 

2. Término para resolver las solicitudes relacionadas con la pensión. Alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001.

 

La Sentencia SU-975 de 2003[10] realizó un recuento jurisprudencial dejando claro cuales eran los plazos con que cuentan las entidades para dar respuesta a peticiones sobre pensiones, concluyendo que la inobservancia de los plazos máximos dados, conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición; dichos plazos son:

 

 

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

 

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

 

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

 

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”(subrayas fuera de texto)

 

 

3. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el Juez

 

Para que ejerciera el derecho de defensa, en el expediente se le corrió traslado a la entidad accionada, sin que se haya pronunciado al respecto. Para estos casos, es decir cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia con el fin de que de contestación a los hechos expuestos en la tutela, ni justifica tal omisión, opera la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.[11]

 

CASO CONCRETO

 

El señor Edinson Pérez Bermúdez el 11 de septiembre de 2003 presentó ante el Instituto de Seguros Sociales de Barranquilla documentación necesaria para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, la solicitud la realizó basándose en la Ley 33 de 1985.

 

El accionante acudió ante la entidad demandada para que le informaran si ya le habían resuelto su petición pero encontró que el expediente ni siquiera se encontraba en estudio.

 

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 16 diciembre de 2003, notificó al Instituto de Seguros Sociales. Pensiones, Seccional Atlántico, con el fin de que informará al ese Despacho todo lo pertinente respecto del caso en estudio.

 

Como la entidad accionada no dio respuesta a la notificación realizada por el a-quo, esta Sala aplicará la presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. Por tanto, se tendrá por cierta la negativa injustificada, para responder de fondo sobre la solicitud de pensión.

 

No consta dentro del expediente que se haya proferido y notificado al interesado respuesta alguna que responda de manera clara, precisa y de fondo sobre su solicitud; así las cosas, se advierte por esta Sala la vulneración del derecho de petición al mismo, puesto que para la fecha del presente fallo han transcurrido más de trece (13) meses en espera del reconocimiento de la pensión sin obtener respuesta (11 de septiembre de 2003 a octubre de 2004); en consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales está en la obligación de resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación al accionante.[12]

 

Por lo anterior, esta Sala revocará el fallo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y concederá la tutela al derecho de petición al señor Édinson Pérez Bermúdez.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 30 de diciembre de 2003. En consecuencia, CONCEDER la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición del señor Édinson Pérez Bermúdez.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, que si aun no lo hecho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia profiera el acto administrativo correspondiente que resuelva de fondo lo solicitado por el señor Édinson Pérez Bermúdez.

 

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-377 de 2000, T-079 de 2001, T-129 de 2001, T-418 de 2001, T-1089 de 2001, T-279 de 1994, T-604 1995, T-766 de 2003, T-565 de 2001.

[2] Véanse entre otras las Sentencias T-481/92,  T-056/94 y T-275/97.

[3] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.

[4] Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.

[5] Sentencia  T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.

[6] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

[7] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

[8] En las sentencias T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-1060 A de 2001, MP.  Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición.

[9] Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[11] Sentencia T-089/99. M.P. José Gregorio Hernández.

[12] En la Sentencia T-820 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se protegió el derecho de petición en casos en que a la fecha de producirse el fallo del A-quo no habían transcurridos los 4 meses que la Ley da a las entidades para responder solicitudes con respecto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pero sí habían pasado estos meses al momento de proferirse el fallo en sede de revisión, a saber, T-755938 y la T-754122.