T-960-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-960/04

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración por no pago de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Indefensión del trabajador y su familia por no pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Incumplimiento salarial prolongado/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No se acreditó que la peticionaria tuviera otros ingresos económicos

 

Se trata de un incumplimiento salarial prolongado por parte del ente accionado, en la medida en que se le adeuda a la demandante más de dos meses de salarios, hecho que no fue negado por la entidad demandada en el trámite de tutela.  El incumplimiento prolongado en el pago de salarios hace presumir la afectación al mínimo vital, salvo que se demuestre que el trabajador cuenta con otros recursos económicos para garantizar su subsistencia, la de su familia o de las personas a su cargo.  En el presente caso, no se pudo desvirtuar dicha presunción. En el trámite de la acción de tutela, el Hospital Universitario de Cartagena E.S.E., no aportó prueba alguna con el fin de desvirtuar la afectación al mínimo vital de la demandante.  Así las cosas, la sustracción prolongada de cancelar los salarios a la demandante y el hecho de que no se acreditó que la misma cuenta con otros recursos para subsistir, diferentes a su salario, permiten presumir la afectación del mínimo vital de la peticionaria así como la de sus hijos que en la actualidad se encuentran estudiando y dependen económicamente de ella.

 

CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia la determina elemento de subordinación

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-No se puede descartar la vulneración por el hecho que el cónyuge reciba un salario/DERECHO AL MINIMO VITAL-Ingreso adicional no es suficiente

 

El salario es una consecuencia directa y personal del derecho al trabajo y, por ende, el hecho de que el cónyuge de la peticionaria reciba su salario, no es suficiente para descartar la eventual vulneración al  mínimo vital de aquélla.  Así las cosas, considera la Sala que no es de recibo el argumento de que el cónyuge de la peticionaria devengue una suma promedio mensual para denegar el amparo al derecho al mínimo vital de la accionante. Otra razón en la cual se fundamentaron los jueces de instancia para negar el amparo solicitado, lo constituye el hecho de que la accionante manifestó que tiene otro taxi. Sin embargo, no advirtieron que, según lo expuesto por la misma demandante, dicha suma estaba al servicio de sus padres y  hermanos a quienes ayuda.  Quiere decir lo anterior, que se trata de un dinero con el que la accionante no cuenta, en principio. No obstante, de llegar a disponer del mismo, observa la Sala que dicha suma no es valor suficiente para garantizar el mínimo vital de ella, su hijo y de sus padres y hermanos que están a su cargo. 

Referencia: expedientes T-815873, T- 815959 y T-818871 (Acumulados)

 

Susana Ayazo Montero contra Hospital Universitario de Cartagena E.S.E.  

 

Sandra Milena Quijano Martínez contra el Hospital Universitario Ramón González Valencia.

 

Teresa Betancur Morales contra el Hospital de Caldas E.S.E.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los siguientes fallos:  (i) el proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena en el trámite de la acción de tutela iniciada por Susana Montero Ayazo contra el Hospital Universitario de Cartagena E.S.E.; (ii) los proferidos por el Juzgado 3º de Familia de Bucaramanga y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Quijano Martínez contra el Hospital Universitario Ramón González Valencia; y (iii) los proferidos por los Juzgados 3º  Penal Municipal y 5º Penal del Circuito de Manizales en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Teresa Betancur Morales contra el Hospital de Caldas E.S.E.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

Expediente T- 815873

 

1.  Hechos

 

La señora Susana Montero Ayazo, actuando por intermedio de su apoderado, interpone acción de tutela en contra del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E., por considerar que esta entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, a la educación y a la vida digna.  Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

 

1.- Manifiesta que es empleada del Hospital Universitario de Cartagena –Empresa Social del Estado.

2.- Indica que la entidad demandada le adeuda 19 meses de salario, de los cuales 6 corresponden al año de 2003.

3.- Aduce que es madre cabeza de familia y es la responsable de la salud, educación y vestido de sus menores hijos Vladimir y Angélica Caicedo Montes. 

 

Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada cancelar de manera inmediata los salarios adeudados. 

 

2. Respuesta del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E.

 

En escrito allegado de manera extemporánea al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, el gerente liquidador del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. informó que mediante Resolución No. 1021 del 25 de julio de 2003, el Superintendente Nacional de Salud ordenó la toma de posesión para la liquidación y cierre de esta entidad.  Indica que ante tal situación existe una orden de suspensión de los pagos de salarios y demás acreencias laborales, que justifican su incumplimiento. 

 

3. Decisión objeto de revisión

 

El Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena denegó la presente acción de tutela.  Después de hacer un análisis jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para la obtención del pago de salarios y demás prestaciones sociales, consideró que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el procedimiento ejecutivo laboral.

 

Así mismo afirmó que la señora Montero Ayazo no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.  Finalmente, señala que “siendo, reiterase, un hecho notorio la liquidación y cierre definitivo del hospital accionado, sería imposible para este juzgador ordenar dicho pago a un gerente interventor o liquidador según el caso…”.  Por tal razón, manifestó que le corresponde a la accionante hacerse parte como acreedora, sometiéndose a las reglas de prelación de créditos que rigen estos procesos.

 

4. Pruebas

 

Junto con su escrito de tutela, la accionante aportó los carnets de estudiante de sus hijos Vladimir Ernesto y Angélica Caicedo Montero.

 

Expediente T- 815959

 

1. Hechos

 

La señora Sandra Milena Quijano, actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta acción de tutela como mecanismo transitorio, contra el Hospital Universitario Ramón González Valencia, Empresa Social del Estado. Considera que la entidad demandada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, igualdad y trabajo en condiciones dignas. Fundamenta su petición en los siguientes hechos:

 

1.- Señala que es enfermera de la unidad intermedia de recién nacidos del Hospital Universitario Ramón González Valencia ESE.

2.- Indica que desde el mes de septiembre del año 2002 no recibe salario alguno, situación que la está perjudicando por cuanto no cuenta con otros recursos económicos que le permitan atender las necesidades de su familia.

3.- Comenta que a las empleadas Supernumerarias desde el año 2002 no se les ha incrementado el salario, lo cual si se ha hecho con los demás empleados vinculados al hospital.

4.- Afirma que la omisión de la entidad demandada le ha afectado  gravemente por cuanto actualmente se encuentra en estado de gravidez.

 

Por lo anterior solicita el pago de sus salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y enero a julio de 2003, las primas de servicio de los años 2002 y 2003, primas de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías del año 2002. Indemnización de vacaciones y las primas vacacionales del año 2002 a 2003.

 

2. Respuesta del Hospital Ramón González Valencia 

 

En respuesta allegada al juez de conocimiento, el Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga atribuye el no pago de salarios al desequilibrio presupuestal por el cual atraviesa dicha entidad.  En este sentido el representante de esta entidad demandada anota que ante el incumplimiento del convenio de concurrencia No. 326 por parte del Ministerio de Salud en la provisión de recursos para cubrir el pasivo pensional,  el Hospital Universitario Ramón González Valencia “ha cancelado de sus propios recursos con gran sacrificio y supeditado a que se le reembolsen estos valores, con cargo al Convenio de Concurrencia, desde 1994 hasta el 2001 $12.745.158.949, correspondiente a la mesada pensional (…) sin embargo, a pesar de las diligencias y trámites realizados ante el Ministerio, este valor no ha sido retribuido”, lo cual no ha permitido “pagar a los proveedores, al personal que labora mediante contrato de prestación de servicios y supernumerarios.”

 

Decisiones objeto de estudio

 

Primera Instancia

 

El Juzgado 3º de Familia, negó el amparo solicitado por la accionante por considerar que no se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la misma.  A su juicio, el hecho de que su esposo labora como conductor de un taxi y obtenga un “promedio de $600.000 o $700.000 al mes” y que al servicio de su familia tenga otro taxi, constituye una razón suficiente para desvirtuar la afectación al mínimo vital.

 

Impugnación

 

La accionante impugnó la decisión del Juzgado 3º de Familia de Bucaramanga, por considerar que el hecho de que su esposo trabaje no es un argumento sólido para desvirtuar la afectación a su derecho al mínimo vital.  Al respecto señaló que el mínimo vital “no ha de entenderse como la obtención de unos recursos económicos básicos que le permita vivir mínimamente a la persona, sino como el mínimo que debe gozar una persona para su supervivencia de acuerdo al modo vivendi de cada individuo…”.  Agregó que su esposo labora al igual que ella para lograr ese mínimo vital para su sobrevivencia y desarrollo.  

 

Segunda Instancia

 

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de denegar el amparo solicitado por cuanto, en su sentir, se encuentra acreditado que la accionante cuenta con otros medios para subsistir.

 

4. Pruebas

 

Junto con su escrito de tutela, la accionante aportó certificación médica relacionada con los controles prenatales, debido a su estado de gravidez.  También reposa en el expediente declaración rendida por la accionante ante el Juzgado 3º de Familia de Bucaramanga.

 

El Hospital Universitario Ramón González Valencia aportó escrito en el cual informa que según normas del Gobierno Nacional no ha realizado incremento salarial a ningún funcionario. De igual forma allega certificaciones en las cuales indica que a la accionante, “enfermera en esta institución en la modalidad de orden de prestación de servicios” se le han realizado los pagos correspondientes a los meses de enero a agosto de 2002, pero que aún se le adeuda lo respectivo a septiembre de 2002 a mayo de 2003, por razones presupuestales.  

 

Con ocasión de las pruebas solicitadas mediante oficio OPT-128/04, el Hospital Universitario Ramón González Valencia E.S.E. informó que la señora Sandra Milena Quijano Valencia no aparece en los archivos de la entidad.  En virtud de lo anterior, se envió un nuevo oficio el OPT-194/04, solicitándole la información correcta, en relación con las actividades que desempeña la accionante Sandra Milena Quijano Martínez; sin embargo, no allegaron comunicación alguna.

 

Expediente T- 818871

 

1. Hechos

 

La señora Teresa Betancur Morales interpone acción de tutela contra el Hospital de Caldas - Empresa Social del Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social.  Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

 

1.- Manifiesta que labora en el Hospital de Caldas E.S.E., desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería desde hace más de 32 años, vinculada por medio de un contrato a término indefinido.

2.- Indica que la entidad demandada le adeuda el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo, los salarios correspondientes a los meses de junio y julio, la prima semestral del 2003 y el reajuste salarial al cual tiene derecho de conformidad con la ley 550 de 1990.

3.- Argumenta que la anterior situación le afecta gravemente por cuanto es madre cabeza de familia y no ha podido cumplir con sus obligaciones tales como servicios públicos, pensiones escolares y alimentación.

 

Por lo anterior solicita se ordene al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. el pago de los salarios dejados de cancelar, la prima semestral y el reajuste salarial correspondiente del año 2000 incluidos en la Ley 550 de 1999.

 

Junto con su escrito de tutela, anexa copia de la factura del impuesto predial y de la empresa de teléfonos EMTELSA.

 

2.  Respuesta del Hospital de Caldas E.S.E.

 

En su debida oportunidad, el representante legal del Hospital de Caldas E.S.E. dio respuesta a la presente acción de tutela, comunicando que en la actualidad se encuentra en estado de iliquidez, lo cual ha imposibilitado el pago oportuno de los emolumentos adeudados a la accionante.  Informó, a su vez, que el hospital que representa se acogió al proceso de reestructuración de la ley 550 de 1999.  Manifestó que en calidad de gerente del Hospital su función ha sido cancelar los sueldos de los empleados, razón por la cual existe un acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual fue suscrito con los acreedores y registrado el día 15 de marzo de 2001, ante la Dirección de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda, de conformidad a la ley 550 de 1999.  Afirmó que tan pronto contara con los recursos suficientes cancelará lo adeudado a la demandante.

 

3. Decisiones objeto de revisión

 

Primera Instancia

 

El Juzgado 3º Penal de Manizales denegó la presente acción de tutela por considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como son la jurisdicción civil ordinaria o la contenciosa administrativa, para reclamar el pago de sus acreencias laborales.

 

Impugnación

 

La accionante impugnó la decisión del Juzgado 3º Penal de Manizales.  Junto con su escrito de alzada, allegó copia del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil municipal mediante el cual, en situación similar, se ordenó al gerente del Hospital de Caldas E.S.E. cancelar los meses adeudados de salarios a la señora María Fabiola Arbeláez Agudelo por afectación al mínimo vital.

 

Segunda Instancia

 

El Juzgado 5º Penal del Circuito confirmó el fallo proferido por el a-quo, en el sentido de negar la acción de tutela, por considerar que no puede ordenarse el pago de lo pretendido por la accionante, al existir otras instancias judiciales.

 

Así mismo advirtió la posible existencia de temeridad por parte de la accionante, toda vez que, a su juicio, a pesar de contar con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de salarios, “insiste en que sea por tercera vez, que el juez de tutela quien intervenga en su favor”.

 

Finalmente, en relación con la afirmación de la accionante en cuanto a que, en un caso similar al suyo, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales concedió la protección de los derechos fundamentales invocados, afirmó que existen diferencias sustanciales en uno y otro caso. 

 

4. Pruebas

 

Junto con su escrito de tutela, la accionante aportó unos comprobantes de pago. También reposa en el expediente la declaración rendida ante el juzgado 3º Penal Municipal de Manizales, junto con la cual aportó copia del recibo del impuesto predial y de la empresa de teléfonos Emtelsa.  El Hospital de Caldas E.S.E aportó: (i) constancia de vinculación de la señora Teresa Betancur Morales, (ii)  certificación del Tesorero General en la cual además de hacer alusión a la crisis financiera de la entidad, se señalan los valores adeudados a la accionante (segunda quincena de mayo, salario de junio y julio, prima de servicios y retroactivo del año 2000) y (iii) certificación de la División Administrativa acerca de la segunda cuota del retroactivo que se le adeuda.

 

Con ocasión de las pruebas solicitadas por la Corte, mediante oficio OPT 097 /2004, el Hospital de Caldas E.S.E. informó que además de la presente acción de tutela, la señora Betancur Morales había interpuesto otra con posterioridad, en la cual solicitaba el pago de los salarios de diciembre de 2003 y enero de 2004, prima de navidad y prima de servicios de 2003. Así mismo certificó que en cumplimiento de dicha acción le fueron cancelados los valores correspondientes a: prima de navidad, prima de servicios y salarios de enero y febrero del corriente año.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes

 

2.      Presentación de los casos y problemas jurídicos.

 

En los tres casos referenciados se observa que las señoras  Susana Montero Ayazo, Sandra Milena Quijano y Teresa Betancur Morales manifiestan tener una relación laboral con el Hospital Universitario de Cartagena E.S.E., Hospital Ramón González Valencia y Hospital de Caldas E.S.E., respectivamente.  Así mismo, interponen acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual a su juicio ha sido vulnerado ante el incumplimiento por parte de los hospitales demandados en el pago de salarios y otras acreencias laborales.

 

Las entidades demandadas a fin de justificar su incumplimiento hacen alusión a la crisis financiera por la cual atraviesa el sector hospitalario del país y a la grave situación económica en la que se encuentran cada una en particular.

 

Así, en la contestación de la presente acción de tutela, el gerente liquidador del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. manifiesta que, en virtud de la Resolución No. 1021 del 25 de julio de 2003, por medio de la cual se ordenó dar inicio a la intervención administrativa para liquidación del Hospital y de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2418 de 1999 “han quedado suspendidos los pagos de cualquier clase de obligación causada con anterioridad a la iniciación del proceso liquidatorio”.   

 

Por su parte, el Hospital Ramón González Valencia indica que por razones presupuestales y por los cambios en la forma de captación de los recursos, no se han podido poner al día en el pago de acreencias.  Así mismo esta entidad junto con su escrito, certifica que la señora Sandra Milena Quijano Martínez labora como enfermera en la modalidad de orden de prestación de servicios.

 

Finalmente, el representante legal del Hospital de Caldas E.S.E. advierte que esta entidad se acogió al proceso de reestructuración económica que consagra la Ley 550 de 1999.  Indica que como consecuencia del mismo, se suscribieron convenios con el Ministerio de Salud, el Departamento de Caldas y la Dirección Seccional de Salud, entidades que se comprometieron a trasladar recursos a fin de cumplir con el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.  Sin embargo aduce que desde la vigencia de 2001, no se ha reconocido ni trasladado el dinero que es base de los flujos de caja del mencionado acuerdo; situación que ha hecho imposible el pago de sus acreencias.     

 

Los jueces de instancias consideran que son improcedentes las acciones de tutela objeto de revisión, por cuanto las accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial.  

 

En el caso específico de la señora Teresa Betancur Morales, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales, al resolver la impugnación interpuesta por aquélla, confirmó la sentencia del a-quo, en el sentido de denegar la acción de tutela.  Sin embargo consideró además del argumento consistente en la existencia de otro mecanismo judicial, que la accionante había interpuesto temerariamente esta demanda. 

 

Con base en lo anterior, la Sala pasará a resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

1.)    Si el no pago de 19 meses de salarios por parte del Hospital Universitario de Cartagena vulnera el derecho al mínimo vital de la señora Susana Montero Ayazo.

2.)    Si el no pago de los salarios desde el año 2002, por parte del Hospital Ramón González Valencia vulnera el derecho al mínimo vital de la señora Sandra Milena Quijano.

3.)    En el caso de la señora Teresa Betancur, en primer término, si la presentación de la acción de tutela contra el Hospital de Caldas E.S.E. constituye una actuación temeraria de su parte.  De descartarse la anterior hipótesis, deberá constatarse si el no pago de los salarios, de la prima semestral de 2003 y del reajuste salarial por parte del Hospital de Caldas E.S.E. afecta el derecho al mínimo vital de la señora Teresa Betancur Morales.

 

Con el fin de resolver los anteriores interrogantes, esta Sala se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando el incumplimiento en el pago de acreencias laborales afecta el mínimo vital de la persona y de su familia.  Y, analizará en cada caso concreto si se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela.

 

3. Procedencia de la tutela para el pago de acreencias laborales y afectación del mínimo vital.

 

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es el mecanismo judicial con el que cuenta toda persona para reclamar ante cualquier juez la protección de sus derechos fundamentales.  Esta  disposición constitucional establece que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

 

El incumplimiento en el pago de acreencias laborales puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que se desempeñe y la entidad que se demanda.  Así pues, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Corte ha aclarado que, en principio, la misma resulta improcedente a fin de obtener el pago de salarios.

 

No obstante lo anterior, la Corte ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de salarios, cuando éstos constituyen para el afectado, "la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares".[1]  Es decir cuando el incumplimiento salarial comprometa el mínimo vital.  Así, en la Sentencia  T- 308 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación, precisó:  

 

 

“… La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen,  una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras)”.

 

 

Esta posición fue reiterada por la Corte en la sentencia T-1338 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la cual sostuvo lo siguiente:

 

 

“...En relación con el pago de los salarios, la vulneración de derechos fundamentales se configura cuando ellos constituyen la única fuente de ingresos del trabajador y de su núcleo familiar. Verse privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al trabajador en el Estado social de derecho. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia para el pago de las obligaciones laborales ...”.[2]

 

 

Con posterioridad en la sentencia T-262 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, esta Corporación advirtió:

 

 

“Esta corporación ha señalado reiteradamente, que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de sus salarios, es una garantía y un derecho fundamental, íntimamente relacionado con la satisfacción de otro derecho del mismo rango como es la subsistencia[3]. De igual forma, ha precisado que si bien es cierto que las pretensiones para lograr el pago oportuno de acreencias laborales debe presentarse ante la jurisdicción laboral, de forma extraordinaria procede la tutela como medio excepcional para obtener la protección, ´ante el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, pues este constituye un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia´.

 

5. En consecuencia, sólo cuando puede constatarse que ha sido afectado el mínimo vital de una persona, puede aceptarse la procedencia de la tutela.”

 

 

Con ocasión de los anteriores pronunciamientos, esta Corporación ha entendido el derecho al mínimo vital como el conjunto de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia.[4]  Refiriéndose al alcance de este concepto, la Corte ha manifestado que, “sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.”[5]   De igual forma, la Corte ha hecho énfasis en que el concepto de mínimo vital varía dependiendo del análisis del caso concreto.  Al respecto ha señalado que éste no puede entenderse de manera uniforme pues como se ha indicado en anteriores pronunciamientos, “la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”.[6]

 

Así pues, no cabe duda de la importancia de este derecho como presupuesto básico para el efectivo ejercicio y goce de los demás derechos fundamentales.  En tal sentido, la Corte ha sostenido que el mínimo vital se constituye en una “pre-condición básica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona”.[7]

 

Debido a la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectación.  Así, en la sentencia T-148 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se identificaron una serie de hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración de esta garantía.  Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades; las mismas constituyen  herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son: ( i.) existencia de un incumplimiento salarial;  (ii.)  el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; ( iii.) se presume la  afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; ( iv ) Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.

 

En desarrollo de los anteriores criterios, la Corte ha precisado que el incumplimiento prolongado indefinidamente en el tiempo puede presumirse cuando el no pago de salarios supera los dos meses.[8]  En tal sentido se ha señalado que este incumplimiento prolongado pone al trabajador y a su núcleo familiar en una situación de indefensión, la cual al afectar derechos fundamentales permite la procedencia de la acción de tutela.[9] 

 

Sin embargo, se ha sostenido que aún de comprobarse las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades y las de su familia.  Al respecto, esta Corporación ha indicado que si bien la persona afectada debe demostrar que el no pago de las acreencias laborales está afectando su mínimo vital, la carga de probar que el peticionario cuenta con otras retribuciones económicas recae sobre el demandado o el juez.  En este sentido, la Corte en sentencia T-818 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, precisó lo siguiente[10]:

 

 

“La Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo.”[11]

 

 

De otra parte, cabe resaltar que en ningún caso son de recibo los argumentos relacionados con la situación de crisis económica, presupuestal o financiera a fin de justificar el incumplimiento en el pago de salarios.   En relación con este aspecto, la Corte en la en la sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, señaló que:

 

 

“…la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Con todo: si la entidad deudora es de carácter público, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”.

 

 

En el mismo sentido, en la sentencia T-167 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación precisó:

 

 

“También se ha precisado que estos principios generales de protección a las necesidades básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligación de responder por el salario o la pensión, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”.[12]

 

 

Con base en lo expuesto, la Corte determinará si en cada caso se cumplen los presupuestos para afirmar la afectación del mínimo vital y por ende, la  procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

 

III.  CASOS CONCRETOS

 

Los tres casos objeto de revisión son similares por cuanto se trata de personas que consideran afectado su derecho al mínimo vital, ante el incumplimiento por parte de los entes demandados en el pago de sus salarios.  Así mismo, cada uno de los hospitales accionados se amparan en la grave situación económica por la que atraviesan para justificar el incumplimiento en el pago de las respectivas acreencias laborales.  No obstante, a fin de dar mayor claridad y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, la Sala pasará a analizar cada uno por separado.

 

Expedientes No. T-815873

 

La señora Susana Montero Ayazo alega que el no pago de 19 meses de salario por parte del Hospital Universitario de Cartagena ha ocasionado la afectación de su mínimo vital y demás derechos fundamentales.  Así mismo, aduce que tal incumplimiento está afectando los derechos fundamentales de sus hijos, quienes dependen económicamente de ella.

 

El Hospital Universitario de Cartagena informa que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 1021 del 25 de julio de 2003 ordenó dar inicio a la intervención administrativa para liquidación del hospital y por ende, de conformidad con el Decreto 2418 de 1999, desde el 25 de julio de 2003 han quedado suspendidos los pagos de cualquier clase de obligación causada con anterioridad a la iniciación del proceso liquidatorio.

  

El juez de tutela denegó el amparo solicitado, por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. 

 

Ahora bien, como pasa a explicarse en el presente caso se cumplen las hipótesis mínimas que la jurisprudencia constitucional exige para que proceda la acción de tutela a fin de obtener el pago de salarios.

 

Por una parte, se advierte la existencia de un vínculo laboral entre la señora Montero Ayazo y la entidad demandada.  Al respecto, cabe aclarar que, pese a encontrarse en proceso de liquidación, la entidad demandada, nada indicó en relación con la suspensión del contrato laboral, razón por la cual se tendrán por ciertas las afirmaciones de la accionante en la demanda, en el sentido de que “es empleada del Hospital Universitario de Cartagena” y en tal medida, se encuentran vigentes todas sus garantías laborales.

 

Así mismo, se observa que se trata de un incumplimiento salarial prolongado por parte del ente accionado, en la medida en que se le adeuda a la demandante más de dos meses de salarios, hecho que no fue negado por la entidad demandada en el trámite de tutela.  En efecto, el mismo liquidador acepta el hecho del incumplimiento de las obligaciones laborales del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. respecto de todos sus trabajadores.

 

Como se explicó en líneas precedentes, el incumplimiento prolongado en el pago de salarios hace presumir la afectación al mínimo vital, salvo que se demuestre que el trabajador cuenta con otros recursos económicos para garantizar su subsistencia, la de su familia o de las personas a su cargo.  En el presente caso, como pasa a explicarse, no se pudo desvirtuar dicha presunción.

 

En el trámite de la acción de tutela, el Hospital Universitario de Cartagena E.S.E., no aportó prueba alguna con el fin de desvirtuar la afectación al mínimo vital de la demandante.  En efecto, se limitó a justificar la omisión en el pago de los salarios de la señora Montero Ayazo, basándose en el proceso de liquidación y cierre que está en curso. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que le corresponde a la parte accionada demostrar dentro del proceso, que el trabajador que interpone la acción de tutela cuenta con otros medios económicos para subsistir dignamente, distintos a los de su salario.  Así mismo, se ha señalado que el juez de tutela podrá hacer uso de sus facultades oficiosas para desvirtuar la afectación al mínimo vital, lo cual no sucedió en el presente caso.  En cambio, de los hechos narrados por la demandante y del acervo probatorio, es claro que la accionante lleva más de 20 años trabajando para el hospital demandado y que éste le adeuda  más de 19 meses de salario.  Así las cosas, la sustracción prolongada de cancelar los salarios a la demandante y el hecho de que no se acreditó que la misma cuenta con otros recursos para subsistir, diferentes a su salario, permiten presumir la afectación del mínimo vital de la peticionaria así como la de sus hijos que en la actualidad se encuentran estudiando y dependen económicamente de ella.

 

De otra parte, en relación con el argumento de la entidad demandada de que no ha sido posible cancelar las salarios a la accionante por encontrarse en proceso de liquidación, cabe reiterar que no son de recibo los argumentos relacionados con problemas económicos o financieros para exonerarse del pago de acreencias laborales cuando se encuentra demostrada la afectación al mínimo vital.[13]  En casos similares como el que ahora se estudia, la Corte ha señalado que el hecho de que una entidad se encuentre en proceso de liquidación no justifica el incumplimiento en el pago de salarios, máxime si está de por medio la afectación al mínimo vital.  Así por ejemplo, en la sentencia T-652 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, la Corte dijo lo siguiente: “Sea éste el momento para recalcar que el hecho de que la empresa demandada se encuentra en proceso liquidatorio no obsta para justificar la afectación de los derechos fundamentales de sus trabajadores o extrabajadores. Así pues, si bien el objeto social de la empresa se ve limitado o restringido en el sentido de que ésta debe efectuar únicamente los actos necesarios tendentes a su liquidación definitiva, lo anterior no es óbice para incumplir la obligación de pagar las acreencias laborales a sus empleados, cuando a éstos se les vulnera el mínimo vital por dicha causa. (…) Como se señaló en páginas anteriores, el sustento de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales se manifiesta en el grado de conexidad que se pueda establecer entre el incumplimiento de la obligación del pago oportuno de dichas acreencias por parte del empleador y la afectación de derechos de carácter fundamental del trabajador o de su familia.”

 

Así mismo, recientemente, en la sentencia T-627 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación precisó: “si existe vínculo entre el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de salarios o de mesadas pensionales y la afectación del mínimo vital, el proceso de liquidación no puede convertirse en patente de corso para sustraerse del cumplimiento de estas obligaciones.[14]

 

Así pues, el hecho de que el Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. se encuentre en trámite de liquidación no justifica el incumplimiento de sus obligaciones laborales respecto a la señora Montero Ayazo.  Razón por la cual se revocará la sentencia de instancia, al haber declarado improcedente la acción de tutela a pesar de ser evidente la vulneración del mínimo vital del peticionario y, en consecuencia, se protegerá este derecho de la demandante.

 

Expediente No. 815959

 

La señora Sandra Milena Quijano Martínez manifiesta que desde hace varios años se encuentra vinculada a la Unidad Intermedia de Recién Nacidos de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia; que desde el mes de septiembre de 2002 “no recibe salario alguno”; y, que su actividad se encuentra “sometida a turnos, que le impide la realización de cualquier otro tipo de trabajo”.   Por lo anterior considera que el incumplimiento por parte de la entidad demandada vulnera el derecho al mínimo vital de ella y de las personas que tiene a su cargo.

 

El Hospital Ramón González Valencia atribuye el incumplimiento en el pago de salarios al desequilibrio presupuestal por el que atraviesa.  Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado, en virtud a que la demandante cuenta con otros recursos económicos, los cuales en sentir de los juzgadores son suficientes para garantizar su mínimo vital.

 

En primer término, teniendo en cuenta la particularidad que se presenta en el caso de la señora Sandra Milena Quijano Martínez, en cuanto a que no es clara la naturaleza de la relación existente entre ella y el Hospital Ramón González Valencia, pues este último manifiesta que la accionante se encuentra vinculada en la “modalidad de Orden de Prestación de Servicios”, la Sala considera necesario determinar si se trata de aquellos casos en que existe una subordinación real y un factor salarial que permitan presumir la existencia de una relación laboral.  A pesar de haberse decretado algunas pruebas a fin de dilucidar qué actividad desarrolla en realidad la señora Quijano Martínez[15], no se pudo establecer con claridad la existencia de un contrato de trabajo.  

 

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la protección a través de la acción de tutela, en principio, se circunscribe a las relaciones laborales. [16]  Sin embargo ello no quiere decir que no pueda  entenderse que abarca también casos en los cuales, pese a la existencia de un contrato de prestación de servicios, se vea afectado el mínimo vital de la persona.

 

En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que si se logran demostrar circunstancias fácticas que indican que en el caso concreto puede existir una relación laboral oculta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios, procede la acción de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable por afectación al mínimo vital.  Con el objeto de probar la existencia de una relación laboral, el juez de tutela debe verificar si en el caso concreto hay una relación de subordinación y un factor salarial.  Estos son los dos elementos esenciales que permiten diferenciar una relación laboral de una civil o contractual.  Así fue reiterado por la Corte en la sentencia T-335 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández[17]

 

 

 “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente".

 

 

En esta medida, resulta indispensable, analizar en cada situación, si se dan los supuestos para concluir que en realidad existe una relación de subordinación, y si por tanto debe protegerse el mínimo vital.

 

En el presente caso, encuentra la Sala que en el trámite de la presente acción de tutela, el Hospital aportó certificación en la cual consta que ha realizado pagos periódicos a la demandante[18], lo cual permite presumir una relación de subordinación entre las partes. Así mismo acepta que le adeuda los meses que han transcurrido desde septiembre de 2002 y que no se ha realizado a ningún funcionario, incremento salarial alguno.[19]

  

Aunado a lo anterior, la accionante afirma que se encuentra sujeta a turnos que le impiden “la realización de cualquier otro tipo de trabajo”, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad demandada en la contestación de la tutela, así como tampoco fue negado el hecho de que la señora Quijano Martínez se encontrara vinculada. Así entonces, en virtud de los principios de la buena fe[20] y veracidad[21], se tendrán por ciertas las afirmaciones de la accionante.

 

En este orden ideas, ante la presunta relación de subordinación existente entre la accionante y la entidad accionada, es evidente que el incumplimiento en los pagos desde el año 2002, por parte de esta última, permite presumir también, la afectación al mínimo vital.

 

Sin embargo, los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado, por considerar que la accionante cuenta con otros recursos para garantizar su subsistencia.  En tal sentido, consideraron desvirtuada la posible afectación del mínimo vital alegada, por una parte, por cuanto su esposo se desempeña como conductor de un taxi y que con ocasión a dicha labor, devenga un dinero promedio al mes.  Y, de otro lado, con base en la declaración rendida por la accionante ante el Juzgado 3º de Familia, manifestaron que aquélla cuenta con otro taxi que le representa ingresos mensuales propios.  

 

En relación con tales argumentos, considera la Sala necesario reiterar, por una parte, que el salario es una consecuencia directa y personal del derecho al trabajo[22] y, por ende, el hecho de que el cónyuge de la peticionaria reciba su salario, no es suficiente para descartar la eventual vulneración al  mínimo vital de aquélla.  Al respecto, en la sentencia T- 303 de 2000, la Corte consideró que era “…un contrasentido admitir que la carencia del salario de uno de los cónyuges se compensa con el del otro, como lo insinúa el juez fallador en el expediente T-263598, por cuanto la familia que se sostiene con el salario de los padres, sufre igualmente una mengua considerable cuando las necesidades básicas que normalmente deben cubrirse con dos sueldos tienen que ser suplidas por el salario de uno de ellos, incurriéndose entonces en una interminable cadena de deudas y obligaciones sin pagar, que igualmente colocan en peligro el núcleo familiar. El salario es la contraprestación -personal y autónoma- de una labor realizada y debe ser cancelado de manera cumplida, independientemente de que otro miembro de la familia reciba sus propios ingresos. La obligación patronal subsiste y las necesidades familiares también.”  Así las cosas, considera la Sala que no es de recibo el argumento de que el cónyuge de la señora Quijano Martínez devengue una suma promedio mensual para denegar el amparo al derecho al mínimo vital de la accionante.  Otra razón en la cual se fundamentaron los jueces de instancia para negar el amparo solicitado, lo constituye el hecho de que la accionante manifestó que tiene otro taxi. Sin embargo, no advirtieron que, según lo expuesto por la misma demandante, dicha suma estaba al servicio de sus padres y  hermanos a quienes ayuda.  Quiere decir lo anterior, que se trata de un dinero con el que la accionante no cuenta, en principio.  No obstante, de llegar a disponer del mismo, observa la Sala que dicha suma no es valor suficiente para garantizar el mínimo vital de ella, su hijo y de sus padres y hermanos que están a su cargo.  Cabe recordar que en varias oportunidades, la Corte ha señalado que el mínimo vital debe analizarse en el caso concreto y que el mismo responde a un estudio cualitativo más no cuantitativo de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer.[23] En el presente caso, teniendo en cuenta que la accionante no recibe pago alguno desde septiembre de 2002, incumplimiento prolongado que permite presumir la afectación a su derecho, y que la misma no sólo debe velar por sus necesidades básicas y las de sus padres y hermanos, sino también ahora por las de su hijo, puede afirmarse que lo que constituye un ingreso adicional para la accionante, ya no es suficiente, dadas las particularidades que la rodean.

 

La Sala reitera que ante la afectación del mínimo vital no son de recibo los argumentos amparados en una crisis presupuestal.  En la ya citada, sentencia de unificación SU- 995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte había manifestado que, “la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares…”.[24]  

 

De igual forma, en las Sentencias T-015 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-024 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte aclaró que si bien la difícil situación económica de una entidad no es atribuible a una persona en particular, ello no es óbice para que se desconozcan los derechos fundamentales de las personas.  Así pues sostuvo: “El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto”.

 

Y, con posterioridad, en la Sentencia T-857 de 2001, se refirió a este aspecto, en los siguientes términos: No admite esta Corporación, como reiteradamente lo ha señalado, la excusa de la difícil situación presupuestal de las entidades públicas, como justificación para el no pago oportuno de los salarios, pues es un argumento que conduce a la negación del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales y en particular, del derecho a recibir el pago oportuno de los salarios como emanación exclusiva de los derechos al trabajo, a la igualdad, a la remuneración mínima vital y móvil y a una vida en condiciones dignas y justas”.

 

En este orden de ideas, ante la afectación del mínimo vital de la accionante y su familia no puede el Hospital Ramón González Valencia excusarse en la falta de recursos por la difícil situación presupuestal para incumplir con sus obligaciones.

 

En virtud de lo anterior, se concederá el amparo de su derecho al mínimo vital pero únicamente en relación con los pagos mensuales adeudados a la accionante, sin perjuicio de que ésta pueda acudir a la jurisdicción competente a fin de solicitar las demás prestaciones que solicita en su demanda y que considera tiene derecho, tales como “las primas, vacaciones, indemnización de vacaciones, cesantías e intereses sobres la misma desde el año 2002 y 2003”.  En consecuencia se ordenará al Hospital Ramón González Valencia el pago de las acreencias adeudadas a la accionante desde el mes de septiembre de 2002, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.  De lo contrario, deberán iniciarse los trámites correspondientes para dicho pago, el cual deberá hacerse efectivo en un término que no puede exceder los dos meses. 

 

Expediente No. T-818871 

 

En el presente caso, considera la Sala que, antes de entrar a resolver de fondo el asunto, es indispensable verificar si existió o no una actuación temeraria por parte de la señora Teresa Betancur Morales, tal y como lo advirtió el juez de segunda instancia en el trámite de esta acción de tutela.

 

De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la temeridad se configura “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales…” . Por disposición expresa de esta norma,  “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”

 

La Corte, en relación con el ejercicio temerario de la acción de tutela ha precisado que el mismo se presenta en los eventos en que este mecanismo de defensa judicial sea utilizado de manera irregular e injustificada por las mismas personas o sus apoderados invocando la protección de los mismos derechos, fundamentándola en los iguales hechos y pretensiones.  Así, en la sentencia T-883 de 2001, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, este Corporación señaló al respecto: 

 

 

“Del análisis de la citada disposición, se desprende que efectivamente existe temeridad por parte de un accionante o su apoderado cuando se presenta, en más de una oportunidad acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente justificada.

 

Jurisprudencialmente, esta Corporación, ha señalado que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela, configura la actuación temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado dicho instrumento.”

 

 

Ante la advertencia del Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales en el sentido de que la señora Teresa Betancur Morales había incurrido en temeridad al presentar dos veces acción de tutela por los mismos hechos contra el Hospital de Caldas E.S.E., la Sala consideró necesario decretar algunas pruebas a fin de desvirtuar o corroborar tal aseveración.[25]  Con ocasión a las mismas, la entidad demandada dio cuenta de otra acción de tutela presentada por la demandante, la cual fue admitida por el Juzgado 9º Civil Municipal de Manizales.  Sin embargo, la Sala advierte que dicha demanda, además de ser posterior, no se fundamenta en los mismos hechos y  pretensiones de la presente.  

 

Así pues, las pruebas que obran en el expediente y la información suministrada por la misma entidad demandada, son suficientes para afirmar que la señora Teresa Betancur no ha acudido de manera indebida a este mecanismo judicial.  De esta manera se desvirtúa la existencia de una posible temeridad en el trámite de la acción de tutela que interpuso contra el Hospital de Caldas E.S.E..  

 

Ahora bien, la señora Teresa Betancur Morales afirma que el Hospital de Caldas le adeuda el salario correspondiente a la segunda quincena de mayo, a los meses de junio y julio, la prima semestral del año 2003 y el reajuste salarial del año 2000. 

 

Por su parte, el Hospital de Caldas E.S.E. manifiesta esta en curso del  proceso de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999 y, atribuye la responsabilidad de tal omisión al Departamento de Caldas y a la Dirección Territorial de Salud, toda vez que “no han atendido el compromiso adquirido mediante el convenio de desempeño 429 y han dejado de reconocer y trasladar al Hospital desde la vigencia del 2001 la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000) suma que es base de los flujos de caja del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, y que han conllevado al Hospital a incurrir al cumplimiento que no depende de su accionar.”

 

Los jueces de tutela denegaron la protección de sus derechos fundamentales bajo el argumento de existir otros mecanismos de defensa judicial.  El juez de segunda advirtió la posible temeridad, la cual ya fue desvirtuada en líneas precedentes. 

 

En el presente caso, existe una relación laboral entre la Señora Betancur Morales y el Hospital de Caldas E.S.E..  Así mismo, existe certeza respecto al incumplimiento salarial prolongado por parte del ente accionado, pues además de que se le adeudan más de dos meses, aquél no fue desvirtuado en el trámite de esta tutela. De hecho, el Hospital de Caldas E.S.E. allegó certificación de lo que se le debía a la demandante. 

 

Aunado a lo anterior, con base en la declaración rendida ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Manizales, se pudo constatar que la accionante cuenta con 50 años de edad, es separada, tiene dos hijos y su ex esposo le colabora únicamente con $150.000 mensuales.[26]  En esta diligencia la accionante manifestó que dicha mensualidad no le alcanza para cubrir el estudio, transporte y comida de sus hijos, ni para pagar los impuestos y las facturas que por concepto de servicios públicos se encuentran vencidas. A fin de corroborar lo anterior aportó copia de la factura del impuesto predial unificado y de la empresa de teléfonos Emtelsa. 

 

Al respecto, cabe reiterar que la Corte ha considerado que el derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido como “emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social; pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.”[27] Con fundamento, en lo anterior, encuentra la Sala que el valor adicional que le ingresa a la señora Betancur Morales no es suficiente garantía de protección a su mínimo vital y el de su familia, pues no se trata de contar con otro recurso económico, sino que el mismo sea representativo y alcance para satisfacer las necesidades de la accionante y su grupo familiar.    

 

Así las cosas, contrario a lo que consideró el a-quo, en el presente caso, pese a  existir otros mecanismos de defensa judicial, sí procedía la acción de tutela para proteger el mínimo vital de la peticionaria, pues como quedó demostrado  requiere de su salario para satisfacer tanto sus necesidades básicas como las de su familia, pues el ingreso adicional no las garantiza. 

 

Ahora bien, el hecho de que el Hospital de Caldas E.S.E. se haya acogido al proceso de reestructuración económica de la Ley 550 de 1999, no es razón suficiente para exonerarse del pago de las acreencias laborales de la señora Betancur Morales.  Al respecto, en la sentencia T-1160 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, la Corte estableció que el hecho de que las entidades demandadas estén sujetas a proceso de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999, no es excusa para justificar el incumplimiento de sus obligaciones salariales.  En tal sentido anotó lo siguiente: No obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuración, el criterio de esta Corte es, que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales”.

 

De igual forma, esta Corporación en la sentencia T-958 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al pronunciarse sobre una acción de tutela interpuesta contra el Departamento del Chocó, el cual alegaba estar en trámite de reestructuración para justificar el incumplimiento de acreencias laborales, la Corte consideró lo siguiente: “…tampoco puede darse validez al argumento expuesto por los diferentes gobernadores encargados del Departamento del Chocó, al pretender justificar la imposibilidad de efectuar el pago de mesadas pensionales aquí reclamadas, en el hecho de que el Departamento del Chocó fue admitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el proceso de reestructuración de pasivos establecido en la Ley 550 de 1999”. 

 

Así mismo, la Corte al conocer un caso similar al que ahora se plantea, en la sentencia T-1049 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, señaló que el incumplimiento del pago de los salarios a sus trabajadores por parte de una entidad sujeta al proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999 no se justificaba: “En efecto, la propia entidad reconoce la vinculación de la peticionaria y acepta la obligación laboral insoluta, sobre la cual no existe controversia alguna.  Y aún cuando advierte sobre la difícil situación económica por la que atraviesa la entidad, lo cierto es que la Corte no puede aceptar esa explicación como razón constitucionalmente válida para excusar el no pago de los salarios adeudados desde hace ya bastante tiempo”.

 

En este orden de ideas, ante la evidente afectación del mínimo vital de la accionante, el Hospital de Caldas E.S.E. no puede excusarse en estar en el curso de un proceso de reestructuración. 

 

No obstante, cabe aclarar que en virtud de las pruebas solicitadas por la Sala, se pudo constatar que con ocasión de la acción de tutela que interpuso con posterioridad, la entidad demandada canceló las acreencias laborales adeudadas a la accionante.  Así pues, si bien, como quedó establecido en líneas precedentes, la señora Betancur Morales no incurrió en temeridad al presentar una acción de tutela con posterioridad, considera la Sala que se ha configurado la figura del hecho superado.  Lo anterior, por cuanto existen pruebas en el expediente acerca de la cancelación de las acreencias laborales que reclama la demandante. En efecto, la entidad demandada allegó copia de la respuesta que aportó al trámite de la acción de tutela presentada por la señora Betancur Morales, la cual fue admitida el 3 de febrero del año en curso.  En dicho escrito el Hospital de Caldas E.S.E. afirma que “a la accionante se le han venido cancelando paulatinamente los salarios, siendo a la fecha el único salario adeudado el del mes de enero de 2004…”.[28] (subrayado fuera del texto) Así mismo,  aportó al expediente constancia de fecha 24 de marzo de 2004, en la cual manifiesta que “en cumplimiento de la Acción de Tutela instaurada por la señora MARIA TERESA BETANCUR MORALES se le han cancelado los valores correspondientes a: prima de navidad, prima de servicios, salarios de enero y febrero de 2004”.[29] 

 

Ahora bien, dado que el juez de tutela denegó equivocadamente el amparo solicitado, considerando que no se le había vulnerado derecho fundamental alguno, la Sala revocará tal decisión, y en su lugar declarará que se está ante un hecho superado, previniendo en todo caso al Hospital de Caldas E.S.E. para que en adelante cancele oportunamente las acreencias laborales a la accionante. En ese sentido, la Sala comparte el criterio según el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta[30]:

 

 

“4. Sobre la sustracción de materia.

 

“La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.

 

“ En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[31]. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.”

 

 

En virtud de lo anterior, la Sala revocará las decisiones de instancia, toda vez que se pudo demostrar la afectación a su derecho al mínimo vital; sin embargo, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.    LEVANTAR los términos suspendidos dentro del trámite de las presentes acciones de tutela.

 

Segundo.  REVOCAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2003, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar) en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Susana Montero Ayazo contra el Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. (Expediente T-815873)  En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.

 

Tercero.   ORDENAR al Hospital Universitario de Cartagena E.S.E., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, cancele las acreencias laborales, que hasta la fecha se le adeudan a la señora Susana Montero Ayazo. 

 

De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá informar sobre esto en forma motivada al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), debiendo iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el pago en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo.

 

Cuarto.  REVOCAR las sentencias proferidas el 08 de agosto y 12 de septiembre de 2003, respectivamente, por el Juzgado 3º de Familia de Bucaramanga y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Quijano Martínez contra el Hospital Ramón González Valencia (Expediente T-815959).  En su lugar, CONCEDER la acción de tutela para proteger su derecho al mínimo vital.

 

Quinto.  ORDENAR al Hospital Ramón González Valencia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, cancele a la señora Sandra Milena Quijano Martínez, el pago de las acreencias que hasta la fecha se le adeudan.

 

De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá informar sobre esto en forma motivada al Juzgado 3º de Familia de Bucaramanga, debiendo iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el pago en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo.

 

Sexto.  REVOCAR las sentencias proferidas el 08 de agosto y 12 de septiembre de 2003, respectivamente, por los Juzgados 3º Penal Municipal de Manizales y  5º Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Teresa Betancur Morales contra el Hospital de Caldas E.S.E. (Expediente T-818871).  

 

Séptimo.  En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado (Expediente T-818871).

 

Octavo.   PREVENIR a los Hospitales demandados para que en lo sucesivo no incurran en actuaciones como las que fueron objeto de las presentes acciones de tutela.

 

Noveno.    Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencias SU-995 de 1999 y  T-167 de 2000. 

[2] Al respecto puede consultarse la sentencia SU-090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Así mismo, en la sentencia T-193 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo al respecto: “La Sala no desconoce que el sistema jurídico ha previsto una serie de mecanismos para lograr el pago de salarios y prestaciones, pero tampoco puede ignorar la situación de una persona que ya no recibe ni siquiera lo mínimo para lograr la subsistencia a pesar de haber prestado sus servicios en desarrollo de un contrato de trabajo”.  Posteriormente, esta Corporación en la sentencia T-1088 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se refirió a este punto en los siguientes términos:  “La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, pues esta es una materia que, en principio, debe ser debatida ante los jueces que hacen parte de la jurisdicción laboral ordinaria a quienes corresponde resolver dichos asuntos de fondo. Sin embargo, esta regla general tiene una clara excepción en aquellos eventos en los que se comprueba que el no pago del salario atenta contra las condiciones mínimas vitales del empleado, pues en estos casos, en los que los que se constata que los ingresos del trabajador por tal concepto son su único medio de subsistencia, sin duda, se compromete su derecho fundamental al mínimo vital.”

[3] Sentencia T – 793 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[4] Ver sentencias T-426 de 1992,  T-011  y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.

[5]  Sentencia T-818 de 2000.

[6] Sentencia SU-1354 de 2000. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias SU-995 de 1999, T-140 y T-205 de 2000.

[7] Sentencia T-772 de 2003.

[8] Sentencia T-148 de 2002 y T-795 de 2001.

[9] Sentencia T-725 de 2001.

[10] Ver sentencia T-259 de 1999.

[11] En relación con este punto, la Corte en la sentencia C-291 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló: “En efecto, respecto del pago de salarios y pensiones actuales, cuya suspensión durante el adelantamiento de procesos liquidatorios pueda llegar a afectar el mínimo vital de trabajadores activos o de pensionados que dependen de su reconocimiento para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, la jurisprudencia de esta Corporación, sentada en sede de tutela, ha indicado que son reclamables por la vía de la acción de amparo”.

 

[12] En un pronunciamiento posterior -Sentencia T-580 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil-, esta Corporación precisó: “Por lo tanto, la grave situación de déficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente sí cumplen con su parte de la relación laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento válidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales”.

[13] Ver Sentencia SU.995 de 1999.

[14] Sentencia T-575 de 2003

[15] Oficio OPT 194 de 2004.

[16] Al respecto en la sentencia T- 523 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, se sostuvo lo siguiente: “A juicio de la Sala, el asunto sub lite escapa al conocimiento de la jurisdicción constitucional de tutela, por cuanto el ordenamiento jurídico tiene dispuesto para su definición otros medios judiciales de defensa, a través de los cuales el accionante, con las pruebas pertinentes, podrá acreditar la evidencia de la situación contractual laboral, a fin de obtener el pago de las acreencias respectiva, ante el juez de la causa

Por lo tanto, la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados como fundamento de la acción de tutela formulada, está supeditada a la demostración de la existencia de la relación laboral, por parte del demandante, de conformidad con la observancia del procedimiento legal, previamente establecido, y ante el juez competente, situación que torna en improcedente la acción extraordinaria, subsidiaria y residual de la tutela, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada sobre la materia, como correctamente lo señaló el Tribunal de instancia en el proceso de tutela.

Adicionalmente, no procede el amparo constitucional en forma transitoria, toda vez que no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace los derechos del demandante, como tampoco su mínimo vital o el de su familia, ni se trata de una persona de la tercera edad cuya vida en condiciones dignas dependa del reclamo prestacional planteado.”

[17] Ver sentencias C-154 de 1997 y la T-052 de 1998.

[18] Folio 23 del expediente.

[19] Folio 21 del expediente.

[20] Artículo 83 Superior.

[21] Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

[22] Al respecto, la Corte en la Sentencia T-222 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, advirtió:   “De otro lado, no puede pasar desapercibido que el salario es una consecuencia directa del derecho al trabajo, puesto que es la justa retribución por el servicio personal que realiza el trabajador al servicio de una empresa y debe ser cancelado en forma oportuna y cumplida, independientemente de si otro miembro de la familia recibe a su vez el propio. Se revocará entonces parcialmente el fallo de instancia en cuanto negó la tutela a dos de los peticionarios, para proteger a todos en sus derechos al trabajo y a la subsistencia”. .

[23] Así, la Corte en la Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, manifestó: “De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”.  Posteriormente en la Sentencia T-703 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, esta Corporación precisó: “…la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”.  En el mismo sentido, en la Sentencia T-148 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, planteó que “…el mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso. De cualquier forma, la vulneración del derecho al mínimo vital puede establecerse atendiendo las consecuencias que para la persona tiene la privación de sus ingresos laborales en la situación concreta en que se encuentra.”

[24] Posición reiterada por la Corte en las sentencias T-079, 205, 222 y 708 de 2000, T-166, T-490 y T-802 de 2001, T-104 y T-1088 de 2002, entre muchas otras.

[25] Oficio OPT 097 de 2004.

[26] La declaración rendida ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Manizales en el trámite de tutela instaurada por la señora Teresa Betancur obran a folio 11 del expediente.   Las pruebas aportadas al proceso reposan a folios 12 y 13 del mismo.

[27] Sentencia SU-995 de 1999.

[28] Folios 73 a 75 del expediente.

[29] Folio 76 del expediente.

[30] Sentencia T-271,  M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[31] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995,T-509 de 2000 y T-957 de 2000.