T-967-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-967/04

 

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por el juez

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

 

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Respuesta de fondo sobre reconocimiento de pensión gracia

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-934453

 

Acción de tutela instaurada por María Fanny Betancurt Ramírez contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO

 

 

 

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas), en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora María Fanny Betancurt Ramírez contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Manifiesta la demandante que la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, ha vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto no ha dado respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, la cual radicara en la Oficina de Prestaciones Económicas de Cajanal, Seccional Caldas, desde el 26 de septiembre de 2003. En la medida en que han transcurrido más de ocho (8) meses, cree que es tiempo suficiente para haber obtenido una respuesta a su petición.

 

Por lo anterior, pide se ordene a la entidad demandada que expida la respectiva resolución o acto administrativo por medio del cual se haga efectivo el reconocimiento y pago de su pensión gracia, a la cual se le deberán aplicar todos los factores salariales de ley y se le cancelen igualmente todas las mesadas atrasadas a las cuales tiene derecho en los términos de ley.

 

Para corroborar sus afirmaciones, la accionante aportó fotocopia de la constancia de radicación de su solicitud con fecha 26 de septiembre de 2003.

 

 

II. SENTENCIA QUE SE REVISA

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas), negó la petición de tutela mediante sentencia del 31 de mayo de 2004. Consideró el a quo, que no es la acción de tutela el mecanismo judicial más adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de una prestación de esta índole, teniendo en cambio la accionante la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria o especializada si es el caso, para reclamar ante ellas el reconocimiento de sus derechos.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.

 

La petición de tutela fue puesta en conocimiento de la Caja Previsión Social, - Cajanal-, sin que esta se hubiere pronunciado de manera alguna. Por tal motivo, se dará aplicación a la presunción de veracidad de los hechos expuestos por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

 

3. Violación del derecho de petición en materia pensional

 

La garantía constitucional comprometida en este caso es la relativa al derecho fundamental de petición, respecto del cual la Corte se ha pronunciado en múltiples decisiones, haciendo especial énfasis en que cuando la entidad obligada a dar una respuesta a una petición retarda la respectiva respuesta, estará violando el derecho de petición en su núcleo esencial.

 

Ahora bien, cuando la petición se relaciona con el reconocimiento de un derecho pensional, reclamado por una persona cuyo ciclo laboral ya se ha cumplido y que por tal motivo solicita una pronta resolución a su situación pensional, esta Corporación ha definido el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001, a fin de dar mayor claridad respecto de los términos en que las entidades públicas o privadas deben emitir una respuesta que dé solución de fondo a la inquietud ante ellos elevada.

 

La Corte, en un proceso de interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001)[1], se pronunció, en los siguientes términos:

 

 

“….las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.

 

“Frente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petición a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensión o resolución de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido más de cuatro meses, Cajanal ha omitido dar información o establecer la fecha en que dará respuesta efectiva.”[2]

 

 

Pero fue más exactamente en la sentencia de unificación SU-975 de 2003, en la cual esta Corporación puntualizó en los siguientes aspectos:

 

 

“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

 

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

 

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

 

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

 

“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” SU-975 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

De conformidad con la anterior jurisprudencia, es claro que cualquier entidad, sea esta de carácter público o privado tiene un término máximo de seis (6) meses para resolver de manera efectiva el derecho solicitado[3], el cual se concreta en el pago de la pensión respectiva.

 

Ahora bien, el término en cuestión se distribuye de la siguiente manera:

 

i) Quince (15) días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante;

 

ii) Cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión en concreto y;

 

iii) Resuelta la solicitud de reconocimiento de la pensión, ésta deberá comenzar a pagarse a más tardar seis (6) meses después de que se hizo la solicitud.

 

4. Caso concreto.

 

La demandante señala que el día 26 de septiembre de 2003 presentó una solicitud de reconocimiento de pensión gracia ante la oficina de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- en la cuidad de Manizales. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente demanda (19 de mayo de 2004), no había obtenido respuesta alguna a dicha solicitud, razón por la cual consideró que se había vulnerado su derechos fundamental de petición.

 

Confrontados los hechos que motivaron la interposición de esta tutela, con la lo dispuesto por la Ley 700 de 2001, es claro que el término de 4 meses para resolver de manera concreta las peticiones relaciones con derechos pensionales ya se habían agotado, y la entidad responsable de dar una respuesta, en este caso, Cajanal, no se había pronunciado de manera alguna, tal y como se desprende del mismo expediente de tutela.

 

En consecuencia, revisada la sentencia objeto de estudio y confrontada la misma con la jurisprudencia, la Corporación procederá a revocar el fallo de instancia en tanto que el no proferimiento de respuesta alguna por parte de la entidad demandada, trajo consigo la violación del derecho fundamental de petición de la accionante y, con ello, desconoció la jurisprudencia que sobre el particular se ha proferido por esta Corte, así como también desconoció los lineamientos legales claramente establecidos para resolver este tipo de peticiones.

 

La Sala concederá en consecuencia la tutela solicitada y ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social que, si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petición instaurada por la señora María Fanny Betancurt Ramírez.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas).

 

Segundo. CONCEDER la tutela para la protección del derecho fundamental de petición y ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, que si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petición elevada por la señora María Fanny Betancurt Ramírez

 

Tercero. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsión Social para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[2] Sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[3] Posición que además se ha reiterado en las sentencias T-325/03, T-326/03, T-422/03,      T-588/03 y T-642/03.