T-975-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-975/04

 

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Gozan de derechos, poderes y prerrogativas

 

“Las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su condición de estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad pública que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del recurso de reposición”, en el ejercicio de sus funciones dichas entidades están sujetas a los mismos controles que el ordenamiento jurídico prevé para las actuaciones de las autoridades públicas, esto es, en general, a los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa, y en especial, el respeto por los derechos fundamentales de las personas.

 

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Su ejercicio no puede ser arbitrario/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Mecanismos de control y vigilancia por desconocimiento de normas jurídicas

 

Aunque las prerrogativas reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son garantías para el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableció una serie de mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que cuando estas entidades desconozcan en su actuación las normas jurídicas que las rigen sea posible su corrección ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y controla – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – o ante las instancias jurisdiccionales respectivas, que para el caso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sus actuaciones están sometidas al escrutinio del juez administrativo/JUEZ ADMINISTRATIVO-Garantía de derechos fundamentales/JUEZ ADMINISTRATIVO-Debe procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal

 

La regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios están sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según las circunstancias. Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que éstos sean violados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues, dado el carácter normativo de la Constitución Política, es deber del juez administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jurídicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisión sometido a su escrutinio cuando amenace o vulnere no sólo derechos de rango legal sino también – y con mayor razón – fundamental.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional de tutela

 

Como quiera que los servicios públicos domiciliarios necesariamente influyen en la materialización de los fines propios del Estado Social de Derecho, su prestación en condiciones inadecuadas no sólo deriva en controversias de tipo contractual o patrimonial, sino que además puede incidir sustancial y negativamente en asuntos de rango constitucional como la dignidad, la igualdad, la salud y la seguridad social de las personas, de modo que se legitima la intervención excepcional del juez de tutela, en reemplazo del juez natural del asunto.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias administrativas frente a empresas de servicios públicos domiciliarios

 

Resulta patente que el actor cuenta con otro medio judicial para controvertir la legalidad del procedimiento que se siguió en su contra por las supuestas irregularidades que en los equipos de medición halló CODENSA S.A., así como para controvertir el acierto de las decisiones que, en las respectivas instancias, adoptaron la empresa CODENSA S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que resolvieron sancionarlo como propietario del inmueble. El accionante puede debatir ante la jurisdicción contenciosa administrativa si la actuación llevada en su contra está viciada por no haber estado presente en la visita en que se detectaron las anomalías, realizada el 2 de mayo de 2002, o por no habérsele brindado oportunidades materiales de defensa. Igualmente, ante esa instancia, puede controvertir las razones de hecho y de derecho que tuvieron CODENSA S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para coincidir en que había lugar a imponer la sanción prevista por el contrato de condiciones uniformes, y además, puede alegar las razones que, según el actor, impiden imputarle responsabilidad en la manipulación indebida de los equipos de medición de consumo de energía.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse perjuicio irremediable

 

La resolución del asunto no le compete al juez de tutela, en la medida en que el perjuicio que sufriría el actor por la imposición de la sanción no sería irremediable porque tendría repercusiones meramente económicas y no sobre derechos fundamentales que ameritaran protección inmediata; de manera que en el caso sub lite no se revela como necesaria e impostergable la intervención del juez de tutela toda vez que no existe inminencia de un peligro que la justifique.

 

Referencia: expediente T-931082

 

Acción de tutela instaurada por Jaime Alberto Niño Rincón contra CODENSA S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 21 de mayo de 2004, dentro de la acción de tutela incoada por Jaime Alberto Niño Rincón contra CODENSA S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

 

I. LOS ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos.

 

El 13 de noviembre de 2002, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios CODENSA S.A. elevó pliego de cargos contra el señor Jaime Alberto Niño Rincón como propietario del Apartamento 102 del Edificio Bonaire (Calle 69A  No. 7A-32 de Bogotá), toda vez que, en  visita  realizada el 2 de mayo de ese año a ese inmueble, se detectaron irregularidades en el medidor de energía que, al parecer, hacían que registrara un consumo menor al real. Las anomalías consistían en que el medidor registraba un bajo factor ECT, no registraba la Fase R y, además, no tenía sellos en la tapa de conexiones y presentaba puente abierto en la Fase R (fl.74 C-1).

 

Luego de presentados los descargos por parte del señor Niño Rincón en los que alega su ausencia en la visita de los funcionarios de CODENSA S.A. y cuestiona la responsabilidad que se le imputa en la supuesta manipulación de los instrumentos de medición, el 12 de mayo de 2003, mediante decisión No. 800175, CODENSA S.A. impuso al actor una sanción pecuniaria por valor de 2´592.078 pesos, equivalente al doble del consumo no registrado durante los seis meses anteriores a la visita técnica realizada. En concepto de la empresa de servicios públicos, la sanción obedeció a que “De los descargos del cliente y la recopilación de las pruebas aportadas y practicadas se concluye que no existen fundamentos de hecho y/o de derecho que exoneren al CLIENTE de la responsabilidad generada por las anomalías encontradas” y, además, a que “el cliente es el custodio de las instalaciones eléctricas y de los equipos de medida instalados en el predio” (fls.63 a 65 cuaderno ut supra).

 

Dentro del término legal, el señor Niño Rincón presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación invocando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en el escrito de descargos; pero tanto CODENSA S.A. como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en primera y segunda instancia respectivamente, resolvieron confirmar la sanción impuesta con fundamento en que (i) existía prueba de que los elementos de medición habían sido manipulados; (ii) que dichas anomalías implicaban que el medidor registrara un menor consumo de energía; y (iii) la responsabilidad objetiva (fls.38 y 49 cuaderno ut supra).

 

En la solicitud de tutela el señor Jaime Alberto Niño Rincón alega que CODENSA S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ignoraron las pruebas que demostraban que los instrumentos de medición del inmueble mencionado no estaban bajo su custodia, toda vez que en el expediente existe una carta de la administradora del Edificio Bonaire en la que se acepta que “las llaves del cuarto de contadores eléctricos del inmueble y sus unidades privadas únicamente las maneja la administración del edificio”, así como un certificado de tradición que da cuenta de la venta del apartamento con anterioridad a la fecha en que se impuso la sanción.

 

Así las cosas, el accionante considera que las entidades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, puesto que incurrieron en vía de hecho en sus decisiones al no valorar las pruebas que lo eximían de responsabilidad en la eventual manipulación del medidor del apartamento 102 o que impedían imputársela.

 

2. Las pretensiones.

 

El actor solicita la tutela de su derecho al debido proceso y, consecuencialmente, que se revoque o anule la decisión que le impuso la sanción pecuniaria y, así mismo, se ordene que en las actuaciones que se adelanten en un futuro se respete este derecho fundamental y se tenga en cuenta que no es propietario del apartamento mencionado.

 

3. La intervención de las entidades demandadas.

 

3.1. La respuesta de CODENSA S.A. ESP.

 

Después de reseñar la actuación surtida en contra del señor Jaime Alberto Niño Rincón, la apoderada general de CODENSA S.A. se pronuncia sobre los hechos narrados por el accionante, resaltando que el procedimiento se adelantó conforme a las normas legales y, además, que la venta del inmueble en el que se halló la anomalía se produjo pasado un año de la visita de los técnicos de la empresa y luego de iniciado el proceso respectivo contra el señor Niño Rincón.

 

Así mismo, considera improcedente la tutela interpuesta pues, dado el carácter subsidiario de esta acción, el juez de tutela no sería el competente para conocer de los cuestionamientos planteados contra la actuación de CODENSA S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la medida en que el actor cuenta para tal efecto con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Por consiguiente, la representante de la entidad demandada solicita que se declare improcedente la acción de tutela, puesto que, de un lado, no existió vulneración de los derechos fundamentales del señor Niño Rincón, y de otro, porque existe otro mecanismo de protección judicial (fls.91 y s.s. C-1).

 

3.2. La respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Por su parte, el Director de la Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios asegura que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha avalado la responsabilidad objetiva derivada del uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía y que, por tanto, al no poder el señor Niño Rincón delegar esa responsabilidad en la administración del edificio en que se encontraba su apartamento, se actuó conforme a la Ley al sancionarlo por la indebida manipulación que sufrieron los instrumentos de medición.

 

En todo caso, agrega, la acción de tutela promovida en el presente caso sería improcedente en razón de que los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios están sujetos al control de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa (fl.147 C-1).

 

4. La decisión objeto de revisión.

 

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Niño Rincón, bajo la consideración de que existía otra vía judicial para la defensa de sus derechos fundamentales.

 

En efecto, aunque el a quo reconoció que dentro de las actuaciones que adelanten las empresas de servicios públicos contra sus clientes deben respetarse los postulados del debido proceso, estimó que los excesos que en un momento dado puedan cometer dichas empresas o la Administración Pública, deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativa haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no a través de la acción de tutela, conforme a lo prescrito por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

 

A juicio de la juez, a pesar de que los procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa pueden resultar prolongados en el tiempo, esto no descalifica la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como una instrumento apto para asegurar la protección de los derechos fundamentales de las personas, más aún, agrega, cuando desde la misma presentación de la demanda se puede solicitar la suspensión del acto que se considera contrario a la Ley.

 

En este orden de ideas, y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, consideró que ésta no debía utilizarse como vía principal para resolver la controversia planteada por el accionante.

 

5. Las pruebas relevantes del caso.

 

Como pruebas relevantes en el presente caso se tienen los documentos que conforman la actuación adelantada por CODENSA S.A. contra el señor Jaime Alberto Niño Rincón, aportados en primera instancia tanto por la empresa mencionada como por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls.32 y s.s. C-1).

 

 

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

 

1. La competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

 

2. El asunto bajo revisión.

 

En el caso sub examine el señor Jaime Alberto Niño Rincón alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, bajo la consideración de que CODENSA S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrieron en vía de hecho en la decisión de sancionarlo por la supuesta manipulación del medidor de energía del apartamento 102 del Edificio Bonaire (Calle 69A No. 7A-32 de Bogotá), sin valorar las pruebas que lo eximían de responsabilidad en este evento.

 

Para resolver este asunto la Sala se referirá inicialmente a la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controversias relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios, para, posteriormente, pronunciarse sobre la situación puesta de presente por el actor.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en controversias relacionadas con servicios públicos domiciliarios.

 

En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para ventilar las controversias que se suscitan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios, en el sentido de que esta acción constitucional en principio es improcedente para tal efecto, salvo cuando media la vulneración de un derecho de carácter fundamental y el usuario se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable.

 

En efecto, si como lo ha señalado esta Corte “las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su condición de estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad pública que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del recurso de reposición”[1], en el ejercicio de sus funciones dichas entidades están sujetas a los mismos controles que el ordenamiento jurídico prevé para las actuaciones de las autoridades públicas, esto es, en general, a los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa, y en especial, el respeto por los derechos fundamentales de las personas.

 

En este orden de ideas, podemos concluir que aunque las prerrogativas reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son garantías para el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableció una serie de mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que cuando estas entidades desconozcan en su actuación las normas jurídicas que las rigen sea posible su corrección ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y controla – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – o ante las instancias jurisdiccionales respectivas, que para el caso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Por consiguiente, la regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios están sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según las circunstancias. Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que éstos sean violados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues, dado el carácter normativo de la Constitución Política, es deber del juez administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jurídicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisión sometido a su escrutinio cuando amenace o vulnere no sólo derechos de rango legal sino también – y con mayor razón – fundamental.

 

De esta manera, existiendo otro medio de defensa judicial idóneo, la tutela en principio es improcedente para controvertir los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan ineficaces las acciones contenciosas administrativas o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor.

 

En el mismo sentido la Corte destacó que: “La existencia de una vía especial para la resolución de los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios.  (...) no obsta para reiterar lo afirmado por esta Corporación en el sentido de que los servicios públicos domiciliarios son susceptibles de protección por vía de tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad personal, etc.[2]  Es por ello que: ‘(...) tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, (sic) cuando ha verificado que se concretó en una clara vía de hecho, y que puede constituir un abuso de la posición dominante de las empresas demandadas, así como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados’.[citando la sentencia de esta Corte T-927 de 1999]”.[3]

 

En otras palabras, como quiera que los servicios públicos domiciliarios necesariamente influyen en la materialización de los fines propios del Estado Social de Derecho, su prestación en condiciones inadecuadas no sólo deriva en controversias de tipo contractual o patrimonial, sino que además puede incidir sustancial y negativamente en asuntos de rango constitucional como la dignidad, la igualdad, la salud y la seguridad social de las personas, de modo que se legitima la intervención excepcional del juez de tutela, en reemplazo del juez natural del asunto.

 

4. Caso concreto.

 

El señor Jaime Alberto Niño Rincón cuestiona la decisión de sancionarlo por la supuesta manipulación del medidor de energía del apartamento 102 del Edificio Bonaire (Calle 69A No. 7A-32 de Bogotá), ya que, a su juicio, CODENSA S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrieron en vía de hecho al no valorar las pruebas que lo eximían de responsabilidad en este evento, concretamente, una carta de la Administración del Edificio Bonaire en la que se daba cuenta de que dichos instrumentos no estaban bajo su custodia y, además, el certificado de tradición del inmueble mencionado que reseñaba su venta antes de la fecha de imposición de la sanción pecuniaria.

 

Pues bien, resulta patente que el señor Niño Rincón cuenta con otro medio judicial para controvertir la legalidad del procedimiento que se siguió en su contra por las supuestas irregularidades que en los equipos de medición halló CODENSA S.A. en la visita practicada al apartamento 102 del Edificio Bonaire, así como para controvertir el acierto de las decisiones que, en las respectivas instancias, adoptaron la empresa CODENSA S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que resolvieron sancionarlo como propietario del inmueble a pagar una sanción de 2´592.078 pesos.

 

En efecto, agotado como está el trámite administrativo ante la misma empresa de servicios públicos domiciliarios y la superintendencia, y haciendo uso de la acción judicial correspondiente, el accionante puede debatir ante la jurisdicción contenciosa administrativa si la actuación llevada en su contra está viciada por no haber estado presente en la visita en que se detectaron las anomalías, realizada el 2 de mayo de 2002, o por no habérsele brindado oportunidades materiales de defensa. Igualmente, ante esa instancia, puede controvertir las razones de hecho y de derecho que tuvieron CODENSA S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para coincidir en que había lugar a imponer la sanción prevista por el contrato de condiciones uniformes, y además, puede alegar las razones que, según el actor, impiden imputarle responsabilidad en la manipulación indebida de los equipos de medición de consumo de energía.

 

Ahora bien, ante la existencia de esta otra vía de protección judicial, la cual es idónea si se tiene en cuenta que el accionante incluso puede solicitar la suspensión provisional de la decisión que le impone la sanción, la tutela sólo sería procedente en el presente caso como mecanismo transitorio si el señor Niño Rincón se encontrara ante un inminente perjuicio irremediable; sin embargo, considera la Sala que no existen evidencias objetivas que permitan inferir la proximidad de un daño grave e irreparable para los derechos fundamentales del actor, de modo que sean necesarias medidas urgentes que hagan impostergable la intervención de juez de tutela para su protección[4].

 

Veamos. Si se tiene en cuenta que el señor Niño Rincón no reside en el inmueble en que se detectó la anomalía, toda vez que lo vendió y entregó desde el 7 de mayo de 2003[5], e incluso que hacía más de 12 años que no lo habitaba porque ocupa otro apartamento en el mismo edificio[6], la Sala descarta la posibilidad de un menoscabo a su derecho a la vida digna, a la salud o a la igualdad como consecuencia de la eventual suspensión del servicio de energía eléctrica por la manipulación del instrumento de medición, tal como lo dispone el artículo 140 de la Ley 142 de 1994[7]; suspensión cuya ocurrencia, por lo demás, no ha sido planteada por aquel ni está acreditada en el expediente.

 

Así las cosas, aunque las decisiones de las entidades accionadas pudieran constituir una vía de hecho por defecto fáctico (entendida como la indebida apreciación de las pruebas), considera la Corte que la resolución del asunto no le compete al juez de tutela, en la medida en que el perjuicio que sufriría el señor Niño Rincón por la imposición de la sanción no sería irremediable porque tendría repercusiones meramente económicas y no sobre derechos fundamentales que ameritaran protección inmediata; de manera que en el caso sub lite no se revela como necesaria e impostergable la intervención del juez de tutela toda vez que no existe inminencia de un peligro que la justifique.

 

En otras palabras, a pesar de que en hipótesis se hubiera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, este hecho sería insuficiente per se para que se hiciera procedente la acción de tutela, en razón de que no están dadas las circunstancias que requieran medidas urgentes e impostergables como para desplazar en el conocimiento del asunto al juez natural.

 

Por consiguiente, la Sala considera que en el presente caso no es procedente la acción de tutela, ni aun como mecanismo transitorio, dada la existencia de otro medio judicial idóneo de defensa y que no está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable; por lo que se confirmará la sentencia objeto de revisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 21 de mayo de 2004, dentro de la acción de tutela incoada por Jaime Alberto Niño Rincón contra CODENSA S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

SEGUNDO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[2] T- 406 de 1992.

[3] Sentencia T-018 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería).

[4] Sobre perjuicio irremediable véanse las sentencias de la Corte Constitucional T-468 de 1992, C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000.

[5] Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-322060(fls.15 y s.s. C-1).

[6] Según consta en el escrito en que el señor Niño Rincón rindió descargos a CODENSA S.A. el 21 de noviembre de 2002 (fls.68 y s.s. C-1).

[7] Modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001.