T-977-04


Sentencia T-653/02

Sentencia T-977/04

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermana en representación de interdicto

 

DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Protección inmediata por conexidad con otros derechos fundamentales

 

Se debe reiterar la doctrina constitucional sobre la necesidad de protección especial que depara la Constitución a aquellas personas que por su estado físico o mental tengan la calidad de disminuidos y como consecuencia de ello se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. De allí que cuando de la persona humana se predique la disminución de su capacidad física o psíquica, y del suministro de unos medicamentos, tratamientos o procedimientos quirúrgicos dependa el alcance de un estándar de vida en condiciones de dignidad, la protección del derecho a la salud es innegable.

 

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance

 

En aquellos eventos donde el administrado a depositado su confianza en las actuaciones de la administración y espera de ella el trato favorable que le viene proporcionando; no le es dable a esta alterar dichas condiciones de manera súbita si con esto vulnera derechos fundamentales. Lo mencionado, por cuanto se afectaría la buena fe , igualmente de protección constitucional.

 

DERECHO SUSTANCIAL-Prevalencia

 

Tanto el procedimiento judicial como el administrativo  son en esencia medios o vías creadas por el ordenamiento jurídico para concretar y efectivizar los derechos sustanciales que le asisten a los ciudadanos en la legislación. Es por ello que, la prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadera dimensión, esto es, el derecho adjetivo y el sustantivo no pueden separarse, pues se trata de la concretización del derecho material. De allí que, los procedimientos legales adquieren su verdadero sentido si se armonizan en la prevalencia de los derechos de las personas.

 

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Protección de la salud y vida

 

Si en gracia de discusión se aceptasen los argumentos del Seguro Social Seccional Antioquia y del juzgador, se estaría desconociendo de manera arbitraria e injusta la condición especial de protección constitucional de la cual debe ser objeto el actor, toda vez que con esta conducta se está sometiendo a una persona discapacitada a soportar una carga administrativa (esperarse a que se le pague la pensión de sobrevivientes que ya se reconoció), que no se compadece, se reitera, con la protección especial que le garantiza la Carta de Derechos, y menos aún cuando la normatividad superior consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento. 

 

 

Referencia: expediente T-933393

 

Acción de tutela instaurada por Luz Noemí Cardona Espinal contra la E.P.S del Instituto Seguro Social Seccional Antioquia.

 

Magistrado Ponente

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 15 de marzo de 2004 por el Juzgado veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luz Noemí Cardona Espinel contra la E.P.S., del Instituto Seguro Social Seccional Antioquia.   

 

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2004 la Sala de Selección de Tutelas Numero Seis decidió seleccionar el proceso de la referencia para  revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

La señora Luz Noemí Cardona Espinal actuando como apoderado del señor Carlos Arley Cardona Espinal manifestó lo siguiente:

 

Que el día 31 de marzo de 2003, se dictó providencia de Interdicción Definitiva por Demencia, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 15 de julio de 2003 a Carlos Arley Cardona Espinal, en la misma se nombra como su curador a Robertulio Cardona Espinal, quien tomó posesión como tal el 9 de septiembre de 2003, haciéndole el correspondiente discernimiento del cargo. El interdicto en la actualidad está tramitando la sustitución pensional como beneficiario por invalidez de su difunto progenitor Robertulio de Jesús Cardona H., del cual era beneficiario de su pensión de Vejez (sic). El señor Robertulio de Jesús Cardona falleció el 8 de julio de 2002, durante su vida siempre tuvo a Carlos Arley como beneficiario por invalidez declarada por el Instituto del Seguro Social desde el 2 de mayo de 1994.

 

El Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia expide certificación a través de la cual se determina que para evitar la evolución de la enfermedad (Esquizofrenia) el señor Carlos Arley Cardona debe tomar LEPONEX 600 mgr/día, TOFRANIL 150 mgr/día HALOPERIDOL 20 mgr /día de manera permanente; el mencionado medicamento tiene un valor mensual de $500.000; que su hermano no está en capacidad de cubrir, pues carece de renta o ingreso mensual, porque el Instituto del Seguro Social no le ha hecho la sustitución pensional a la que tiene derecho.

 

Además, agrega la accionante , que el Instituto de Seguros Sociales,  le retiró la atención en salud a Carlos Arley  y sus hermanos no están en  capacidad de sostenerlo y comprarle los medicamentos requeridos, porque carecen de los recursos necesarios para ello. Se indica que se presentó el 12 de diciembre de 2003 ante el Instituto del Seguro Social,  toda la documentación requerida para hacer efectiva la sustitución de la pensión.

 

Agrega la accionante que, los medicamentos mencionados proporcionarían a su hermano una mejor calidad de existencia, porque de ella depende, según el médico tratante, que no se atente contra su vida y presente quebrantos de salud por la falta de la medicina.

 

2. Pretensiones

 

Solicita se le amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social y que se le ordene a la EPS del Instituto del Seguro Social Seccional Antioquia, que autorice a su costa (100%) la atención inmediata en salud y suministro de medicamento Tofranil, Holoperidol y Leponex, además se le brinde la atención integral en salud.

 

3. Pruebas que Obran en el Expediente

 

A. Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor Carlos Arley Cardona Espinal.[1]

 

B. Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor Robertulio de Jesús Cardona Espinal (Hermano de Carlos Arley).[2]

 

C. Fotocopia del Registro civil de Defunción del señor Robertulio de Jesús Cardona Hernández.[3]

 

D. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del señor Carlos Arley Cardona.[4]

 

E. Fotocopia del Carné de afiliación al Instituto de Seguro Social del señor Carlos Arley, como beneficiario.[5]

 

F. Fotocopia de una formula médica del Instituto del Seguro Social de fecha 6 de agosto de 2002 y del 4 de febrero de 2003 respectivamente, a nombre del señor Carlos Arley.[6]

 

G. Fotocopia de la colilla de presentación de documentos para acreditación del derecho de la sustitución pensional.[7]

 

H. Fotocopia del Certificado de Invalidez emitido por el Instituto del Seguro Social, a nombre del señor Carlos Arley Cardona Espinal.[8]

 

I. Fotocopia del dictamen que establece la perdida de la capacidad laboral, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia,  hecha al señor Carlos Arley Cardona Espinal.[9]

 

J. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la señora Luz Noemí Cardona Espinal hermana de Carlos Arley y demandante en esta tutela.[10]

 

4. Contestación de la Demanda

 

Con oficio de 441 de 11 de marzo de 2004, el Equipo Jurídico de la EPS del Seguro Social Manifestó que:

 

Según información de la Coordinación de Afiliación y Registro, el señor Carlos Arley Cardona Espinal no aparece en el sistema como afiliado de esa entidad, por ello, solicita al despacho decrete la improcedencia de la acción de tutela porque el señor Carlos Arley no pertenece a esa EPS.

 

Manifiesta que el señor Carlos Arley deberá acudir al SISBEN si no tiene los recursos económicos necesarios para subvencionar los medicamentos o en su defecto afiliarse como cotizante independiente, anexa copia del oficio enviado por el Coordinador de Afiliaciones y Registro Seccional Antioquia.

 

 

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISION

 

Sentencia  Única de Instancia

 

El Juzgado Veinticuatro Penal del  Circuito de Medellín, Antioquia, en sentencia de marzo 15 de 2.004 negó el amparo solicitado por considerar que en este caso el señor Carlos Arley Cardona Espinal, estuvo afiliado a dicha EPS en salud, de la cual fue desafiliado una vez falleció su padre Robertulio de Jesús Cardona H, de donde se colige que ninguna obligación tiene el Seguro Social con la persona a favor de la cual se interpone la tutela, pues ni es afiliado, ni todavía se le ha reconocido la pensión de invalidez; y por lo tanto en estas condiciones ningún derecho le ha sido vulnerado por la entidad demandada. Otra cosa muy distinta dice el A-quo sería si hubiese cumplido con los requisitos legales para adquirir la sustitución de la pensión de invalidez de su progenitor y la EPS tutelada le negara los servicios a que tendría derecho, por ser beneficiario de una pensión de invalidez de esa EPS o que estuviera cotizando a esa EPS.

 

Manifiesta el juez que ninguna de estas situaciones se presenta en el caso bajo estudio, pues como bien lo manifiesta la tutelante en su libelo petitorio de amparo, que para poderlo atender en salud, primero debía obtener la sustitución  pensional, que todavía no se le ha reconocido. Lo que quiere decir, que todavía no se han cumplido las exigencias legales para ello y mientras no se presenten esos requisitos, no ostenta Carlos Arley Cardona Espinal ninguna vinculación con la EPS demandada y en esas condiciones no puede la judicatura entrar a tutelar un derecho que no se le ha violentado por parte de la entidad accionada.

 

El a-quo concluye recomendándole al actor, que se debe afiliar a una EPS que puede ser la misma del Instituto Seguro Social y ya en esa condición de afiliado, dicha empresa  debe prestarle la atención requerida y si no fuese posible afiliarse al régimen contributivo, por falta de recursos económicos, entonces podrá afiliarse al SISBEN, programa para la población más desprotegida de nuestro país y de esa manera el Estado con sus recursos lo atenderá por intermedio de las Secretarías Municipales y Departamentales de Salud, las que a su vez contaran con la EPS e IPS respectivas, para que a través de ellas se le pueda continuar con los procedimientos ordenados por su médico tratante y así mismo proporcionarle los medicamentos que requiere el actor.

 

Auto de Pruebas.

 

En auto de 6 de agosto de 2004, el Magistrado Ponente solicitó al Gerente del Seguro Social Seccional Antioquia, que en el término de 3 días contados a partir de la notificación del presente auto, informe si fue resuelta y como la petición No. 335632 del día 20 de enero de 2004 referente a la sustitución pensional del señor Carlos Arley Cardona Espinal (interdicto) como beneficiario por invalidez de su padre Robertulio de Jesús Cardona.

 

En el Auto de la referencia se solicitó al Gerente del Seguro Social con un término igual de 3 días que informará si se le están suministrando las drogas prescritas por su médico tratante.

 

En oficio dirigido al Magistrado Ponente el día 6 de septiembre de 2004 la Responsable del Proceso en Tutelas en Salud EPS, manifiesta que el 3 de septiembre de 2004, mediante la resolución No. 14736, el Instituto de Seguro Social Seccional Antioquia, le concedió la pensión de sobreviviente al señor Carlos Arley Cardona Espinal.

 

También informa  que en la resolución en comento se ordena incluir el valor de la mesada pensional y del respectivo retroactivo en nomina del mes de noviembre de la anualidad, la cual será cancelada en el mes de diciembre a través de Bancafé.

 

Por lo anterior, al señor Carlos Arley Cardona Espinal, solo se le podrá entregar los medicamentos requeridos a partir de la mencionada fecha, toda vez que desde ese mismo momento, comienza a cotizar a la EPS en calidad de pensionado.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El problema jurídico planteado

 

Procede esta Sala de Revisión a determinar si en el presente caso el Instituto del Seguro Social Seccional Antioquia con su negativa de no suministrarle la droga prescrita por el médico tratante al señor Carlos Arley Cardona Espinal le esta vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.

 

Antes de abordar el problema jurídico planteado, es importante determinar si en el presente caso, la señora Luz Noemí Cardona Espinal podía interponer la acción de tutela en nombre del señor Carlos Arley Cardona Espinal. Posteriormente se analizará ( i ) el derecho a la salud con relación a las personas con debilidad manifiesta, ( ii )  el administrado y la confianza legítima y ( iii ) la prevalencia de los derechos fundamentales sobre las formas.  Luego de lo anterior,  se examinará el caso concreto. 

 

En efecto, de las pruebas que obran en la acción de tutela se puede determinar claramente que el señor Cardona Espinal no puede ejercer su propia defensa. Así se puede corroborar con el Certificado de Invalidez, de fecha 23 de agosto de 2002, expedido por el Seguro Social – Pensiones- que obra a folio 20 del expediente en el cual se lee: “..HALLAZGOS: PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE ESQUIZOFRENIA DE 18 AÑOS DE EVOLUCIÓN.....DIAGNOSTICO ESQUIZOFRENIA.....REQUIERE CURADOR:  SI  X     NO____”.

 

De esta forma, es claro que  nos encontramos en la situación regulada en el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que, “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”, situación que hace perfectamente viable la intervención de la señora Luz Noemí Cardona Espinal al promover la acción de tutela en  favor de su hermano Carlos Arley.

 

i. El derecho a la salud y la protección especial que el Estado debe deparar a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.

 

Ha sido copiosa la jurisprudencia emanada de esta Corporación al sostener que pese a que el derecho a la salud tiene carácter prestacional, éste puede ser objeto de protección inmediata si en el caso concreto se desprende que su no protección pueda comprometer otros derechos fundamentales. En estas condiciones esta Corte ha protegido por vía de tutela el derecho a la salud, cuando este se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana y hasta con el libre desarrollo de la personalidad.

 

Sobre el tema antes planteado, esta Corte en la sentencia C-615 de 2002[11], sostuvo:

 

 

De otro lado, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha puesto de presente cómo, a pesar del carácter primariamente prestacional del derecho a la salud, el mismo debe ser objeto de protección inmediata cuando quiera que su efectividad comprometa la vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vida y a la dignidad personal. Abundan los casos en los cuales la jurisprudencia sentada en sede de tutela ha amparado el derecho a la salud por considerarlo en conexión inescindible con el derecho a la vida o a la dignidad e incluso al libre desarrollo de la personalidad.[12]  En este punto, además, no debe perderse de vista que la salud de los niños es per se un derecho fundamental, pues así lo dispone el artículo 44 superior, disposición que, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como configurativa de un  tratamiento privilegiado o de primacía de sus derechos sobre los de las demás personas[13]. De otra parte, también la Corte ha sostenido que la seguridad social  - y por consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.”

 

Para esta Sala de Revisión es claro que en el presente caso, se debe reiterar la doctrina constitucional sobre la necesidad de protección especial que depara la Constitución a aquellas personas que por su estado físico o mental tengan la calidad de disminuidos y como consecuencia de ello se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta (art. 47 C.P). De allí que cuando de la persona humana se predique la disminución de su capacidad física o psíquica, y del suministro de unos medicamentos, tratamientos o procedimientos quirúrgicos dependa el alcance de un estándar de vida en condiciones de dignidad, la protección del derecho a la salud es innegable.

 

ii. El administrado y la Confianza legítima

 

La jurisprudencia de esta Corte se ha referido a este principio, manifestando que es aplicable como mecanismo que concilia el conflicto que se puede presentar entre los intereses públicos y privados, en especial cuando la administración crea expectativas que favorecen al administrado y luego lo sorprende cuando de manera repentina cambia esas condiciones. “Es por ello que cuando el administrado  ha depositado la confianza en la estabilidad de la actuación administrativa, es digna de protección y se debe respetar[14].

 

Sobre este mismo tema se refirió esta Corporación en la  Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, así:

 

 

 “Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política“[15].

 

 

Así las cosas, en aquellos eventos donde el administrado a depositado su confianza en las actuaciones de la administración y espera de ella el trato favorable que le viene proporcionando; no le es dable a esta alterar dichas condiciones de manera súbita si con esto vulnera derechos fundamentales. Lo mencionado, por cuanto se afectaría la buena fe , igualmente de protección constitucional.

 

iii. Prevalencia de los  derechos fundamentales sobre las formas

 

La doctrina constitucional de esta Corte ha sostenido que, en principio, el procedimiento no es impedimento, ni debe llegar a serlo para hacer efectivo el derecho sustantivo, pues su finalidad es la realización de los derechos sustanciales al proveer  de una vía  que permita su efectivización.  “Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. La Constitución consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían  la negación de los mismos”[16]. (negrilla fuera del texto)

 

Por su parte en la sentencia  C-131/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo:

 

 

“Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal.  En la tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador.  Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia. 

 

Pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como  contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales.  Las ha dotado de una teleología que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden.  Las ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales”.

 

 

En estas condiciones, tanto el procedimiento judicial como el administrativo  son en esencia medios o vías creadas por el ordenamiento jurídico para concretar y efectivizar los derechos sustanciales que le asisten a los ciudadanos en la legislación. Es por ello que, la prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadera dimensión, esto es, el derecho adjetivo y el sustantivo no pueden separarse, pues se trata de la concretización del derecho material. De allí que, los procedimientos legales adquieren su verdadero sentido si se armonizan en la prevalencia de los derechos de las personas.

 

6. Caso Concreto

 

En el caso de autos se tiene que, el señor Carlos Arley Cardona Espinal es una persona disminuida psíquica que se le ha diagnosticado esquizofrenia, con una pérdida de la capacidad laboral del 70.%, que requiere curador (folio 13).

 

De igual manera se encuentra demostrado que el tutelante era beneficiario en salud y dependía económicamente de su padre  Robertulio de Jesús Cardona Hernández, quien falleció el día 8 de julio de 2002 (folio 7), momento a partir del cual quedó desprotegido de la seguridad social en salud, derecho que reclamó ante el Seguro Social Seccional Antioquia y que le fue negado con el argumento que no se encontraba afiliado al seguro social por tal concepto (folios 21 y 22) habiéndosele recomendado que se afiliara al régimen subsidiado.

 

No obstante lo anterior, por afirmación del mismo tutelante (folio 2), soportado además con la fórmula médica que obra folio 1 del expediente, el   Seguro Social Seccional Antioquia le siguió suministrando la droga “LEPONEX 600mgr/día, TOFRANIL 150 mgr/día, HALOPERIDOL 20 mgr/día”, que le fue formulado por su médico tratante, hasta el mes de noviembre de 2003, un año y medio después del fallecimiento de su padre.

 

Recibió además, otras atenciones como son la expedición del certificado de invalidez por el Seguro Social departamento de pensiones (23 de agosto de 2002) y el dictamen de la junta de calificación de invalidez de Antioquia, que determinó la perdida de capacidad laboral (04 de diciembre de 2003) .

 

 El 12 de noviembre de 2003, el Seguro Social Seccional Antioquia toma la determinación de no atender más al actor hasta que no se le reconociera y pagara efectivamente la pensión de sobrevivientes.

 

Dicho reconocimiento se realizó por el Seguro Social Seccional Antioquia, cuando dio contestación al auto de fecha 5 de agosto de 2004 emanado de este despacho, de fecha 6 de septiembre de 2004, en la que se lee: “..cordialmente le comunico que el 3 del presente mes y año mediante resolución No. 14736, El Instituto de Seguros Sociales Antioquia, le concedió la pensión de sobreviviente al señor CARLOS ARLEY CARDONA ESPINAL identificado con cédula de ciudadanía No. 98.488.616, hijo inválido del causante ROBERTULIO DE JESÚS CARDONA ESPINAL.

 

De igual manera, le informo que en la resolución en comento se ordena incluir el valor de la mesada pensional y del respectivo retroactivo, en la nómina del mes de noviembre de la anualidad, la cual será cancelada en el mes de diciembre a través de Bancafé, oficina principal del municipio de Medellín.

 

Por lo anterior, al señor CARDONA ESPINAL, solo se le podrá entregar los medicamentos requeridos a partir de la mencionada fecha, toda vez que desde ese mismo momento, comienza a cotizar a la EPS en calidad de pensionado”.

 

Por su parte el a-quo, para negar la protección invocada, consideró que no se le vulneró ningún derecho fundamental al actor, pues en su sentir, el Seguro Social Seccional Antioquia no tenía ninguna obligación para con el demandante debido a que no es afiliado, ni se le había reconocido su pensión de invalidez, para lo cual le recomendó se afiliara al régimen contributivo o al subsidiado.

 

Los argumentos expuestos por el Seguro Social Seccional Antioquia para negar la prestación solicitada, no pueden ser de recibo por esta Sala de Revisión, pues desconocen la especial protección que el Estado Social de Derecho garantiza a las personas que por su estado de disminución física o mental los coloca en una situación de debilidad manifiesta (arts 13 y 47 C.N.), además se desconocieron los principios de dignidad y solidaridad (art. 1 C.P) y los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P).

 

Es indudable que con la conducta asumida por el Seguro Social Seccional Antioquia al no suministrarle  al actor la droga formulada por su médico para tratar la esquizofrenia que padece, lo pone en riesgo de que se consuma un perjuicio irremediable, en consecuencia, para el tratamiento de la misma no pueden ponerse de presente el cumplimiento de requisitos formales (cuando se le pague efectivamente la pensión de sobrevivientes) o  que debe afiliarse al régimen subsidiado, pues en este último caso se sometería injustificadamente al actor en trámites administrativos engorrosos que dilatarían la protección inmediata del derecho a la salud que requiere.

 

En otras palabras, si en gracia de discusión se aceptasen los argumentos del Seguro Social Seccional Antioquia y del juzgador, se estaría desconociendo de manera arbitraria e injusta la condición especial de protección constitucional de la cual debe ser objeto el actor, toda vez que con esta conducta se está sometiendo a una persona discapacitada a soportar una carga administrativa (esperarse a que se le pague la pensión de sobrevivientes que ya se reconoció), que no se compadece, se reitera, con la protección especial que le garantiza la Carta de Derechos, y menos aún cuando la normatividad superior consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento (art. 228. CP). 

 

Es decir, las formas administrativas que rodean el pago de la pensión de sobrevinientes no pueden primar ante la necesidad inminente de protección de un derecho fundamental como lo es la vida en conexión con la salud.  Así entonces, deberá otorgársele primacía a la materialidad del derecho fundamental esgrimido sobre las formalidades administrativas referidas. 

 

Ahora bien, probado está que el señor Carlos Arley Cardona Espinal estaba afiliado al sistema de salud en calidad de beneficiario de su padre quien falleció el día 8 de julio de 2002, sin embargo,  el Seguro Social siguió brindándole al actor los servicios médicos (folio 13) y suministrándole los medicamentos que requería hasta el mes de noviembre de 2003 (folio 11), momento a partir del cual se le suspendió dicho servicio con el argumento, del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

 

Este reconocimiento se dio el día 3 de septiembre de 2004, y ahora la entidad tutelada ha sostenido que tan solo hasta el mes de diciembre cuando se le pague de manera efectiva la pensión, se le atenderá de nuevo y se le suministrarán los medicamentos, pues es a partir de allí que tendrá la calidad de cotizante.

 

Notemos como, el Instituto de Seguros Social, por espacio aproximado de 16 meses luego de la muerte del progenitor del cual era beneficiario en salud el tutelante; continuó con la atención médica y suministró la droga al señor Cardona Espinal, y de manera repentina y sin que hubiera cambiado la situación en la que éste se encontraba, se le suspenden los servicios médicos, cuando la administración había creado unas expectativas favorables al actor.  Éste depositó su confianza en que el Instituto de Seguros Sociales continuaría con la prestación del servicio de salud como lo venía haciendo a pesar de las circunstancias jurídicas en que se hallaba y las especiales condiciones de salud que padecía.

 

No obstante,  la administración altera su comportamiento y exige para la prestación del servicio de salud , que al tutelante se  le  reconozca  y pague la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho. En otras palabras, la administración realizó por espacio ya señalado , conductas voluntarias que llevaron a la convicción objetiva no solamente del señor Cardona Espinal, sino de sus familiares; que por el tiempo que lo requiriera, el Seguro Social le daría la atención que su enfermedad ameritaba.  Creando en cabeza del señor Carlos Arley Cardona Espinal, una confianza legitima hacia la administración, con relación a la prestación del servicio de salud.

 

En las condiciones antes anotadas, esta Sala de Revisión, dada la inminencia y la gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir la consumación del daño, concederá el amparo deprecado por el actor por las circunstancias especiales en que se halla .

 

Por lo expuesto, esta Sala revocará la decisión de fecha 15 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, que denegó la protección del derecho a la Salud invocado por el actor y en consecuencia, se ordenará al Seguro Social Seccional Antioquia, que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la  presente sentencia, le suministre al actor la droga “LEPONEX 600 mgr/día, TOFRANIL 150 mgr/día, HALOPERIDOL 20 mgr/día”, formulada por su médico tratante, cuyo costo, hasta que se le empiece a pagar la pensión de sobrevivientes,  se podrá cobrar al Fondo de Solidaridad y Garantía “Fosyga” por parte del Seguro Social Seccional Antioquia.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.   REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, el 15 de marzo de 2004, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

 

Segundo. TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con la vida y dignidad humana, invocados por la señora Luz Noemí Cardona Espinal en favor de su hermano Carlos Arley Cardona Espinal.

 

Tercero.   ORDENAR al Seguro Social Seccional Antioquia, que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la  presente sentencia, le suministre al señor Carlos Arley Cardona Espinal la droga “LEPONEX 600 mgr/día, TOFRANIL 150 mgr/día, HALOPERIDOL 20 mgr/día”, formulada por su médico tratante.

 

Cuarto. AUTORIZAR al Seguro Social Seccional Antioquia, para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía “Fosyga” por el monto de los medicamentos suministrados al señor Cardona Espinal, hasta el momento en que se empiece a cancelar efectivamente la pensión de sobrevivientes.

 

Quinto.  El Desacato a lo dispuesto en el presente fallo se sancionará en la forma prevista en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

Sexto.  Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 5 del Expediente.

[2] Folio 6 del Expediente.

[3] Folio 7 del Expediente.

[4] Folio 8 del Expediente.

[5] Folio 9 del Expediente.

[6] Folios 10,11 del Expediente.

[7] Folio 12 del Expediente.

[8] Folio 13 del Expediente.

[9] Folios 14,15 del Expediente.

[10] Folio 16 del Expediente.

[11] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra

[12] Cf. entre otras, las sentencias T-409/95, T-556/95, T-281/96, T-312/96, T-165/97, SU.039/98, T-208/98, T-260/98, T-304/98, T-395/98, T-451/98, T-453/98, T-489/98, T-547/98, T-645/98, T-732/98, T-756/98, T-757/98, T-762/98, T-027/99, T-046/99, T-076/99, T-472/99, T-484/99, T-528/99, T-572/99, T-654/99, T-655/99, T-699/99, T-701/99, T-705/99, T-755/99, T-822/99, T-851/99, T-926/99, T-975/99, T-1003/99, T-128/00, T-204/00, T-409/00, T-545/00, T-548/00, T-1298/00, T-1325/00, T-1579/00, T-1602/00, T-1700/00, T-284/01, T-521/01, T-978/01, T-1071/01,

[13] Cf. sentencias Nos. T-200/93 y  T-165/95, entre otras.

[14] Sentencia SU-360 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

15. Sobre este tema también pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998.

[16] Sentencia T-1306/01. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.