T-1045-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1045/04

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección constitucional

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricción derechos del interno

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Reglamento

 

El director de cada centro de reclusión es la autoridad competente para expedir el reglamento que determinará el funcionamiento de las cárceles y penitenciarias que tienen a su cargo. Es así que las autoridades de dichos centros pueden exigir a los visitantes el sometimiento a ciertas reglas de conducta encaminadas a mantener la seguridad propia de este tipo de establecimiento. En todo caso, tal y como lo ha sostenido en diversas oportunidades esta Corporación, tales normatividades deben respetar y promover los derechos fundamentales tanto de las personas que se encuentran privadas de la libertad, como de los visitantes de las mismas.

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-No vulnera derechos fundamentales de los niños visitantes

 

 

Referencia: expediente T-935478

 

Acción de tutela instaurada por Leovigildo Yáñez Romero contra la Penitenciaria del Barne.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del  fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja.

 

 

I. HECHOS

 

Leovigildo Yáñez Romero interpuso acción de tutela contra la Dirección de la Penitenciaria de Alta Seguridad de Cómbita, por la presunta violación de los derechos fundamentales de su menor hija Lauryn Daniela Yáñez Bonilla.

 

El actor manifestó que se encuentra condenado a 65 meses de prisión y que arbitrariamente el INPEC lo remitió a una penitenciaria de Alta Seguridad, que le implica a su esposa y a su hija menor de edad tener que viajar para poder visitarlo.

 

Fundamenta la solicitud de amparo en que al momento de ingresar a visitarlo su hija menor de edad se le despojo de las siguientes prendas de uso personal: gorro, guantes, medias, cordones y cinturón. Agrega que es un acto inhumano que la guardia del penal, por mandato de la Dirección del Establecimiento, esté realizando procesos crueles que vulneran los derechos fundamentales de los niños.

 

Considera que no puede aceptarse dicho procedimiento, por cuanto culminada la visita, los internos son sometidos a una rigurosa requisa antes de ingresar nuevamente a su respectivo patio.

 

2. SOLICITUD DE TUTELA

 

Solicita el demandante la protección de los derechos fundamentales de su hija Lauryn Daniela Yáñez Bonilla, consagrados en los artículos 44 y 45 de la Constitución Política y que se le ordene a la Dirección de la Penitenciaria de alta Seguridad de Cómbita que su hija menor pueda ingresar a visitarlo utilizando prendas de vestir acordes con las condiciones climáticas de la zona.

 

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

 

El Mayor (r) Leonardo Buenaventura Lizalda, Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Cómbita se pronunció sobre la solicitud de amparo de la siguiente manera:

 

 

“Dando cabal cumplimiento con el fallo de revisión proferido por la Honorable Corte Constitucional -Sala Novena de Revisión- en Sentencia T-1030/2003. En su parte Resolutiva Numeral Quinto. ADICIONA y ORDENA a las Directivas del Centro de reclusión de Cómbita que dispense a los hijos menores de los internos el mismo trato en materia de visitas que aquel que se le dá a los adultos.

 

A lo cual se le está dando cabal cumplimiento. Los adultos ingresan a visitas cada quince días igualmente los niños de los internos (...)

 

(...) Así las cosas y como se puede apreciar que el INPEC a través del establecimiento Penitenciario y carcelario de Alta Seguridad de Cómbita,

ha efectuado todos y cada uno de los trámites tendientes a garantizar los Derechos Fundamentales de los internos y para el caso en concreto de las visitas de los menores a los internos que se les dé trato igual que a los adultos, es decir que ingresen cada quince días como igual lo hacen los adultos, por lo cual NO existe vulneración alguna a los derechos fundamentales, razón por la cual le solicito respetuosamente del Despacho a su digno cargo, desestimar las pretensiones del interno LEOVIGILDO YÁÑEZ ROMERO”. (Folio 12)

 

    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 11 de mayo de 2004, no tuteló los derechos fundamentales de la menor Lauryn Daniela Yáñez Bonilla, invocados por su padre Leovigildo Yánez Romero, por no haberse demostrado su vulneración en el trámite de esta acción.

 

Consideró el Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja que  “no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de los niños invocados por el accionante Leovigildo Yánez para su menor hija Lauryn Daniela, pues en ningún momento el establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne le está negando el derecho a la visita, tampoco se demostró que el procedimiento  de la requisa, el cual es del régimen interno del Penal para efectos de la seguridad de los internos y los mismos visitantes, no se demostró sea atentatorio de los derechos de la menor Lauryn Daniela de conformidad con los presupuestos del artículo 44 Constitucional, pues el trato denigrante según el accionante por parte del establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne, quien dice está dando cumplimiento cabal a lo dispuesto en fallo de revisión de la H. Corte Constitucional en T-1030 de 2003”.(Folios 23 y 24)

 

Revisión por la Corte

 

Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del nueve (9) de julio de 2004, la Sala de Selección Número Siete dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.

 

2. Temas Jurídicos a tratar.

 

a) Procedencia de la Acción de tutela

 

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela es un mecanismo de defensa subsidiario y residual para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Procede solo en los casos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia, pues la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes.

 

b) Derechos de los Niños

 

La Constitución Política en su artículo 44, consagra como derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, la protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, abuso sexual, explotación laboral o económica y/o trabajos riesgosos, además de los derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y tratados internacionales ratificados por Colombia.

 

En sentencia T-008/92, la Corte se pronunció sobre los derechos de los niños en los siguientes términos:  “En este siglo se aborda la necesidad de proteger la niñez, en varias oportunidades y de manera especial en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del niño, en la Declaración de los derechos del Niño adoptada por Naciones Unidas en 1959 y reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (en particular, en los artículos 23 y 44), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos (artículo 10), para finalmente surgir una legislación internacional que protege a la niñez de la humanidad, con expresiones bastante más elaboradas desde el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas (1948), en el cual se reconoce a la infancia el derecho a "cuidados y asistencia especiales", hasta la aprobación por el mismo sujeto internacional de la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989, en consideración a que los niños de manera especial deben recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad; a que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad y amor y comprensión y ser preparados para una vida independiente en sociedad y ser educados en el espíritu de valores fundamentales, y en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad; a que el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento, ya que en todos los países hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles que requieren especial atención, con medios como la defensa y protección de la tradición y valores culturales de cada pueblo.

 

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando quien la invoque no disponga de otro medio de defensa judicial.

 

Manifiesta el demandado en su contestación que “dando cabal cumplimiento con el fallo de Revisión proferido por la Honorable Corte Constitucional- Sala Novena de Revisión - en SENTENCIA T-1030/2003. En su parte RESOLUTIVA NUMERAL QUINTO. ADICIONA Y ORDENA a las directivas del centro de reclusión de Cómbita que dispense a los hijos menores de los internos el mismo trato en materia de visitas que aquel que se le dá a los adultos.

 

(...) Los adultos ingresan a visitas cada quince días igualmente los niños de los internos”.

 

Debe la Sala aclarar que el actor no alega problemas relacionados con la frecuencia con la que su hijo menor de edad puede visitarlo, sino con el ingreso de prendas de uso personal al centro penitenciario.

 

El demandante reclama por la presunta violación a los derechos fundamentales de los niños, pues a su juicio al ingresar al penal se  les somete a requisas denigrantes, se les quita los gorros, los guantes, las medias, los cordones de los zapatos, las correas de sus pantalones o vestidos y los dejan entrar en condiciones indignas.

 

Se discuten, entonces, los derechos fundamentales de los niños, frente a lo cual debe recordarse que estos deben ser protegidos por el Estado y que prevalecen sobre los derechos de los demás; pero su protección no puede invocarse para impedir las actuaciones de las autoridades.

 

El artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario establece que los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos.

 

El numeral 8 del artículo 40 ibidem, establece, “ningún visitante podrá ingresar cartas, escritos, grabaciones videos cassettes o similares, electrodomésticos, gafas o anteojos; objetos que puedan deformar la identidad física de la persona; herramientas de trabajo, estudio o enseñanza, ni material para las mismas actividades; prendas de vestir diferentes a las que porta, lápices o lapiceros, ni paquetes”.

 

El régimen penitenciario y carcelario es especial y se encuentra bajo la dirección de autoridades que tienen la responsabilidad de tomar decisiones para garantizar la seguridad de los internos y de las personas que ingresen a dichos lugares. Cada centro de reclusión tiene  su propio reglamento de régimen interno, expedido por el director del respectivo centro de reclusión, previa aprobación del director del INPEC. Para expedir los correspondientes reglamentos el director deberá tener en cuenta: (i) la categoría del establecimiento a su cargo, y (ii) las condiciones ambientales. (Artículo 53 de la Ley 65 de 1993).

 

En el caso sub-examine no se encuentra demostrado que los procedimientos realizados al ingresar los visitantes al centro de reclusión sean desproporcionados, no se ha demostrado la vulneración al principio de la dignidad humana ni la presunta violación a los derechos fundamentales de los niños, pues al no permitir el ingreso de ciertas prendas de uso personal, lo que se busca es mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país.

 

Frente a la administración carcelaria el interno se encuentra en un estado de especial sujeción[1], así lo ha señalado la Corporación en múltiples providencias. En este sentido, la Corte reiterará la doctrina contenida en la Sentencia C-394/95, que al respecto manifestó lo siguiente:

 

 

“La vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, sería impropio, e insólito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines específicos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiación, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador.

 

El libre desarrollo de la personalidad constituye, es cierto, un derecho fundamental que también debe ser respetado en un establecimiento carcelario. Pero no puede exagerarse el alcance de tal bien en virtud del abuso de la libertad, porque ello lo haría inocuo. La libertad para nadie es ilimitada; es un derecho que se debe ejercer en concordancia con el legítimo interés de la comunidad. En el caso de la vida penitenciaria es de interés general que la libertad tenga límites en sus diversas manifestaciones, ello es razonable y es de la esencia del trato especial a que deben estar sometidos los reclusos. Constituye por ello una pretensión desde todo punto de vista injustificada el que se dejen de adoptar elementales medidas de prevención, o de aplicar los necesarios correctivos,  en los establecimientos carcelarios, so pretexto de defender, aun contra el interés social, derechos individuales supuestamente violados. Por el contrario, no sólo es lógico y razonable sino que se ajusta al ordenamiento jurídico el que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios imperen y se hagan cumplir normas elementales de disciplina interna, que deben ser acatadas estrictamente no sólo por los reclusos mismos, sino por el personal directivo de dichos establecimientos, así como por su personal de guardianes, y por todas las personas que los visiten a cualquier título, incluyendo a los abogados.

 

Los incisos primero y sexto del artículo 112, son ajustados a la Carta por cuanto la regulación de las visitas se hace en virtud de la seguridad y de la especialidad de la vida carcelaria. Por ello, el régimen de visitas tiene que estar regulado y vigilado, sin menoscabar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas impediría el normal desarrollo de la vida penitenciaria, y además facilitaría el desorden interno, con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como de la ciudadanía.

 

 

El director de cada centro de reclusión es la autoridad competente para expedir el reglamento que determinará el funcionamiento de las cárceles y penitenciarias que tienen a su cargo[2]. Es así que las autoridades de dichos centros pueden exigir a los visitantes el sometimiento a ciertas reglas de conducta encaminadas a mantener la seguridad propia de este tipo de establecimiento. En todo caso, tal y como lo ha sostenido en diversas oportunidades esta Corporación, tales normatividades deben respetar y promover los derechos fundamentales tanto de las personas que se encuentran privadas de la libertad, como de los visitantes de las mismas. Ha señalado al respecto esta Corporación:

 

 

Se apoya la Corte, en las providencias que se reseñan, en el respeto de la dignidad humana, “pilar del ordenamiento constitucional [que] no puede verse sometido a limitaciones ni siquiera cuando la persona se encuentra recluida”, en las disposiciones que permiten a las autoridades carcelarias requisar a los internos y a sus visitantes, y en las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos que prohíben la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Para el efecto trajo la Corte a colación un pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, –destaca el texto-:

 

“2. Un caso similar al ahora expuesto fue estudiado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la cual determinó que tal tipo de requisas atentaban contra el derecho a la intimidad, la dignidad humana y la familia consagrados en la Comisión Americana sobre Derechos Humanos. Dijo la Comisión:

"66. La Comisión es consciente de que en todos los países existen reglamentos sobre el tratamiento de prisioneros y detenidos, así como normas que rigen sus derechos a visitas en cuanto a horario, lugar, forma, tipo de contacto, etc. También se reconoce que las requisas del cuerpo, y algunas veces el examen físico intrusivo de los detenidos y prisioneros, podrían ser necesarios en ciertos casos.

 

Sin embargo, este caso implica los derechos de los visitantes, cuyos derechos no se ven limitados automáticamente por razón de su contacto con los internos.

 

La Comisión no cuestiona la necesidad de requisas generales antes de permitir el ingreso a una penitenciaría. Sin embargo, las revisiones o inspecciones vaginales son un tipo de requisa excepcional y muy intrusiva. La Comisión quisiera subrayar que el visitante o miembro de la familia que procure ejercer su derecho a una vida familiar no debe convertirse automáticamente en sospechoso de un acto ilícito y no puede considerarse, en principio, que represente una amenaza grave para la seguridad.  Aunque la medida en cuestión puede adoptarse excepcionalmente para garantizar la seguridad en ciertos casos específicos, no puede sostenerse que su aplicación sistemática a todos los visitantes sea una medida necesaria para garantizar la seguridad pública.

 

(…)

 

La restricción a los derechos humanos debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo[3].[18]  Para justificar las restricciones de los derechos personales de los visitantes no basta invocar razones de seguridad.  Después de todo, se trata de buscar un balance entre el interés legítimo de los familiares y de los presos de realizar visitas sin restricciones arbitrarias o abusivas, y el interés público de garantizar la seguridad en las penitenciarías”[4].

 

 

Por las anteriores consideraciones la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, en tanto se ajustó a los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha consagrado en materia de protección a los menores de edad en punto al acceso de los niños a los centros de reclusión. Como se expuso, con las medidas tomadas por la Penitenciaría demandada, no se advierte violación constitucional ninguna, por cuanto corresponden a directrices internas de los centros carcelarios que buscan mantener la disciplina,  el orden y la seguridad tanto de los internos como del personal visitante.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja.

 

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

 Secretaria General

 



[1] Ver las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero;  T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996,  MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y  T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Ley 65 de 1993, art. 53.

[3] OC-5, párrafo 46 citando “The Sunday Times case”, decisión del 26 de abril 1979 de la Corte Europea de Derechos Humanos, Serie A NE 30, párrafo 62.

[4] Sentencia T-690 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.