T-1060-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1060/04

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulnerar ningún derecho fundamental

 

DERECHO A LA SALUD-No tiene la categoría de fundamental por conexidad en este caso

 

 

Referencia: expediente T-942299

 

Acción de tutela instaurada por Orlando Quiroz Palechor en contra del Director General del INPEC y el Ministro de la Protección Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Orlando Quiroz Palechor en contra del Director General del INPEC y el Ministro de la Protección Social. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Siete (7), mediante auto del   veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1.         Hechos relatados por el demandante.

 

Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2004, el ciudadano Orlando Quiroz Palechor interpuso acción de tutela en contra del Director General del INPEC y el Ministro de la Protección Social, con base en los siguientes hechos:

 

1.1.1. El peticionario se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Girón (Santander), desde el 29 de noviembre de 2003.

 

1.1.2. Ha solicitado en dos oportunidades, mediante derechos de petición, que se le de solución al problema de salud oral que le aqueja, el cual “radica en que se me partió el puente o parcial dental del maxilar superior; la dificultad consiste en que no puedo morder prácticamente nada, y si llego a hacerlo la encía se me inflama causándome molestias”.

 

1.1.3.  “Dentro de las cosas que he hecho para que el área de odontología del penal me solucione algo, fue sugerirle al doctor de turno que me dijera cuánto valía el parcial que me hace falta, pero tampoco me supo dar razón, de otro lado me han hecho algunos tratamientos de conductos y lo único que han hecho es causarme más molestias, continuamente se me inflama la cara, de otro lado el señor odontólogo me manifestó verbalmente que ese tipo de reparaciones el penal no las costeaba.”

 

1.1.4. Por otra parte, a algunos de los compañeros de reclusión del peticionario sí se les han efectuado reparaciones dentales de ese tipo, por lo cual el actor afirma que se ha violado su derecho a la igualdad.

 

1.1.5. El señor Quiroz formula así su petición: “pretendo con esta acción que en un término no mayor de 48 horas se ordene viabilizar (sic) a quien corresponda la instalación del parcial dental o puente por lo cual estoy teniendo el trauma y por lo cual no puedo morder o masticar, y a que se me de el tratamiento odontológico correspondiente, y de esta manera cese la vulneración al derecho invocado”.

 

1.2. Contestación de las autoridades demandadas

1.2.1. El Director de la Regional Oriente del INPEC dio contestación a la acción de tutela de la referencia en los términos siguientes:

 

1.2.1.1. El establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Girón presta el servicio de odontología a los reclusos por medio de una empresa contratada para prestar estos servicios.

 

1.2.1.2. El odontólogo de dicho establecimiento, Dr. Jorge Luis Gómez Gómez, informó que el señor Quiroz Palechor “no presenta enrojecimiento ni inflamación de los tejidos que le impida morder los alimentos sólidos, por el contrario en este documento se concluye que de parte del interno Orlando Quiroz pudiese existir cierto descuido y negligencia al no presentar la supuesta prótesis para su restauración como lo afirma en su documento el doctor Gómez Gómez”.

 

1.2.1.3. De conformidad con la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994 del Ministerio de Salud, por la cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, están excluidos de la cobertura las “prótesis, ortodoncia y tratamiento periodontal en la atención odontológica”, que es precisamente lo que solicita el actor.

 

1.2.1.4. El Director de la Regional Oriente del INPEC adjuntó a su comunicación una copia de la información suministrada por el odontólogo Jorge Luis Gómez Gómez sobre el estado de salud dental del interno Orlando Quiroz Palechor:

 

“1. El interno en mención en consulta realizada en esta sección refirió haber sufrido fractura de su prótesis parcial superior la cual se le solicitó para su debida restauración, pero el interno nunca la presentó diciendo que esta ya no tenía arreglo y que la había botado.

2. Al examen clínico el paciente presenta los tejidos de sostén sanos sin enrojecimiento ni inflamación. Lo cual no le representa ningún problema para poder morder sus alimentos sólidos.

3. No se ha podido solucionar el problema presentado debido a que como ya se mencionó, el interno nunca presentó la supuesta prótesis fracturada, y además esta clase de tratamientos no están incluidos dentro del POS.

4. La solución al problema que manifiesta el interno, no es competencia de la sección de odontología ya que como se mencionó esta clase de tratamientos no están incluidos dentro del POS.

5. Se desconoce la situación económica del interno, pero en consultas realizadas manifiesta no poder costear el valor de la prótesis.

6. Se anexa copia de la Historia Clínica dental donde constan las atenciones brindadas al mencionado interno.”

 

A esta comunicación se adjuntó copia de la Historia Clínica Dental del señor Quiroz, donde consta que se le han realizado hasta la fecha dos tratamientos (una Amalgama y una pulpectomía), y una sesión de consulta.

 

1.2.2. El Director del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, mediante escrito recibido el 21 de abril de 2004, manifestó lo siguiente sobre la tutela bajo estudio:

 

1.2.2.1. El señor Quiroz fue valorado por el odontólogo del área de sanidad de establecimiento penal, “y en esta cita manifestó haber sufrido fractura de su prótesis parcial superior, la cual se le solicitó para su debida restauración, pero el interno nunca la presentó diciendo que esta ya no tenía arreglo y que la había botado”. Así mismo, al momento del examen clínico el señor Quiroz presentó un cuadro dental sano, “por lo cual el odontólogo dictaminó que no representaba ningún problema para poder morder sus alimentos sólidos”.

 

1.2.2.2. Por lo tanto, afirma que al interno en cuestión “se le ha brindado la atención adecuada de acuerdo a su patología, y no ha sido posible restaurar la supuesta prótesis fracturada, ya que el interno nunca la ha llevado al odontólogo para su respectivo arreglo, y la implantación de una nueva prótesis no se encuentra incluida dentro del POS, razón por la cual dicho tratamiento no se le puede suministrar”. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la salud del señor Quiroz por cuanto se le ha brindado atención odontológica adecuada.

 

1.2.3. La Coordinadora del Grupo Tutelas de la Dirección General del INPEC, Marcelita Molano Urueña, también dio contestación a la acción de tutela de la referencia, efectuando las siguientes precisiones:

 

1.2.3.1. El señor Palechor manifestó que su prótesis había sufrido una fractura parcial pero no la presentó para restauración, diciendo que la había perdido por que ya no servía. Sin embargo, la falta de dicha prótesis no implica problema para morder sus alimentos, y no hay enrojecimiento ni inflamación de los tejidos. “Es importante resaltar que las prótesis dentales no están cubiertas por el Pan Obligatorio de Salud, por tanto el INPEC No está obligado a suministrarlas sin que esto constituya violación a ningún derecho fundamental”. Se cita a este respecto el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, donde consta que las prótesis dentales están excluidas expresamente del POS.

 

1.2.3.2. Por otra parte, “afirmó el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), que el accionante no ha elevado petición solicitando atención odontológica, toda vez, como se aprecia en los anexos, el señor Orlando Quiroz Palechor ha sido debidamente atendido para todas sus dolencias dentales”.

 

1.2.4. Por último, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social contestó la acción de tutela interpuesta por el señor Quiroz Palechor, solicitando que ésta sea denegada en lo que se relaciona con dicho ente, puesto que el Ministerio “no es sujeto ni por activa o pasiva de conductas que puedan conducir a la presunta violación de derechos colectivos que se invocan por el actor”. Se precisa que cada una de las Subcuentas que conforman el FOSYGA tiene una destinación concreta definida por la ley, “y no financia directamente la prestación de servicios de salud, como lo pretendido por el accionante, pues es al INPEC, En el caso que nos ocupa, a quien le corresponde la atención en salud de dichas personas conforme a (la Ley 65 de 1993)”.

 

2. Decisión del juez de primera instancia.

 

El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga decidió denegar la tutela, por medio de sentencia proferida el treinta de abril del año en curso. Las razones que sustentaron esta determinación fueron las siguientes:

2.1. Al interno Quiroz Palechor se le prestó atención odontológica efectiva por el odontólogo Jorge Luis Gómez Gómez, adscrito a la sección de sanidad del establecimiento carcelario de Girón. Precisa el Juzgado que “según la historia clínica del interno Orlando Quiroz Palechor allegada al expediente, se tiene que efectivamente a éste se le ha prestado por parte de las directivas de la cárcel de Girón la atención médica-odontológica por él requerida, y que además en su examen clínico se determinó que presenta los tejidos de sostén sanos sin enrojecimiento y sin inflamación, y no le representa ningún problema para morder sus alimentos sólidos, y su problema se resuelve si el interno Quiroz Palechor presenta para su restauración la prótesis fracturada”.

 

2.2. Se citan algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional cuya referencia específica no se precisa, para concluir que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18-k de la Resolución 5261 de 1994, no están incluidas las prótesis dentales dentro de la cobertura del POS.

 

2.3. En relación con el derecho de petición, se tiene que el señor Quiroz no ha presentado petición alguna ante las autoridades del centro de reclusión, “máxime si se tiene en cuenta que éste ha sido atendido por la sección odontológica de la unidad de sanidad del establecimiento penitenciario de Girón SS., por lo que no habiendo sido elevado derecho de petición por el accionante, mal podría hablarse de violación a este derecho fundamental”.

 

2.4. Tampoco se demostró dentro del expediente que hayan otros internos en igualdad de condiciones con el señor Quiroz, “a quienes el INPEC haya dado trato diferente al dado al tutelante, (por lo cual) habrá de denegarse también en este sentido la acción de tutela interpuesta”.

 

2.5. En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de la providencia que se revisa se dispuso denegar la tutela, pero también se ordenó:

 

“Segundo: Prevenir a los representantes legales del INPEC, del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón SS, de ECOVIDA para que realice todos los tratamientos necesarios para mitigar el dolor y las molestias que presenta el accionante y que determine el médico tratante”.

 

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Ausencia de violación del derecho a la salud del interno peticionario.

 

2.1. El señor Quiroz Palechor ha afirmado en la acción de tutela que se revisa que se ha desconocido su derecho a la salud, por cuanto el servicio de sanidad del establecimiento penitenciario de Girón, donde se encuentra recluido, se ha negado a suministrarle una prótesis dental. Afirma que por la falta de la prótesis, sufre de molestias que le impiden masticar sus alimentos.

 

2.2. En el expediente se ha demostrado de manera fehaciente una situación distinta. En efecto, el señor Quiroz ha sido atendido de manera oportuna por el servicio de odontología que presta el área de sanidad del lugar de reclusión donde se encuentra, y en una de tales consultas, el Dr. Jorge Luis Gómez Gómez, luego de verificar que no presentaba inflamación ni enrojecimiento del los tejidos, se negó a suministrarle la prótesis por él requerida, puesto que ésta no se encuentra cubierta por el POS. El odontólogo informó que el peticionario había dicho inicialmente que la prótesis se le había fracturado, y por ser inservible la había botado; por ello, pedía el señor Quiroz que se le diera una prótesis nueva, lo cual no está previsto en las normas reglamentarias aplicables –artículo 18, literal (k), de la Resolución 5261 de 1994-.

 

2.3. La Sala considera que la negativa de las autoridades penitenciarias a suministrar la prótesis dental en comento no es lesiva de los derechos fundamentales del señor Quiroz. Si bien en anteriores oportunidades esta corporación ha ordenado que se inapliquen las normas que regulan el POS por estar de por medio la vida o salud de los pacientes, no es éste el caso del peticionario, cuya salud oral, según informe del referido Dr. Gómez Gómez, es suficiente para llevar a cabo de manera adecuada sus funciones alimenticias, dado que cuenta con los demás dientes necesarios para suplir tal necesidad, y no se ha demostrado la existencia de un riesgo adicional para su salud. No es, pues, del caso ordenar el suministro de la prótesis. Tampoco se ha acreditado dentro del expediente que el peticionario presente dolor bucal en este momento, en forma tal que afecte su vida en condiciones de dignidad.

 

2.4. Al no haberse detectado violación alguna de los derechos fundamentales del peticionario, se confirmará en su integridad el fallo del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga que se revisa, en el cual se denegó la tutela. No obstante, también se confirmará el numeral segundo de dicha sentencia, en la cual se previno al representante legal del INPEC, al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y al representante legal de la empresa encargada de prestar el servicio de odontología a los internos, que en la medida en que los médicos tratantes así lo prescriban, están en la obligación de suministrar al accionante la atención odontológica que requiera, especialmente la que se suministra para mitigar el dolor, en caso de que éste exista.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el día 30 de abril de 2004 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General