C-1118-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-1118/05

 

PROPIEDAD INTELECTUAL-Concepto

 

DERECHOS DE AUTOR-Concepto

 

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Diferencias y compatibilidades

 

DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto

 

DERECHOS MORALES DE AUTOR-Carácter fundamental

 

SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Función de administración patrimonial

 

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Formas de recaudo

 

DERECHOS MORALES DE AUTOR EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma andina

 

DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulación en cuanto a los derechos morales de autor hace parte del bloque de constitucionalidad

 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración

 

SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Prescripción extintiva de remuneraciones en contra de los socios y a favor de la sociedad/ACUERDO DE CARTAGENA-No desconocimiento

 

Contemplando el artículo 22 de la Ley 44 de 1993 la prescripción de las remuneraciones no cobradas, derechos de orden patrimonial y no moral, no se ve como ésta disposición pueda vulnerar las normas de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, que forma parte del bloque de constitucionalidad en cuanto a la regulación de derechos morales de autor por tratarse de derechos fundamentales. La prescripción de remuneraciones a favor de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, en contra de los socios, cuando éstos no las han cobrado en tres años, tampoco vulnera la Constitución. No resultan vulnerados los artículos 60 de la propiedad intelectual, pues la norma no la desprotege, así como tampoco el artículo 93 de la Constitución, ni los artículos 70 y 72 de la Constitución respecto de la cultura y el patrimonio cultural de la Nación, pues conforme con la jurisprudencia constitucional, los derechos que se protegen son de carácter particular en la medida que corresponden a los derechos de los autores y no de la comunidad. En las sociedades de gestión colectivas las competencias radican principalmente en la administración de derechos de propiedad, como en efecto lo son los patrimoniales que implican la recaudación de remuneraciones y reparto entre los socios correspondientes. Además, dichas sociedades que son de conformación facultativa no son autoridades públicas, el recaudo no constituye un ingreso público ni se fusiona con el patrimonio público. Por ende, no se presenta el desconocimiento del patrimonio cultural de la Nación como tampoco del acceso a la cultura.

 

DERECHOS DE AUTOR-Solicitud de medidas cautelares

 

En relación con los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, considera la Corte que no vulneran el artículo 93 de la Constitución al no desconocer ninguna disposición de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, única acusación formulada por el actor. Para la Corte, se está ante previsiones normativas de carácter procedimental referidas a facultades propias de las partes en el curso de un proceso y consistentes en la solicitud de medidas cautelares que si bien refieren al contenido propio de la ley sobre derechos de autor, lejos se está de referir específicamente a los derechos morales o a un presunto cargo por su desconocimiento, ya que se está frente a controversias sobre las materias reseñadas en las disposiciones acusadas y lo que señala el actor como eje central de su acusación es que se esté otorgando una facultad exclusiva del autor de la obra, también a los titulares de derechos conexos.

 

Referencia: expediente D-5752 

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22 de la Ley 44 de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944” y los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”.

 

Actor:  Jorge Alonso Garrido Abad

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del artículo 22 de la Ley 44 de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944” y de los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, por considerar que la primera de las disposiciones vulnera los artículos 61, 70, 72 y 93 y las dos últimas normas desconocen el artículo 93 de la Constitución Política.

 

Mediante auto del 6 de mayo de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se ordenó (i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, (ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Cultura y a la Dirección Nacional de Derechos de Autor de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991 e, (iii) invitar a la Federación Nacional de Comerciantes, al Centro de Estudios de la Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de Colombia, a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia y a la Universidad del Rosario para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

 

 

II.  TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

Se transcribe a continuación los textos de los artículos 22 de la Ley 44 de 1993 y 244 y 245 de la Ley 23 de 1982:

 

 

LEY 44 DE 1993

(febrero 5)

 

Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 22. Prescriben en tres (3) años, a partir de la fecha de la notificación personal al interesado del proyecto de repartición o distribución, en favor de las sociedades de gestión colectivas de derechos de autor y derechos conexos y en contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por ellos”.

 

 

“LEY  23 DE 1982

(enero 28)

Sobre Derechos de Autor

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

D E C R E T A :

 

Artículo 244.- El autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de éstos y quien tenga la representación legal o convencional de ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo:

 

1. De toda obra, producción, edición y ejemplares.

2. Del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares.

3. Del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos.

 

Artículo 245.- Las mismas personas señaladas en el primer inciso del artículo anterior pueden pedir al juez que interdicte o suspenda la representación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica y obras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor”.

 

 

III.    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

El actor demanda el artículo 22 de la Ley 44 de 1993, por considerar que desconoce los artículos 61, 70, 72 y 93 de la Constitución, como también acusa los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, por violación del artículo 93 de la Carta Política. Aduce además que las normas violan un mandato integrado al bloque de constitucionalidad como es La Decisión Andina 351.  

 

Respecto al artículo 22 de la Ley 44 de 1993, el ciudadano expone los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, refiere al contenido del artículo acusado para señalar que los derechos a que refiere esta disposición no son otros que los de carácter patrimonial otorgados al autor, que si bien no son fundamentales gozan de protección constitucional. Y, señala que llama la atención que se otorgue la posibilidad a un mandatario de adquirir el derecho que administra de su mandante por el simple paso del tiempo.

 

En su opinión se desconoce el artículo 61 de la Constitución, por cuanto por disposición del artículo 21 de la Ley 23 de 1982, los derechos de autor corresponden durante su vida, y después de su fallecimiento quienes legítimamente hayan adquirido, por el término de 80 años. Duración de estos derechos que aparentemente fue modificado por el artículo 18 de la Decisión 351 que considero que la protección no será inferior a la vida del autor y cincuenta años después de su muerte. Sin embargo, la Decisión dispuso que se aplicarán los plazos de protección contemplados en las legislaciones internas si éstos fueren mayores. Así las cosas se viola el artículo 61 de la Constitución, porque se cercena de manera injusta y por vía de prescripción una propiedad intelectual, y solo porque se le haya olvidado reclamar al mandatario o a la sociedad que le administra su derecho patrimonial de autor, con lo cual éste queda desprotegido.

 

Además, se vulnera el artículo 93 de la Constitución, en la medida que la Decisión Andina 351, no reguló en su Capítulo XI, sobre gestión colectiva, la posibilidad de prescribir el derecho patrimonial del autor en beneficio de las sociedades de gestión colectiva. Tampoco, el término de explotación económica de la obra de 80 años, después del fallecimiento, fueron reducidos por dicha Decisión. Considera, entonces, que esta Decisión Andina al estar integrada al bloque de constitucionalidad, prevalece en el ordenamiento interno por referirse a un convenio internacional que reconoce derechos humanos como son los derechos morales de autor.

 

Considera que se vulnera el artículo 72 de la Constitución, sobre patrimonio cultural, porque el autor representa valores expresivos que le dan fundamento a nuestra nacionalidad, y le reportan un beneficio a la comunidad; por lo tanto los derechos morales y los patrimoniales de autor están protegidos por el principio de patrimonio cultural de la Nación.

 

Y se vulnera el artículo 70 constitucional, sobre política cultural, porque al hacer prescribir unos derechos, el Estado está incumpliendo su deber de fomentar y promover el acceso a la cultura de todos los colombianos.   

 

Indica que los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, vulneran los artículos 13, 33, 34 y 37 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena.

 

Al respecto considera, que como lo ha dejado claro la Corte, existe una clara diferencia entre el autor de una obra artística y las demás personas que intervienen en la ejecución, producción o divulgación de la misma. De acuerdo a la Decisión 351 solo el autor o sus derechohabientes tienen el derecho exclusivo a realizar, autorizar o prohibir una serie de formas de explotación económica de la obra, prerrogativas que no se le conceden a los titulares de derechos conexos. Como las normas impugnadas conceden a algunos titulares de derechos conexos la posibilidad de solicitar a un juez el secuestro preventivo de la obra, facultad que no les concede la Decisión mencionada, por este motivo las normas acusadas la están vulnerando.  

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.   Sociedad de autores y compositores de Colombia, SAYCO

 

Jairo Enrique Ruge Ramírez, ciudadano interviniente en este asunto, quien señala actuar como representante legal de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO, solicita declarar exequibles las normas acusadas.

 

En efecto, señala que el artículo 22 demandado, no desconoce el artículo 61 Constitución, por cuanto lo que establece es una prescripción extintiva por el transcurso del tiempo, sin haber ejercido su derecho. Además, la notificación personal al interesado garantiza plenamente el conocimiento del derecho que le asiste para garantía del derecho de defensa y del debido proceso. Se pretende, entonces, “en aras de la seguridad jurídica, y particularmente en atención a la naturaleza misma de las sociedades de gestión colectiva, no dejar dinero indefinidamente en su poder, dineros que, pertenecen a un socio, quien aún cuando ha sido notificado de el saldo a su favor, transcurridos tres años no los ha cobrado”.

 

Indica que no se vulnera los artículos 70 y 72 de la Carta, por cuanto se establece es una prescripción extintiva de un derecho de naturaleza eminentemente privada y de índole patrimonial como son las remuneraciones recaudadas por lo que hacen parte del patrimonio del autor. Aduce el interviniente que si bien es cierto que las obras son una expresión de la cultura de un país “bajo ninguna circunstancia, los derechos patrimoniales ni las remuneraciones que se derivan de ellos, hacen parte del patrimonio cultural del país (artículo 72 de la Constitución)… se establece la prescripción de unas remuneraciones de carácter privado, que única y exclusivamente pertenecen al autor o titular del derecho patrimonial, y nunca al Estado…”. Anota, que tampoco resulta claro el desconocimiento del artículo 70 de la Constitución, pues, no se entiende cómo el Estado al establecer la prescripción incumple el deber establecido en la Constitución.

 

De igual manera, expone que no se desconoce el artículo 93 de la Constitución. En efecto, indica que no es cierto que la Decisión Andina 351 de 1993, haga parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que no es un tratado ni un convenio internacional, sino una disposición de derecho comunitario con las implicaciones que se derivan. Añade que “la Decisión Andina, lejos de reconocer un derecho humano, lo que hizo fue, en atención a los señalado en el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 261 de la Junta, crear un régimen común en materia de derecho de autor y de derechos conexos. Con lo cual es claro que, en atención al tema que regula la Decisión en comento, tampoco podría integrar el bloque de constitucionalidad. Ahora, bien en gracia de discusión, si se aceptara el argumento respecto del cual la Decisión 351 de 1993, desarrolla un derecho humano y por lo tanto lo reconoce, las únicas normas que podría integrar el bloque de constitucionalidad serían aquellas relacionadas  con el derecho humano en cuestión, esto es con los derechos morales (artículos 11 y 12), y bajo ninguna circunstancia con los derechos de índole patrimonial, ni con aspectos relacionados con ellos, como sería el establecimiento de una prescripción extintiva o liberatoria”. Concluye el interviniente que los argumentos del actor carecen de sustento jurídico y tampoco desconocen  artículo alguno de la Decisión Andina.

 

En cuanto a los cargos formulados por el actor respecto de los artículos 244 y 245 acusados, por el presunto desconocimiento del artículo 93 de la Constitución, el interviniente señala luego de insistir que la acción de inconstitucionalidad no es la procedente para intentar la salvaguarda de disposiciones comunitarias, que tampoco se desconocen los artículos 13, 33, 34 y 37 de la Decisión Andina 351 de 1993, sino que por el contrario desarrolla e implementa las facultades allí consagradas. Por lo anterior, reitera que la Decisión Andina no hace parte del bloque de constitucionalidad. Para finalizar solicita la interpretación prejudicial de las mencionadas normas (artículos 2 y 3 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como los artículos 13, 33, 34 y 37 de la Decisión 351 de 1993 -que se consideran violadas por el actor-) al Tribunal Andino.

 

2.   Federación Nacional de Comerciantes, FENALCO

 

Guillermo Botero Nieto, ciudadano interviniente en el asunto de la referencia, alegando la condición de presidente de FENALCO señala que se abstiene de intervenir “como quiera que de las normas demandadas se desprenden unas relaciones específicas entre autores, compositores, sociedades de gestión colectiva, causahabientes, etc., y estas no involucran en estricto sentido la ejecución pública de música en los establecimientos de comercio”.

 

3.  Universidad del Rosario

 

Juan Jacobo Calderón Villegas, ciudadano intervinente, expone que atendiendo las instrucciones del señor Decano de la Facultad de Jurisprudencia, como profesor de carrera académica del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, solicita la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 49 de 1993 y que la Corte se inhiba respecto de los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982.

 

En efecto, para el interviniente las disposiciones de la Decisión 351 de 1993, que consagran derechos patrimoniales no hacen parte del bloque de constitucionalidad. Anota que resulta claro que “sólo las normas de la decisión 351 de 1993 que se relacionan directamente con los denominados derechos morales de autor hacen parte del bloque de constitucionalidad. Las normas que no reconocen o no regulan tal tipo de derechos no pueden emplearse, en consecuencia, a efectos de calificar la constitucionalidad de las disposiciones cuya evaluación ocupa la atención de la Corte…”.

 

Anota que el artículo 22 acusado, regula un aspecto exclusivamente patrimonial vinculado a los derechos de autor, tampoco se establece una restricción al término de duración de la protección de los derechos de autor, ya que lo regulado “es el término de los socios para exigir de la sociedad de gestión colectiva la entrega del valor de las remuneraciones a que tienen derecho y que son administradas por tales sociedades, en virtud de la decisión adoptada por los titulares de derechos de autor y conexos de asociarse a través de tal modalidad”. Agrega que esta disposición resulta estrictamente proporcionada “si se tiene en cuenta que el nivel de restricción que impone la norma al ejercicio de los derechos patrimoniales de los socios de las sociedades de gestión colectiva es bajo, al paso que el nivel de importancia concreta de los principios que se optimizan con tal restricción es alta. En efecto y a fin de catalogar como leva la restricción impuesta por la norma debe considerarse i) que al socio no se le priva absolutamente de su derecho a reclamar las remuneraciones económicas dado que se le confiere un término de tres años contados a partir de la notificación personal al interesado del proyecto de repartición o distribución, ii) que la reclamación de la remuneración depende, en su totalidad, de la actitud y actividad del socio, iii) que el término de prescripción empieza a contarse a partir de un día cierto definido por la norma demandada y, adicionalmente, iv) que el término de prescripción es lo suficientemente amplio a fin de que el socio inicie las acciones extrajudiciales o judiciales del caso con el objeto de recibir las prestaciones económicas a que tiene derecho”.

 

Respecto de los artículos 244 y 245 demandados, manifiesta que la constitucionalidad de estas disposiciones no puede definirse a partir del contenido de los artículos 13, 33, 34 y 37 de la Decisión 351 de 1993, por cuanto tales artículos aluden a derechos de autor de naturaleza patrimonial y, en consecuencia, no hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así mismo, la formulación del cargo de inconstitucionalidad desconoce la necesidad de interpretar sistemáticamente el ordenamiento jurídico de los derechos de autor. En efecto, para el interviniente “considerando que los cargos formulados por el actor en contra de los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982 confrontan tales disposiciones con normas de la decisión 351 de 1993 que por su contenido no hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, por ello, no pueden ser referente para evaluar su admisibilidad constitucional…, se impone una sentencia inhibitoria debe a que no se han señalado correctamente las normas de la Constitución que han sido violadas”. Agrega que de igual manera se parte de una inadecuada interpretación de las disposiciones legales acusadas, en la medida que no corresponden a su verdadero contenido.

 

4.  Unidad Administrativa Especial  de la Dirección Nacional de Derecho de Autor

 

Carlos Alberto Rojas Carvajal, interviniente ciudadano, actuando en calidad de representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derecho de Autor solicita que la Corte declararse inhibida para analizar los cargos tendientes a demostrar la supuesta violación de las disposiciones de la Decisión Andina 351 de 1993, que por no regular derechos morales de autor no hacen parte del bloque de constitucionalidad. Agrega que si la Corte asume el conocimiento de esta demanda, se solicite al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas comunitarias. Y, finalmente, solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.

 

En efecto, indica el interviniente que sólo aquellas disposiciones de la Decisión Andina 351 de 1993, que regulen derechos morales de autor hacen parte del bloque de constitucionalidad por lo que la Corte debe declararse inhibida. En todo caso, manifiesta que las normas demandadas resultan conforme a la Constitución y el ordenamiento comunitario.

 

Respecto al artículo 22 acusado, señala que el legislador goza de la libertad para establecer términos de prescripción en lo que respecta a los derechos patrimoniales del autor, los cuales, además, se ajustan a la protección razonable que el Estado debe brindar al derecho de autor. Anota que conforme al numeral 4 del artículo 13 de la Ley 44 de 1993, “dichas asociaciones se consideran mandatarias de sus afiliados, a efectos de que éstas, en representación de los autores y demás titulares de derecho de autor o derechos conexos, administren sus prerrogativas frente a los usuarios. Como cualquier mandatario, la sociedad de gestión colectiva asume obligaciones frente a sus afiliados, una de las cuales es ´distribuir a sus socios las remuneraciones provenientes de los derechos que les correspondan´. Sin embargo, en aras de la claridad y seguridad jurídica que debe gobernar las relaciones entre dichas entidades y sus afiliados, el artículo 22 de la Ley 44 de 1993, dispuso que tal obligación prescribe en tres años contados a partir de la notificación personal al interesado del proyecto de distribución. Así se impide que dicha obligación se perpetúe, determinando un tiempo prudencial durante el cual el socio puede exigir a la sociedad el pago de las remuneraciones que le corresponden.”

 

Expone que para la operancia del artículo 22 demandado, es necesario además del paso del tiempo y de la negligencia en el ejercicio de sus derechos por parte del titular, que el deudor como lo es la sociedad de gestión colectiva, que se notifique personalmente al acreedor de la causación de la obligación, lo cual se constituye en una garantía para los titulares de derecho de autor, para no ser sorprendidos con la prescripción de sus derechos. Aduce que el artículo acusado, no reduce los términos de protección del derecho de autor determinados tanto en la legislación nacional como comunitaria. Añade que “sin importar que opere la prescripción estipulada en el artículo en cuestión, el autor o titular de derechos mantendrá la facultad de autorizar previa y expresamente cualquier utilización que de su obra se realice durante el término de protección que la ley dispone”. Tampoco se desconoce el patrimonio cultural de la Nación por cuanto “la prescripción a favor de las sociedades de gestión colectiva de algunas obligaciones que tales entidades adquieren con sus socios, además de garantizar la seguridad jurídica de las relaciones entre éstos, no tiene la trascendencia y potencialidad como para vulnerar derechos como el acceso a la cultura o el patrimonio cultural de la Nación, a esta conclusión se llega luego de observar la múltiple gama de derechos y mecanismos reconocidos por la legislación autoral a favor de los creadores y titulares de derechos conexos”.

 

Respecto de los artículos 244 y 245 demandados, indica que son mecanismos adecuados a partir de los cuales se protegen los derechos conexos en consonancia con lo establecido por el artículo 61 de la Constitución. Aduce que “una de las formas mediante la cual se puede realizar la protección a la propiedad intelectual garantizada por el artículo 61 de la Constitución, es la implantación, por parte del legislador, de una serie de documentos judiciales que le permita tanto a los autores, como a los titulares de derechos conexos la salvaguarda de sus prerrogativas”. Además, señala que la misma Decisión Andina no estableció distinción alguna entre derechos de autor y derechos conexos a fin de permitir el ejercicio de medidas cautelares en contra de actuaciones ilícitas que desconozcan estas dos categorías de derechos. También, se manifiesta que las normas acusadas son el reflejo de compromisos internacionales adquiridos por Colombia.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 44 de 1993 y de los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, por los aspectos analizados.

 

En efecto, conceptúa el Ministerio Público que de la lectura de la norma demandada se tiene que los derechos son eminentemente patrimoniales, por lo tanto, el legislador tiene facultad de establecer disposiciones a este respecto en la medida que no supere los límites constitucionales. Indica que el actor parte de una lectura equivocada de la disposición demandada al confundir lo reglado por el artículo 21 de la Ley 23 de 1982, que establece que los derechos de autor corresponden durante su vida y después de su fallecimiento por ochenta años en relación con sus herederos, por lo que el cargo se estructura a partir de una norma que tiene un alcance distinto del artículo 22 acusado. Mientras que “el primero, regula lo relacionado con el término de prescripción del derecho patrimonial propiamente dicho, esto es, el derecho que le asiste al autor para que le sea reconocido en abstracto su componente económico, durante el periodo que establece la ley, toda la vida del autor y ochenta años más, el segundo consagra la prescripción del monto que se le ha asignado de manera concreta durante un periodo determinado, de acuerdo con el presupuesto de repartición o distribución que efectúen las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y que no ha sido reclamado dentro de los términos establecidos en la citada disposición”. No obstante lo anterior, considera el señor Procurador, que las sociedades de gestión colectiva deben agotar todos los medios adecuados para hacer efectivo el derecho patrimonial por lo que no basta la notificación personal que señala la norma sino que “debe implementar los mecanismos que impone la modernidad a efectos de garantizar la recepción de los recursos, tales como la apertura de cuentas de diversa índole, con el fin de hacer traslados electrónicos, mecanismos que obviamente tiendan a facilitar el pago de los derechos que le asisten y siempre y cuando no se conviertan en obstáculo que impidan el ejercicio del mismo”.

 

En cuanto a los artículos 244 y 245 acusados, considera que se ajustan a la Constitución Política por cuanto las medidas que pueden solicitar al juez los titulares de derechos conexos, obviamente habrán de ser entendidas en cuanto al ámbito que le corresponde a cada titular, es decir, “el productor fonográfico, sólo podría solicitar dichas medidas respecto de su propia creación y no en relación con la del autor. Las disposiciones son diáfanas en ese sentido y bajo ninguna circunstancia dan una interpretación como lo que hace el demandante, en el sentido que los titulares de derechos conexos son autorizados por el legislador para invadir la esfera de prerrogativas que le corresponden al autor. Como se anotó, el legislador fue enfático cuando reguló lo relativo a los derechos conexos, al estipular que la protección de éstos no desconocía de manera alguna la regulación de los derechos de autor. Excluir a los titulares de derechos conexos de la posibilidad de requerir al juez para que adopte las medidas mencionadas en los artículos referidos, no solamente desconocería el derecho a la igualdad, sino que vulneraría de manera fehaciente el artículo 61 de la Constitución Política, en tanto que estarían desprotegidos en el reconocimiento de sus derechos patrimoniales hasta la decisión definitiva del juez competente. Aceptar la tesis del ciudadano..., es desconocer la Constitución Política, que protege de manera integral todas las manifestaciones de la cultura, que también se ve reflejada en las expresiones de los titulares de derechos conexos”.

 

 

VI.  CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º, del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una ley de la República. 

 

2.  Los problemas jurídicos planteados en la demanda

 

Para el actor la prescripción en tres años de las remuneraciones no cobradas, a partir de la notificación al interesado del proyecto de repartición o distribución, y a favor de las sociedades de gestión colectivas de derechos de autor y derechos conexos y en contra de los socios, desconoce la propiedad intelectual, el acceso a la cultura y el patrimonio cultural de la Nación, violándose de tal manera los artículos 61, 70, 72 y 93 de la Constitución, así como el artículo 13 de la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena de 1993 que hace parte del bloque de constitucionalidad.

 

Como fundamento de su pretensión de inconstitucionalidad el accionante señala que i) los derechos patrimoniales si bien no son fundamentales gozan de protección constitucional y en esa medida debe protegerse al autor de la obra por toda la vida y después de su muerte con independencia de la cesión de los derechos patrimoniales al seguir conservando los derechos morales que son imprescriptibles, ii) por el simple olvido de reclamar las remuneraciones que la asociación le recaudó se cercena la propiedad intelectual, y iii) se otorga la posibilidad a una sociedad que tiene la calidad de mandataria de adquirir el derecho que administra de su mandante.

 

Así mismo, considera el actor que la facultad prevista para los titulares de derechos conexos de solicitar al juez medidas precautelativas como el secuestro preventivo, interdicción o suspensión, en procesos donde exista controversia alrededor de los derechos de autor, desconoce los artículos 13, 33, 34 y 37 de la Decisión Andina 351 de 1993 y por lo tanto se viola igualmente el artículo 93 de la Constitución, por establecer a favor de los titulares de derechos conexos unas prerrogativas que sólo podría ejercer el autor de la obra o sus causahabientes. 

 

Los intervinientes y el Procurador General de la Nación, concuerdan en solicitar a la Corte que se declaren exequibles las disposiciones acusadas. Sin embargo, algunas intervenciones ciudadanas consideran que la Decisión Andina 351 de 1993, no  integra el bloque de constitucionalidad respecto de los contenidos normativos acusados por lo que solicitan que la Corte se declare inhibida al respecto.

 

Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos considera la Corte necesario previamente hacer alusión a los conceptos de propiedad intelectual y derechos de autor, a la función de administración patrimonial de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, determinará si la Decisión Andina 351 de 1993 se integra al bloque de constitucionalidad conforme al artículo 93 de la Constitución Política, y por lo tanto constituye parámetro para ejercer el control de constitucionalidad en este caso, para finalmente examinar las normas acusadas.

 

3. De los conceptos de propiedad intelectual y derechos de autor.

 

En varias oportunidades la Corte ha tenido la oportunidad de referirse a los conceptos de propiedad intelectual y derechos de autor, al respecto del análisis de constitucionalidad de ciertas disposiciones de orden legal relacionadas con estos temas, y dada la obligación de protección que de la propiedad intelectual corresponde al Estado por disposición constitucional.

 

Al respecto del concepto de propiedad intelectual, ha considerado la Corte:

 

 

“Las creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo.

 

“Acogiendo estos presupuestos básicos, la legislación colombiana incorporó, a través de la ley 33 de 1989, las decisiones y definiciones sobre propiedad intelectual establecidas en el Convenio de Estocolmo del 14 de julio de 1967, el cual fue promovido por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, (Organismo de las Naciones Unidas), del que hace parte nuestro país; dicho Convenio, en su artículo 2, consagra de manera específica las actividades que se entenderán como generadoras de derechos de autor, las cuales se incluyeron en la normatividad nacional sobre la materia, a través de la mencionada ley 23 de 1982 y de la ley 44 de 1993, que la modificó y adicionó.

 

“Dichas normas, la primera de ellas expedida con anterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, desarrolla los conceptos básicos que la comunidad internacional acoge como esenciales a la materia; de ahí que el Constituyente de 1991, optara por utilizar en el artículo 61 de la Carta, el concepto genérico de propiedad intelectual, brindándole expresa protección, el cual, como se decía, incluye los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial, así como otras formas de creación del intelecto.

 

“El artículo 61 de la Constitución Política establece:

 

"El Estado protegerá la propiedad intelectual, por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley."   (Subrayas fuera de texto)

 

“Ahora bien, ese concepto de propiedad intelectual, "...hace referencia a un amplio espectro de derechos de distinta naturaleza: mientras algunos se originan en un acto de creación intelectual y son reconocidos para estimularla y recompensarla, otros, medie o no creación intelectual, se otorgan con la finalidad de regular la competencia entre [1]productores." [2]. Tal concepto se articula y encuentra su origen histórico en el concepto  de propiedad característico del Estado Liberal, esto es, en su acepción de dominio; por eso durante mucho tiempo se le caracterizó como un derecho innato, sagrado, inherente a la condición del hombre y como tal esencial para el ejercicio de su libertad.

 

“El concepto de propiedad intelectual ha evolucionado; es así como en el marco de un Estado Social de Derecho, en el que la propiedad asume un carácter instrumental, que como tal contribuye a la realización del individuo en condiciones de libertad e igualdad, dicho concepto, el derecho de propiedad intelectual, se reconoce en cabeza de quien es creador de una obra (literaria, artística, científica, musical, teatral o audiovisual), si bien se refiere de manera especial a las expectativas de explotación económica que de él surgen, no se reduce a ellas, que apenas constituyen una de las dimensiones del "derecho de autor"; la otra, es la referida a los derechos morales o personales, que se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e irrenunciables; no obstante, el Estado tiene una injerencia más activa en lo que hace a la dimensión patrimonial, pues respecto de ella está obligado a intervenir no sólo para efectos de garantizarla sino también de regular el derecho de disposición que el titular tiene sobre la misma, lo que justifica el concepto genérico, que utilizó el Constituyente en nuestro ordenamiento superior, siguiendo la tendencia de la doctrina internacional,”

 

 

Y, en relación con el concepto de derecho de autor, también consideró la Corte que:

 

 

El derecho de autor, en los países de vieja tradición jurídica latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido.

 

La segunda dimensión es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra).

 

Los derechos patrimoniales de autor, en la concepción jurídica latina, son tantos como formas de utilización de la obra sean posibles, ellos no tienen más excepciones que las establecidas por la ley, pues las limitaciones han de ser específicas y taxativas.

 

Es esta dimensión, la de los derechos patrimoniales, la que la demandante considera que se vulnera a través de las disposiciones acusadas, y es a ella a la que se referirá el pronunciamiento de esta Corporación.

 

 

- El objeto del derecho de autor

 

El objeto que se protege a través del derecho de autor es la obra, esto es "...la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida." [3] Dicha protección está condicionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: el derecho de autor protege las creaciones formales no las ideas; la originalidad es condición necesaria para la protección; ella, además, no depende del valor o mérito de la obra, ni de su destino o forma de expresión y, en la mayoría de legislaciones, no está sujeta al cumplimiento de formalidades; cosa distinta  es el registro que de ellas lleve el Estado, en el caso colombiano denominado Registro Nacional de Derechos de Autor, el cual tiene fines específicos de publicidad y seguridad jurídica, según se consigna de manera expresa en el artículo 193 de la ley 23 de 1982.

 

 

Al respecto de las diferencias y compatibilidades entre derechos de autor y derechos conexos, la Corte consideró que,

 

 

“Es preciso delimitar los derechos de autor de los llamados "derechos conexos", entre los que figuran los derechos de los ejecutantes o intérpretes, los derechos de los productores y los derechos de los divulgadores, como se procede a continuación, para luego analizar su compatibilidad.

 

“3.1. El autor

 

“Los derechos de autor son los que pertenecen al artista creador original de la nueva obra. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, citada por el Procurador en su concepto, estableció:

 

“Por ello, su protección se produce mediante el reconocimiento y la reglamentación uniforme y universal  del derecho intelectual. Por eso están establecidas las notas características del derecho intelectual así: a) El monopolio o privilegio exclusivo de la explotación a favor del titular ; b) Amparo del derecho moral del autor; c) Su temporalidad, referida exclusivamente al aspecto patrimonial del derecho, y al propio derecho moral del autor, como lo consagra la misma Ley 23 de 1992 y d) Su existencia, a diferencias de las  formalidades esenciales. Nace de la obra sin necesidad de ser constatada, de formular o mencionar reservas, sin declaración o registro alguno.1

 

“3.2. Los derechos conexos

 

“Como anota el Procurador, "la expresión derechos conexos hace referencia a las personas que participan en la difusión y no en la creación de las obras literarias o artísticas. Comprenden los derechos de los intérpretes, artistas y ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión Así pues, la razón de ser del derecho de los artistas, intérpretes y ejecutantes, debe buscarse en la existencia de una creatividad semejante a la que realiza el autor, porque sin duda, el artista da a su interpretación un toque personal y creativo."

 

“3.3. Las relaciones derechos de autor-derechos conexos

 

“En Colombia los titulares de los derechos de autor se encuentran agremiados en la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, así como los titulares de los derechos conexos se encuentran agremiados en la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO-.

 

“Así las cosas, corresponde ahora al reglamento diseñar los mecanismos para garantizar la permanencia de la cohabitación de los derechos de autor y los derechos conexos, mediante mecanismos razonables que permitan coexistir en armonía a los titulares de estos diferentes tipos de derechos.”[4].

 

 

La Corte también se ha pronunciado sobre las dos grandes clases en que se dividen los derechos de autor, y sobre la condición de fundamental que tienen los derechos morales de autor.

 

 

“Los derechos de autor comprenden un conjunto de prerrogativas del autor respecto de la obra, que son divisibles en dos grandes clases, los derechos morales y los patrimoniales.

 

“5.      Los derechos morales son aquellos que nacen como consecuencia de la creación misma y no del reconocimiento administrativo, son de carácter extrapatrimonial, inalienable, imprescriptible e irrenunciable.  Estos incluyen:

 

-                     el derecho a divulgar la obra

-                     el derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual

-                     el derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la misma

-                     el derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del comercio

 

“Al respecto, esta Corporación ha manifestado:

 

“a. El contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual que es inalienable, irrenunciable e imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo, contrario a lo que ocurre con el derecho de propiedad común, que sólo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible.” Sentencia C-334 de  1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)

 

 

“Más detalladamente, en otra oportunidad sostuvo:

 

“El derecho de autor, en los países de vieja tradición jurídica latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido.” Sentencia C-276 de 1996 (M.P. Julio César Ortiz)

 

“6.      Así mismo, la Corte ha afirmado que estos derechos morales de autor son fundamentales:

 

“18. Antes de analizar estas acusaciones, la Corte estima pertinente señalar que, los derechos morales de autor se consideran  derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu,  son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea,  y que  expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre.” (resaltado fuera de texto original) Sentencia C-155 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)”[5]

 

 

4. La función de administración patrimonial de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos

 

El artículo 10 de la Ley 44 de 1993 consagra que “Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley”. La misma ley, en su artículo 13, señala las atribuciones que tienen dichas sociedades, así:

 

 

1.   Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos.

 

Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten.

 

2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos de los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley.

 

3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones.

 

4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas.

 

5. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular.

 

6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión.

 

7. Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular de sus miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.

 

8. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional.

 

9. Las demás que la ley y los estatutos autoricen.

 

Al respecto estas disposiciones la Corte consideró que,

 

 

“Como se observa, las funciones de las sociedades de gestión colectiva, en su gran mayoría, hacen referencia a la gestión, o en sentido más específico, la administración de los intereses de los titulares de derechos de autor y derechos conexos y en especial, aquellos que tienen un contenido patrimonial, esto es, que generan una remuneración para dichos titulares.

 

“Según lo señalado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI, los derechos patrimoniales “en relación con las obras son los derechos de los autores que integran el elemento pecuniario del derecho de autor, en contraposición con los derechos morales.  Los derechos patrimoniales suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislación de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones públicas de la obra previo abono de una remuneración.  En particular, los derechos patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga lo siguiente:  publicar o reproducir de otro modo la obra para su transmisión (distribución) al público: comunicarla al público mediante representación o ejecución, mediante radiodifusión o por hilo; hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en público, etc.”[6].

 

“Queda así determinado que la función de las sociedades de gestión colectiva está referida a la administración de derechos, entre ellos los económicos, en cabeza de los autores u otros titulares.  En este sentido, tal y como lo había expresado esta Corte en un pronunciamiento anterior, dichas sociedades tienen un contenido esencialmente patrimonial en la medida que gestionan el recaudo de la remuneración derivada de los derechos de los autores y demás titulares, distribuyéndola entre sus asociados[7]:

 

“De esta forma se concluye que al tener las sociedades de gestión colectiva contenido patrimonial y al superar su funcionamiento los principios del derecho genérico de asociación (Art. 38 C.P.), se inscriben dentro de la regulación contenida en la Constitución económica, por lo que son sujetos pasivos de la intervención del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su facultad de dirección de la economía.”[8].

 

 

En efecto, el cobro y recaudo de los derechos de autor puede realizarse de varias formas, admitiéndose la gestión individual y la gestión colectiva, dado que la Constitución, como lo ha considerado la Corte, no exige que los autores cobres de manera directa sus derechos. Al respecto esta Corporación ha expresado que,

 

 

“La Carta Política no exige que los autores cobren o recauden sus derechos de modo directo y, como a la vez el artículo 38 Ibidem garantiza la libre asociación, es permitido que las personas jurídicas por ellos constituidas, precisamente con miras a la defensa de sus intereses, obren como entes recaudadores de tales derechos, desde luego con la obligación -inherente a su objeto- de transferirles con exactitud lo recaudado.”[9].

 

 

En el mismo sentido reiteró la Corte que,

 

 

“5.- En el ordenamiento colombiano, como en muchos otros, el Legislador permite que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se haga de varias formas. Se admite entonces la gestión individual y la  gestión colectiva. De conformidad con el texto constitucional, es claro que la Carta no exige que los autores cobren o recauden sus derechos de modo directo y, como a la vez el artículo 38 Ibidem garantiza la libre asociación, es permitido que las personas jurídicas por ellos constituidas, precisamente con miras a la defensa de sus intereses, obren como entes recaudadores de tales derechos, desde luego con la obligación de transferirles con exactitud lo recaudado.

 

“De conformidad con ello, la libertad de configuración del legislador se enmarca en varios aspectos. Así, goza de una amplia libertad de configuración para determinar la manera como deben ser protegidos los derechos de autor y los derechos conexos, siempre y cuando no los desnaturalice a través de procedimientos que impidan el goce de estos derechos. Además, en cuanto a la gestión de los mismos se han consagrado dos grandes posibilidades, la gestión individual y la gestión colectiva. Ambas parten de la idea del obligatorio reconocimiento de los derechos de autor y sus derechos conexos derivada del artículo 61 de  la Carta. En este punto, cabe anotar que el recaudo de los derechos que corresponden a los autores por concepto de ejecución, representación, exhibición, uso o explotación de las obras generadas en su creatividad o concepción artística o intelectual, son una forma de propiedad constitucionalmente protegida. Por tanto, este es un asunto en el cual se involucra necesariamente la actividad estatal e implica la consagración de normas de orden público no susceptibles de ser contradichas o anuladas mediante pactos bilaterales[10].”[11].

 

 

Ahora bien, como también lo ha considerado la Corte, el objetivo central de estas sociedades es, como su nombre lo indica, administrar una forma específica de los derechos de propiedad, a saber los derechos patrimoniales que corresponden a los derechos de autor y conexos, sin que de manera alguna se esté impidiendo que titulares de derechos de autor o conexos se asocien gremialmente o constituyan otro tipo de asociaciones, pues lo que la ley establece es que quienes quieran constituir específicamente una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor, con las prerrogativas que le confiere la ley, deberán también sujetarse a las exigencias que ésta consagra. Así, es adecuada a las finalidades constitucionales la persecución de tales objetivos, ya que ellos buscan una mejor protección de los derechos patrimoniales de los titulares de derechos de autor y conexos, con lo cual se está cumpliendo el objetivo de “racionalizar la economía” y proteger la propiedad intelectual.[12]

 

3. La Decisión Andina 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, hace parte del bloque de constitucionalidad en cuanto a la regulación de los derechos morales de autor, por ser solo éstos los que tienen el carácter de fundamentales.

 

Mediante sentencia C-1490 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, la Corte consideró que la Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena o Pacto Andino, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 por los plenipotenciarios de Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú, y aprobado por el Congreso mediante Ley 8ª de 1973, si bien es un acuerdo de integración económica y por lo tanto tiene por objeto armonizar instrumentos y mecanismos de regulación en comercio exterior necesarios para impulsar el proceso de integración, contiene de manera específica el Régimen Común sobre Derechos de Autor, el cual presenta dos categorías: (i) los derechos morales; y, (ii) los derechos patrimoniales de autor. En tales circunstancias concluyó, que atendiendo el carácter fundamental que la Corte le reconoció a los derechos morales de autor, se produce la incorporación de la citada decisión al bloque de constitucionalidad, dado que su materia, a la luz del artículo 93 de la C.P. así lo impone.

 

Cabe recordar, que mediante sentencia C-155 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte consideró que, “Los derechos morales de autor se consideran  derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre. Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen también la protección del Estado.”. 

 

Recientemente, en Sentencia C-988 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte reiteró, que por regla general ni los tratados de integración económica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que “su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc,, de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece de sustento[13]. Pero recordó también que, “Con todo, de manera excepcionalísima, la Corte ha admitido que algunas normas comunitarias pueden integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de una norma comunitaria que de manera explícita y directa reconozca y desarrolle derechos humanos. Así, con ese criterio, la sentencia C-1490 de 2000, MP Fabio Morón Díaz, Fundamento 3º, consideró que la Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que contiene el Régimen Común sobre derecho de autor y conexos, hacía parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto dicha norma regulaba los derechos morales de autor, que son derechos fundamentales. Pero esa sentencia explicó que dicha integración al bloque de constitucionalidad derivaba exclusivamente del hecho de que esa Decisión regulaba los derechos morales de autor, que la Carta reconoce como fundamentales. Pero esa misma sentencia reiteró que los acuerdos de comercio o integración, como el que establece la OMC, no hacían parte del bloque de constitucionalidad.”.

 

4. Examen material de las normas demandadas.

 

En relación con el artículo 22 de la Ley 44 de 1993, cabe recordar que forma parte del Capítulo III de la misma, que refiere a las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Al respecto, por disposición del artículo 10 Ibídem., “Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la ley 23 de 1982 y en la presente Ley.”.

 

Además, se dispone por la misma Ley 44 de 1993, que “Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos están siempre obligadas a aceptar la administración de los derechos de sus asociados” (art. 12 Parágrafo). Y que, entre las atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se encuentra la de “Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administra y la remuneración correspondiente…”, y “Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas.” (numerales 2 y 4 del artículo 13).      

 

Por su parte, el artículo 22 demandado dispone que, Prescriben en tres (3) años, a partir de la fecha de la notificación personal al interesado del proyecto de repartición o distribución, en favor de las sociedades de gestión colectivas de derechos de autor y derechos conexos y en contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por ellos”. Se refiere de manera expresa la norma, a la prescripción extintiva de remuneraciones, a favor de las sociedades de gestión colectivas de derechos de autor y derechos conexos y en contra de los socios, cuando ellos no las han cobrado en tres (3) años contados a partir de la fecha de la notificación personal al interesado del proyecto de repartición o distribución.

 

En efecto, la norma alude a la prescripción a favor de la sociedad colectiva de aspectos de índole económico o derechos patrimoniales del titular de derechos de autor o derechos conexos, como son las remuneraciones que deben hacer los usuarios por las autorizaciones que les ha concedido la sociedad colectiva para la realización de actos que involucran derechos de autor y conexos. Se trata de derechos que son consecuencia de la explotación económica de la obra, es decir, integran el elemento pecuniario en cuanto le asiste al autor de la obra el derecho de cobrar una remuneración por la utilización o divulgación de la misma; por lo tanto, son derechos transferibles, prescriptibles y renunciables.

 

Contemplando el artículo 22 de la Ley 44 de 1993 la prescripción de las remuneraciones no cobradas, derechos de orden patrimonial y no moral, no se ve como ésta disposición pueda vulnerar las normas de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, que como se indicó anteriormente, forma parte del bloque de constitucionalidad en cuanto a la regulación de derechos morales de autor por tratarse de derechos fundamentales.      

 

La prescripción de remuneraciones a favor de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, en contra de los socios, cuando éstos no las han cobrado en tres años, tampoco vulnera la Constitución.

 

Cabe recordar, que tratándose de la propiedad intelectual, por virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución, el legislador goza de competencia para establecer las modalidades del amparo[14]. Por lo que, por disposición constitucional es el legislador quien debe reglamentar estos temas, siempre y cuando no deje desprotegidos a los autores[15]. Así, tratándose de derechos de orden patrimonial, bien podría el legislador consagrar la prescripción de las remuneraciones a favor de las sociedades de gestión colectiva y en contra de los socios cuando éstos no las cobres en un lapso de tres años contados a partir de la fecha de notificación personal al interesado del proyecto de repartición o distribución.      

 

En efecto, la Corte ha justificado constitucionalmente la prescripción extintiva de remuneraciones por su no cobro oportuno que surgen del ejercicio incluso de un derecho fundamental. En efecto, esta Corporación en Sentencia C-072 de 1994[16], cuando abordó el estudio de algunas disposiciones del Código Laboral que establecen la prescripción trienal de la acción laboral indicó que la prescripción extintiva constituye un medio de extinguir la acción respecto de una pretensión concreta pero no del derecho fundamental como en ese caso era el del trabajo que es imprescriptible. Agrega esta Sentencia que la fijación de términos por parte del legislador para el ejercicio de una acción laboral no lesiona al trabajador en la medida que simplemente se le limita en su ejercicio a través de un término razonable, buscando así obtener una mayor prontitud en su ejercicio dado el carácter superior del derecho fundamental. También refiere esta decisión que “Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica[17]”.

 

En una Sentencia posterior, C-198 de 1999[18], esta Corporación abordó el tema de la prescripción extintiva de prestaciones sociales, señalando que no desconoce el ordenamiento constitucional en la medida que cumple funciones de seguridad jurídica y paz social al establecer restricciones temporales para tramitar las controversias y adelantar las acciones judiciales. Concluye esta decisión que la ley puede contemplar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surjan del ejercicio de un derecho constitucional, “incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional[19]”.

 

En otra Sentencia más reciente, C-745 de 1999[20], esta Corte recuerda que es menester distinguir entre el derecho constitucional a trabajar que no prescribe y el derecho a reclamar judicialmente las consecuencias económicas de su ejercicio, que puede estar sujeto a una regulación normativa de un plazo razonable.

 

Conforme a lo expuesto, puede concluir la Corte que no resulta contrario a la Constitución el establecimiento por el legislador de la prescripción extintiva de remuneraciones por su no cobro oportuno, y que incluso se hubiere derivado del ejercicio de un derecho constitucional, en la medida que no se está ante la prescripción de un derecho fundamental sino de un derecho de contenido económico-patrimonial con lo cual se persigue la búsqueda de la seguridad jurídica y la paz social siempre y cuando el término que se establezca resulte  razonable y proporcional.

 

Por lo anterior, no resultan vulnerados los artículos 60 de la propiedad intelectual, pues la norma no la desprotege, así como tampoco el artículo 93 de la Constitución, ni los artículos 70 y 72 de la Constitución respecto de la cultura y el patrimonio cultural de la Nación, pues conforme con la jurisprudencia constitucional, los derechos que se protegen son de carácter particular en la medida que corresponden a los derechos de los autores y no de la comunidad. Como se anotó en las sociedades de gestión colectivas las competencias radican principalmente en la administración de derechos de propiedad –calidad de mandatarias-, como en efecto lo son los patrimoniales que implican la recaudación de remuneraciones y reparto entre los socios correspondientes. Además, dichas sociedades que son de conformación facultativa –existe la gestión individual- no son autoridades públicas, el recaudo no constituye un ingreso público ni se fusiona con el patrimonio público, como lo ha señalado la jurisprudencia citada. Por ende, no se presenta el desconocimiento del patrimonio cultural de la Nación como tampoco del acceso a la cultura.

 

Al respecto de los derechos de autor y el interés social, la Corte consideró que,

 

 

“10.    La protección establecida en favor de una actividad como la creación artística, literaria y científica constituye un mecanismo para permitir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de la libertad de expresión, y el derecho al reconocimiento del trabajo individual.  Sin embargo, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, tanto el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y el derecho al reconocimiento del trabajo trascienden la esfera de los derechos subjetivos.  Tienen una dimensión objetiva. Esta dimensión, en lo que atañe a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad, encuentra sustento y debe ser interpretada concordándola, entre otras, con el reconocimiento del pluralismo (art. 1º) y de la diversidad cultural (art. 7), como elementos que enriquecen y fundamentan la nacionalidad (art. 70). 

 

“11.    Por otra parte, el reconocimiento moral y material de la labor de los autores de obras artísticas, literarias o científicas contribuye a la realización del trabajo como principio fundamental del Estado (art. 1º).  Aparte de constituir un incentivo para la creación, el producto mismo del trabajo, su resultado material, es un aporte conjunto del individuo y de la sociedad.  El beneficio social que reporta la producción artística, literaria y científica se concibe precisamente a partir de la interacción entre el autor y el conjunto de la cultura.  En efecto, la obra es el resultado del contacto personal individual con la cultura como expresión de la sociedad y, en esta medida, la sociedad contribuye a su creación. 

 

“12.    Aunque no toda la producción cultural individual reporte el mismo beneficio social, la creación artística, literaria y científica, en sus diversas manifestaciones es un patrimonio social.  Lógicamente, a esta sociedad le interesa que el Estado proteja tanto la parte que le corresponde directamente, es decir el conjunto de prerrogativas que le corresponden sobre la obra, como los derechos que el autor tiene, sin los cuales no existirían incentivos para la creación. 

 

Este interés social que se reputa sobre los derechos de autor está en concordancia además con lo dispuesto en el artículo 58 de la Carta, en cuanto afirma que la propiedad es una función social, puesto que reconoce el derecho que tienen los autores a percibir el fruto material de su actividad creadora, pero además establece un límite a tal protección y, en tal medida, reitera la potestad del Estado para regularla y así lograr obtener también, los propósitos constitucionales que la sociedad pretende derivar.

 

“13.    Esta Corporación, ya había tenido oportunidad de armonizar los derechos de autor con diversas normas de la Constitución que se vinculan con el interés social.  Para hacerlo, se refirió a algunos de los artículos con los que se relaciona la propiedad intelectual:

 

“8. El artículo 61 superior es concordante con los siguientes artículos de la Constitución:”

 

“- Artículo 7°: que dice que ‘es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales... de la nación.’”

 

“- Artículo 25: sostiene esta norma que ‘el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado...’”

 

“- Artículo 58: que afirma que ‘se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles... Cuando de la aplicación de una ley... resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social...’”

 

“- Artículo 70: en la parte que dice que ‘el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades... La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad’.”

 

“- Artículo 72: que anota que ‘el patrimonio cultural de la nación está bajo la protección del Estado’.”

 

“Se observa pues que existe un acervo de normas constitucionales sobre la protección de la cultura individual y nacional, el trabajo, la propiedad y las relaciones internacionales, que son concordantes con el derecho a la propiedad intelectual.”  (Sentencia C-334 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)

 

“14.    Como consecuencia de esta relación dialéctica entre autores y sociedad respecto de las creaciones artísticas, literarias y científicas se justifica que el legislador, como representante del conglomerado social, esté obligado a proteger, pero también facultado para imponer ciertas restricciones a los derechos de autor.  Esta Corte, en la Sentencia C-334 de 1993 antes citada, refiriéndose a la posibilidad de establecer restricciones temporales a los derechos patrimoniales de autor, expresó:

 

“En cuanto al tiempo, razón de ser de la limitación no es otra que la función social de la propiedad, consagrada en los artículos 58 y 2° inciso segundo de la Carta. En efecto, la doctrina coincide en afirmar que una creación del espíritu que beneficie la cultura de un pueblo es algo que involucra simultáneamente los derechos del creador como los derechos de la comunidad. Tanto a nivel tecnológico como artístico, un nuevo aporte nunca es un fenómeno individual. De allí que el derecho de propiedad sobre dichos aportes no sea intemporal sino que, por un fenómeno convencional de transacción entre el mínimo que exige el goce exclusivo y el máximo de difusión que la comunidad exige, se fija discrecionalmente por el legislador un término razonable al cabo del cual el derecho individual de propiedad se extingue. La temporalidad del derecho intelectual busca finalmente resolver la tensión que existe entre el interés privado y el interés público.”  Sentencia C-334 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).[21].

 

 

Por lo anteriormente expuesto, la Corte declarara la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 44 de 1993, por los cargos estudiados en esta sentencia.

 

En relación con los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, considera la Corte que no vulneran el artículo 93 de la Constitución al no desconocer ninguna disposición de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, única acusación formulada por el actor.

 

Estas disposiciones aluden a que el autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de éstos y quien tenga la representación legal o convencional de ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo de: (i) toda obra, producción, edición y ejemplares; (ii) del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares; (iii) del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos. Y que, las mismas personas señaladas anteriormente también pueden pedir al juez que interdicte o suspenda la representación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica y obras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor.

 

Al respecto, esta Corte señala que dichas disposiciones se encuentran contenidas en el Capítulo XVIII, de la Ley 23 de 1982, denominado “Del procedimiento ante la jurisdicción civil”, donde los artículos previos a la disposiciones acusadas (242 y 243) señalan el procedimiento para las controversias que se susciten con motivo de esta ley fuere por aplicación de sus disposiciones o como consecuencias de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, o que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por representación y ejecución pública de obra y las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta ley (persona a cargo de la dirección de entidades o establecimientos donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales). Para la Corte, se está ante previsiones normativas de carácter procedimental referidas a facultades propias de las partes en el curso de un proceso y consistentes en la solicitud de medidas cautelares que si bien refieren al contenido propio de la ley sobre derechos de autor, lejos se está de referir específicamente a los derechos morales o a un presunto cargo por su desconocimiento, ya que se está frente a controversias sobre las materias reseñadas en las disposiciones acusadas y lo que señala el actor como eje central de su acusación es que se esté otorgando una facultad exclusiva del autor de la obra, también a los titulares de derechos conexos.

 

Por lo tanto, y por el cargo analizado, la Corte declarará la exequibilidad de los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982.

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos estudiado, los artículo 22 de la Ley 44 de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944” y 244 y 245 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia C-276 de 1996 M.P. Julio César Ortiz Gutierrez

[2] Lipszyc Delia, Derecho de Autor y derechos conexos, Ediciones Unesco, Cerlalc 1993

[3] Lipszyc Delia, Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ediciones Unesco Cerlalc, 1993

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia N° 5 de 1987

[4] Sentencia C-040 de 1994 M.P. Alejandro Martínez caballero

[5] Sentencia C-053 de 2001 M.P. Cristina Pardo Schlesinger

[6] Cfr. OMPI – Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Definición No. 95.

[7] Esta Corporación determinó la naturaleza de las sociedades de gestión colectiva al manifestar que “Se trata de una sociedad de contenido primariamente patrimonial, no en el sentido  que ella busque una ganancia para sí misma - como en el caso de las sociedades comerciales clásicas - sino en la medida en que su función se centra en la recaudación de las remuneraciones provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la asociación. La facultad de regulación de este tipo de sociedades deriva de la Constitución económica y no del derecho de asociación en general como emanación de la libertad de expresión”.  Corte Constitucional.  Sentencia C-265-94.

[8] Sentencia C-792 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[9] Sentencia C-519 de 1999 José Gregorio Hernández Galindo

[10] Ver sentencia C-519 de 1999

[11] Sentencia C-509 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[12] Ver sentencia C-265 de 1994 M.P., Alejandro Martínez Caballero

[13] Sentencia C-256 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz, criterio reiterado en la sentencia C-582 de 1999, entre otras. .

[14] Ver sentencia -519 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 

[15] Ver sentencia C- 509 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[16] C-072 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[17] C-072 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[18] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[19] C-198 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada en la Sentencia C-298 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[20] C-745 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[21] Ver sentencia C-053 de 2001 M.P. Cristina Pardo Schlesinger