C-334-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-334/05

 

LEY ESTATUTARIA-Características de control de constitucionalidad

 

LEY ESTATUTARIA Y DECRETO DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Control de constitucionalidad automático, definitivo, oficioso , integral y participativo

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia

 

 

Referencia: expediente D-5402 

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4 (parcial) y 9 del Decreto 2637 de 2004, “Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002 para la implementación del sistema penal acusatorio”.

 

Demandante: Eudoro Echeverri Quintana

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005)

                   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.- ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana demandó los artículos 3, 4, 7 (parciales) y 9 del Decreto 2637 de 2004.

 

Mediante auto del 23 de septiembre de 2004 la magistrada sustanciadora admitió la demanda en relación con los artículos 4 y 9 del Decreto, e inadmitió la demanda respecto de los artículos 3 y 7 del mismo estatuto. Vencido el plazo de corrección el ciudadano no enmendó los yerros puestos de presente por el Despacho y, en consecuencia, la acusación contra los artículos 3 y 7 del Decreto en mención fue rechazada.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

 

 

II.- TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

 

A continuación la Corte transcribe la norma demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004, y subraya los apartes acusados:[1][1]

 

 

“DECRETO 2637 DE 2004

(agosto 19)

Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004

Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002 para la implementación del sistema penal acusatorio.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2o. del artículo 4o. transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constitución Nacional, para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema,

 

DECRETA:

(...)

Artículo 4.- El inciso 1o. del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

 Artículo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas Especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Ma gistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados. Las distintas salas cuando lo consideren conveniente, se organizarán en salas de decisión integradas por tres Magistrados. Transitoriamente podrán estar integradas adicionalmente por los magistrados de descongestión que para el efecto designe la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

(...)

 

Artículo 9.- El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así:

 PARÁGRAFO. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.”

 

 

III.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

A juicio del actor, las normas acusadas vulneran el Preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 158 y 228 de la Constitución.

 

En cuanto al artículo 4 del Decreto, considera que con las modificaciones introducidas a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia la Corte Suprema no podrá cumplir debidamente su papel como tribunal de casación, en la medida en que se atomizan sus Salas convirtiéndolas en “mini-salas de tres magistrados”, desnaturalizando el espíritu unificador de la jurisprudencia y generando un caos de graves consecuencias.

 

Por otra parte, respecto del artículo 9 acusado estima que la extraña forma de designar los conjueces para aquellos asuntos donde sean parte o intervengan como terceros los funcionarios o empleados de la rama judicial, conlleva una odiosa discriminación puesto que “no solamente el sistema en la elección de conjueces contradice las normas prístinas en la ortodoxia de la administración de justicia contenidas en la Constitución Política, sino que introduce un irrazonable tratamiento de capitis diminutio frente a los demás trabajadores del sector público”.

 

El demandante sostiene que el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República nada tienen que ver con la designación de conjueces para estos asuntos y, a su vez, éstos últimos carecen de legitimidad para nombrar un tercer conjuez. Además, en su concepto, podría interpretarse que en virtud del artículo 280 Superior los agentes del Ministerio Público tienen la calidad de funcionarios judiciales y ello generaría un ambiente agreste para el acceso a la administración de justicia.

 

Desde otra perspectiva, para el actor el Decreto 2637 de 2004 atenta contra la unidad de materia, pues debió ocuparse únicamente de asuntos relacionados con el desarrollo y la puesta en escena del nuevo sistema acusatorio, eje del Acto Legislativo No. 3 de 2002, y no regular asuntos propios de la ley estatutaria de administración de justicia.

 

 

IV.- INTERVENCIONES

 

1.- Ministerio del Interior y de Justicia

 

Fernando Gómez Mejía, obrando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia como Director de Ordenamiento Jurídico, interviene ante la Corte para justificar la constitucionalidad de las normas demandadas.

 

Luego de hacer un recuento acerca de las facultades especiales conferidas por el Constituyente derivado al Presidente de la República para expedir el Decreto 2637 de 2004, explica que la autorización para organizar Salas de Decisión integradas por tres magistrados no sólo respeta el valor de justicia que consagra el Preámbulo de la Carta, sino que armoniza con el artículo 234 de la misma cuando permite al legislador dividir la Corte Suprema de Justicia en Salas para superar el problema de atraso y congestión e imprimir más dinamismo a las actuaciones allí tramitadas. A su parecer, el demandante hace una errónea interpretación del artículo 4 acusado, ya que olvida las correcciones introducidas por el Decreto 2697 de 2004, en concreto la expresión “cuando lo consideren conveniente”, donde se precisa el alcance de la norma y se flexibiliza el marco de acción de las Salas de Casación.

 

Por otra parte, entiende que los artículos demandados guardan relación directa con el Acto Legislativo No. 3 de 2002, en tanto buscan dar respuesta al problema de congestión judicial, uno de los asuntos claves en el nuevo sistema penal que fueron abordados en la reforma constitucional.

 

En cuanto a la forma de escogencia de los conjueces considera que su regulación corresponde al Legislador, en este caso al extraordinario, para lo cual cuenta con un amplio margen de configuración que no fue desbordado. Su objetivo, dice el representante del Ministerio, consiste en evitar que se afecten los procesos debido a la parcialidad, la presencia de conflictos de intereses o los impedimentos de los funcionarios judiciales encargados de dirimir ciertos asuntos, respetando el principio de igualdad que permite tratamientos diferenciales a situaciones distintas como ocurre en los procesos donde son parte servidores públicos de la rama judicial.

 

Finalmente, rechaza la vulneración del artículo 29 Superior por cuanto, en su sentir, “no se modifica la estructura ni se desdibuja la misión de tribunal de casación de la Corte Suprema de Justicia”, observando los principios y garantías procesales de rigor.

 

2.- Corte Suprema de Justicia

 

Silvio Fernando Trejos Bueno, presidente de la Corte Suprema de Justicia, considera que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para conocer de la demanda y solicita a esta Corporación que asuma en forma oficiosa el control de constitucionalidad de todo el Decreto.

 

Comienza por recordar que el Decreto 2637 de 2004 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de una atribución constitucional conferida por el Acto Legislativo 03 de 2002, cuyas sus disposiciones están orientadas a modificar o adicionar la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

 

Advierte luego que los artículos 153 y 241-8 de la Constitución exigen un control previo y definitivo de la Corte sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias “tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”, por lo que el mencionado decreto debe ser sometido a un control de esa naturaleza.

 

Para sustentar su posición el interviniente explica que ese fue el proceder de la Corte Constitucional en un caso semejante al que ahora ocupa la atención de la Sala. Así, señala, en la Sentencia C-972 de 2004 se declaró inhibida para pronunciarse sobre la demanda contra el artículo 6 del Decreto 2207 de 2003, que desarrolló el Acto Legislativo 01 de 2003, y asumió un control oficioso de constitucionalidad.

 

3.- Consejo de Estado

 

Alejandro Ordóñez Maldonado, presidente del Consejo de Estado, interviene ante la Corte para pronunciarse en relación con el artículo 9 del Decreto demandado. En su concepto la norma debe ser declarada inconstitucional porque regula materias y áreas distintas a las del sistema acusatorio propio del derecho penal y de la Fiscalía General de la Nación y sobre las cuales el Presidente no tenía facultades legislativas.

 

Sobre lo anterior, explica que el Acto Legislativo 03 de 2002 sólo confirió al Presidente de la República competencia subsidiaria para que regulara lo pertinente al sistema acusatorio en materia penal, más no otros asuntos como la forma de designación de los conjueces, por tratarse de un tema que corresponde a la administración de justicia en general.

 

4.- Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

El ciudadano Guillermo López Guerra, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, actúa ante la Corte y opina que las normas acusadas deben ser declaradas inconstitucionales. A su juicio, no sólo se desconoce la Ley Estatuaria de Administración de Justicia sino que también se desarticula el papel de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, pues su papel se reduciría a la evacuación de asuntos en una entidad atomizada que no podrá cumplir su función primordial de unificar la jurisprudencia nacional.

 

Por lo demás, el interviniente se pregunta si valdría la pena agilizar la administración de justicia y someterla al alto precio de “minidecisiones contrapuestas”. Así mismo, plantea que difícilmente se garantiza la legitimidad e imparcialidad de la administración de justicia teniendo en cuenta la forma de designación de los conjueces, en la medida en que los “delegados” del Procurador General de la Nación y del Contralor General de la República “no gozarán de la confianza de los ciudadanos colombianos en un país de tan acentuada turbulencia política”.

 

 

V.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

Mediante concepto No. 3700, recibido el 12 de noviembre de 2004, el señor Procurador General de la Nación considera que la Corte debe declararse inhibida para decidir de fondo y, en su lugar, debe solicitar al Presidente de la República copia auténtica de los Decretos para ejercer el control previo propio de las normas estatutarias. No obstante, de forma subsidiaria solicita declarar inexequibles las disposiciones acusadas.

 

Advierte que el Decreto 2637 de 2004, corregido por el Decreto 2697 del mismo año, reviste el carácter de decreto con fuerza de ley estatutaria porque modifica la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y en esa medida es necesario que la Corte se pronuncie íntegramente sobre su contenido en los términos del artículo 153 de la Constitución. Al respecto entiende que el concepto de “ley estatutaria” está definido con base en dos criterios: uno material, relacionado con cierto tipo de materias, las señaladas en el artículo 152 de la Carta, y otro formal, referido a los procedimientos de aprobación, modificación o derogatoria, en los términos del artículo 153 ídem.

 

A juicio del Ministerio Público el Acto Legislativo 03 de 2002 creó una excepción temporal al trámite de aprobación previsto en el artículo 153 de la Constitución, en desarrollo del cual fue expedido el decreto parcialmente acusado que modificó algunos asuntos de la Ley 270 de 1996, y por tal motivo debe someterse al control de constitucionalidad previo e integral al que están sujetas todas las disposiciones con vocación estatutaria. Bajo este parámetro solicita un pronunciamiento inhibitorio.

 

En todo caso, el Procurador considera que de no acogerse la anterior tesis los apartes acusados deben ser declarados inexequibles por exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas. En este sentido, explica que el Acto Legislativo únicamente confirió al Presidente atribuciones para dictar las normas que hicieran operativo el sistema penal, mientras que las modificaciones introducidas en los apartes demandados no giran en torno a la implementación del mencionado sistema.

 

 

VI.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1.- Competencia

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

 

2.- Inhibición de la Corte para dictar sentencia de fondo

 

El artículo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó algunos artículos de la Constitución Política, confirió facultades especiales al Presidente de la República en los siguientes términos:

 

 

“Artículo 4°. Transitorio. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprem a de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema.

 

El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de faculta des extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía.

 

Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.” (Subrayado no original)

 

 

En ejercicio de la referidas facultades el Presidente de la República dictó el Decreto 2637 de 2004, “Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002 para la implementación del sistema penal acusatorio”, y posteriormente el Decreto 2697 de 2004, “Por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002”. Las disposiciones acusadas están dirigidas a modificar o adicionar la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

 

Según lo previsto en los artículos 153 y 248-1 de la Constitución, corresponde a esta Corte ejercer el control de los proyectos de ley estatutaria, “tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Desde la primera ocasión en que la Corte debió estudiar un proyecto de esta naturaleza explicó el alcance del control constitucional y así ha venido reiterándolo en decisiones posteriores: “el control de constitucionalidad de una ley estatutaria es un control jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo”.[2][2]

 

Como ya fue señalado, el Decreto 2637 de 2004 pretende introducir algunas modificaciones a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Y si bien es cierto que su expedición obedeció a las facultades conferidas por el Congreso en su calidad de Constituyente derivado, lo cual hacía inaplicables las reglas generales para la aprobación de una ley estatutaria en los términos del artículo 153 de la Carta Política,[3][3] también lo es que la exigencia de un control de constitucionalidad previo y definitivo se mantiene inalterada. Lo anterior significa entonces que el control que debe ejercer la Corte en estos casos no procede por vía de acción pública de inconstitucionalidad, sino de forma previa, automática, integral y definitiva.

 

Al respecto es preciso recordar la Sentencia C-972 de 2004, a propósito de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto 2207 de 2003, que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2003. En aquella oportunidad la Corte se declaró inhibida para decidir de fondo, pero teniendo en cuenta que el Decreto regulaba materias propias de una ley estatutaria solicitó su envío con el fin de realizar el control oficioso de rigor. Dijo entonces la Corte:

 

 

“5. Por consiguiente, es claro que la materia que reglamentó el Decreto 2207 debía ser desarrollada a través de una ley estatutaria. Ahora bien, como ya se indicó, en el parágrafo transitorio del artículo tercero del Acto Legislativo 01 de 2003 se estableció que el Congreso expediría las normas sobre financiación electoral en relación con las elecciones departamentales y municipales de octubre de 2003, para lo cual le concedió un término preciso. Y para el caso de que el Congreso no expidiera la mencionada reglamentación dentro de ese término, se autorizó al Gobierno Nacional para hacerlo, antes de que se cerraran las inscripciones para las elecciones departamentales y municipales.

 

Como es sabido, el Congreso no reglamentó la materia a través de una ley estatutaria y, en consecuencia, el Gobierno Nacional procedió a regularla. Ello tiene como consecuencia que en este caso son inaplicables los requisitos para la expedición de las leyes estatutarias referidos a que deben ser aprobadas en una legislatura y acordadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso. Empero,  lo anterior no significa que pierda vigencia la exigencia de que el decreto sea revisado por la Corte Constitucional de manera integral, oficiosa y definitiva. Como ya se advirtió, el Decreto  2207 de 2003 reglamenta una materia que debe ser objeto de ley estatutaria, lo cual hubiera implicado, en una situación ordinaria, cumplir con una serie de requisitos. Entre ellos se encuentra el de la revisión de constitucionalidad integral por parte de la Corte.

 

La exigencia del control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria representa una expresión del mecanismo de los frenos y contrapesos, dirigido en este caso a impedir que las ramas del Poder Público cuyos titulares surgen del voto popular utilicen sus atribuciones para eliminar o restringir indebidamente los derechos de las personas o el régimen democrático y participativo consagrados en la Constitución Política.

 

Por consiguiente, si bien la urgencia de reglamentar la financiación electoral con miras a las elecciones de octubre de 2003  llevó a que se  prescindiera de regular la materia a través de una ley estatutaria, tal como lo exigiría el tema, ello no significa que se pudiera omitir el control de constitucionalidad confiado a la Corte Constitucional.

 

6. Como se ha señalado, el control de constitucionalidad sobre las leyes que reglamentan temas estatutarios persigue garantizar la vigencia de los derechos y del orden democrático y participativo contemplado en la Constitución. Con el decreto dictado por el Gobierno debió ejercerse un control con el mismo alcance.

 

Ahora bien, puesto que el control sobre el decreto está destinado a cumplir el mismo fin que tiene el control de constitucionalidad sobre los proyectos de leyes estatutarias - la protección de los derechos y del orden democrático y participativo establecidos en la Carta – aquél debe reunir los elementos propios del control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria que sean compatibles con la facultad excepcional atribuida al Gobierno por el parágrafo transitorio citado. Así, es claro que el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que el Gobierno debía haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente después de su expedición, para que se surtiera el examen de constitucionalidad. Es decir, en estos casos, el hecho de que el control sea sobre un decreto de contenido estatutario no entraña que se realice a través del mecanismo de la acción pública de inconstitucionalidad, tal como se pretende en el presente proceso, sino que debe ser un control automático.

 

Por otra parte, al igual que en los demás casos de control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, este control debe ser integral y definitivo. Integral, en la medida en que versará tanto sobre el fondo como sobre la forma de todo el cuerpo normativo y tendrá como parámetro de juicio todo el articulado de la Constitución, y definitivo, por cuanto la sentencia de la Corte hará tránsito a cosa juzgada constitucional, de manera que las normas que fueron declaradas exequibles no podrán ser demandadas nuevamente.

 

7. De las premisas anteriores se deduce que el Gobierno debía haber enviado a la Corte, de oficio, el texto del Decreto 2207 de 2003 para que fuera revisado en su constitucionalidad. El examen de constitucionalidad sobre el decreto debe ser, como se ha señalado, oficioso, integral y definitivo. Esta conclusión tiene dos consecuencias para el presente proceso. La primera es que la Corte deberá inhibirse para conocer sobre la demanda instaurada contra el artículo 6 del Decreto 2207 de 2003, por cuanto lo que corresponde en esta situación no es realizar un examen aislado y particular de las normas del decreto, conforme sean demandadas a través del mecanismo de la acción popular de inconstitucionalidad, sino un examen oficioso, integral y definitivo del mismo.

 

La segunda consecuencia es la de que, en situaciones como la presente, en las que no se envía a esta Corporación un ordenamiento normativo que debe controlar de manera oficiosa, la Corte debe solicitarle a la autoridad respectiva que se lo remita.” (Subrayado fuera de texto)

 

 

En síntesis, teniendo en cuenta la reciente jurisprudencia de esta Corporación y dado que el Decreto 2637 de 2004 modifica algunos artículos de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Corte debe declararse inhibida para dictar sentencia de fondo en relación con los cargos formulados en la demanda, puesto que lo correcto es proceder a su estudio integral, previo y definitivo por la vía del artículo 153 de la Constitución.

 

Ahora bien, como quiera que mediante auto del 29 de noviembre de 2004 la Corte asumió el estudio oficioso de los Decretos 2637 y 2697 de 2004 (expediente PE-022) y atendiendo el carácter participativo del control, ordenará que la demanda de la referencia se tenga como intervención ciudadana dentro de ese proceso.

 

 

VII. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 4 (parcial) y 9 del Decreto 2637 de 2004, “Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002 para la implementación del sistema penal acusatorio”.

 

SEGUNDO.- ORDENAR que la demanda instaurada por el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana se tenga como intervención ciudadana dentro del proceso de control automático de los Decretos 2637 y 2697 de 2004 (Expediente PE-022).

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1][1] Mediante el Decreto 2697 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.651, de 25 de agosto de 2004, "se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002". La versión transcrita corresponde a la publicada con las correcciones (la versión anterior es de fecha Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004).

[2][2] Sentencia C-011 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero.

[3][3]Artículo 153.- La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.”