C-539-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-539/05

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de pertinencia y certeza en los cargos

 

Referencia: expediente D-5479

 

Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1573” contenida en el artículo 2540 del Código Civil, y “salvo en el caso de los signatarios en un mismo grado” contenida en el artículo 792 del Código de Comercio

 

Actor: Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez presentó demanda contra las expresiones “a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1573” contenidas en el artículo 2540 del Código Civil, y “salvo en el caso de los signatarios en un mismo grado” contenidas en el artículo 792 del Código de Comercio.

 

Mediante auto del 5 de noviembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

 

Así mismo, ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.

 

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

 

II.      NORMAS DEMANDADAS

 

A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas. Se subraya lo demandado.

 

 

“ Código Civil

(…)

CAPITULO III

De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales

(…)

Artículo 2540. Relatividad de la Interrupción. La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1573

(…)

 

“ Código de Comercio

(Decreto-Ley 410 de 1971)

(…)

CAPITULO VI

Procedimientos

SECCION I

Acciones

(…)

Artículo 792. A quiénes beneficia la interrupción de la prescripción. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado

 

 

III.           LA DEMANDA

 

El demandante afirma que la expresión acusada vulnera los artículos 13, 29 y 228  de la Constitución Política.

 

Afirma el actor que el artículo 2540 del Código Civil: “…podría analizarse como si dijese, como en efecto lo dice, que cuando hay solidaridad y ésta no se ha renunciado como lo permite el artículo 1573 ibídem, la interrupción de la prescripción extintiva que obra a favor de un coacreedor sí aprovecha a los otros y la que obra en perjuicio de un codeudor sí perjudica a los otros.   En el mismo sentido, el artículo 792 del Código de Comercio podría leerse en el sentido de que cuando se trata de signatarios en un mismo grado de un título valor, como por ejemplo en el caso de los signatarios solidarios del título, las causas que interrumpen la prescripción extintiva respecto de uno de los deudores cambiarios sí la interrumpen respecto de los otros…”.

 

Recuerda que las causales de interrupción de la prescripción extintiva se encuentran previstas en el ordenamiento sustantivo en el artículo 2539 del Código Civil, y en el procesal en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la interrupción civil.

 

En esos términos, indica que de acuerdo con el cotejo entre las normas citadas y las contentivas de las disposiciones acusadas: “…si uno de los deudores solidarios reconoce la obligación, esta conducta significa que la prescripción se interrumpe frente a todos sus codeudores solidarios, así ellos no reconozcan la misma obligación.  En igual sentido, si se presenta una demanda y se notifica dentro del término señalado a uno de los deudores solidarios, tal conducta significa que la prescripción se interrumpe respecto de todos los codeudores del mismo grado, así éste no sea notificado oportunamente dentro del mismo proceso…”.

 

Señala que para el caso de la interrupción natural de la prescripción se están extendiendo los efectos de la conducta de una persona a otra diferente, ya que basta con que uno de los deudores solidarios de una obligación la reconozca para que dicha conducta absolutamente individual perjudique a los demás deudores solidarios de la misma obligación.

 

En ese sentido, advierte que una situación similar se presenta con la interrupción civil de la prescripción: “…Piénsese en el caso de que un acreedor demanda judicialmente el cumplimiento de una obligación solidaria, pero solamente logra notificar oportunamente a uno de los deudores solidarios a efectos de interrumpir la prescripción desde la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según el caso.   Los demás deudores solidarios solamente son notificados después del vencimiento del término anual, razón por la cual la interrupción solo se presenta con la notificación cuando ya la obligación se encuentra prescrita…”.

 

Afirma que tanto en el caso de la interrupción de la prescripción extintiva, como en el caso de la interrupción civil, a pesar de no mediar acto alguno de los deudores solidarios, a ellos se les extienden los efectos de una conducta que no han asumido, sino que por el contrario ha sido llevada a cabo por una persona diferente, así todos sean deudores de la misma obligación, de forma tal que: “…las disposiciones acusadas implican que los deudores solidarios perjudicados no puedan válidamente ejercer su derecho de defensa dentro del proceso en el cual resulten demandados…”. Al respecto cita apartes de las sentencias T-001 de 1993, T- 416 de 1998 y C-383 de 2000.

 

Finalmente, considera que: “…la aplicación de la normatividad demandada también es violatoria del derecho a la igualdad, como quiera que impide a una persona, colocada en igualdad de condiciones, ejercer su derecho por la conducta de otra.   En efecto, se le hacen extensivos a terceros los actos de personas diferentes, en su perjuicio, puesto que tanto el reconocimiento de la obligación por parte de otro o la notificación a una persona diferente de la afectada, le impedirán ejercitar en igualdad de condiciones su derecho procesal de defensa por los efectos de los señalados actos…”.

 

 

IV.    INTERVENCIONES

 

1. Ministerio del Interior y de Justicia

 

El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

 

El interviniente recuerda que: “…la solidaridad pasiva, que significa que todos los componentes de la parte deudora se les extienden los efectos jurídicos que la obligación produce, la doctrina coincide en señalar que se ha constituido en un mecanismo de protección a favor del acreedor, pues le brinda una mayor seguridad de cumplimiento por parte de sus deudores, lo que ha incidido en el aumento de la utilización y exigencia…”

 

En ese entendido, señala que mientras exista una obligación, compartida por un número plural de personas en forma solidaria, todas y cada una de ellas permanece obligada a responder a plenitud por ella, brindando de esa forma una garantía o seguridad al acreedor, evitando por todos los medios legales que se presente una prescripción extintiva de sus derechos.

 

Así mismo, indica que: “…tomando en cuenta que la solidaridad pasiva hace extensiva a todos los codeudores solidarios los efectos jurídicos tanto primarios como secundarios que la obligación produce mientras exista, lo determinante entonces, para el acreedor, a fin de asegurar el cumplimiento es mantenerla vigente, lo cual se logra independientemente de si la acción judicial (o el reconocimiento) se hace con respecto a uno o todos los deudores, pues los efectos jurídicos serán compartidos por todos…”, de forma tal que ello justifica la incorporación legal de los mandatos establecidos en los artículos 2540 del Código Civil y 792 del Código de Comercio, y permite preservar la garantía o seguridad para el acreedor y la obligación en cabeza de quienes se comprometieron a respaldar en forma solidaria una obligación propia o ajena.

 

Considera que las expresiones acusadas no vulneran el derecho al debido proceso, toda vez que la persona que asume voluntariamente y en forma solidaria una obligación propia o ajena, conoce de antemano las implicaciones y consecuencias de tal determinación, entre las que se encuentra, que se le hacen extensivos, tanto a él como a los demás deudores solidarios todos los efectos legales de la obligación contraida y que éstos subsistirán en cuanto la obligación subsista, entre otras i) porque el tiempo para la prescripción no ha transcurrido, ii) porque la condición resolutoria no se ha cumplido o iii) porque se ha interrumpido la prescripción en relación con uno de sus codeudores solidarios. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-383 de 2000.

 

Aduce que: “…En la demanda se confunde la regulación sustancial del fenómeno de la prescripción y de su interrupción, con las consecuencias procesales del mismo y sus incidencias para efectos del debido proceso.  En nada se viola o desconoce éste porque, atendiendo a la filosofía de las obligaciones solidarias (un único objeto), se considere que mientras subsista la obligación de un deudor solidario debe subsistir la de los otros codeudores quienes, para tales efectos, se considera que garantizan la obligación.  La violación del debido proceso sólo se produciría si se quisiera hacer efectiva frente a un deudor solidario que no fue parte en un proceso (por no existir el litis consorcio necesario con respecto a él), la sentencia dictada frente a otros de sus codeudores, o si se quisiera, en tal evento, perseguir sus bienes…”.

 

Concluye entonces que no puede existir vulneración al debido proceso cuando existen de antemano disposiciones legales que regulan y determinan la forma en que las personas pueden contraer obligaciones solidariamente, sus consecuencias legales y jurídicas, y en general todas las vicisitudes que pueden presentarse una vez se adquiera la obligación y mientras ésta subsista.

 

2.      Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Ernesto Rengifo García, solicitando que se declare la constitucionalidad de las expresiones demandadas.

 

Recuerda que: “…La razón o fundamento de la solidaridad, se explica por la idea de lograr una garantía amplia, que le permita tanto al acreedor como al deudor solidario, tener una mayor posibilidad de obtener el pago del crédito, toda vez que la responsabilidad por el cumplimiento de la obligación, se extiende a todo los obligados de manera íntegra, sin que a ellos les sea dable fraccionar la prestación al momento del cumplimiento…”.

 

En ese entendido, precisa que: “…En materia civil, la solidaridad tiene una naturaleza excepcional, razón por la cual debe ser expresa y no presunta (artículo 1568 del Código Civil).  Es la excepción a la regla que se predica como generalidad la divisibilidad de las obligaciones.  Caso contrario ocurre en materia comercial, habida cuenta que el legislador estableció en el artículo 825 del Código de Comercio, la existencia de una presunción de solidaridad para aquellos negocios mercantiles en los que haya más de un deudor.  De cualquier modo, trátese de solidaridad civil o comercial, se ha establecido que sus únicas fuentes son la ley, el contrato y el testamento…”.

 

Señala que en virtud de la unidad de la obligación solidaria, no se permite el fraccionamiento de la prestación debida y por ende el débito tiene que ser tomado como uno solo para todos los efectos legales, de forma tal que no es posible hacer una interpretación como la que efectúa el demandante en el entendido de considerar que al haberse asumido una obligación solidaria por varios sujetos, los efectos del vínculo jurídico únicamente subsistan mientras la obligación no presente ninguna vicisitud y sea favorable a sus intereses, y por tanto cuando se produzca una consecuencia no deseada para ellos, como la interrupción de la prescripción, la obligación deba tomarse como divisible, esto es compuesta por lazos jurídicos independientes.

 

Advierte que las obligaciones solidarias tienen unos efectos primarios consistentes en que i) el acreedor puede exigir de cualquier deudor la totalidad de la prestación, y ii) cualquier deudor que honre la obligación extingue las relaciones del acreedor, de forma tal que si todos los deudores están obligados a una sola prestación idéntica, a cualquiera de ellos le podrá ser exigida y una vez se verifique el pago ese hecho liberará a los demás obligados.

 

A su vez, dentro de los efectos secundarios se encuentra el que el demandante considera violatorio de la Constitución, según el cual interrumpida la prescripción respecto de uno de los codeudores solidarios se interrumpe para todos, efecto legal que se ajusta a los mandatos constitucionales, pues es una consecuencia lógica de la unidad de prestación, del principio de autonomía privada y de la libertad de configuración normativa del legislador.

 

Reitera que si la solidaridad implica por esencia unidad de obligación y prestación, es apenas lógico que las actuaciones de todos los deudores bien sean positivas o negativas, inevitablemente han de producir efectos para todo el grupo, y en consecuencia la interrupción de la prescripción obedece al mismo razonamiento jurídico, de forma tal que: “…El legislador no podía ser ajeno a esta realidad lógica de la solidaridad y, en ejercicio de su autonomía para configurar el ordenamiento jurídico, estableció como instrumento para la protección de los derechos del acreedor solidario, el que la interrupción de la prescripción realizada a un deudor solidario, le era oponible a los otros deudores de la misma obligación.  Con ello se protegieron los intereses del acreedor y, sobretodo, se respetaron y reconocieron tanto el sentido como la naturaleza de la solidaridad…”.

 

Aduce que no sería aceptable que las personas en ejercicio de su autonomía privada decidan asumir una obligación solidaria por considerarla como la opción que mejor se acomoda a sus intereses, para que posteriormente ante la posibilidad de verse abocados a enfrentar un reclamo del acreedor que cuente con la potencialidad de interrumpir la prescripción que les venía aprovechando, decidan desconocer la naturaleza del vínculo asumido, pretendiendo así fraccionar la obligación, alegando unas prestaciones independientes que no tendrían por qué verse afectadas por hechos y conductas imputables a los demás deudores solidarios.

 

En ese entendido, hace énfasis en que el legislador consciente de la naturaleza de las obligaciones solidarias: “…decidió darle efectos colectivos al acto individual que determina la interrupción de la prescripción en una obligación solidaria, velando, así no sólo por el interés crediticio del acreedor, sino por la esencia de la solidaridad. No sería lógico ni acorde con la naturaleza de la solidaridad, y más bien, sí pondrá al acreedor solidario en una situación desigual y desventajosa, que le fuera exigido como pretende el demandante, que para lograr la efectiva interrupción de la prescripción, debiera notificarse de un reclamo judicial a todos y cada uno de los deudores o, que a su vez, con idéntico fin, debiera ser reconocida la existencia de la obligación por todos los deudores solidarios…”.

 

En esos términos, considera entonces que las expresiones acusadas son exequibles, dado que se ajustan al principio de autonomía privada de acuerdo con el cual los particulares celebran negocios jurídicos acordes con sus intereses, escogiendo dentro de los límites constitucionales y legales la figura que consideran más adecuada, además, respetan el principio de unidad de prestación propia de la solidaridad pasiva, y por tanto al ser dicha figura jurídica una especie de garantía crediticia extendida a favor del acreedor, bastará con notificar a uno de los deudores o lograr que uno cualquiera reconozca la obligación para que los efectos interruptores de la prescripción se extiendan a los demás obligados.

 

Finalmente afirma que no se debe confundir uno de los efectos legales de la solidaridad como es la interrupción colectiva de una prescripción por el hecho de cualquier deudor, con una supuesta violación a los derechos fundamentales, a consecuencia de soportar los efectos de hechos ajenos, cuando dichos efectos derivados de la obligación solidaria fueron conocidos, aceptados y asumidos por los deudores en tal calidad al momento mismo de contraerla.

 

Concluye entonces que: “…la interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias es una consecuencia propia de la figura escogida por las partes, que se explica en primer término, por razón a la unidad en la prestación de la obligación solidaria, y en segundo lugar, como el desarrollo del ejercicio material del derecho de crédito del acreedor, consagrado por el legislador en virtud de su libertad de configuración del ordenamiento jurídico …”.

 

 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3732, recibido el 13 de enero de 2005, en el que solicita a la Corte inhibirse para fallar de fondo en relación con la constitucionalidad de las expresiones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

La Vista Fiscal advierte que: “…Los argumentos expuestos por el ciudadano Herrera Gutiérrez son confusos y no permiten inferir cuál es el concepto de violación del ordenamiento superior ni demuestra cómo el precepto acusado infringe las normas superiores invocadas”.

 

En ese entendido, recuerda que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “…la formulación de un cargo constitucional específico contra la disposición demandada, constituye uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que antes de pronunciarse de fondo, la corte debe verificar si el actor ha cumplido con la exigencia de fundamentar en debida forma el respectivo cargo, so pena de inhibirse para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda, al carecer de argumento susceptibles de ser analizados por el juez constitucional…”. Al respecto cita apartes de las sentencias C-131 de 1993 y C-045 de 2003.

 

Señala que la omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad, pues no corresponde al juez constitucional presumir el querer del demandante por cuanto la naturaleza de la acción se desvirtuaría al emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no satisfacen unas mínimas exigencias, otorgándoles una vocación oficiosa que en realidad no tienen.

 

Observa que en el caso de las expresiones acusadas, el actor no  señala expresamente las razones por las cuales  los artículos 2540 del Código Civil y 792 del Código de Comercio directamente  vulneraban la Constitución, y en consecuencia el demandante no explicó suficientemente el concepto de la violación al principio de igualdad ni al derecho de defensa.

 

La Vista Fiscal precisa que: “…el ciudadano Herrera Gutiérrez más que demandar la prescripción y sus efectos respecto de la solidaridad, lo que quiso impugnar fue la naturaleza de las obligaciones solidarias, razón por la cual su demanda debió ser dirigida a las normas que regulan la esencia de las mismas, tanto en el Código de Comercio como en el Código Civil, y no sobre una de sus consecuencias…”, de forma tal que la pretensión del actor se dirige es a desvirtuar la teoría misma de las obligaciones solidarias, y no su efecto en el fenómeno de la prescripción.

 

Afirma que en este sentido lo que corresponde es abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Advierte que en el caso de que la Corte no decida inhibirse, es necesario precisar que las expresiones acusadas tendrían que ser declaradas constitucionales, dado que la Carta Fundamental en ninguno de sus artículos prohibe la constitución de obligaciones solidarias, y además la regulación de dicha materia hace parte de la potestad de configuración normativa del legislador.

 

 

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues  las expresiones acusadas hacen parte de una Ley de la República.

 

2.    Inhibición de la Corte

 

Dado que como pasa a exponerse  efectuado el análisis  que  corresponde a esta etapa procesal[1],   ninguno de los elementos de la acusación formulada por el actor en contra de las expresiones    acusadas permite el pronunciamiento de la Corporación,  lo que procede   es que la Corte se  inhiba para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda.

 

En efecto,  la Corte comenzará por recordar que esta Corporación ha manifestado en relación con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligación que asiste al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de señalar así mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados[2].

 

Al respecto, ha  destacado  esta Corporación que  el juicio de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad  o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[3] que no se relacionan  de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan[4].

 

En este sentido ha precisado que la formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional[5].

 

Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[6].

 

En efecto, el artículo 241 de la Constitución determina de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos allí expuestos.  Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los términos que señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

 

En el mismo orden de ideas la Corte ha establecido[7] que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad  sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[8].

 

En particular  y para efectos de la presente decisión cabe destacar que para que un cargo resulte pertinente debe predicarse del contenido normativo de la disposición, es decir, supone que exista una concordancia entre la redacción de la disposición y lo que se dice de ella.  En este sentido  la Corporación ha señalado que no es pertinente el reproche que recae sobre una norma diferente a la demandada, que se dirige a controvertir una hipótesis no contemplada en la disposición o que se encamina a resolver un caso particular. Tampoco es pertinente el cargo que pretende la declaratoria de inexequibilidad de la norma porque la misma sea inconveniente o superflua, o que se refiere “a aspectos meramente interpretativos de la ley” [9] o a su aplicación.

 

Esto significa concretamente que el cargo debe estar dirigido contra el contenido material de la disposición acusada, y no contra hipótesis normativas que ésta no prevé[10].

 

Cabe precisar así mismo que si bien la jurisprudencia  ha aceptado  la posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre  demandas atinentes a determinadas interpretaciones que de una norma hayan podido formularse, dicha posibilidad es excepcional y ha de partir de precisos supuestos que no cabe extender a la actuación de las autoridades administrativas ni de los particulares[11].   

En armonía con lo señalado es claro entonces que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir formal y materialmente con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

 

Ahora bien,  la Corte constata que,  como lo pone de presente el señor Procurador General de la Nación, en el presente caso la acusación formulada por el actor si bien se dirige en contra de las   expresiones “a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1573” contenidas en el artículo  2540 del Código Civil  y  “salvo el caso de los signatarios en un mismo grado” contenidas en el artículo 792 del Código de Comercio, está sustentada  no en  lo que dichas expresiones señalan  sino en el fundamento mismo de la solidaridad cuyo contenido y alcances se definen en normas diferentes a las que el actor acusa.

 

En efecto, el eje de la acusación formulada por el actor consiste en que se están extendiendo los efectos de la conducta de una persona a otra diferente, ya que basta con que uno de los deudores solidarios de una obligación la reconozca para que dicha conducta absolutamente individual perjudique a los demás deudores solidarios de la misma obligación, lo que según el actor  “impide a una persona, colocada en igualdad de condiciones, ejercer su derecho por la conducta de otra.   En efecto, se le hacen extensivos a terceros los actos de personas diferentes, en su perjuicio, puesto que tanto el reconocimiento de la obligación por parte de otro o la notificación a una persona diferente de la afectada, le impedirán ejercitar en igualdad de condiciones su derecho procesal de defensa por los efectos de los señalados actos…”.

 

Asiste pues razón a los intervinientes y al  señor Procurador  General de la Nación cuando advierten que lo que en realidad se acusa  son las  disposiciones legales que regulan y determinan la forma como las personas pueden contraer obligaciones solidariamente, sus consecuencias legales y jurídicas, y no las expresiones acusadas contenidas en los artículos 2540 del Código Civil -sobre la relatividad de la interrupción de la prescripción-   y   792 del Código de Comercio -que señala a quiénes beneficia  la interrupción de la prescripción-.

 

Cabe señalar de otra parte  que  en la formulación de la acusación no existe certeza sobre lo que el actor demanda, pues alude a la interpretación que de las normas acusadas podría hacerse  más que a su contenido concreto.

 

Así afirma el actor que el artículo 2540 del Código Civil: “…podría analizarse como si dijese, como en efecto lo dice, que cuando hay solidaridad y ésta no se ha renunciado como lo permite el artículo 1573 ibídem, la interrupción de la prescripción extintiva que obra a favor de un coacreedor sí aprovecha a los otros y la que obra en perjuicio de un codeudor sí perjudica a los otros.   En el mismo sentido, el artículo 792 del Código de Comercio podría leerse en el sentido de que cuando se trata de signatarios en un mismo grado de un título valor, como por ejemplo en el caso de los signatarios solidarios del título, las causas que interrumpen la prescripción extintiva respecto de uno de los deudores cambiarios sí la interrumpen respecto de los otros…”.

 

Al respecto, como  ya se recordó en esta sentencia debe reiterarse que si bien la jurisprudencia  ha aceptado  la posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre demandas atinentes a determinadas interpretaciones que de una norma hayan podido formularse, dicha posibilidad es excepcional y ha de partir de precisos supuestos que no se reúnen en este caso[12].

 

Finalmente cabe advertir, además, que el actor no sustenta de ninguna forma la acusación que formula por la supuesta vulneración del artículo 228 superior.

 

Todo ello lleva a la Corte a considerar que en el presente caso no se dan los elementos que permiten emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la acusación que se formula en contra de las expresiones  “a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1573” contenidas en el artículo 2540 del Código Civil, y “salvo en el caso de los signatarios en un mismo grado”, contenidas en el artículo 792 del Código de Comercio, por lo que la Corte se ihhibirá  por ineptitud sustantiva de la demanda y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

 

VII.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E:

 

INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de las expresiones “a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1573” contenidas en el artículo 2540 del Código Civil, y “salvo en el caso de los signatarios en un mismo grado”, contenidas en el artículo 792 del Código de Comercio, por ineptitud sustantiva de la demanda. 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver, entre otras las sentencias C-584/01 y C-300/02  M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-329/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[2] Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo  y  C-087 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Ver, entre otros,  los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y  244 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias  C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz,  C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   C-452 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentaría, C-013 de 2000,  C-362 de 2001  y C-045 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[4] Sentencia C-045 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[5] Sentencia C-044 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-236 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell,  C-013 de 2000, C-362 de 2001 y  C-045 de 2003 M.P. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[7] Ver la sentencia C-528 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] Ver sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Sentencia C-236 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.  En el mismo sentido ver entre otras las sentencias  C-156 Y C-206 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y  C-1255 de 2001 y C-569 de 2004 M.P. (E.) Rodrigo Uprimny Yepes

[10] Sentencia C-357 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-153 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-044 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y  C-380 de 2000  Vladimiro Naranjo Mesa.

[11] Ver entre otras las sentencias, C-965 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-758 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.  Al respecto es pertinente recordar la síntesis efectuada por la Corte en la Sentencia C-569 de 2004, en la que se señaló lo siguiente: 

 “(E)l control constitucional recae esencialmente sobre las leyes, y no sobre su interpretación o aplicación, y que la Carta no sólo ampara la autonomía judicial (CP arts 228) sino que además establece una separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones (CP arts 234, 236 y 241). Todo esto fortalece la idea de que esta Corte carece de competencia para, por vía de demanda ciudadana y con fuerza erga omnes, fijar el sentido autorizado de una determinada disposición legal, o controlar la labor de otros jueces u otras cortes.  Sin embargo, el alcance de esa conclusión no debe ser exagerado indebidamente, por cuanto la Constitución es norma de normas y constituye la base de todo el ordenamiento positivo (CP art. 4º), por lo cual los jueces ordinarios están también sometidos al imperio de sus mandatos. Además, corresponde a esta Corte la guarda de la integridad y supremacía de Constitución (CP art. 241). En tales circunstancias, es indudable que corresponde igualmente a esta Corte, dentro de ciertos límites, asegurar la subordinación de los funcionarios judiciales a la Constitución. Y esta  Corporación ha realizado esa labor de dos maneras: (i) en forma indirecta, por medio de sentencias interpretativas o condicionadas; y (ii) en forma directa. Entra la Corte a explicar brevemente estas dos vías.

15- Como es sabido, a veces los textos legales admiten interpretaciones distintas, y algunas de ellas pueden ser contrarias a la Constitución. Una primera vía por medio de la cual esta Corte se ve obligada a controlar –en forma indirecta- la constitucionalidad de ciertas interpretaciones es entonces cuando uno de esos textos es demandado por un ciudadano, puesto que no puede el juez constitucional expulsarlo del ordenamiento, por cuanto el artículo acusado admite ciertas interpretaciones constitucionales, pero tampoco puede la Corte declararlo exequible en forma pura y simple, por cuanto estaría legitimando ciertos entendimientos del mismo contrarios a la Carta. En esos eventos, la única alternativa es recurrir a una sentencia interpretativa o condicionada, y declarar exequible el texto legal, pero expulsando del ordenamiento el entendimiento de ese texto que resulta contrario a la Carta. (…)

Ahora bien, una sentencia condicionada o interpretativa implica un cierto control sobre las interpretaciones de los operadores judiciales puesto que expulsa del ordenamiento ciertos entendimientos de la disposición acusada. Sin embargo, ese control es indirecto y eventual pues opera en abstracto, ya que no se refiere a las interpretaciones específicas realizadas por determinados jueces o tribunales sino a entendimientos posibles e hipotéticos del texto acusado.

16- Una situación distinta ocurre cuando un ciudadano no cuestiona tanto el contenido abstracto de un determinado texto legal sino la interpretación específica que del mismo han hecho determinados jueces, tal y como ocurre en el presente caso. En esos eventos, el control recaería específicamente sobre la labor de los jueces, por lo cual su incidencia sobre la autonomía judicial es importante, lo cual explica, junto con la naturaleza abstracta del sistema de control de las leyes ejercido por la Corte, que dicho control directo de las interpretaciones sea excepcional.  Y específicamente, sólo en pocos casos, esta Corte ha procedido a enjuiciar directamente, por vía del control abstracto, esas interpretaciones realizadas por los jueces (Ver en particular las sentencias C-1436 de 2000, C-426 de 2002 y C-207 de 2003.).

17- La Corte es pues competente para controlar ciertas interpretaciones de los funcionarios judiciales, cuando éstas planteen problemas constitucionales. Sin embargo, eso no significa que en todas las ocasiones en que los ciudadanos atacan, por vía de la acción pública de inconstitucionalidad, una interpretación judicial, la Corte deba proceder a examinar el cargo. En ocasiones, la demanda puede ser inepta. Por ejemplo puede suceder que realmente se trate de un asunto o discusión puramente legal, evento en el cual esta Corte no es competente y la demanda debe ser inadmitida, y en caso de que hubiere sido tramitada, la sentencia debe ser inhibitoria, puesto que no corresponde al tribunal constitucional definir debates legales que no tengan relevancia constitucional.”

[12] Ver entre otras las sentencias, C-965 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-758 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.