C-665-05


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-665/05

 

MULTA EN PROCESO PENAL-No violación de la prohibición de arresto o prisión por deudas

 

LIBERTAD CONDICIONAL-Concesión por pago de multa en sistema penal acusatorio

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN MULTA-Justificación de trato diferenciado en la imposición

 

PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación

 

 

Referencia: expediente D-5441

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 471, inciso 2º y 474, inciso 2º (parciales) de la Ley 906 de 2004.

 

Demandante: Luis Eduardo Mariño Ochoa. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

El ciudadano Luis Eduardo Mariño Ochoa, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 471, inciso 2º, y 474, inciso 2º de la Ley 906 de Agosto 31 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Mediante Auto de veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admitió y ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la Republica, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Director de la Corporación Excelencia de la Justicia, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia

 

 

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.658 de 1º de septiembre de 2004. Se subrayan y resaltan los apartes demandados. 

 

 

LEY 906 DE 2004

(Agosto 31)

 

“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

El Congreso de la República

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.

 

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.

 

(...)

 

ARTÍCULO 474. PROCEDENCIA. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización.

 

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley.

 

 

III. LA DEMANDA

 

El actor considera que las expresiones “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” y “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional”              contenidas en los incisos segundos de los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 respectivamente, vulneran los artículos 13 y 28 de la Constitución Política.

 

Para el actor resulta violatorio del inciso 3º del artículo 28 Superior que prohíbe la privación de la libertad por deudas, el supeditar el otorgamiento de la libertad condicional al pago de la pena accesoria de multa. Como quiera que esta pena accesoria es realmente una deuda con el Estado, pues conforme al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil la sentencia de condena sirve como título ejecutivo en contra del condenado, resulta contrario a la Constitución la prolongación ilegítima de la detención de un ciudadano por el hecho de no cancelarle dicha deuda pecuniaria al Estado.      

  

En cuanto a la violación del derecho a la igualdad por parte de las expresiones acusadas, indicó que éstas son discriminatorias hacia las personas que no cuentan con el dinero para pagar la multa impuesta.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

4.1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

 

El Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el asunto de la referencia, con el fin de solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas.

El interviniente resaltó que las disposiciones demandadas hacen parte   integral del sistema penal, por lo que en su aplicación deben tenerse en cuenta las normas sobre amortización a plazos y la amortización mediante trabajo de la multa, consagradas en los numerales 6 y 7 del artículo 39 del Código Penal. Bajo la condición de pagar la multa en un plazo no superior a 24 meses y de prestar servicios no remunerados en asuntos de interés social, las personas que no cuentan con los recursos suficientes para cancelar la multa pueden gozar del beneficio al igual que aquellos condenados con cierta capacidad económica.

 

Así mismo, advirtió que la normatividad demandada se aplica por igual a todos los condenados, debiendo el juez motivar su imposición según la exigencia del artículo 59 del Código Penal.

 

Respecto al articulo 28 de la Constitución, el interviniente resaltó que en el caso de la referencia, la multa es consecuencia de un comportamiento delictivo, y no se origina en una relación de carácter civil, por lo que no se encuentra cobijada bajo la prohibición constitucional resaltada por el actor.

 

4.2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.

 

El Fiscal General de la Nación intervino en el presente proceso con el fin de expresar las razones por las cuales considera debe declararse la exequibilidad de las expresiones acusadas contenidas en los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004.

 

Para comenzar indicó que los artículos demandados no contrarían el artículo 28 Superior, pues en la sentencia C-628 de 1996 la Corte Constitucional aclaró que “cuando la Constitución prohíbe la detención, prisión o arresto por deudas, se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil, sin que en estas medien situaciones o hechos punibles”. Como quiera que en el caso objeto de análisis constitucional la privación de la libertad de la persona obedece al cumplimiento de una pena de prisión, las disposiciones lo que pretenden es materializar el cumplimiento de la sanción penal impuesta dentro del Estado Social de Derecho y no presionar para obtener el pago de una deuda privada con el Estado. Por lo tanto, sostuvo que la prohibición constitucional no tiene la virtualidad de viciar la condición de pago para obtener la libertad condicional.

 

Finalmente resaltó que, en virtud del artículo 39 del Código Penal, el juez penal tiene en consideración las condiciones económicas del condenado al establecer la cuantía de la multa, por lo que tampoco es acertado que la imposición de la misma sea discriminatoria por no discernir entre las diferentes posibilidades de pago de los ciudadanos.

 

4.3. Intervención de la Defensoría del Pueblo.

 

La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, intervino en el asunto de la referencia solicitando la acumulación de la presente demanda a los expedientes D-5390 y D-5439, pues tratan también sobre el tema del pago de la multa para gozar del beneficio del subrogado penal. De manera subsidiaria, le solicitó a esta Corporación que declare la inexequibilidad de las disposiciones demandadas por vulnerar los artículos 1, 2º, 12, 13, 17, 28 y 29 de la Constitución Política, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Retomando los argumentos que expuso en la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-5349, señaló que la condición de pagar la multa impuesta como condición para gozar de los subrogados penales vulnera el artículo 13 de la Carta porque establece una discriminación en contra de la población de escasos recursos, impidiéndoles beneficiarse de esta figura a la que fácilmente acceden los ciudadanos con capacidad económica. También consideró inconstitucional que se avale permanecer en prisión en razón a una deuda con el Estado, toda vez que el inciso tercero del articulo 28 Superior prohíbe expresamente que ello ocurra.

 

4.4. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

 

La Doctora Ángela María Buitrago Ruiz, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en el proceso de la referencia defendiendo la exequibilidad de las expresiones demandadas. Para ello señaló que la Corte Constitucional ya se ha manifestado sobre los cargos planteados en la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, como en la sentencia C-06 de 2003 en la que declaró la exequibilidad de los artículos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000 argumentando que la indemnización de perjuicios como requisito para obtener el beneficio de la condena de ejecución condicional no constituye una condición inconstitucional.   

 

Adicional a lo anterior, advirtió que sería interesante que la Corte Constitucional se pronuncie sobre los temas de justicia restaurativa, derechos de la víctima y necesidad de la pena que subyacen a las normas demandadas y que han venido siendo discutidos a raíz del Acto Legislativo 03 de 2002 que modifica el artículo 250 de la Constitución.

 

4.5. Intervención de la Universidad del Rosario.

 

El Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario intervino en el asunto de la referencia, solicitando se declaren inexequibles las expresiones “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” y “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional”              contenidas en los incisos segundos de los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004. 

 

Resaltó que la finalidad de los subrogados penales es permitirle al individuo cumplir su condena fuera del establecimiento penitenciario, cuando hayan cometido delitos cuyas penas sean de reducida duración (pues puede ser más perjudicial para el condenado cumplirla dentro del establecimiento carcelario que gozando de su libertad), y cuando se haya cumplido una parte de la condena (pues siendo su objetivo resocializar al condenado, resulta necesario verificar el cumplimiento de esta finalidad de la pena).

 

Atendiendo lo anterior, el interviniente consideró que exigir el cumplimiento de una obligación dineraria como condición para gozar del derecho fundamental a la libertad resulta desproporcionado, alejado de la finalidad de recluir a un individuo basado en su peligrosidad, violatorio de la prohibición constitucional de utilizar la prisión como mecanismo de recaudo de dinero y discriminatorio hacia quienes no poseen los recursos pagar las multas impuestas.

 

4.6. Intervención ciudadana.

 

El ciudadano Alexander Díaz Umaña intervino en el asunto de la referencia con el fin de solicitar a esta Corporación la acumulación de los procesos D-5441, D-5503, D-5349 y D-5644, por considerar que entre las mencionadas demandas de inconstitucionalidad no solo existe coincidencia total de las normas acusadas, sino que la materia objeto de pronunciamiento corresponde al mismo análisis de constitucionalidad.

 

Mediante auto del 7 de marzo de 2005, el Magistrado sustanciador negó la solicitud de acumulación aduciendo que, si bien existe una coincidencia parcial entre el contenido normativo de las normas acusadas, la petición no cumple con los demás requisitos exigidos por los artículos 5º del Decreto 2067 de 1991 y 47 del Acuerdo No. 05 de 1992 para proceder a su acumulación.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, en concepto No. 3745 recibido el 28 de enero de 2005, solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de conocer de fondo sobre el cargo por la vulneración del artículo 13 Superior y declarar exequibles las expresiones “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” y “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional” contenidas en los incisos segundos de los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 por el cargo relativo a la vulneración del artículo 28 de la Constitución.

 

Inicialmente, el Ministerio Público aclaró que no se pronunciaría sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad por cuanto el demandante no desarrolló dicho cargo, sino que simplemente lo enunció. En esta medida, solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse al respecto.

 

Luego reiteró los argumentos expuestos previamente por el Ministerio Público en los conceptos nos. 3679 y 3703 rendidos dentro de los procesos D-5349 y D-5390, pues en ellos se analizaron los mismos problemas jurídicos sometidos ahora a consideración.

 

Expuso que la pena privativa de la libertad que afecta al condenado no deviene de la existencia de la deuda, sino del cumplimiento de la pena principal de prisión impuesta en una sentencia judicial por haber cometido un delito. La limitación al derecho a la libertad debe diferenciarse del incumplimiento de la carga procesal de pagar la multa, como requisito indispensable para obtener el subrogado penal. En esta medida, y atendiendo la naturaleza sancionatoria de la imposición de la multa, resulta exequible la exigencia de su pago previo el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional. 

 

Finalmente, resaltó que la situación económica del condenado es un factor que, según el numeral 2º del artículo 39 de la Ley 599 de 2000, debe tener en consideración el juez al momento de determinar el valor de la multa, y no al momento de exigir su cumplimiento como lo propone el accionante.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia.

 

Por dirigirse la demanda contra unas disposiciones que forman parte de una ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.

 

2. Problemas Jurídicos.

 

De acuerdo con los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la condición de haber pagado la multa como requisito indispensable para otorgar la libertad condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es contraria a la prohibición constitucional contenida en el artículo 28 Superior de privar la libertad por deudas. Así mismo, si resulta discriminatorio hacia las personas de escasos recursos supeditar el otorgamiento de los subrogados penales anteriores al pago de una multa.

 

Previamente la Corte debe precisar si las expresiones acusadas tienen un contenido normativo igual a las frases comprendidas en los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004 y que fueron declaradas exequibles por esta Corporación en la sentencia C-194 de 2005, con el fin de establecer si debe reiterarse la jurisprudencia sentada en dicha ocasión y, por ende, adoptar la misma decisión de declararlas exequibles.  

 

3. Reiteración de jurisprudencia en relación con los dos cargos invocados en la demanda.

 

3.1. Es preciso señalar que esta Corporación se pronunció recientemente sobre unas disposiciones contenidas en el Código Penal que tienen el mismo contenido que el de las expresiones actualmente objeto de estudio. En efecto, en la sentencia C-194 de 2005 la Corte declaró la exequibilidad de las frases “Su concesión estará supeditada al pago total de la multa” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas en los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004. Dichas normas establecen que la concesión de los subrogados penales de suspensión condicional de ejecución de la pena y de libertad condicional está supeditada al pago de la multa.

 

Las normas ahora demandadas, aunque incluidas en un cuerpo normativo diferente, el Código de Procedimiento Penal, y con una redacción distinta, son expresión del mismo contenido normativo. En efecto, mientras que en la sentencia C-194 de 2005 se demandaron las frases que supeditaban la concesión de los subrogados penales contenidas en la Ley 890 de 2004 que adicionó y modificó el Código Penal, en el presente proceso se demandaron unas expresiones similares pero contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Confrontados los textos que han sido sometidos en el pasado al control constitucional y los que lo son ahora en la demanda de la referencia, la Sala Plena encuentra que regulan la misma situación jurídico-procesal, pues hacen referencia a la exigencia de pagar la pena accesoria de multa impuesta por el juez penal por la comisión de un delito como condición necesaria para el otorgamiento de los subrogados penales de libertad condicional y suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

 

3.2. En la sentencia C-194 de 2005 la Corte Constitucional se planteó los siguientes problemas jurídicos que resultan relevantes para el análisis de la presente demanda:

 

 

“a)¿Vulnera el principio constitucional de igualdad el hecho de que, para conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el legislador exija al condenado el pago total de la multa? En el mismo sentido, ¿es constitucional que se exija el pago total de la multa al condenado que solicita el reconocimiento de la libertad condicional?

 b)¿Constituye la exigencia del pago de la multa, como requisito para acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una manifestación de la prohibición constitucional del artículo 28 de imponer prisión por deudas?” (C-194 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

 

 

Como se puede observar, los cargos analizados en dicha oportunidad coinciden con los esgrimidos en la presente demanda de inconstitucionalidad, pues en esta ocasión el accionante solicita el retiro del ordenamiento jurídico de las normas demandadas exactamente por las mismas razones estudiadas anteriormente por esta Corporación: i) la vulneración del inciso tercero del artículo 28 Superior que prohíbe la prisión y el arresto por deudas, bajo el entendido que la multa es una deuda que se tiene con el Estado y por ende la concesión de los subrogados penales no puede supeditarse al pago de dicha deuda, y ii) la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, porque la norma prevé el mismo tratamiento para los que tienen y para los que no tienen la capacidad económica para pagar la multa impuesta.

 

3.3. En esta medida, la Corte reiterará la posición jurisprudencial establecida en la sentencia C-194 de 2005 en la que declaró la exequibilidad del artículo 4º de la Ley 890 de 2004.

 

Destaca la Corte que el análisis sobre la constitucionalidad de los artículos 4º  y  5º  de la Ley 890 de 2004 anteriormente señalados se realizó bajo el marco del nuevo sistema penal acusatorio introducido en la Carta Política por el Acto Legislativo 03 de 2002, y que el examen de constitucionalidad que ahora debe hacer la Corte en relación con los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 se desenvuelve en el mismo contexto constitucional, sin que, desde ese punto de vista, exista circunstancia alguna que de lugar a una aproximación diferente a la expresada por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005, razón por la cual se reiterará la posición jurídica allí contenida.     

 

3.4. En relación con el cargo por la vulneración del artículo 28 Superior, la Corporación señaló, por un lado, que como quiera que la imposición de una multa dentro de un proceso penal obedece a una sanción por haber incurrido en una conducta punible, la exigencia de pagarla como requisito para conceder los beneficios de los subrogados penales no se encuentra comprendida dentro la prohibición constitucional de castigar con prisión o arresto el no pago de una deuda.

 

En dicha oportunidad se resaltó que, según lo ha venido sosteniendo reiteradamente la jurisprudencial constitucional, el inciso 3º del artículo 28 de la Constitución hace referencia exclusivamente a deudas de origen civil.[1] Siendo la multa una manifestación de la potestad punitiva del Estado, el hecho de que se refiera a una pena de índole pecuniaria a favor del tesoro público cuyo medio liberatorio sea el dinero, no la convierte en una deuda de aquellas comprendidas en la prohibición constitucional. Lo anterior es así porque “(...) el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito.”[2]

 

En su momento también se resaltaron las formas de modificar o extinguir las obligaciones de carácter civil y que no pueden predicarse de las multas atendiendo su naturaleza sancionatoria:

 

 

“En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.”

 

 

Atendiendo las razones anteriores, esta Corporación concluyó que las expresiones acusadas no violan la regla constitucional contenida en el inciso 3º del artículo 28 de la Constitución que prohíbe la prisión y el arresto por deudas. 

 

3.5. Respecto del cargo por la presunta vulneración del artículo 13 Superior, la Corte analizó los criterios señalados en el Código Penal para imponer, graduar el monto y determinar la clase de multa a imponer por la comisión de un delito. Destacó que el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 599 de 2000 exige que la graduación de la multa sea motivada y de acuerdo a las unidades de multa establecidas en el numeral segundo del mismo artículo, teniendo en cuenta “(...) el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.”  

 

Se resaltó, también, que si bien en principio la multa debe pagarse de manera inmediata, en los numerales 6º y 7º del mismo artículo mencionado el legislador dispuso mecanismos sustitutivos para su pago. Así, cuando el condenado acredite su incapacidad material para pagar la multa inmediatamente, el juez puede amortizar el pago de la multa señalando plazos para su pago o autorizando la realización de trabajos no remunerados “(...) en asunto[s] de inequívoca naturaleza e interés estatal o social”. El juez, además, puede convertir la multa en arrestos progresivos de fin de semana.

 

De todo lo anterior, la Corte concluyó que “(...) la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante –por el contrario, es indispensable- para determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana.”[3] Por lo que declaró exequible las expresiones acusadas, teniendo en consideración el hecho de que el juez penal debe atender capacidad económica del condenado no sólo al momento de determinar su valor, sino también al momento de efectuar su pago, pudiendo acudir a diferentes alternativas ante la demostrada incapacidad económica del condenado. En conclusión “(...) la Ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarna discriminación alguna.”[4]

 

Atendiendo las consideraciones anteriores, declaró exequibles las expresiones "Su concesión estará supeditada al pago total de la multa” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas en los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004.

 

3.6. En consecuencia, no cabe duda que los criterios expuestos en la sentencia antes citada resuelven plenamente los problemas jurídicos planteados en la demanda que ahora estudia la Corte, por lo que la Sala Plena, respetando el precedente en la materia, procede a reiterar su jurisprudencia y a declarar exequibles las expresiones “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” y “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional” contenidas en los incisos segundos de los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 respectivamente.

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” y “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional” contenidas en los incisos segundos de los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004. 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencias C-628 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara y C-041 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[2] Sentencia C-194 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

[3] Sentencia C-194 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

[4] Sentencia C-194 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)