C-876-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-876/05

 

AVALUO BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia de objeción de avalúo presentado por el ejecutado o practicado por perito designado por el juez 

 

Si el legislador introdujo como una modificación dirigida a obtener la agilización de los procesos como finalidad constitucionalmente válida y para ello autorizó a las partes para realizar actividades que en la legislación precedente no podían realizar, como está de participar directamente en el avalúo de los bienes, resulta a penas lógico que a esa mayor injerencia en la actividad misma del proceso, corresponda el establecimiento de cargas procesales en desarrollo de la política legislativa del Estado, con las consecuencias negativas desfavorables si por negligencia, incuria o descuido se dejan precluír los términos para actuar en forma oportuna y en su propio beneficio, pues es su interés jurídicamente protegido el que la ley le ampara, pero con sujeción al cumplimiento de tales cargas procesales. La norma cuestionada dispone que en los casos en ella previstos, es decir, si se presenta por el ejecutado o se ordena el avalúo mediante peritos por el juez, “no habrá lugar a objeciones”. Pero, como surge de su propio texto,  no prohíbe que de ese avalúo se corra traslado a las partes, por lo que éstas estarían legitimadas no solo para conocerlo en tal virtud, sino también para pedir su aclaración o complementación. Agrégase que es el juez el director del proceso y que, precisamente por serlo, entre sus deberes tiene conforme al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil el de dirigirlo, velar por su rápida solución, hacer efectiva la igualdad de las partes en el mismo y hacer efectivos los deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como evitar toda tentativa de fraude procesal. Tales deberes le imponen el deber de apreciar las pruebas, entre ellas la prueba pericial y el avalúo de los bienes que se le presenten, de acuerdo con las reglas de la sana critica (artículo 187 del C.P.C.), norma que en armonía con lo dispuesto por los artículos 240 y 241 del mismo Código, le permite, aún oficiosamente ordenar que los peritos aclaren, complementen o amplíen su dictamen, y en todo caso apreciarlo, lo mismo que el avalúo que se le presente, de acuerdo con su firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, lo que descarta por completo la incorporación y acogimiento automático y no razonado del avalúo de los bienes embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo. Así las cosas, no encuentra la Corte que la norma parcialmente acusada sea violatoria de los derechos a la igualdad, a la administración de justicia y el debido proceso, ni ninguna otra norma constitucional.

 

 

Referencia: expediente D-5661

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 parcial, de la ley 794 de 2003.

 

Demandantes: Jorge Forero Silva y Enrique Alberto Prieto Ríos.

 

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES. 

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Jorge Forero Silva y Enrique Alberto Prieto Rios, demandaron parcialmente el artículo 52 de la ley 794 de 2003 “Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 

 

 

II.  NORMA DEMANDADA.

 

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 45058 del nueve (9) de enero de 2003. Se subraya lo demandado.

 

 

“LEY 794 DE 2003

(enero 8)

 

Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

 

ARTÍCULO 52. El artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

 

“Artículo 516. Avalúo y pago con productos. Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:

 

El ejecutante deberá presentarlo en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrá contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia.

 

Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendrá diez días para hacerlo en la misma forma. Si ninguna de las partes aporta dicho avalúo, el juez designará el perito avaluador, salvo que se trata de inmuebles o de vehículos automotores en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos. En los casos previstos en este inciso no habrá lugar a objeciones.

 

Si una parte no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 242, sin perjuicio de que el juez ejerza el poder de coerción mediante la orden que sea necesaria para superar los obstáculos que se presenten.

 

Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50 %), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo.

 

Cuando se trate de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del derecho otorgado en el inciso cuarto a quien lo presenta. En tal caso, también podrá acompañarse como dictam en, el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva.

 

La contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes.

 

Cuando el valor se hubiere acreditado con certificación catastral o de impuesto de rodamiento, ésta sólo será susceptible de objeción por error grave. El auto que resuelva la objeción será apelable en el efecto diferido.

 

En los casos de los numerales 5 a 8 del artículo 682 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales.”

 

 

III. LA DEMANDA.

 

Los actores anuncian que el aparte demandado viola los artículos 13 y 29 de la Constitución. Las razones se resumen así :

 

Se violan las disposiciones constitucionales mencionadas porque, no permitir al ejecutante objetar el avalúo que presentó el ejecutado es impedir que se ejerza el derecho de contradicción. El hecho de que el demandante no haya presentado el avalúo no es óbice para que no se pueda controvertir el que presentó el ejecutado, pues de lo contrario se permitiría que éste allegue al proceso un dictamen fuera de contexto que no se ajuste a las realidades del bien avaluado y que perjudique los intereses del accionante en el proceso ejecutivo.

 

De igual manera, se vulnera el derecho a la igualdad por cuanto las partes ejecutante y ejecutada no tienen los mismos derechos para intervenir en el dictamen que la otra parte ha presentado. En efecto, si el demandante presenta el avalúo de bienes puede el demandado objetarlo, pero si es éste quien presenta aquel, el ejecutante no podrá objetarlo., quedando el ejecutante desprotegido respecto del avalúo que presentó el ejecutado.

 

 

IV. INTERVENCIONES.

 

En el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma parcialmente acusada, presentaron escritos el  abogado Felipe Robledo del Castillo del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Ministerio del Interior y de Justicia. Las intervenciones se pueden resumir así:

 

- Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

 

Este Instituto solicitó la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, argumentando que le asiste razón  al actor en el sentido de que la parte final del inciso tercero del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 52 de la Ley 794 de 2003 al regular la imposibilidad de objetar el avalúo efectuado a instancias de la parte demandada o del juez, crea un desequilibrio procesal respecto de los derechos de las partes, por cuanto no hay razón alguna para que cuando el avalúo se presente a instancias del ejecutante su sea objetable por el demandado, pero cuando se presenta a instancias del demandado no lo sea.

 

Lo lógico es que el avalúo sea objetable por la contraparte cuando éste es aportado a instancias de las partes y en ese sentido no puede ser atendible desde el punto de vista constitucional que una norma de procedimiento sin ninguna razón consagre tal desigualdad procesal, pues ello desborda el ámbito legislativo del Congreso por contrariar textos superiores constitucionales.

 

La no posibilidad de objetar el dictamen cuando éste se ha efectuado a instancias del juez ante el vencimiento del término con que cuentan las partes para haberlo presentado, sí debe conducir a que el avalúo del juez sea inobjetable.

 

Por lo anterior, el interviniente solicita que se declare la exequibilidad condicionada bajo el entendido de que la imposibilidad de objetar el avalúo de los bienes solo es viable cuando éste se hace a instancias del juez y no de las partes.

 

- Ministerio del Interior y de Justicia.

 

El doctor Fernando Gómez Mejía, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó la exequibilidad de la expresión acusada. Señaló que:

 

“La actividad procesal está planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior y así sucesivamente …..

 

… La norma posibilita en primer lugar al ejecutado (sic) para que presente el avalúo correspondiente, si no lo hiciere, lo puede presentar el ejecutado y, finalmente, si las partes no lo presentan, se faculta al juez para que nombre el perito avaluador, se observa que con ello, lo que se pretende es garantizar la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia hacer operante y materializar el acceso a la justicia, haciendo efectivo el derecho a la defensa, el cual se integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso. 

 

En efecto, el establecimiento de un término para presentar el avalúo de los bienes, permite, por una parte, la oportunidad para el ejecutante de presentarlo, de manera que el ciudadano obtiene instrumentos para hacer valer sus derechos, y por otra parte, la limitación temporal de la posibilidad de su ejercicio le da efectividad a la aspiración de que exista una cierta seguridad jurídica en relación a la resolución del conflicto mediante el cumplimiento efectivo de la sentencia.

 

La libertad del ciudadano para ejercer las acciones que la ley coloca a su alcance para la defensa de sus derechos no puede ser de manera indefinida en el tiempo, pues ello, pugna con la necesidad de garantizar la existencia de un orden jurídico estable….

 

La norma acusada le está dando a la parte ejecutante herramientas suficientes para cumplir con el deber que impone el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución, según el cual todo ciudadano debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.

 

La disposición cuestionada no admite la imposición de la voluntad de una de las partes del proceso en detrimento de la otra. Ella es muy clara y precisa al consagrar el momento en la cual el ejecutante, el ejecutado o el juez pueden presentar o solicitar el avalúo de los bienes.

 

No existe por lo tanto un trato desigual que merezca reproche desde el punto de vista constitucional, porque el límite establecido para que el ejecutado presente el avalúo de los bienes en la forma como está regulado en la norma acusada, tiene una justificación que no solamente se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino en su finalidad, razonabilidad y racionalidad.

 

En resumen, para el interviniente la norma demandada no establece ninguna restricción ni traba que dificulte algún derecho fundamental.

 

 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3802, de fecha 15 de abril de 2005, le solicitó a la Corte declarar exequible el aparte final del inciso cuarto del artículo 52 de la ley 794 de 2003 que introdujo modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

 

Advierte el Procurador que la norma acusada brinda la oportunidad al ejecutante de presentar su avalúo, si éste no lo hace, el ejecutado podrá hacerlo, y si ninguna de las partes lo presenta, el juez designa un perito, en estos dos últimos casos, señala el precepto, no habrá lugar a objeciones. En el primer caso por parte del ejecutante y, en el segundo, por las partes.

 

Para el Procurador, el que no se pueda objetar el avalúo presentado, no resulta nugatorio del debido proceso como lo afirman los demandantes, puesto que la norma prevé una oportunidad procesal para intervenir y ésta no se utilizó, abriéndose la posibilidad que sea el ejecutado el que presente su avalúo, y en aras de la celeridad ese avalúo no puede ser objetado, dado que para ello el ejecutante tuvo la oportunidad de presentar el suyo y renunció a ese derecho.

 

Por tanto, el ejecutante gozó de oportunidad para actuar presentando su avalúo, y siendo éste quién inicia el litigio no está excusado para no acatar los deberes constitucionales establecidos para cualquier ciudadano en el artículo 95 numeral 7 de la Constitución Política, de colaborar con la administración de justicia que exige se comparezca oportunamente a los procesos y se cumpla con las cargas procesales.

 

Por otra parte, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, planteada por el actor al permitir que el demandado objete el avalúo y no a la inversa, considera el Ministerio Público que no es válido dicho argumento pues el primero dejó pasar la oportunidad para ejercer su derecho y tiene su razón obvia en que este último sólo puede presentarlo si el primero no lo hace, por tanto tal disposición no afecta el núcleo esencial de los derechos a la igualdad y contradicción, pues como se dijo, el tema de los avalúos se diseño para que el ejecutante intervenga con prioridad para hacerlo, sólo en el caso que no lo haga, puede el ejecutado participar, quien es realmente el mas afectado si sus bienes no resultan bien estimados, entonces si el avalúo es presentado en la oportunidad procesal por el ejecutante, como restringirle el derecho al ejecutado de objetarlo, en caso de hacerlo ello sí vulneraría el derecho de contradicción de éste.

 

La norma impone al ejecutante una carga que de no cumplirla corre con las consecuencias propias del proceso que él mismo ha iniciado, en razón de los principios de celeridad, economía y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal.

 

 

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Primera.-  Competencia.

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposición contenida en una ley.

 

Segunda.-  Lo que se debate.

 

Como ya se explicó, sostiene el actor que el aparte acusado del artículo 52 de la ley 794 de 2004 al no permitir al ejecutante objetar el avalúo que presentó el ejecutado, es contraria a la Constitución, porque impide que se ejerza el derecho de contradicción y, por lo mismo el debido proceso.

 

De otra parte, también sostiene el demandante que las partes ejecutante y ejecutada no tienen los mismos derechos para intervenir en el dictamen que la otra parte ha presentado, vulnerándose así el derecho a la igualdad.

 

Se examinarán, en consecuencia, los argumentos contenidos en la demanda.

 

Tercera.-  La norma acusada no desconoce el derecho al debido proceso el derecho a la igualdad, ni el acceso a la administración de justicia.

 

El propósito general de la ley 794 de 2003, por la cual se modificaron algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, fue la de adoptar medidas que contribuyan a la descongestión de los despachos judiciales haciendo más eficiente la administración de justicia y las posibilidades de acceso a ella.

 

En este sentido, se consideró que el avalúo de los bienes que debían rematarse en el proceso ejecutivo podían ser presentados por el ejecutante mediante un procedimiento mas ágil, muy parecido al adoptado en la reforma de 1989 para la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo (v gr. Gaceta del Congrego No. 468 de noviembre 5 de 2002).

 

La norma modificada establecía que era el juez quien ordenaba el avalúo de los bienes, designaba los peritos y les fijaba el término para el dictamen, así mismo las objeciones que se presentaran se decidían por auto apelable en el efecto diferido, y sólo era posible prescindir del avalúo cuando lo embargado fuese dinero, si se trataba de bienes muebles cotizados en bolsa, o si lo pedía el demandante en los casos de los numerales 5 a 8 del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el crédito se cancelara con los productos de la administración.

 

El mecanismo propuesto en la ley 794 de 2003, traslada la carga procesal de obtener el avalúo a la parte demandante quien podrá contratarlo con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista de auxiliares de la justicia, además señala pautas especificas cuando se trata de bienes inmuebles o vehículos automotores, dado que se prescinde del peritaje como tal y se utilizan los mecanismos ya existentes como son, el avalúo catastral para inmuebles y el valor fijado en el impuesto de rodamiento, para automotores. 

 

De manera pues que la modificación introducida por la ley 794 de 2003 al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, para alcanzar la finalidad de agilización del proceso hace partícipes a las partes en la actividad procesal, mas allá de la demanda y la formulación de excepciones. En ese orden de ideas, al ejecutante le asigna una carga procesal específica en relación con el avalúo de los bienes ya embargados y secuestrados y con cuyo producto habrá de pagarse el crédito que judicialmente se pretende extinguir. Esa carga procesal, como conducta de realización facultativa, apareja consecuencias jurídicas desfavorables para el gravado con ella sino la satisface. En este caso, en el propio interés del ejecutante. Como sucede con todas las cargas procesales, es él quien decide si la cumple o se abstiene de hacerlo y, en esta última hipótesis, corre con las consecuencias de su conducta negativa.

 

Esa conducta que la ley señala como carga al ejecutante, es la de presentar en el término de diez días establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil el avalúo de los bienes ya embargados y secuestrados. Este, conforme a los deberes de lealtad y probidad que deben presidir el proceso, no podrá ser de ninguna manera arbitrario o caprichoso o servir de instrumento para consumar un atropello a los derechos del ejecutado, pues la propia norma establece reglas de carácter objetivo de rigurosa observancia para practicar el avalúo sin desmedro de los derechos del deudor, como por ejemplo, tratándose de bienes inmuebles o de vehículos automotores, e igualmente el Código de Procedimiento Civil fija reglas, también objetivas, si se trata de acciones negociables en bolsa. Además, no sólo se establece un término para que lo haga, sino que ese avalúo debe ser debidamente detallado, fundado, especificado, pues no otra cosa puede deducirse de la autorización que la norma le confiere para contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de  auxiliares de la justicia, con ese propósito.

 

Lo que ocurre es que, si el ejecutado por su inactividad deja precluír el término que la ley le otorga en su propio beneficio y para la celeridad del proceso,  ha de soportar la consecuencia jurídica de su inactividad y, en tal caso, al demandado se le otorgó por el legislador la facultad de presentar entonces el avalúo de los bienes embargados y secuestrados, también en el término de diez días y por no haberlo presentado el ejecutante, pero “en la misma forma” que éste. Es decir, con sujeción a las reglas de carácter objetivo que la propia ley señala, sin que de ninguna manera pueda entenderse que en este caso se le autoriza para incurrir en abuso del derecho en contra del ejecutante, ni en arbitrariedad alguna, pues, también su avalúo deberá ser debidamente fundado y para esa finalidad, podrá realizarlo con el auxilio de entidades o profesionales especializados o el de un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia.

 

Adicionalmente, se dispuso por la ley que si ninguno de los dos presenta el avalúo de los bienes embargados y secuestrados, el juez designará perito avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia, para que el proceso no se paralice y culmine, como ha de ocurrir con todos los procesos, a la mayor brevedad en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal.

 

Si el legislador introdujo como una modificación dirigida a obtener la agilización de los procesos como finalidad constitucionalmente válida y para ello autorizó a las partes para realizar actividades que en la legislación precedente no podían realizar, como está de participar directamente en el avalúo de los bienes, resulta a penas lógico que a esa mayor injerencia en la actividad misma del proceso, corresponda el establecimiento de cargas procesales en desarrollo de la política legislativa del Estado, con las consecuencias negativas desfavorables si por negligencia, incuria o descuido se dejan precluír los términos para actuar en forma oportuna y en su propio beneficio, pues es su interés jurídicamente protegido el que la ley le ampara, pero con sujeción al cumplimiento de tales cargas procesales.

 

Por otra parte, ha de observarse que la norma cuestionada dispone que en los casos en ella previstos, es decir, si se presenta por el ejecutado o se ordena el avalúo mediante peritos por el juez, “no habrá lugar a objeciones”. Pero, como surge de su propio texto,  no prohíbe que de ese avalúo se corra traslado a las partes, por lo que éstas estarían legitimadas no solo para conocerlo en tal virtud, sino también para pedir su aclaración o complementación. La limitación que se establece en la norma parcialmente acusada, es tan solo para formular objeciones. Estas como se sabe, tratándose de la prueba pericial solo son procedentes por error grave, caso en el cual si previo el incidente respectivo llegan a prosperar en los casos autorizados por la ley, la solución legislativa es la de ordenar un nuevo dictamen, el cual ya no puede ser materia de nuevas objeciones ni siquiera por esa causa, conforme al artículo 238 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que demuestra que, lo dispuesto en este caso por la norma acusada no difiere de la solución que la ley ha previsto en otros casos. E igual sucede con el avalúo del interés para recurrir en casación, el que según el artículo 370 ibídem, se justiprecia por un solo perito sin que sea objetable el dictamen, precisamente en beneficio de la celeridad procesal.

 

Agrégase a lo anterior que es el juez el director del proceso y que, precisamente por serlo, entre sus deberes tiene conforme al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil el de dirigirlo, velar por su rápida solución, hacer efectiva la igualdad de las partes en el mismo y hacer efectivos los deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como evitar toda tentativa de fraude procesal. Tales deberes desde luego le imponen al juzgador en el proceso ejecutivo como en todos los procesos, el deber de apreciar las pruebas, entre ellas la prueba pericial y el avalúo de los bienes que se le presenten, de acuerdo con las reglas de la sana critica (artículo 187 del C.P.C.),  norma que en armonía con lo dispuesto por los artículos 240 y 241 del mismo Código, le permite, aún oficiosamente ordenar que los peritos aclaren, complementen o amplíen su dictamen, y en todo caso apreciarlo, lo mismo que el avalúo que se le presente, de acuerdo con su firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, lo que descarta por completo la incorporación y acogimiento automático y no razonado del avalúo de los bienes embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo.

 

Así las cosas, no encuentra la Corte que la norma parcialmente acusada sea violatoria de los derechos a la igualdad, a la administración de justicia y el debido proceso, ni ninguna otra norma constitucional, razón por la cual, se declarará exequible la expresión “en los casos previstos en este inciso no habrá lugar a objeciones”  contenida en el artículo 52 de la ley 794 de 2003.

 

 

VII.-  Decisión.

 

Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Declárase EXEQUIBLE la expresión “ en los casos previstos en este inciso no habrá lugar a objeciones” contenida en el artículo 52 de la ley 794 de 2003, por no violar artículo alguno de la Constitución.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MARCO GERARDO MONROY CABRA

A LA SENTENCIA C-876 de 2005

 

 

AVALUO BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia de objetar avalúo practicado por perito designado por el juez/AVALUO BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Derecho del ejecutante de objetar por error grave  avalúo presentado por el ejecutado/AVALUO BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Imposibilidad del ejecutante de objetar el dictamen presentado por el ejecutado viola la igualdad procesal, debido proceso y derecho de defensa del ejecutante (Salvamento parcial de voto)

 

Me aparto de la decisión mayoritaria de la Corte que declaró exequible el artículo 52 parcial, del Decreto Ley 744 de 2003 por no violar artículo alguno de la Constitución.  Considero que dicha norma hubiera podido ser declarada exequible en forma condicionada en el sentido de que no habrá objeciones cuando el juez designe el perito avaluador, pero que el ejecutante conserva el derecho de objetar por error grave el avalúo presentado por el ejecutado. Al impedirle la norma demandada (artículo 52 parcial de la ley 794de 2003) al ejecutante objetar por error grave el dictamen cuando este lo presente el ejecutado, le restringe severamente el derecho de defensa al impedirle la contradicción de dicho dictamen. Cuando el ejecutante no presenta el dictamen y en su lugar lo aporta el ejecutado, el juez no puede solicitar oficiosamente aclaración, complemento o ampliación del dictamen ni mucho menos decretar nuevo dictamen porque no se dan los supuestos previstos en el artículo 180 del C.P.C. al cual remite el artículo 240 del mismo estatuto procesal. Si el juez de oficio no puede ejercer estas facultades y la norma acusada dice que el dictamen es inobjetable, se están violando la igualdad procesal de las partes, el debido proceso, y el derecho de defensa del ejecutante. La norma acusada al impedirle al ejecutante objetar el dictamen presentado por el ejecutado rompe el principio de la igualdad procesal y equilibrio de las partes que es un principio general de derecho procesal.

 

 

Referencia: expediente D-5661

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 parcial de la Ley 794 de 2003.

 

Demandantes: Jorge Forero Silva y Enrique Alberto Prieto Ríos

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión mayoritaria de la Corte que declaró exequible el artículo 52 parcial, del Decreto Ley 744 de 2003 por no violar artículo alguno de la Constitución.  Considero que dicha norma hubiera podido ser declarada exequible en forma condicionada en el sentido de que no habrá objeciones cuando el juez designe el perito avaluador, pero que el ejecutante conserva el derecho de objetar por error grave el avalúo presentado por el ejecutado.

 

Las razones que sustentan este Salvamento Parcial de Voto son las siguientes:

 

1.     Al impedirle la norma demandada (artículo 52 parcial de la ley 794de 2003) al ejecutante objetar por error grave el dictamen cuando este lo presente el ejecutado, le restringe severamente el derecho de defensa al impedirle la contradicción de dicho dictamen.

2.     No es posible descartar que se presente error grave en el avalúo presentado por el ejecutado.  Si ello sucede se estaría realizando un remate con base en un avalúo afectado por error lo cual puede conducir a cometer un nuevo error en la valoración del bien objeto del remate.

3.     El artículo 240 del C.P.C, dice lo siguiente: “Articulo 240.- Aclaración, adición y ampliación del dictamen por iniciativa del juez. El juez podrá ordenar a los peritos que aclaren, completen o amplíen el dictamen, en las oportunidades señaladas en el artículo 180 para lo cual les fijará término no mayor de diez días”.

Sin embargo, esta aclaración, complemento o adición  sólo es posible en las oportunidades señaladas en el artículo 180 del C.P.C.  Ahora bien, cuando se decreta el avalúo de bienes en proceso ejecutivo ya se ha dictado y debe estar en firme la  sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, y en esta etapa del proceso ejecutivo no existe ningún termino probatorio.  Esto significa que no es aplicable el artículo 240 del C.P.C. por no darse los supuestos previstos en la norma.

4.     Igualmente, si es cuestionable esta facultad de pedir aclaración o ampliación por no presentarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 240 del C.P.C., con mayor razón no puede el juez de oficio ordenar un nuevo avalúo pericial en caso de error grave del avalúo presentado por el ejecutado, por cuanto no tiene competencia para ello y no se presentan los supuestos previstos en los artículos 180 y 240 del C.P.C.

Por tanto, cuando el ejecutante no presenta el dictamen y en su lugar lo aporta el ejecutado, el juez no puede solicitar oficiosamente aclaración, complemento o ampliación del dictamen ni mucho menos decretar nuevo dictamen porque no se dan los supuestos previstos en el artículo 180 del C.P.C. al cual remite el artículo 240 del mismo estatuto procesal.

 

Si el juez de oficio no puede ejercer estas facultades y la norma acusada dice que el dictamen es inobjetable, se están violando la igualdad procesal de las partes, el debido proceso, y el derecho de defensa del ejecutante.

    

5.     La norma acusada al impedirle al ejecutante objetar el dictamen  presentado por el ejecutado rompe el principio de la igualdad procesal y equilibrio de las partes que es un principio general de derecho procesal.  En efecto el artículo 4° del C.P.C al referirse a la interpretación de las normas procesales dice: “Artículo 4°.- Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”. 

 

Ahora bien, la norma demandada no mantiene la igualdad de las partes al impedirle al ejecutante la contradicción del dictamen presentado por el ejecutado.

 

6.     Si bien la ley procesal puede regular las cargas procesales de las partes, sin embargo, cuando las consecuencias del incumplimiento de la carga afectan gravemente los derechos fundamentales a la igualdad de las partes y debido proceso, es deber de la Corte proteger dichos derechos fundamentales.  En efecto, si bien el ejecutante tenía la carga procesal de presentar el dictamen, al no hacerlo no se le podía restringir gravemente su derecho de defensa impidiéndole objetar el dictamen.

 

7.     Si bien la nueva regulación pudo haber tenido como objetivo la agilización del trámite del proceso ejecutivo, no era posible adoptar normas que conllevan el desconocimiento del debido proceso y que impliquen afectar el derecho de defensa del ejecutante.

 

8.     Si bien existen normas sobre avalúo de ciertos bienes como los inmuebles o automotores, no se puede desconocer que el avalúo presentado por el ejecutado llegue a contener un error grave y por ello ha debido condicionarse la exequibilidad de la norma a la posibilidad que se le reconozca al ejecutante de ejercer su derecho a la contradicción del dictamen pericial.

 

9.     El proceso ejecutivo sigue siendo en la reforma esencialmente dispositivo y las partes deben tener iguales derechos.  La norma demandada por atender las consecuencias del no ejercicio de una carga procesal le cercenó al ejecutante su derecho a la contradicción del dictamen presentado por el ejecutado lo que como se ha repetido conlleva la afectación a su derecho de defensa y afectó el debido proceso legal.

En conclusión, la norma es exequible cuando establece que no hay lugar a objeciones cuando ninguna de las partes aporta el avalúo y el juez designa el perito avaluador, porque ambas partes incumplieron su  carga procesal y deben sufrir las consecuencias de su no ejercicio.  Pero, ha debido condicionarse dicha norma para evitar la inconstitucionalidad en el sentido que cuando el ejecutado aporte el dictamen por no haberlo presentado el ejecutante conserva su derecho a la contradicción del mismo.  Al establecerse un trato diferencial entre ejecutante y ejecutado en cuanto a la objeción al dictamen, una interpretación conduce a afirmar que se violaron los artículos 13 y 29 de la Constitución.

Sin embargo, como la norma admitía dos interpretaciones, por el principio de conservación del derecho considero que ha debido condicionarse en la forma antes expuesta.

 

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi disentimiento parcial.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado