T-011-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-011/05

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Breve justificación

 

DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro meses para resolver solicitud

 

DERECHO DE PETICION ANTE CAJA NACIONAL-Respuesta de fondo sobre pensión gracia

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1017349

 

Acción de tutela instaurada por Julio Cesar Córdoba Miranda, contra CAJANAL.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

El señor Julio Cesar Córdoba Miranda, de 56 años de edad, interpuso el día  primero de octubre de 2004, acción de tutela contra la Caja Nacional de  Previsión Social, por considerar que las solicitudes de reconocimiento de la pensión gracia presentadas los días 26 de junio de 2003, 26 de enero y 31 de agosto de 2004, no habían sido respondidas por la entidad demandada y hasta la fecha le había sido reconocida dicha prestación. La Caja Nacional de Previsión Social, no dio respuesta a la solicitud de intervención formulada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha Guajira.

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha Guajira, negó al demandante  el amparo a los derechos de petición y seguridad social, por considerar que la vía ordinaria administrativa era el medio judicial efectivo para la protección de sus derechos.

 

Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.[1]

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

El punto a resolver en sede de revisión es si se viola el derecho de petición por la demora de la administración  en responderle al peticionario.

 

Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[2]

 

En lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte ha reiterado que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”[3]

 

La competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.[4]

 

En relación con el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la doctrina constitucional sintetizada en el fallo de unificación SU-975 de 2003, ha recurrido a la interpretación integral de varias normas que concurren en la configuración legal del derecho de petición, (artículo 6º del C.C.A., artículo  19 del Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de 2001)[5] y ha señalado los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo la petición:

 

 

“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

 

“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

 

“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

 

“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[6]

 

 

En el caso bajo estudio, se presenta la situación (ii) porque han transcurrido 17 meses desde la fecha en que se presentó la primera petición, sin que se hubiera dado respuesta de fondo.

 

Por lo anterior, la Sala de Revisión revocará el fallo de instancia y concederá la tutela del derecho de petición. En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión deberá dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho.

 

 

III.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha Guajira. En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, deberá dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante.

 

Segundo.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: “Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.”

[2] Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.

[5] Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.