T-012-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-012/05

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Breve justificación

 

DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días para resolver solicitud

 

DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Respuesta de fondo sobre reconocimiento de indemnización

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1022318

 

Acción de tutela instaurada por la  señora Libia del Carmen Ortega Recuero, contra el Instituto del Seguro Social Seccional  San Andrés Isla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La señora Libia del Carmen Ortega Recuero, interpuso el  día 15 de octubre de 2004, acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social Seccional San Andrés, por considerar que se había vulnerado su derecho de petición, porque la solicitud de reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, presentada el 17 de marzo del mismo año, no había sido respondida por la entidad.

 

El Instituto de los Seguros Sociales Seccional San Andrés, mediante escrito presentado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés el 19 de octubre de 2004, respondió que la demandante no había presentado solicitud de indemnización de sobrevivientes en esa seccional y que del derecho de petición presentado por ella, se dio traslado a la Seccional Bolívar, toda vez que la asegurada había radicado su solicitud de indemnización en dicha Seccional, el 1 de abril de 2004.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, negó el amparo del  derecho de petición, por considerar que la acción de tutela no fue dirigida contra la Seccional del ISS de Bolívar, Jefatura del Departamento de Pensiones, donde se encuentra radicada la solicitud de indemnización de sobrevivientes, en consecuencia, al no existir legitimación por pasiva, al no dirigirse ante el ente causante de la presunta omisión al derecho de petición, deberá negarse por improcedente dicha tutela.

 

Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.[1]

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

El punto a resolver en sede de revisión es si se viola el derecho de petición por la demora de la administración  en responderle al peticionario.

 

Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[2]

 

En lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte ha reiterado que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”[3]

 

La competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.[4]

 

En relación con el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la doctrina constitucional sintetizada en el fallo de unificación SU-975 de 2003, ha recurrido a la interpretación integral de varias normas que concurren en la configuración legal del derecho de petición, (artículo 6º del C.C.A., artículo  19 del Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de 2001)[5] y ha señalado los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo la petición:

 

 

“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

 

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

 

“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

 

“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

 

“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[6]

 

 

En el caso bajo estudio, se presenta la situación (i), porque la accionante presentó dos solicitudes de reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, una ante la seccional de San Andrés Isla y otra ante la seccional de Cartagena, y han transcurrido hasta la fecha más 10 meses desde la fecha en que se presentó la petición, sin que se hubiera dado respuesta de fondo a la accionante, ni se le hubiera informado el trámite seguido por dicha entidad.

 

Por lo anterior, la Sala de Revisión revocará el fallo de instancia y concederá la tutela del derecho de petición. En consecuencia, el Instituto de los Seguros Sociales Seccional San Andrés Isla, deberá dar respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, si aún no lo ha hecho, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la presente sentencia.

 

 

III.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla. En consecuencia, el Instituto de los Seguros Sociales Secciona San Andrés Isla, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, deberá dar respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante.

 

Segundo.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: “Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.”

[2] Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.

[5] Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.