T-013-05


Sentencia No

Sentencia T-013/05

 

ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación/ACCION DE TUTELA-Inmediatez

 

La inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.

 

VIA DE HECHO EN PROCESO REIVINDICATORIO-No existe por discordancia entre el fallo y elementos de convicción posteriores a la culminación del proceso

 

No puede predicarse la presencia de una vía de hecho por una pretendida discordancia entre el fallo y unos elementos de convicción que no pudieron ser conocidos por el juez porque son posteriores a la culminación del proceso. la vía de hecho se predica de la conducta del juez y ella, por consiguiente, debe estar presente en el momento mismo en que se profiere el fallo. Así, cuando se dictó la sentencia de casación debió ser posible establecer que se trataba de una decisión arbitraria, no consistente con la realidad probatoria u ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico. Pero si tal situación no podía establecerse entonces, no cabe señalar que la misma se materializa tres años después, cuando por virtud de nuevos elementos de convicción, inexistentes para el momento en el que se produjo el fallo, en opinión de una de las partes, se demuestra la equivocación de las consideraciones fácticas que sirvieron de fundamento a fallo. Se trataría de configurar de manera retroactiva una vía de hecho, lo cual es claramente inadmisible.

 

COSA JUZGADA-Imposibilidad de reabrir debate de sentencia ejecutoriada salvo excepciones previstas en la ley

 

Como regla general y en los términos establecidos en la ley, las sentencias ejecutoriadas quedan amparadas por el fenómeno de la cosa juzgada. Una vez que el juez, con el respeto de las garantías del debido proceso, y con base en los elementos de convicción a su alcance, emite el fallo, y se agotan los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, la sentencia queda en firme y no es posible, salvo las excepciones previstas en la ley, reabrir el debate. La decisión judicial que, como culminación del proceso se adopta con respeto de la plenitud de las garantías procesales, es definitiva y la misma materializa el propósito de justicia que anima al ordenamiento jurídico, así quien haya sido vencido en juicio mantenga la intima convicción de que el fallo es equivocado. El valor de la cosa juzgada no es absoluto y en el ordenamiento jurídico se han previsto remedios procesales para situaciones excepcionales y que permiten atenuar el rigor de la cosa juzgada. Tal es el caso de la acción de tutela contra providencias judiciales, o del recurso extraordinario de revisión.

 

VIA DE HECHO Y COSA JUZGADA-Condiciones de procedibilidad de tutela

 

Tal como se ha sostenido por la jurisprudencia, la cosa juzgada no es un límite infranqueable de cara a la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De acuerdo la jurisprudencia constitucional, la vía de hecho, como expresión de una mera discrecionalidad judicial, no puede dar lugar a cosa juzgada, y, cumplidos los respectivos presupuestos de procedibilidad, la misma es susceptible de plantearse a través de la acción de tutela. Pero para ello se requiere, a la luz de los elementos del presente caso, de dos condiciones: 1. Que la sentencia que se impugna constituya en realidad una vía  de hecho, esto es un error en tal modo protuberante que la desnaturalice como providencia judicial, y, 2. Que tal situación sea planteada de manera oportuna por los afectados.

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Mecanismo procesal para establecer que el fallo es contrario a la realidad de los hechos/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Límite temporal por seguridad jurídica

 

El ordenamiento ha previsto el denominado recurso extraordinario de revisión. Por esta vía es posible que una sentencia sea revisada cuando con posterioridad a su ejecutoria se presentan determinados supuestos, que de haber sido conocidos durante el proceso habrían conducido a una solución distinta. Las causales de revisión están previstas de manera expresa en la ley, y la jurisprudencia ha puesto de presente que las mismas no se orientan a permitir que la parte vencida mejore la prueba deficientemente aducida o produzca otras después de pronunciado el fallo, o a reabrir el debate sobre asuntos que fueron considerados y decididos dentro del proceso. Se trata de un instrumento procesal orientado a evitar que se mantenga la firmeza de un fallo, cuando a partir de ciertos elementos, que no fue posible tener en cuenta durante el proceso, se pueda establecer que el mismo es contrario a la realidad de los hechos.  En todo caso, por consideraciones de seguridad jurídica, el legislador ha impuesto un límite temporal a la posibilidad de acudir en revisión.

 

ACCION DE TUTELA EN PROCESO REIVINDICATORIO-Improcedencia por desconocimiento de la inmediatez/ACCION DE TUTELA EN PROCESO REIVINDICATORIO-Improcedencia aún cuando con posterioridad a la revisión se tuviese conocimiento de los hechos

 

Observa la Sala que debe sostenerse la improcedencia de la acción de tutela aún en el evento en el que, como de alguna manera parece sostener la accionante, sólo con posterioridad al vencimiento del término para interponer la demanda de revisión hubiese tenido conocimiento de los hechos en los que habría podido fundar la misma. La revisión es un instrumento excepcional a través del cual el legislador ha buscado obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que la sentencia corresponda a la realidad de los hechos y la seguridad jurídica. Así, si bien permite que, con base en determinadas causales, se revise una sentencia ejecutoriada, establece un límite temporal, vencido el cual la sentencia se torna inatacable por esa vía. Se trata de una regla general que atiende a eliminar la incertidumbre que se produciría si se permitiese que, sin límite temporal, se acuda a la revisión de las sentencias.

 

 

Referencia: expediente T-975289

 

Accionante: Feige Asociados Ltda.

 

Demandado: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-975289 instaurado por Feige Asociados Ltda. contra la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud

 

Feige Asociados Ltda., obrando mediante apoderado judicial, presentó ante la Corte Suprema de Justicia acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por una presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso en la que considera incurrió la autoridad demandada en la Sentencia que en sede de casación profirió el 18 de abril de 2001, en el proceso reivindicatorio promovido en contra de la sociedad accionante por Andrés Astolfo Angarita Sosa.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto de 26 de abril de 2004 rechazó la acción con el argumento de que la misma no procede frente a providencias judiciales. Ante esa situación, con base en lo dispuesto en el Auto de 3 de Febrero de 2004 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la sociedad actora presentó la tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.  

 

2.      Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

 

Mediante auto de 4 de junio de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió asumir el conocimiento de la acción de tutela y notificar de la misma a la autoridad accionada, al Juzgado 27 Civil del Circuito, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a los herederos de Andrés Astolfo Angarita Sosa, como terceros interesados en el trámite de la acción. 

 

3.      Oposición a la demanda

 

El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia intervino ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para señalar que esta última entidad carecía de competencia para conocer de la presente acción de tutela, razón por la cual debía decretarse la nulidad de todo lo actuado.

 

Los herederos de Andrés Astolfo Angarita Sosa intervinieron ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la impugnación de la decisión de primera instancia, para oponerse a las pretensiones de la accionante.

 

2.                Los hechos

 

4.1.   Andrés Astolfo Angarita Sosa instauró acción reivindicatoria contra la sociedad Feige Asociados Ltda. Dicha acción fue fallada a favor del demandante por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 18 de diciembre de 1991, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sentencia de 25 de agosto de 1995.

 

4.2.   Mediante fallo de 18 de abril de 2001 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida el 25 de agosto de 1995 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

4.3.   En firme la sentencia se comisionó al Juzgado 23 Civil Municipal para la entrega del predio reivindicado, diligencia que se cumplió el 8 de febrero de 2002, y en la cual, al decir del accionante,  se habría entregado un área mayor a la ordenada. Frente a esa decisión se planteó un incidente de nulidad que fue negado por el Juez 27 Civil del Circuito. El Juzgado, con posterioridad, rechazó por improcedente el recurso de apelación que se interpuso contra esa decisión, lo cual fue confirmado en sede de queja por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

4.4.   El 19 de agosto de 2003, la sociedad demandada interpuso demanda de revisión contra la Sentencia de 18 de abril de 2001, la cual fue rechazada mediante auto de septiembre 3 de 2003, por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 381 del C.P.C., el plazo para interponer la demanda de revisión había fenecido el 2 de mayo de 2003.  

 

4.5.   El 13 de abril de 2004 la sociedad demandada interpuso la presente acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia.

 

3.                Fundamento de la acción

 

La accionante señala que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Casación del 18 de abril de 2001, incurrió en una vía de hecho violatoria de sus derechos fundamentales al pasar por alto los errores en los que incurrieron, tanto el juez de primera instancia, como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y que los llevaron a proferir unos fallos que no se acomodan a la realidad de los hechos, en el proceso reivindicatorio que se adelantó en su contra.

 

Manifiesta así, que la primera vía de hecho, presente desde la sentencia de primera instancia, consistió en la decisión arbitraria del Juzgado 27 Civil del Circuito de negar todo valor probatorio a las copias de las escrituras públicas aportadas por Feige Asociados Ltda., y que daban cuenta del derecho de dominio de esa sociedad sobre el terreno solicitado en reivindicación.

 

Expresa que una segunda vía de hecho, que se presentó también desde la sentencia de primera instancia, consistió en haber decretado como prueba de oficio una carta certificación suscrita por el Padre Facundo Osano Suárez Cubides, recaudada por el demandante a su conveniencia y sin que el juzgado hubiese adoptado las medidas necesarias para establecer la calidad en la que actuaba el mencionado sacerdote y su capacidad para certificar, a nombre de la comunidad a la que pertenecía, lo expresado en la comunicación aportada al proceso. Dicha carta-certificación se habría constituido, en criterio del accionante, en la prueba reina dentro del proceso, y su contenido, que se tomó como cierto dentro del mismo, habría inducido en error a los peritos que actuaron en él, al juez de primera instancia, al Tribunal Superior de Bogotá y a la Corte Suprema de Justicia en sede de casación.

 

Agrega, finalmente, el accionante, que una tercera vía de hecho se produjo debido a que, por una parte, a partir del fallo de primera instancia se  reconoció el dominio pleno y absoluto de la totalidad del inmueble contentivo del predio reivindicado, no obstante que tal amplitud en la pretensión había sido censurada por el propio juez en la parte motiva de la Sentencia, y por otra, a que el Juez 23 Civil Municipal, que había sido comisionado para el efecto, dispuso la entrega de una zona de terreno mucho mayor a la ordenada en la Sentencia del Juzgado 27 Civil del Circuito. Dicha decisión fue objeto de un incidente de nulidad que se resolvió negativamente, sin que ni el juzgado, ni el Tribunal, al que se recurrió en queja, hubiesen admitido la procedencia de la apelación oportunamente presentada. 

 

En relación con la segunda de las pretendidas vías de hecho, precisa la sociedad accionante que de conformidad con la carta certificación que se tuvo como prueba y que se tomó como cierta en el proceso reivindicatorio, la Comunidad de los Padres Agustinos Recoletos habría cedido una franja de terreno para hacer viable la prolongación de la Calle 142. Agrega que a finales de mayo de 2002 tuvo conocimiento de la existencia de una demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio iniciada por la Orden de Padres Agustinos Recoletos en el año 2001, que en criterio de la accionante, sería demostrativa de que la pretendida cesión de terreno que habría realizado la Orden y sobre la que se sustentaron los fallos en el proceso reivindicatorio es falsa. Sobre esa base, la sociedad accionante suscribió con la Orden de los Padres Agustinos Recoletos un documento cuyo original reposa en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y cuya copia fue protocolizada el 13 de agosto de 2003 en la Notaría 33 de Bogotá y en el que, en líneas generales, la Orden desvirtúa el contenido de la carta-certificación expedida por el Padre Facundo Osono Suarez Cubides, al señalar que éste carecía de capacidad para certificar en su representación y que la Orden no había efectuado ningún tipo de cesión del bien necesario para prolongar la calle 142.

 

Con fecha 9 de junio de 2003, posterior al vencimiento del término para demandar en revisión, el padre Facundo Osano Suárez Cubides produce, en la ciudad de Talca, Chile, un documento en el que manifiesta, bajo la gravedad del juramento, que lo expresado en la carta-certificación suscrita por él en 1990 con destino al proceso reivindicatorio de Andrés Astolfo Angarita Sosa contra Feige y Asociados Ltda. “… no corresponde a la verdad al ser equivocado su contenido …” y que el mismo recoge únicamente la información que en forma dolosa le había sido suministrada por el señor Andrés Astolfo Angarita Sosa.

 

En opinión de la accionante, tales documentos hacen evidente, de manera incontrovertible, que los supuestos de hecho sobre los que se basaron las decisiones judiciales en el proceso reivindicatorio, eran falsos, con lo cual quedaría establecido que tales decisiones son constitutivas de una vía de hecho judicial.      

 

6.   Pretensión

 

La accionante pretende que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, “[s]e ordene a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema a (sic) revisar de nuevo su providencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2001 …”.

 

7.      Oposición

 

Durante el trámite de la primera instancia, aparte de la intervención de la Corte Suprema de Justicia para solicitar la nulidad de lo actuado por falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura para conocer de la presente tutela, no se registran intervenciones de oposición a las pretensiones de la sociedad accionante.

 

 

II.      TRAMITE PROCESAL

 

1.      Primera instancia

 

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante Sentencia de 18 de junio de 2004 (folio 323), decidió no declarar la nulidad planteada por la honorable Corte Suprema de Justicia y NEGAR el amparo solicitado por la sociedad accionante.

 

Para negar el amparo solicitado, el Consejo Seccional de la Judicatura señaló que, en cuanto toca con la decisión adversa a los intereses del actor en la primera instancia, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por virtud de la cual no se concedió valor probatorio a unos documentos aportados por la parte demandada en el proceso reivindicatorio, debe señalarse que la argumentación que sirvió de soporte al Juez 27 Civil del Circuito no es arbitraria, ni se aprecia, en principio, que la misma sea contraria al ordenamiento legal. Después de transcribir la argumentación del Juzgado, el Consejo concluye que la misma evidencia un análisis coherente de los documentos que fueron aportados por la parte demandada.

 

Por otro lado, en relación con el error en el que se habría inducido a las distintas instancias judiciales que obraron en el proceso reivindicatorio, por virtud de la carta certificación expedida por el sacerdote Facundo O. Suárez C., cuyo contenido se habría demostrado equivocado por los documentos que se aportaron por el accionante en el proceso de tutela, señala el Consejo Seccional, que no cabe alegar un vía de hecho en la actuación de los jueces que conocieron del proceso reivindicatorio, por cuanto los mismos obraron de acuerdo con el apoyo probatorio disponible en el momento en el que se profirieron los fallos, sin que pueda pretenderse que hubiesen tenido en cuenta una prueba inexistente para entonces.

 

Señala finalmente el Consejo, que no obstante la improsperidad de la acción de tutela, la sociedad accionante todavía podría obrar en defensa de los derechos que estima le han sido conculcados, puesto que si, como pretende, se configuró un fraude procesal que le produjo un detrimento patrimonial, puede acudir a la jurisdicción penal ante la cual bien puede pedir la correspondiente condena en perjuicios.

  

2.                 Impugnación

 

Mediante escrito de junio 23 de 2003, (Folio 352) la accionante impugnó la anterior decisión, sin presentar consideraciones para el efecto.

 

Ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la impugnación intervinieron la cónyuge sobreviviente y los herederos del señor Andrés Astolfo Angarita Sosa para solicitar que se confirme la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura. Para sustentar su posición los intervinientes señalan que, contrariamente a lo manifestado por la accionante, la certificación del Padre Facundo  Osano Suárez Cubides no es el único medio de prueba que dio piso a las sentencias que ahora se impugnan por la vía de la tutela, sino que, además, en el proceso reivindicatorio se tuvieron en cuenta y se analizaron diversos documentos públicos, el dictamen de cinco peritos y distintas declaraciones testimoniales. Agregan que los documentos con los cuales se pretende desvirtuar lo que se dio como probado en el proceso fueron producidos a iniciativa de la parte demandada y a su conveniencia y que no obstante las dudas que ello arroja sobre su contenido, es necesario tener en cuenta que no solo el dominio es susceptible de cederse, sino que también lo es la posesión y que esta última sería, precisamente, la base de la acción de pertenencia iniciada por la Orden de los Agustinos Recoletos.

 

3.      Segunda instancia

 

Mediante Sentencia de julio 14 de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura decidió modificar la sentencia impugnada, mediante la cual negó el amparo deprecado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso.

 

Después de señalar que no obstante el largo periodo transcurrido desde la sentencia de casación que se impugnaba por la vía de la acción de tutela, no cabe considerar que se haya afectado el principio de inmediatez aplicable a la acción de tutela, por cuanto el amparo deprecado encontraría sustento en hechos nuevos, entre ellos el documento de junio 9 de 2003, el Consejo prosiguió con un análisis sobre las demás condiciones de procedencia de la acción.

 

Concluyó el Consejo que la tutela resultaba improcedente en el presente caso, con base en las siguientes consideraciones:

 

“1°.   Respecto a que no se valoraron las copias de los documentos (folio de la matrícula inmobiliaria y escritura pública No. 3.650 del 2 de agosto de 1979) aportados al contestar la demanda reivindicatoria de marras, es claro en criterio de esta Colegiatura, que para ventilar dicha inconformidad, la tutelante contó con la oportunidad del recurso de casación, sede ante la cual, según se infiere del texto del correspondiente fallo, no adujo el argumento en cuestión dilapidando para el efecto dicha oportunidad, no pudiendo ahora pretender sustituir los mecanismos que, por negligencia, descuido o incuria, no empleó en tiempo o de manera completa.

 

 

2°.   Frente a la presunta fraudulencia del medio de prueba consistente en el escrito del 26 de junio de 1990 (“copia de la CERTIFICACIÓN expedida por la Parroquia de la Inmaculada Concepción de Suba - Padres Agustinos Recoletos, suscrita por el sacerdote FACUNDO 0. SUAREZ C”) y los alegados efectos engañosos ocasionados con dicha situación en el proceso reivindicatorio de marras, la Sala, igual que en el punto anterior, se releva de pronunciarse de fondo, dada la improcedencia que así mismo frente a este punto se verifica, pues es claro que la accionante tiene a su disposición la acción penal respectiva para cuestionar el pregonado fraude que in proceso, según su dicho, se generó; téngase en cuenta que la acción penal no ha prescrito, pues la sentencia de casación cobró ejecutoria el 26 de abril de 2001 (ver folio 40) y el tipo de fraude procesal ostenta un término prescriptito de 8 años[1], amén de que mal haría la Sala en intentar desplazar al juez penal, a quien por naturaleza compete dicha situación.

 

 

3°.   Finalmente, de cara al hecho de que a partir del fallo de primera instancia se hubiera reconocido el dominio pleno y absoluto de la totalidad del inmueble contentivo de la porción terrestre reivindicada, no obstante que tal amplitud en la decisión había sido censurada por el juez de instancia (Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá), argumento que apunta hacia una duda de la tutelante en el alcance de la decisión tomada por el citado Juzgado, igual considera la Sala su improcedencia, dado que, por una parte tuvo en su momento la oportunidad para solicitar se aclarara la providencia, posibilidad que no utilizó, y por otra, esta inconformidad tampoco hizo parte del cargo formulado en casación, cuyo fallo constituye objeto de la presente acción.

 

Ahora, en cuanto a que una vez en firme la sentencia (agotada la apelación y la casación), en la diligencia de entrega del bien reivindicado se terminó confiriendo una zona mayor a la ordenada en la sentencia (exceso de 310 mts. cuadrados aproximadamente según la tutelante), considera la Sala que en este asunto, propio de la ejecución del fallo, igual se vislumbra la improcedencia de la acción, pues se infiere de autos cómo la tutelante no presentó oposición alguna en dicha diligencia, pese a que el Ordenamiento Procesal Civil (artículo 338) se lo permitía.”

 

 

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Procedencia de la acción de tutela

 

2.1.    Legitimación activa

 

La solicitante es una persona jurídica que actúa por medio de apoderado debidamente constituido y como tal está legitimada de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia constitucional para interponer la acción de tutela.

 

2.2.    Legitimación pasiva

 

La acción se dirige contra la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, autoridad pública del orden nacional.

 

2.3.    Derechos constitucionales violados o amenazados

 

La accionante enuncia como violado su derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.).

 

2.4.         Oportunidad para la acción y existencia de otros medio de defensa judicial

 

La acción de tutela en el presente caso se interpuso por la sociedad accionante el día 8 de abril de 2004, para cuestionar como constitutiva de vía de hecho una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de abril de 2001. Con base en el tiempo transcurrido entre uno y otro evento, tanto en primera instancia, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como en segunda, en el Consejo Superior de la Judicatura, algunos magistrados aclararon o salvaron su voto para expresar que, en su criterio, debió haberse declarado la improcedencia de la acción por desconocimiento del principio de la inmediatez.

 

Sobre este particular cabe señalar que, tal y como se ha expuesto de forma reiterada en la jurisprudencia constitucional, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores. [2]

 

Ha puesto de presente la Corte Constitucional que si, como se contempla en el artículo 86 de a Constitución, con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, “… es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos”.[3]

 

Al precisar que una de las características esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha señalado que esta figura “… ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[4]   Por consiguiente, ha señalado la Corporación, “… no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ...”.[5]

 

La inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.

 

En la Sentencia T 575 de 2002 la Corte puso de presente que para determinar la procedencia de la acción de tutela en relación con la regla de la ‘inmediatez’, entre otros elementos, “… el juez constitucional debe constatar: ‘... si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes ...’[6], es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna.”

 

En el presente caso, en criterio del Consejo Superior de la Judicatura, la presencia de unos elementos de convicción que no pudieron ser tenidos en cuenta por los jueces que actuaron dentro del proceso reivindicatorio, sería una razón suficiente para descartar la improcedencia de la tutela en razón del requisito de la inmediatez. Pasa la Sala a examinar esta cuestión en relación con los cargos formulados por la sociedad accionante.

 

Para la accionante, una primera vía de hecho se habría presentado en la decisión de no valorar las copias de los documentos aportados por la demandada en el proceso reivindicatorio para acreditar su titularidad sobre el bien objeto de la demanda. Observa la Sala que esta acusación recae sobre la decisión del juez de primera instancia, cuyo fallo se produjo el 18 de diciembre 1991, y que dicha decisión, no solo era susceptible de controvertirse  en la segunda instancia y en el recurso de casación, sino que en nada se ve afectada por el hecho de que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de casación hayan surgido unos documentos que, en concepto de la parte demandada, socavan los fundamentos fácticos de las sentencias dictadas en el proceso reivindicatorio. Por consiguiente, plantear en abril de 2004, la inconformidad con la decisión adoptada por el juez de primera instancia en diciembre de 1991 y susceptible de haberse controvertido en casación, instancia cuyo fallo quedó ejecutoriado el 2 de mayo de 2001, resulta claramente contrario al principio de la inmediatez, sin que en la demanda de tutela se presente consideración alguna orientada a justificar o explicar la vigencia de la pretensión después de tantos años.

 

En la solicitud de tutela se identifica como vía de hecho No. 3 la relacionada, por una parte, con el hecho de que a partir del fallo de primera instancia se hubiera reconocido el dominio pleno y absoluto de la totalidad del inmueble contentivo del predio reivindicado, no obstante que tal amplitud en la decisión había sido censurada por el juez de instancia y, por otra, con el hecho de que una vez en firme la sentencia (agotadas la apelación y la casación), en la diligencia de entrega del bien reivindicado se terminó confiriendo una zona mayor a la ordenada en la sentencia.

 

Observa la Sala que la primera parte de esta censura presentada por la tutelante se orienta a cuestionar una falta de congruencia en el fallo del juez de primera instancia, que debió ser controvertida en su momento por la actora, a través de los instrumentos procesales que el ordenamiento ponía a su alcance y cuyo planteamiento, diez años después resulta, sin lugar a dudas, extemporáneo. En cuanto hace al segundo aspecto de la acusación, el mismo se refiere a un aspecto de la ejecución de la sentencia, frente al cual la parte afectada utilizó, sin éxito, los mecanismos procesales de defensa que consideró apropiados y que dado que la diligencia de entrega que se censura quedó en firme desde el año 2002, resulta manifiestamente extemporánea la pretensión de controvertirla por la vía de la acción de tutela, casi dos años después, en abril de 2004. Tampoco en este caso se observa que la valoración de las decisiones judiciales que se pretende controvertir se vea afectada por la existencia de los documentos que se han aportado en sede de tutela.

 

Frente a las dos pretensiones anteriores, entonces, estima la Sala que, independientemente de la consideración de otras razones que, como las expuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, pudiesen conducir también a la conclusión sobre la improcedencia de la acción de tutela, es evidente que la misma no cabe en este caso por contrariar el principio de la inmediatez. La Sala confiere prevalencia a este último criterio, porque no resulta de recibo, e implicaría una grave lesión de la seguridad jurídica, que después de transcurrir un tiempo más que razonable desde el momento en que una decisión judicial ha cobrado ejecutoria,  y sin que exista razón justificativa alguna, pretenda reabrirse la controversia procesal, así la admisión de tal posibilidad condujese a la declaratoria de la improcedencia de la acción por otro tipo de consideraciones, situación que parecería estar presente en este caso, pero que de no estarlo, conduciría a que el juez de tutela hiciese una valoración de los argumentos del tutelante, no obstante el prolongado periodo de tiempo transcurrido desde las actuaciones impugnadas. Esto es, como quiera que las acusaciones que ahora se plantean, pudieron, y debieron presentarse en su oportunidad, no puede quien omitió hacerlo así pretender que el debate sobre las mismas se reabra por el juez de tutela.

 

En cuanto tiene que ver con la vía de hecho que la accionante identifica como No. 2, es preciso distinguir dos tipos de acusación. Por un lado, la que tiene que ver con la admisibilidad de la prueba decretada de oficio y la atribución de mérito probatorio a la carta certificación expedida por el sacerdote Facundo Osano Suárez Cubides, y, por otra, la que se orienta a cuestionar el contenido de ese documento como opuesto a la realidad y producto de una actividad dolosa de la parte demandante en el proceso reivindicatorio.

 

En relación con la primea acusación, es evidente que la misma resulta extemporánea. Se refiere a una actuación del juez de primera instancia que fue cuestionada en su momento y respecto de la cual hubo pronunciamiento expreso en la Sentencia de Casación. No habiéndose cuestionado en su oportunidad la sentencia de casación, no cabe hacerlo casi tres años después de su ejecutoria, ni la existencia de los documentos aportados en sede de tutela resulta relevante para establecer si hubo un error grosero del juez cuando, en su oportunidad, en 1990, decretó la prueba, y cuando posteriormente, en las sentencias de primera y segunda instancia y en la de casación  se le confirió mérito probatorio.

 

La segunda acusación de ese aparte de la solicitud de tutela, se orienta a mostrar que el contenido de esa carta certificación es falso, situación que quedaría acreditada con los documentos que la sociedad accionante aporta en sede de tutela y que surgieron con posterioridad a la culminación del proceso reivindicatorio, por fuera, incluso, del término para solicitar la revisión de la sentencia. A este respecto observa la Sala que, tal como acertadamente se pone de presente por el Consejo Seccional de la Judicatura en el fallo de primera instancia, no puede predicarse la presencia de una vía de hecho por una pretendida discordancia entre el fallo y unos elementos de convicción que no pudieron ser conocidos por el juez porque son posteriores a  la culminación del proceso. Tales documentos no pueden tenerse como soporte para una pretensión dirigida a controvertir como constitutivo de vía de hecho un fallo de la Corte Suprema de Justicia producido en abril de 2001 y, por consiguiente, la acción de tutela resultaría claramente extemporánea, puesto que con ella se pretendería cuestionar, con efecto retroactivo, una decisión judicial que cobró ejecutoria con una anterioridad superior a los dos años.

 

El Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, considera que los nuevos elementos probatorios, en la medida en que son posteriores a la ejecutoria de la sentencia de casación, constituyen hechos nuevos que permiten fundar en ellos la acción de tutela sin afectar el principio de la inmediatez.

 

Esa aproximación del Consejo Superior es susceptible de ser analizada desde dos perspectivas:

 

Por una parte, cabría señalar que no obstante que la acción de tutela se dirige a cuestionar una sentencia ejecutoriada desde mayo de 2001, su base argumentativa estaría referida a una vía de hecho, presente en dicha sentencia, pero cuya materialidad sólo se haría evidente con los documentos que aparecieron con posterioridad al fallo y que, en criterio de la accionante, muestran de manera incontrovertible que las decisiones de los jueces en el proceso reivindicatorio se sustentaron en hechos falsos, lo cual confirmaría la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico.

 

Tal proceso argumentativo, sin embargo, no es de recibo, por cuanto la vía de hecho se predica de la conducta del juez y ella, por consiguiente, debe estar presente en el momento mismo en que se profiere el fallo. Así, cuando se dictó la sentencia de casación debió ser posible establecer que se trataba de una decisión arbitraria, no consistente con la realidad probatoria u ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico. Pero si tal situación no podía establecerse entonces, no cabe señalar que la misma se materializa tres años después, cuando por virtud de nuevos elementos de convicción, inexistentes para el momento en el que se produjo el fallo, en opinión de una de las partes, se demuestra la equivocación de las consideraciones fácticas que sirvieron de fundamento a fallo. Se trataría de configurar de manera retroactiva una vía de hecho, lo cual es claramente inadmisible.

 

Desde una segunda perspectiva, podría señalarse que, no obstante que la acción de tutela, en apariencia, se dirige contra la sentencia de casación del abril de 2001, en realidad la pretensión de la sociedad actora se orienta a obtener que el juez de tutela disponga una oportunidad extraordinaria para que se revise nuevamente la sentencia de casación, a la luz de elementos probatorios que surgieron con posterioridad a la ejecutoria de la misma, y  al margen de las condiciones que en la ley se han previsto para la demanda de revisión.

 

Sobre el particular observa la Sala que, como regla general y en los términos establecidos en la ley, las sentencias ejecutoriadas quedan amparadas por el fenómeno de la cosa juzgada. Una vez que el juez, con el respeto de las garantías del debido proceso, y con base en los elementos de convicción a su alcance, emite el fallo, y se agotan los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, la sentencia queda en firme y no es posible, salvo las excepciones previstas en la ley, reabrir el debate. 

 

La decisión judicial que, como culminación del proceso se adopta con respeto de la plenitud de las garantías procesales, es definitiva y la misma materializa el propósito de justicia que anima al ordenamiento jurídico, así quien haya sido vencido en juicio mantenga la intima convicción de que el fallo es equivocado. A este respecto, la Corte, en la Sentencia T-006 de 1992 señaló:

 

 

Los litigios y controversias cuya resolución pacífica se somete  a la decisión de los jueces, deben tener un fin y reclaman una  pronta composición por parte del estado. Así se satisfacen  los deberes del estado frente a las demandas de estabilidad jurídica y paz social. Llega un momento en que las sentencias deben adquirir irrevocabilidad e inmutabilidad, para no poner en peligro la estabilidad jurídica. De otra parte, para asegurar la agilidad que debe caracterizar  al estado en la definición de los procesos, la Constitución Política ordena a los jueces cumplir diligentemente los términos procesales (CP art. 228), pues de lo contrario no solamente se pierde la utilidad y la oportunidad de la justicia sino se incuba un germen de desorganización social que puede quebrantar la paz.

 

Se admite sin embargo que entre ese fin y su resultado concreto siempre existirá un margen de diferencia atribuible a la falibilidad  del juicio humano y a las limitaciones de orden  técnico y probatorio inherentes al instrumental del cual se sirve  el juez  y que en cierto modo se tornan muchas veces insuperables.

 

Repárese solamente en las variadas limitaciones intrínsecas y circunstanciales que exhiben los diferentes medios de prueba (testimoniales, documentales etc.) para apreciar la dificultad que enfrenta el juez que sólo por su conducto puede acceder al conocimiento de los hechos que sustentan las pretensiones de las partes o conforman la base real e histórica de las causas sobre las cuales debe decidir.

 

Añádase a lo anterior, el deber  imperioso de fallar que pesa  sobre el juez, so pena  de incurrir en caso contrario en denegación de justicia (Ley 153 de 1887, art. 48; artículo 150 del Código Penal),  independientemente de la deficiencia del material probatorio y del silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley a aplicar.

 

La búsqueda de la justicia y la verdad podría no tener término. Razones prácticas ya mencionadas llevan a la necesidad de clausurar en un momento dado las controversias y a que sobre  ellas se pronuncie la última palabra por parte del juez, no obstante las deficiencias e inseguridades anotadas. La cosa juzgada  precisamente se edifica sobre la precariedad objetiva y subjetiva de la tarea secular de administrar justicia y se hace  cargo de tal precariedad, inmunizando las decisiones  judiciales  que la ley determina, contra los ataques e impugnaciones  posteriores que contra ellas se dirijan.  Esas decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, pese a su no-verdad o no completa verdad, valen como verdad y deben cumplirse. Lo que se expresa en la conocida expresión res iudicata pro veritate habetur.”

 

 

Sin embargo, el valor de la cosa juzgada no es absoluto y en el ordenamiento jurídico se han previsto remedios procesales para situaciones excepcionales y que permiten atenuar el rigor de la cosa juzgada. Tal es el caso de la acción de tutela contra providencias judiciales, o del recurso extraordinario de revisión.

 

Así, en el primer caso, tal como se ha sostenido por la jurisprudencia, la cosa juzgada no es un límite infranqueable de cara a la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De acuerdo la jurisprudencia constitucional, la vía de hecho, como expresión de una mera discrecionalidad judicial, no puede dar lugar a cosa juzgada, y, cumplidos los respectivos presupuestos de procedibilidad, la misma es susceptible de plantearse a través de la acción de tutela. Pero para ello se requiere, a la luz de los elementos del presente caso, de dos condiciones: 1. Que la sentencia que se impugna constituya en realidad una vía  de hecho, esto es un error en tal modo protuberante que la desnaturalice como providencia judicial, y, 2. Que tal situación sea planteada de manera oportuna por los afectados.

 

Tal como se ha puesto de presente en esta providencia, si falla la oportunidad no cabe, después de transcurrido un tiempo que supere los límites de lo razonable, controvertir una decisión judicial ejecutoriada con la pretensión de que constituye una vía de hecho. En tal hipótesis, si la parte afectada pasivamente dejó transcurrir el tiempo, la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales pierde su sentido y consideraciones de seguridad jurídica, así como los derechos de quienes fueron parte en el proceso, exigen que se mantenga la cosa juzgada, sin el permanente sobresalto que resultaría del hecho de que, a elección de quien se considere afectado con la sentencia, en cualquier momento, la decisión judicial pueda ser nuevamente revisada, para establecer si, eventualmente, la misma oculta una vía de hecho.

 

Así mismo, también se ha dejado asentado en este proveído que tampoco cabe acudir a la tutela cuando la decisión judicial en el momento en el que se produce no puede tacharse como constitutiva de una vía de hecho, pero con posterioridad aparecen elementos de convicción que, en opinión de la parte afectada, socavan los fundamentos fácticos de la sentencia. En ese caso la decisión judicial es una verdadera sentencia y cumplidas las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico, produce el efecto de cosa juzgada, sin que pueda ser cuestionada de manera retroactiva.

 

Para tales hipótesis, el ordenamiento ha previsto el segundo mecanismo procesal al que se ha hecho referencia, esto es, el denominado recurso extraordinario de revisión. Por esta vía es posible que una sentencia sea revisada cuando con posterioridad a su ejecutoria se presentan determinados supuestos, que de haber sido conocidos durante el proceso habrían conducido a una solución distinta. Las causales de revisión están previstas de manera expresa en la ley, y la jurisprudencia ha puesto de presente que las mismas no se orientan a permitir que la parte vencida mejore la prueba deficientemente aducida o produzca otras después de pronunciado el fallo, o a reabrir el debate sobre asuntos que fueron considerados y decididos dentro del proceso. Se trata de un instrumento procesal orientado a evitar que se mantenga la firmeza de un fallo, cuando a partir de ciertos elementos, que no fue posible tener en cuenta durante el proceso, se pueda establecer que el mismo es contrario a la realidad de los hechos.  En todo caso, por consideraciones de seguridad jurídica, el legislador ha impuesto un límite temporal a la posibilidad de acudir en revisión.

 

En el presente caso, como quiera que la pieza medular de la pretensión de la accionante es su consideración, contenida en la demanda (folio 22), según la cual la “prueba reina” en el proceso reinvidicatorio fue un documento, del cual, a la luz de acontecimientos posteriores a la ejecutoria del fallo, puede predicarse que “…tiene la connotación de falsedad en documento privado”, habría podido acudirse al recurso extraordinario de revisión, dado que entre las causales para el mismo está la de “haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida” (C.P.C.). Para ello, sin embargo, la accionada debió haber iniciado en tiempo las correspondientes actuaciones judiciales[7], lo que no aconteció así, tal como consta en el auto de la Corte Suprema de Justicia que rechazó por extemporánea la demanda de revisión interpuesta por la accionante en agosto de 2003, no obstante que desde mayo de 2002 había tenido conocimiento de los hechos a partir de los cuales concluyó que podía acreditarse que la carta-certificación del sacerdote Suárez C. contenida una falsedad.   

 

De este modo, si la accionada dejó vencer el término previsto en la ley para el recurso de revisión, no cabe plantear esa pretensión por la vía de la acción de tutela. El ordenamiento ha previsto, para determinados supuestos, la posibilidad de la revisión, pero por fuera de las condiciones establecidas en la ley, y sin que se acredite una razón de orden ius fundamental que lo justifique, no cabe, por la vía de la acción de tutela, intentar la revisión de una sentencia ejecutoriada.

 

Observa la Sala que debe sostenerse la improcedencia de la acción de tutela aún en el evento en el que, como de alguna manera parece sostener la accionante, sólo con posterioridad al vencimiento del término para interponer la demanda de revisión hubiese tenido conocimiento de los hechos en los que habría podido fundar la misma. La revisión es un instrumento excepcional a través del cual el legislador ha buscado obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que la sentencia corresponda a la realidad de los hechos y la seguridad jurídica. Así, si bien permite que, con base en determinadas causales, se revise una sentencia ejecutoriada, establece un límite temporal, vencido el cual la sentencia se torna inatacable por esa vía. Se trata de una regla general que atiende a eliminar la incertidumbre que se produciría si se permitiese que, sin límite temporal, se acuda a la revisión de las sentencias.       

 

En este caso, si lo que se pretendía era obtener la revisión de la sentencia de casación, tal como acertadamente se puso de presente por un magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que salvó el voto en la decisión de primera instancia, la tutela debió dirigirse contra el auto de la Corte Suprema de Justicia que rechazó la demanda de revisión, sin que, por otra parte, se aprecien razones de orden constitucional que en este caso permitan que el juez de tutela disponga la revisión del fallo, por fuera de las condiciones que  la ley ha previsto para ello.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte  Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.         CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia,  la sentencia del 14 de julio de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Feige Asociados Ltda. contra la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

 

SEGUNDO.        LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MOCALEANO

Secretaria General

 



[1] Artículos 80-83 del Decreto-Ley 100 de 1980 y 83-84 de la Ley 599 de 2000

[2]   Ver, entre otras las Sentencias T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.  

[3]    Sentencia T-575 de 2002

[4]   Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5]   Ibidem.

[6]   Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa.

[7]    De acuerdo con el artículo 381 del C.P.C., cuando la demanda de revisión se interponga con base en la causal de falsedad declarada por la justicia penal, la misma debe presentarse dentro del término de dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, pero si el respectivo proceso penal no hubiese terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva, sin que, en todo caso, la suspensión exceda de dos años.