T-015-05


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-015/05

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias económicas en asuntos de salud

 

De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y el 1° del Decreto 2591 de 1991, el objeto de la acción de tutela se circunscribe a la protección de derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, dicho amparo constitucional no procede  para resolver conflictos de naturaleza económica, toda vez que para estos casos existen en el ordenamiento jurídico innumerables mecanismos de protección judicial. De lo anterior, se concluye que la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de una obligación de este tipo, depende la salvaguarda directa de un derecho de raigambre fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Entidad no ha negado y continúa prestando asistencia médica

 

 

Referencia: expediente T-866063

 

Acción de tutela instaurada por Diana Paola Restrepo Quitian contra la EPS Coomeva Seccional Santa Marta.

 

Magistrado ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C.,  veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

La señora Diana Paola Restrepo Quitian interpuso acción de tutela contra la EPS Coomeva, Seccional Santa Marta con el objeto que se protejan los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social de su padre, el señor César Augusto Restrepo Giraldo, los cuales vienen siendo vulnerados por la entidad al no reconocer el pago de todos los días en que su progenitor estuvo internado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Mar Caribe. 

 

Señala la actora que su padre está afiliado a la EPS Coomeva  desde el 30 de mayo de 2003 y que el 4 de octubre del mismo año, sufrió un accidente en una motocicleta que le provocó un trauma craneoencefálico, motivo por el cual, fue recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Mar Caribe de Santa Marta desde el 4 de octubre hasta el 21 del mismo mes.

 

Señala la petente que agotado el SOAT y FOSYGA, la entidad demandada solamente reconoce un (1) día de los siete (7) que se adeudan por el servicio prestado en la Unidad de Cuidados Intensivos, bajo el argumento que el periodo comprendido entre el 17 al 22 de octubre se debía contabilizar como días intermedios y que su padre, además, no cuenta con el número de semanas cotizadas.

 

Indica la actora que la actitud omisiva y negligente de la EPS Coomeva puede repercutir en el estado de salud de su padre, al verse afectado los servicios médicos que se le están prestando en la Clínica Mar Caribe de Santa Marta. En consecuencia, solicita se ordene a Coomeva EPS, “que asuma en su totalidad los costos económicos de la atención médica prestada a mi padre en la Clínica Mar Caribe de esta ciudad, y los procedimientos médicos a que haya lugar en razón (sic) estado de salud”

 

Por su parte, Coomeva EPS, Seccional Santa Marta, a través de apoderado judicial, en escrito de noviembre 4 de 2003 solicitó desestimar las pretensiones de la demandante al considerar que el señor César Augusto Restrepo Giraldo está siendo atendido en hospitalización y en todos los cuidados médicos en la Clínica Mar Caribe de Santa Marta dentro de las exclusiones y limitaciones del POS  al no contar con el número de semanas suficientes de cotización al SGSS.

 

Así las cosas, lo que la accionante pretende mediante la presente acción de tutela, es el cubrimiento económico de los días que supuestamente su padre estuvo en cuidados intensivos, situación que no es definible a través de dicho amparo constitucional.  

 

 

II.      TRAMITE PROCESAL

 

1.       Primera Instancia

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta mediante Sentencia de noviembre cinco (5) de 2003, decidió negar el amparo solicitado por la actora. A juicio del a quo, de las pruebas aportadas al expediente se infiere que el ente accionado ha prestado toda la atención médica que el señor César Augusto Restrepo Giraldo ha requerido. Advierte que la pretensión alegada en sede de tutela es de carácter económico razón por la cual la acción se torna improcedente.

 

2.      Impugnación

 

La accionante impugnó la decisión proferida en la primera instancia sin exponer argumentación alguna.

 

3.       Segunda Instancia

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, mediante Sentencia proferida el trece (13) de enero de 2004, decidió confirmar el fallo impugnado por las mismas razones expuestas en la primera instancia.

 

4.       Prueba solicitada en Sede de Revisión.

 

Para mejor proveer, esta Sala de Revisión, mediante Auto de julio primero  (1) de 2004, solicitó a Coomeva EPS, Seccional Santa Marta, que informara a la Corte Constitucional: Cuál ha sido el tratamiento médico que se le ha suministrado al señor Cesar Augusto Restrepo Giraldo desde el 4 de octubre de 2003 y si en la actualidad viene siendo atendido por la entidad o se le ha suspendido la prestación de los servicios médicos por alguna razón.

En respuesta a la solicitud anterior, el veintiuno (21) de julio pasado, se recibió de la Directora de Coomeva EPS, Seccional Santa Marta, escrito en el cual informó que por petición de sus familiares el señor Restrepo Giraldo fue trasladado a Bogotá donde actualmente está siendo atendido. Especifica que en dicha ciudad se le ha brindado atención hospitalaria en tres oportunidades y que en el mes de junio inició tratamiento odontológico y fue remitido al cirujano maxilo facial.

 

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.    Problema Jurídico

 

De acuerdo a los hechos anteriormente descritos y las decisiones de instancia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela es procedente para resolver aspectos de índole económico relacionados con el tiempo en que el paciente estuvo internado en la Unidad de Cuidados Intensivos.

 

3.    Procedencia excepcional de la tutela para resolver asuntos económicos.

 

De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y el 1° del Decreto 2591 de 1991, el objeto de la acción de tutela se circunscribe a la protección de derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, dicho amparo constitucional no procede  para resolver conflictos de naturaleza económica, toda vez que para estos casos existen en el ordenamiento jurídico innumerables mecanismos de protección judicial.

 

En la sentencia T-470 de 1998. M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte frente al particular dijo:

 

 

"Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales ­–no constitucionalesreguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

­

En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios ".

 

 

Posteriormente esta Corporación precisó:

 

 

"Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho... , cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.

 

A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (..)”[1].

 

 

De lo anterior, se concluye que la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de una obligación de este tipo, depende la salvaguarda directa de un derecho de raigambre fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.

 

4.      El caso Concreto

 

Observa la Sala que en la presente acción de tutela, la actora pretende que Coomeva EPS asuma en su totalidad los costos económicos de la atención médica prestada a su padre en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Mar Caribe de Santa Marta y en los procedimientos médicos a que haya lugar en razón a su estado de salud. En ningún momento la peticionaria indica que la entidad demandada se ha negado a realizar el tratamiento o el procedimiento médico que su padre ha requerido, razón por la cual, su pretensión es sólo de índole económico.

 

Refuerza lo anterior, la prueba allegada en sede de revisión en donde se informa que al señor Restrepo Giraldo se le ha continuado prestando el servicio médico por parte de la entidad demandada en la ciudad de Bogotá -por petición de sus familiares-, en donde ha sido hospitalizado en tres ocasiones, ha sido atendido por el odontólogo y remitido a cirujano maxilo facial.

Para la Sala, las decisiones de instancia que negaron el amparo constitucional habrán de confirmarse, pues, como se expresó en el acápite anterior, la acción de tutela es improcedente, respecto de la pretensión de origen económico, de conformidad con el artículo 86 Superior, en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

En éstos términos, se confirmará la decisión proferida por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de Santa Marta. 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente proceso.

 

Segundo. CONFIRMAR los fallos de diciembre cinco (5) de 2003 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y de trece (13) de enero de 2004 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, mediante los cuales se negó  la acción de tutela instaurada por Diana Paola Restrepo Quitian Cruz a favor de su padre, el señor César Augusto Restrepo Giraldo.

 

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] sentencia T-606 de 2000