T-016-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-016/05

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo

 

En cumplimiento de la función de unificación de la jurisprudencia que cumple la Corte mediante la eventual revisión de los fallos de tutela, esta Corporación ha sostenido que la muerte del accionante durante este trámite, no la exime de proferir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque no obstante a causa del deceso del actor esta Corporación queda impedida para impartir la orden de protección contra el demandado en los términos del artículo 86 Superior, ello no impide para que resuelva de fondo el asunto sometido a su estudio, dado que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela.

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Falta prueba de afiliación a EPS y orden del médico tratante

 

Referencia: expediente T-925607

 

Peticionario: Nemesio Ariza Castro.

 

Demandado: EPS Coomeva Seccional Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad contra la EPS Coomeva Seccional Barranquilla.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

La señora Belkins María Ariza Cruz, interpuso acción de tutela contra la EPS Coomeva, Seccional Barranquilla con el objeto que se protejan los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de su padre, el señor Nemesio Ariza Franco.

 

1.      Hechos

 

- Afirma la accionante que el médico tratante le ordenó a su padre -el señor Nemesio Ariza Franco-, el medicamento Tramal Long con el fin de tratar el dolor originado por el cáncer que éste padece.

 

- La EPS demandada se niega a suministrar el medicamento mencionado bajo el argumento que está excluido del POS.

 

- Señala la señora Ariza Cruz que no cuenta con los recursos suficientes para costear el medicamento que su padre requiere con urgencia debido al avanzado estado del cáncer que padece.

 

2.      Respuesta de la entidad demandada

 

El apoderado judicial de la EPS demandada, solicitó que se deniegue la acción de tutela instaurada por la señora Ariza Cruz contra la entidad. Señaló que la negativa de Coomeva de suministrar el medicamento Tramal Long obedece a la obligación que tienen todas las EPS de entregar y ordenar únicamente los medicamentos, procedimientos, cirugías, etc. autorizadas en el Plan Obligatorio de Salud.

 

 

II.      DECISIONES JUDICIALES

 

1.     Primera instancia.

 

El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, mediante Sentencia proferida el tres (3) de diciembre de 2003, denegó la tutela interpuesta por cuanto no se demostró,  en primer lugar,  la afiliación a la EPS por parte del señor Nemesio Ariza Franco y en segundo lugar, que el medicamento solicitado haya sido ordenado por el médico tratante.

 

2.     Impugnación.

 

El fallo de primera instancia fue impugnado por la señora Belkins María Ariza Cruz por las mismas razones expuestas en la demanda de tutela.

 

3.    Segunda instancia.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla,  mediante Sentencia proferida el cinco (5) de marzo de 2004, decidió confirmar el fallo impugnado por las mismas razones señaladas en la primera instancia.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1.     Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Fallecimiento del demandante en el trámite de la tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, la señora  Belkins María Ariza Cruz interpuso acción de tutela contra la EPS Coomeva, Seccional Barranquilla con el objeto que se protejan los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de su padre, el señor Nemesio Ariza Franco.

 

No obstante, en el presente asunto el motivo que generó la interposición de la presente acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo con las informaciones recibidas por este Despacho vía telefónica por parte de la señora Mirna Ariza Cruz, el señor Nemesio Ariza Franco falleció el primero (1) de Mayo de 2004. 

 

En este orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la señora Belkins María Ariza Cruz no tiene objeto, pues la protección de los derechos a la salud en conexidad con la vida de su padre era la base sobre la cual debía esta Corporación tomar una decisión. Frente al particular la jurisprudencia constitucional ha establecido que si durante el trámite de la tutela se consuma totalmente el daño y no es posible proteger los derechos invocados, resulta imposible  para el juez impartir una orden eficaz.[1]

 

Sin embargo, en cumplimiento de la función de unificación de la jurisprudencia[2] que cumple la Corte mediante la eventual revisión de los fallos de tutela, esta Corporación ha sostenido que la muerte del accionante durante este trámite, no la exime de proferir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque no obstante a causa del deceso del actor esta Corporación queda impedida para impartir la orden de protección contra el demandado en los términos del artículo 86 Superior, ello no impide para que resuelva de fondo el asunto sometido a su estudio, dado que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela.

 

Por lo anterior, el hecho que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir no se constituye ello en obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Así las cosas, procede la Sala de Revisión a pronunciarse sobre la solicitud de la tutela, con la advertencia que no se emitirá orden de protección alguna sobre derechos cuyo titular ha fallecido.

 

3. El derecho a la salud y a la vida y el respeto a la dignidad humana. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental por conexidad en aquellos casos en se encuentre estrechamente vinculado a otros que sí lo son, de tal forma que el desconocimiento de aquel produzca como consecuencia la vulneración de éstos[3].

 

En la Sentencia T-211 de 2004, la Corte tuvo la oportunidad de referirse a los valores superiores de la vida y la dignidad humana, concluyendo que la acción de tutela puede prosperar no sólo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de comprometer las funciones vitales de una persona, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas en cada caso. Sobre el particular dijo la Corte:

 

 

Nuestro Estado Social de derecho se funda en el respeto a la dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe garantizarse de manera efectiva por el Estado. La dignidad es el “merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás  un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia[4].

 

En similar sentido, esta Corporación[5] ha sostenido que la noción de vida, no es una acepción limitada la posibilidad de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan sólo como un límite al ejercicio del poder sino también como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado. Por eso también se ha dicho que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la medida de lo posible.[6] Así, el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De allí, que el derecho a la salud, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.”[7]

 

En la Sentencia T-175 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó que es indispensable manejar un noción de vida y salud más amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al punto de sostener que la noción de Vida “supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu[8].

 

El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías orgánicas, aún  cuando no tengan el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, alterando sensiblemente la calidad de vida, resulta válido pensar que esa persona tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida mejor, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[9]

 

En esa misma línea se ha considerado, que no es la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino todo aquello que la insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia[10]

 

 

4. La Corte ha precisado, en reiteradas oportunidades, cuales son los requisitos que se deben tener para efecto de determinar la inaplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S. [11].

 

La Corte en la Sentencia T-328 de 1998, aclaró que la inaplicación de la normatividad referente al POS “no procede automáticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones(...)”.

 

La doctrina constitucional ha señalado que la acción de tutela procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

i) Que el paciente esté afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atención; ii), que la vida del usuario se ponga en peligro si no se realiza el tratamiento o el procedimiento médico ordenado en forma inmediata; iii) que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que está afiliado el paciente; y iv) que esté demostrado que el paciente no puede sufragar los costos que se le exigen con carácter de copago[12], caso en el cual la E.P.S. puede repetir contra el Fosyga.

 

5. Caso Concreto

 

Estima la Corte que en el presente caso, no se configuran los elementos necesarios para que en los mismos términos de la jurisprudencia descrita, se conceda la presente acción de tutela.

 

En efecto, no existe duda de que esta vez no están demostradas las exigencias requeridas para conceder el amparo solicitado, pues no obra dentro del expediente prueba alguna que demuestre que el señor Nemesio Ariza Franco -a favor de quien se interpone la acción de tutela-,   esté afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atención y que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que está afiliado el paciente.

 

En este orden de ideas, la Sala comparte la argumentación hecha por los jueces de instancia para denegar la acción de tutela de la referencia.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

En éstos términos, se confirmará la decisión proferida por los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla. 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente proceso.

 

Segundo. CONFIRMAR los fallos de diciembre tres (3) de 2003 del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barraquilla y de cinco (5) de marzo de 2004 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante los cuales se negó  la acción de tutela instaurada por Belkins María Ariza Cruz a favor de su padre, el señor Nemesio Ariza Franco.

 

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Véanse, entre otras, las sentencias T-675 de 1996, T-041 de 1997, T-321 de 1997, T.498 de 2000 y T-980 de 2004.

[2] Véase. Sentencia T-175 de 1997.

[3] Véase Sentencia T-984/04. M.P: Humberto Sierra Porto.

[4] Véase Sentencia  SU-062 de 1999, M. P.  Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Veáse Sentencia T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy.

[6] Véase T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] Véase Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Véase Sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[9] Véanse Sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-722 de 2001 y T-175 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[10] Véase entre otras las Sentencias T-283 y T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

[11] Sentencia T- 229/02. M.P. Alvaro Tafur Galvis

2 En el mismo sentido entre otras, las sentencias T-876 de 1999; T-236 de 2000; T-797 de 2001; T-228 de 2000; SU-089 de 1999; T-447 de 2002, cuyas consideraciones se reiteran en esta oportunidad.