T-020-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-020/05

 

DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro meses para resolver solicitud

 

DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Respuesta de fondo sobre reconocimiento pensión de vejez

 

 

Referencia: expediente: T-985916

 

Actora: Bernabé de Jesús Pérez Mendivelso

 

Procedencia: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela número T-985916, promovido por el ciudadano Bernabé de Jesús Pérez Meldivelso contra el Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca. El fallo fue proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de agosto de 2004.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.         HECHOS:

 

- La apoderada legal del señor Bernabé de Jesús Pérez Mendivelso manifiesta que su poderdante nació el 21 de junio de 1934, contando actualmente con 70 años de edad.

 

- Afirma la apoderada que el señor Bernabé Pérez radicó los documentos en las oficinas de la entidad demandada, el 4 de junio de 2002, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

 

- Mediante la Resolución 024926 de 2002 le fue negada la pensión de vejez; la entidad argumentó su negativa en que al señor Pérez le faltaban semanas por cotizar.

 

- Por lo que el señor Pérez radicó de nuevo su solicitud de pensión el 24 de febrero del 2003, escrito en el que manifestó a la entidad demandada que él cumplía con los requisitos para pensionarse.

 

- El 29 de agosto del mismo año, interpuso derecho de petición ante en el Seguro Social. Dando respuesta la entidad demandada el 31 de octubre de 2003, informándole que la documentación del afectado no ha sido remitida por la Seccional Cundinamarca para darle el trámite correspondiente.

 

- La apoderada del señor Pérez afirmó que no se dio respuesta de fondo a su apoderado por la entidad demandada. Agrega que se afectó con esta actuación al señor Pérez, quien cuenta en la actualidad con 70 años de edad, está enfermo y pasa por una situación económica lamentable, ya que no cuenta con recursos económicos para subsistir junto con su esposa y un nieto que tiene a su cargo.

 

- La apoderada del señor Pérez solicita se le protejan los derechos fundamentales de petición, salud, vida y debido proceso. Asimismo pide que se le ordene al Seguro Social, Seccional Cundinamarca que le reconozca y pague la pensión de vejez, por cuanto él cumple con los requisitos exigidos por ley.

 

2. PRUEBAS

 

- Copia de la Cédula de Ciudadanía Nº 2.020.954 de Bogotá del señor Bernabé de Jesús Pérez Mendivelso, fecha de nacimiento 21 de junio de 1934, lo que indica que en la actualidad cuenta con 70 años de edad.

 

- Resolución Nº 024926 del 22 de octubre de 2002 por la cual se resuelve negativamente la solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema general de Pensiones – Régimen solidario de prima media con prestación definida del señor Bernabé de Jesús Pérez Mendivelso. La Resolución manifestó lo siguiente: “Que según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 años la mujer o 40 años el hombre o 15 años de servicios cotizados, para reconocer la pensión con la edad, tiempo y monto en el establecida.

 

Que el régimen aplicable en transición para los afiliados  al ISS exige tener 60 años o más de edad el hombre o 55 la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión, según lo dispuesto por artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

 

Que según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 782 semanas, de la cuales 381 correspondan a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

 

Que por las razones expuestas se concluye que el asegurado no es acreedor a la pensión de vejez reclamada, por cuanto si bien es cierto cumple con la edad exigida, también lo es que no tiene el requisito de semanas cotizadas en el tiempo establecido, quedándole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando cese la obligación de cotizar por no tener relación laboral dependiente alguna y manifieste su imposibilidad de continuar cotizando para pensiones.”

 

- Escrito de la oficina Central de la Industria Militar de 11 de marzo de 2003, dirigido al accionante, en donde se le informa que se le remiten las certificaciones laborales para el respectivo trámite de la pensión de vejez.

 

- Carta del 18 de marzo de 2003 dirigida al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Cundinamarca, por parte del accionante en la que le solicita: “En relación con la resolución citada en la referencia, y en nueva radicación de los documentos pertinentes (24 de febrero de 2003) se me solicitó que la certificación expedida por la Industria Militar contemplará los salarios a lo largo del tiempo laborado allí.

 

Por esta razón, adjunto la resolución Nº 03470 memorando IM-SA-DAP del 11 de marzo de 2003, expedido por la Industria Militar en donde se incluyen:

 

1.     Certificación laboral de empleadores –Forma CLEBPI

2.     Certificación de Salarios para el Bono Pensional –forma CSBPI.

 

Adjunto de igual manera copia de la radicación del 24 de febrero de 2003, haciendo referencia a la carpeta Nº 283958.”

 

­- Derecho de petición del 26 de marzo de 2003 dirigido a la Jefe del Departamento de atención al Pensionado del Seguro Social, por parte de la accionante, en el que solicita que se le reconozca y pague la pensión de vejez.

 

- Certificado de recibo de los oficios para el reconocimiento de pensión del accionante de la Coordinadora del Grupo de Pensiones del Ministerio de la Protección Social, del 9 de octubre de 2003, informando a la Vicepresidenta de Pensiones, certificado en el que se encuentra relacionado el accionante.

 

- Respuesta del derecho de petición con fecha 31 de octubre de 2003 en donde la Asesora III, Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de pensiones de Seguro Social, informa al accionante : “Para que esta oficina pueda efectuar la solicitud de emisión del Bono, es requisito sine qua non que primeramente la Seccional nos remita el expediente.

 

De igual forma le comunico que la Seccional simultáneamente al envío de la documentación, solicita al emisor, remita a esta Oficina la liquidación provisional a efectos de que la misma se apruebe u objete y proceda a solicitar la expedición o pago del Bono Pensional.

 

A la fecha, no se tiene conocimiento que la Seccional Cundinamarca haya remitido la documentación si es que en esa Seccional radicó documentación el afiliado. De igual forma no se registra el ingreso de la liquidación provisional.

 

Por lo anterior expuesto, mediante oficio VPBP – 2003 – 10906 de octubre 31 de 2003, cuya copia adjunto, se dio traslado de su Derecho de Petición a la Seccional Cundinamarca a fin de que informe lo de su competencia.

 

No obstante lo anterior, y en caso que para financiar las mesadas pensionales, se requiera de Bono Pensional, estaremos atentos al ingreso de la documentación a fin de proceder a dar al Bono el trámite correspondiente.”

 

- Traslado del derecho de petición del accionante el 31 de octubre de 2003 a la Gerente II, Seccional Cundinamarca, Servidores Públicos. El escrito dice; “... me permito dar traslado del derecho de petición de la referencia, a fin de que su Despacho informe lo de su competencia (si es que allí radicó documentación el querellante).

 

Lo anterior, por cuanto a la fecha no se registra el ingreso de la documentación del afiliado de la referencia. Es de resaltar que el traslado del presente derecho de petición, implica que esa oficina deberá dentro de los términos de ley, dar al peticionario en lo de su competencia.

 

Adicionalmente me permito solicitarle que en caso que la pensión del afiliado deba ser financiadas con Bono pensional, remita de forma URGENTE la documentación a esta Dependencia a fin de dar al bono Pensional el trámite correspondiente.”

 

- Certificados laborales de empleadores para el bono pensional de la Industria Militar, emitidos durante el año 2003.

 

- Copia de los períodos de afiliación al Régimen de Pensiones del Seguro Social donde se encuentra relacionado el accionante (diferentes fechas)

 

3. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de agosto de 2004, denegó la tutela al analizar que la tutela no era el mecanismo a utilizar por el accionante, teniendo el mismo a su alcance el proceso ordinario laboral.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

B. TEMA JURIDICO

 

Esta Sala deberá analizar si se ha vulnerado el derecho de petición en materia de pensiones por parte del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, al no haberle respondido, hasta el momento, al actor.

 

1. El derecho de petición conlleva respuesta de fondo de la solicitud

 

En la Sentencia T-957de 2004[1], sostuvo que el derecho de petición conlleva resolver de fondo la solicitud y no solamente dar respuesta formal. Al respecto manifestó esta Corporación:

 

 

“la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petición[2], en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional “consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada[3]. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[4], “pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución”[5]. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional.” (subrayas y negrillas fuera de texto).

 

 

2. Derecho de Petición

 

Respecto de los plazos con que cuentan las autoridades para responder los derechos de petición en pensiones, la Sentencia SU-975 de 2003[6], abordó las posibles situaciones que se pudieran presentar respecto a este tema. Al respeto dijo:

 

 

“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

 

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

 

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

 

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

 

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”

 

 

Con base en las anteriores consideraciones y reiterando la jurisprudencia de esta Corporación, entrará esta Sala a analizar el caso en estudio.

 

CASO CONCRETO

 

El señor Bernabé de Jesús Pérez Mendivelso mediante apoderada interpuso acción de tutela solicitando que se le proteja el derecho de petición por cuanto la entidad demandada no le ha reconocido su pensión de vejez; manifestó el accionante que al haber cumplido con los requisitos para obtener la pensión de vejez, radicó la solicitud y documentación requerida para tal fin el 4 de junio de 2002. El Seguro Social, mediante la Resolución Nº 04926 de 2002, negó dicha solicitud, argumentando la entidad que al accionante le faltaban semanas por cotizar.

 

Por lo anterior, el señor Pérez solicitó certificación del tiempo que laboró en la Industria Militar. Esta entidad expidió certificación[7] en la que consta que el accionante trabajó por más de 1001 semanas, 55 años de edad y 20 años de tiempo laborado. Con esta certificación el accionante radicó de nuevo los documentos (26 de agosto de 2003) solicitando que le fuera reconocida la pensión de vejez. La respuesta a la solicitud que por segunda vez realizaba el accionante ante el Seguro Social, fue que debía esperar de 3 a 4 meses, tiempo que se cumplía el 15 de julio de 2003.

 

Pese a que la entidad demandada le respondió la solicitud que realizó el accionante el 26 de agosto de 2003, ésta no le dió respuesta de fondo en ningún momento, es decir, no se pronunció acerca del reconocimiento de su pensión.

 

A partir del 31 de octubre de 2003, en que el Seguro Social le dio respuesta a la solicitud del 26 de agosto del mismo año informándole la forma en que sería dada una respuesta de fondo, a la fecha de interponer la tutela, 27 de julio de 2004, el Seguro Social no le había dado respuesta de fondo a la petición que realizó el accionante para que se le reconociera la pensión de vejez.

 

Esto significa que existe plena demostración de que se desconoció el derecho de petición al accionante porque la entidad accionada no dio respuesta de fondo sobre la pensión solicitada dentro de los plazos establecidos por la ley y la jurisprudencia.

 

En consecuencia, esta Sala revocará el fallo de instancia, y en su lugar, concederá la tutela protegiendo el derecho de petición del accionante, y por tanto, ordenará al Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, que le dé una respuesta de fondo al señor Bernabé de Jesús Pérez Mendivelso.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de agosto de 2004, dentro de la acción de tutela de la referencia, y, en consecuencia, CONCEDER la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición del señor Bernabé de Jesús Pérez Mendivelso.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, se le dé respuesta de fondo a la solicitud de petición del señor Bernabé de Jesús Pérez Mendivelso.

 

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T-172/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía; T-571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-529/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-604/95, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU-166/99, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079/01, MP: Fabio Morón Díaz; T-116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía. El actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez, como consecuencia de una afección cardíaca que le disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al  actor la pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al trabajo.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.

[5]  Sentencia T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Ver folio 55.