T-050-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-050/05

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración por no pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección por vinculación laboral/DERECHO A LA SUBSISTENCIA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Pago oportuno de salarios

 

Para la Sala no existe duda con respecto a la vinculación  de la actora a la entidad accionada, puesto que la misma no ha sido desvirtuada por aquella; se probó, por la aceptación del hospital demandado el incumplimiento salarial de los salarios adeudados y se presume la vulneración del mínimo vital con la declaración rendida ante el Juez de primera instancia, en donde claramente indica que el salario devengado es el único medio de subsistencia para su familia y del cual dependen sus padres de avanzada edad y una hermana sordo muda y que ha tenido que vender sus sueldos adeudados al 10 % para poder subsistir  y prestar plata para poder sufragar el valor del estudio de sus hijos. Tal presunción no fue desvirtuada por la entidad demandada. La conducta omisiva de la administración de la entidad demandada se ha prolongado en el tiempo, afectando los ingresos del grupo familiar de la actora e impidiendo la digna subsistencia de sus miembros. Ha ocasionado un perjuicio evidente a la peticionaria, para cumplir con las obligaciones tales como sostenimiento de sus hijos, de sus padres y de su hermana especial, gastos de salud, educación y alimentación entre otros.

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-991522

 

Acción de tutela instaurada por Omaira García Dangon contra E.S.E. Hospital Marino Zuleta Ramírez

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá D.C.,  veintisiete  (27) de enero de dos mil cinco ( 2005 ).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ , JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz – Cesar - y Tercero Penal del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Omaira García Dangon contra E.S.E. Hospital Marino Zuleta Ramírez

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Manifiesta la accionante que en su condición de empleada del Hospital demandado en el cargo de Auxiliar de enfermería, el mismo le adeuda los salarios correspondientes a cuatro (4) meses, de marzo a junio de 2004, fecha de presentación de la tutela.  Considera que por lo anterior se le violan los derechos a la subsistencia, a la dignidad, a la familia, la salud y la seguridad social, ya que los únicos ingresos que posee para sostener la familia son los dineros que devenga como salario en el cargo que ocupa.  

 

Por lo anterior, se deduce del escrito presentado, solicita se ordene la cancelación inmediata de los dineros a ella adeudados por concepto de salarios.

 

 

II.               RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO.

 

Mediante escrito dirigido al funcionario judicial de primera instancia se manifiesta la imposibilidad de efectuar el pago ante la difícil situación económica que afronta la entidad y por la reducción del ingreso por el Sistema General de Participaciones. Así mismo la entidad informa que se encuentra efectuando convenios de pagos, lo que representaría la cancelación de algunos de los meses adeudados.

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz – Cesar, concede el amparo al estar demostrada la afectación del mínimo, primero con la aceptación de la deuda por parte del ente accionado, y segundo, teniendo en cuenta la declaración de la accionante, donde indica que es madre cabeza de familia, que su único ingreso es el sueldo que devenga  y que en razón del no pago del salario se ha visto obligada a incumplir con sus obligaciones familiares y financieras, al punto de vender el sueldo dando el 10 % del mismo.

 

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar,  revoca la decisión anterior, al considerar que no se ha demostrado violación al mínimo vital ni se está en presencia de un perjuicio irremediable y que para obtener el pago de lo adeudado existe otra vía judicial, máxime si se tiene en cuenta que la accionante se encuentra laborando en la misma entidad.

 

 

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

A folio 7 obra declaración de la peticionaria, donde manifiesta que el único sustento que recibe es el salario, del cual dependen sus padres de 72 y 73 años de edad y una hermana que es especial por cuanto es sordo muda; que ha tenido que vender los sueldos  para poder dar estudio a sus hijos, y que se ha visto envuelta en cobro jurídico, corte de servicios, etc.  Refiere que devenga un salario de $ 783.000.oo mensuales, fuera de horas extras.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta  en contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales y familiares.

 

Cuando  no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa se afecta su mínimo vital y el de su familia, y por consiguiente se causa un perjuicio irremediable que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela.[2] El desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia, es el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación. Pero, sólo cuando puede constatarse que ha sido afectado el mínimo vital de una persona, puede aceptarse la procedencia de la tutela.

 

Esta Corporación ha entendido el derecho al mínimo vital como el conjunto de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia.[3]  Refiriéndose al alcance de este concepto la Corte ha manifestado que, “sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.”[4]  

 

Debido a la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectación.  Así, en la sentencia T-148 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se identificaron una serie de hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración de esta garantía.  Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades; las mismas constituyen  herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son: ( i.) existencia de un incumplimiento salarial;  (ii.)  el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; ( iii.) se presume la  afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; ( iv ) Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.

 

Se ha sostenido que, aún de comprobarse las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades y las de su familia.  Al respecto esta Corporación ha indicado que si bien la persona afectada debe demostrar que el no pago de las acreencias laborales está afectando su mínimo vital, la carga de probar que el peticionario cuenta con otras retribuciones económicas recae sobre el demandado o el juez.  En este sentido la Corte, en sentencia T-818 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, precisó lo siguiente[5]:

 

 

“La Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo.”

 

 

De otra parte, cabe resaltar que en ningún caso son de recibo los argumentos relacionados con la situación de crisis económica, presupuestal o financiera a fin de justificar el incumplimiento en el pago de salarios.   En relación con este aspecto, la Corte en la en la sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, señaló que:

 

 

“…la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Con todo: si la entidad deudora es de carácter público, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”.

 

 

En el mismo sentido, en la sentencia T-580 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación precisó:

 

 

“Por lo tanto, la grave situación de déficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente sí cumplen con su parte de la relación laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento válidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales”.

 

 

3. Caso concreto.

 

Para la Sala no existe duda con respecto a la vinculación  de la actora a la entidad accionada, puesto que la misma no ha sido desvirtuada por aquella; se probó, por la aceptación del hospital demandado el incumplimiento salarial de los salarios adeudados y se presume la vulneración del mínimo vital con la declaración rendida ante el Juez de primera instancia, en donde claramente indica que el salario devengado es el único medio de subsistencia para su familia y del cual dependen sus padres de avanzada edad y una hermana sordo muda y que ha tenido que vender sus sueldos adeudados al 10 % para poder subsistir  y prestar plata para poder sufragar el valor del estudio de sus hijos. Tal presunción no fue desvirtuada por la entidad demandada.

 

La conducta omisiva de la administración de la entidad demandada se ha prolongado en el tiempo, afectando los ingresos del grupo familiar de la actora e impidiendo la digna subsistencia de sus miembros.  Ha ocasionado un perjuicio evidente a la señora Omaira García Dangon, para cumplir con las obligaciones tales como sostenimiento de sus hijos, de sus padres y de su hermana especial, gastos de salud, educación y alimentación entre otros.

 

En consecuencia y con el fin de proteger los derechos vulnerados a la actora y ante el incumplimiento en el pago de los salarios se procederá a revocar la decisión del Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar para confirmarla sentencia del Juez de primera instancia.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Omaira García Dangon contra E.S.E. Hospital Marino Zuleta Ramírez  y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz – Cesar - .

 

Segundo.   Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado 

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre muchas otras, las sentencias T-043-01, T-386-01,  T-593-01, T-306-01.

[2] Ver entre muchas otras , las sentencias T- 246-92, T-063-95; T-437-96, T- 01-07, T- 087-97, T-273-97, T-11-98, T- 75-98 , T-366-98, T-1338-01,  T – 793-03, T-262-04.

[3] Ver sentencias T-426 de 1992,  T-011  y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.

[4]  Sentencia T-818 de 2000.

[5] Ver sentencia T-259 de 1999.