T-051-05


-Proyecto de circulación restringida-

Sentencia T-051/05

 

RELACION LABORAL-Obligaciones recíprocas/SALARIO-Contraprestación del trabajador por labor desempeñada

 

EMPRESA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago oportuno de obligaciones con ocasión de relaciones laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de acreencias laborales y aportes por concepto de seguridad social en salud por empresa en liquidación obligatoria

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento/DERECHO A LA SALUD-Incumplimiento del empleador en trasladar aportes a seguridad social

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA EN LIQUIDACION-Pago de acreencias laborales y aportes por concepto de seguridad social en salud

 

La situación de la demandada no es suficiente para justificar la afectación de los derechos fundamentales del peticionario, pues aunque su objeto social se encuentra limitado o restringido en el sentido de que debe efectuar únicamente los actos necesarios tendentes a su liquidación definitiva, ello no es óbice para cumplir la obligación de pagar las acreencias laborales a sus empleados, cuando a éstos se les vulnera el mínimo vital por dicha causa, ni para suspender los pagos correspondientes a aportes por seguridad social en salud cuando el afectado requiere la prestación de los servicios médicos para atender su enfermedad terminal.

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD-Prestación de servicio médico a trabajador con enfermedad terminal/EMPLEADOR-Asunción de servicios médicos por mora en aportes a seguridad social en salud a trabajador con enfermedad terminal

 

La actitud adoptada por la empresa accionada atenta contra el derecho a la salud del peticionario, en conexidad con una vida digna, pues como se demostró necesita de la prestación de servicios médicos dada la enfermedad que padece y requiere la realización de exámenes para determinar la gravedad de su afección. Con tal omisión se está también afectando su madre, beneficiaria suya, por cuanto tampoco le es prestada la atención en salud que requiere y le niegan el suministro de los medicamentos. A pesar de que en el expediente no se encuentra comprobado que exista riesgo inminente y actual contra la salud del actor lo cierto es que padece una enfermedad terminal cuya gravedad requiere ser determinada para efectos de acordar el tratamiento a seguir. Tal cuestión hace necesario que sea su empleador quien asuma en su integridad los costos que en materia de salud requieran eventualmente él y su madre, mientras se hacen los pagos a la respectiva E.P.S, la cual, sin perjuicio de lo anterior, deberá prestar los servicios necesarios para la seguridad social del trabajador y de sus beneficiarios, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle las sanciones a que haya lugar.

 

SUBSIDIO FAMILIAR-Improcedencia de reclamación por tutela

 

Respecto a lo debido por concepto de subsidio familiar, considera la Corte que el mecanismo de la tutela no es procedente para obtener su pago, toda vez que no se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia para que ello tenga lugar, en cuanto no están de por medio derechos de menores de edad ni de personas ancianas, y en defensa de sus derechos puede acudir a otro medio de defensa judicial, incluyendo el propio proceso de liquidación de la empresa.

 

Referencia: expediente T-957927

 

Acción de tutela presentada por Mario contra Intercontinental de Aviación S.A. INTER, en liquidación obligatoria

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, al resolver sobre el asunto de la referencia, por los juzgados 21 Civil Municipal y 11 Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.

 

Teniendo en cuenta la solicitud elevada por el peticionario, consistente en que le sea protegida la confiabilidad de la información suministrada en razón del problema que lo aqueja, la Sala, como medida de protección de la intimidad, dado que las informaciones sobre las afecciones de salud hacen parte de la vida privada del individuo y no pueden constituirse en datos de dominio público[1], ha ordenado suprimir de esta providencia y de toda futura publicación el nombre del actor, el cual será sustituido por el nombre ficticio Mario, que será escrito en letra cursiva sin apellido alguno.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La tutela instaurada

 

Mario interpuso acción de tutela contra Intercontinental de Aviación S.A. Inter., hoy en liquidación, con el fin de obtener la cancelación de sus salarios correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2004, el subsidio familiar que no recibe desde 1998 y para que se ponga al día con el pago de las cotizaciones al Seguro Social, en salud, pensiones y riesgos profesionales.

 

Solicitó al juez la protección de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y a la intimidad, este último por cuanto no desea que el problema que le aqueja sea de público conocimiento, razón por la cual solicita que se proteja la confiabilidad de la información suministrada.

 

2. Los hechos narrados

 

El actor firmó un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 17 de febrero de 1997 para desempeñar labores de bibliotecario en esta ciudad. Su salario mensual es de $440.000.

 

Asegura que del 17 de octubre de 1999 al 4 de enero de 2000 la accionada no operó por disposición de la Aeronáutica Civil, y, aunque siguió cumpliendo con sus labores y horario, para la fecha de interposición de la acción de tutela[2] aún no le han pagado lo debido por concepto de salarios, prima e intereses de cesantías.

 

Manifiesta que la empresa ha presentado demora en el pago de sus obligaciones así: desde 1998 le adeuda el subsidio familiar de la Caja de Compensación CAFAM que le corresponde a su madre, quien cuenta con 59 años de edad y está inválida (padece maniaco depresión y esquizofrenia); no ha consignado los aportes destinados a pensión, a pesar de que sí se los descuentan de su salario (no especifica desde qué fecha); desde 1999 no ha consignado las cesantías al Fondo de Cesantías Santander; no ha transferido los aportes al Fondo de Empleador FONDITER (no especifica desde qué fecha); desde febrero de 2004 no le ha cancelado su salario, inclusive el del mes de enero del mismo año sólo le fue pagado el 28 de abril, y no ha cumplido con el pago de los aportes para salud a la E.P.S. Colmena.

 

Respecto a su salud, afirma que desde hace cuatro años resultó positivo en un examen de VIH, hecho que notificó a la demandada. Agrega que debe hacerse tratamiento para determinar la gravedad de su afección y tomarse varios exámenes que requieren continuidad, pero no ha sido posible debido a que la empresa no se encuentra al día en los pagos.

 

Considera que tanto a él como a su madre se les están afectando sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, pues aquella depende económicamente de él y debido a su enfermedad debe suministrarle los medicamentos “Valcote y Sinogán”, los cuales se los brindaba Colmena E.P.S. a la cual está afiliada como beneficiaria suya, pero actualmente no lo hace por encontrarse su empleador en mora. Aduce que para poder sostenerse ha tenido que acudir a préstamos y tuvo con su madre que dejar el apartamento donde vivían porque no pudo cumplir con el pago del arrendamiento.

 

3. La respuesta de la empresa demandada

 

A través de su representante legal la sociedad manifiesta que efectivamente se encuentra en mora de cancelarle al actor sus quincenas y de consignar los aportes para salud, pero que ello se debe a la grave situación financiera por la que está atravesando. Afirma que actualmente la empresa tan sólo cuenta con una aeronave en operación lo que hace que sus ingresos sean insuficientes, pero, no obstante, se están realizando negociaciones con el fin de cubrir las obligaciones, las cuales considera surtan efectos a finales del mes de junio de 2004, pues de lo contrario se verían enfrentados a un cierre y a la suspensión de los contratos laborales.

 

4. PRUEBAS

 

De las aportadas al proceso resultan relevantes las siguientes:

 

4.1. Contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado entre el actor y la demandada el 17 de febrero de 1997[3].

 

4.2. Carta de fecha 2 de julio de 2003 mediante la cual el peticionario le solicita a la entidad demandada la cancelación de las quincenas de los meses de abril, mayo y primera de junio de ese año[4].

 

4.3. Examen de inmunología realizado al actor en la Cruz Roja Colombiana el 30 de abril de 1999 y comunicación enviada el 31 de mayo del mismo año por aquél a la demandada informando su afección[5].

 

4.4. Cartas enviadas por el peticionario en donde pone en conocimiento de la accionada que no se le ha prestado la atención médica en su entidad promotora de salud por cuanto la empresa se encuentra atrasada en los pagos[6].

 

4.5. Historias clínicas del peticionario y de su madre[7].

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Primera instancia

 

Mediante fallo proferido el 11 de junio de 2004 el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, D.C., amparó los derechos invocados por el actor.

 

En criterio del a-quo el derecho al pago oportuno del salario es fundamental por encontrarse directamente relacionado con la subsistencia, la vida, la salud, la igualdad, el trabajo y la seguridad social de la persona. Considera que al actor se le vulneraron sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la vida y a la salud toda vez que depende del salario para vivir con su familia y además padece una enfermedad catastrófica para cuyo tratamiento necesita la prestación integral de los servicios de salud y seguridad social.

 

Por tal razón, ordenó a la demandada que en el término de 48 horas cancele todos los sueldos y prestaciones sociales debidos al accionante con la indexación correspondiente.

 

2. Segunda instancia

 

El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en virtud de proveído fechado el 6 de julio de 2004, revocó el fallo impugnado.

 

Luego de que el ad-quem recuerda lo que esta Corporación ha sostenido sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concluye que el trato desigual planteado por el actor no puede ser debatido sino ante el juez laboral. Al respecto dice: “la intervención deprecada por el accionante no es de recibo ante el Juez constitucional quien no puede interferir esa potestad del legislador, porque de hacerlo, no solo está invadiendo una competencia extraña, sino que usurpa el manejo de una herramienta de dirección de instrucción que constituyen herramientas ajenas por entero a las funciones del juez constitucional y por el contrario reservadas”. Y agrega: “no puede el juez constitucional intervenir para reprochar las diferencias puestas por los otros poderes en el ejercicio de sus funciones”.

 

Respecto a los derechos a la seguridad social y a la salud, aduce que si el empleador dejó de pagar lo relativo a salud afectando con ello al accionante, la mora en el sistema sólo será solucionable por el mismo empleador “quien deberá asumir totalmente el costo de la atención médica y lo que se genere con ésta respecto del accionante hasta tanto regule y cancele los pagos periódicos para la atención de sus empleados y más exactamente al accionante”.

 

Sin embargo, concluyó que existe otro medio de defensa idóneo para que el actor obtenga el pago de los salarios y la atención médica requerida.

 

 

III. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN

 

1. Mediante Auto del 17 de noviembre de 2004 la Sala Cuarta de Revisión ordenó oficiar (i) a la empresa demandada con el fin de que informara cuáles eran los salarios debidos al accionante y si se encuentra al día con la consignación de aportes correspondientes a salud y pensiones, y (ii) a la Superintendencia de Puertos y Transportes con el objeto de que comunicara cuál es la situación actual de Intercontinental de Aviación S.A. INTER y si ésta se acogió al acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1999.

 

Mientras Intercontinental de Aviación S.A. INTER no respondió el requerimiento de la Corte, la Superintendencia informó que si bien dicha empresa se había acogido al proceso por reestructuración Ley 550 de 1999, el mismo ya terminó, razón por la cual se enviaron los antecedentes respectivos ante la Superintendencia de Sociedades para que procediera a su liquidación.

 

2. Teniendo en cuenta lo anterior, por Auto del 29 de noviembre de 2004 se ofició a la Superintendencia de Sociedades con el objeto de que informara la situación en que se encuentra la empresa demandada y cuál es la acreencia actual del peticionario.

 

En respuesta, el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades manifestó que el 9 de noviembre de 2004 la Superintendencia de Puertos y Transporte puso en conocimiento de esa entidad el fracaso de la negociación celebrada dentro del acuerdo de reestructuración de Intercontinental de Aviación S.A. INTER. Por tal motivo adujo que se ordenó realizar una toma de información para los días 11 y 12 del mismo mes y año, luego de lo cual mediante Auto N° 441-015680 del 25 de noviembre siguiente se decretó la apertura al trámite de liquidación obligatoria de la referida compañía y se nombró como liquidador a la sociedad Fiduciaria Petrolera S.A., FIDUPETROL, sin que ésta se haya pronunciado.

 

Afirmó que una vez el liquidador acepte su designación y se posesione deberá emplazar a los deudores de la acreedora y durante ese término los acreedores de la compañía podrán hacerse parte dentro de la liquidación.

 

3. Con el fin de garantizar los derechos de defensa y debido proceso de la empresa tutelada, mediante Auto proferido el 14 de diciembre de 2004 la Sala Cuarta de Revisión ordenó poner en conocimiento de la Fiduciaria Petrolera S.A., FIDUPETROL, la demanda y las sentencias dictadas al resolver sobre la acción de tutela para que dentro del término de tres días se pronunciara acerca de las pretensiones del peticionario y del problema jurídico planteado.

 

El representante legal de FIDUPETROL, mediante escrito fechado el 17 de diciembre de 2004 y recibido en la Secretaria General de esta Corporación el 11 de enero del año en curso, manifestó que aunque oficialmente no se ha notificado del nombramiento que le fuere hecho por la Superintendencia de Sociedades, tal designación ya ha sido aceptada y está pendiente de llevar a cabo la correlativa toma de posesión del cargo. Por tal motivo, expresó que todavía no puede dar respuesta al Auto proferido por la Sala Cuarta de Revisión debido a que no tiene acceso a la información relacionada con la liquidación de Intercontinental de Aviación S.A. INTER, en liquidación.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. El asunto planteado

 

El actor considera que la empresa demandada le vulneró sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo por cuanto no le ha pagado sus salarios de febrero a mayo de 2004 y no se encuentra al día con la cancelación de los aportes al Sistema de Seguridad Social, en salud y pensiones, ni con los pagos del subsidio familiar.

 

La demandada, por su parte, acepta que se encuentra en la mora descrita, pero aduce que ello se debe a la crisis financiera en que se encuentra.

 

Se demostró que la empresa se acogió a la reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999, pero que debido a que ello fracasó se encuentra actualmente en proceso de liquidación.

 

Con base en lo anterior, debe resolver la Corte si en efecto se le violaron los derechos fundamentales al peticionario y si la situación por la que está atravesando la empresa demandada constituye razón que justifique la mora en el pago de lo adeudado. Para tal fin recordará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de salarios y el deber del empleador de trasladar los aportes relativos a seguridad social, concretamente cuando se encuentra en proceso de liquidación.

 

2. El derecho al pago oportuno del salario y su garantía a través de la acción de tutela. La vulneración del mínimo vital. Los acuerdos de reestructuración y la situación de liquidación obligatoria de las empresas

 

2.1. En toda relación laboral se generan obligaciones recíprocas para el patrono y para el empleado, pues mientras éste se compromete a poner su capacidad laboral y su esfuerzo físico en favor de la empresa, el primero tiene el deber de retribuirle económicamente por su labor. En ese orden, el salario es la contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada y como tal éste tiene el derecho a recibir su remuneración de manera cumplida y oportuna[8].

 

2.2. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que, por regla general, no es procedente la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital y el de su familia. Esto a partir de la presunción de que el no pago puntual del salario al trabajador lo imposibilita para atender sus necesidades básicas de alimentación, vestuario, vivienda, educación, salud y pago de servicios públicos, así como sus obligaciones financieras y comerciales, y que la espera del agotamiento de un proceso ordinario le impediría el goce efectivo de sus derechos[9].

 

El no pago oportuno del salario genera una crisis económica para el trabajador, quien para poder atender sus obligaciones familiares, educativas y financieras debe recurrir a otros medios, tales como préstamos. El derecho al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela.

 

Al respecto dijo la Corporación en sentencia de unificación:

 

 

"De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad.

(…)

No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).

(…)

Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.  Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular”[10].

 

 

2.3. La Corte ha manifestado que el incumplimiento prolongado en la obligación de cancelar los salarios hace presumir la afectación del mínimo vital del trabajador y ha entendido que ese incumplimiento indefinido se refiere a aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de la remuneración que equivale al salario mínimo[11]. Dicho incumplimiento coloca al trabajador en una situación de indefensión que hace, entonces, procedente la acción de tutela.

 

En efecto, si se encuentra afectado el mínimo vital del peticionario es procedente el amparo para obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de salario[12]. Ha entendido la Corte que el mínimo vital se refiere a aquella parte del ingreso del trabajador que se destina a solventar sus necesidades básicas y las de su familia. En torno al punto ha sostenido:

 

 

"El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.

 

Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.

(...)

El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social"[13].

 

"…para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano"[14].

 

 

2.4. Ahora bien, la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras o la insolvencia económica del empleador no es razón suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto éstos se ven afectados en su mínimo vital[15]. Inclusive la Corte ha sostenido que tampoco el empleador se releva de esa responsabilidad cuando se encuentra en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios o en concurso liquidatorio. La razón de ello radica en que “cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”[16].

 

2.5. En el presente caso, de acuerdo con las pruebas decretadas en sede de revisión, consta que la demandada se encuentra en liquidación obligatoria. Dentro de tal proceso lo que se pretende es la venta de los bienes del deudor con el fin de atender de manera ordenada las deudas a su cargo. No obstante, también resultan relevantes las medidas que se adopten dirigidas a garantizar el pago oportuno de las obligaciones que se originan en las relaciones laborales, es decir, los gastos de administración y mal puede la entidad excusarse en su situación actual de liquidación para no cancelar las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores cuando con mayor razón de su oportuno cumplimiento depende la protección de derechos fundamentales como la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida[17].

 

3. El deber del empleador de trasladar los aportes a la seguridad social. La afectación de los derechos del trabajador generada por ese incumplimiento en especial cuando padece una enfermedad terminal.

 

3.1. Dentro de las obligaciones que tiene el empleador en toda relación laboral está la de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social y la de trasladar los respectivos aportes a la entidad correspondiente con el fin de que aquellos gocen de protección durante todo el periodo laboral[18]. Se trata de un deber que busca hacer efectiva la protección constitucional al trabajador y que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 C.P.)[19].

 

De esa manera ante cualquier eventualidad o afección de salud, el trabajador podrá acudir a las entidades respectivas para obtener la atención que sea necesaria, toda vez que la finalidad de la cobertura a seguridad social es amparar a los trabajadores y a sus beneficiarios en los daños o deterioros a los que está expuesta la salud y la vida, y los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y vejez[20].

 

Cualquier suspensión o mora en el traslado de los aportes correspondientes se refleja en la afectación de los derechos del trabajador y de sus beneficiarios. Concretamente cuando de lo que se trata es de mora en el pago de los aportes correspondientes a salud, se suspende, por parte de la E.P.S., la prestación del servicio, cuestión que genera consecuencias para el afiliado pues queda desprotegido frente a cualquier eventualidad que se presente.

 

La jurisprudencia ha señalado[21] que cuando el empleador ha sido negligente con el cumplimiento de su obligación de afiliar a los trabajadores o de trasladar los dineros correspondientes a una entidad promotora de salud, no se le puede acarrear ese descuido al trabajador, sino que aquél debe asumir directamente y en forma total esa responsabilidad, cuestión que se refleja en el cubrimiento de los costos que demanden los servicios médicos, como consultas, medicamentos, tratamientos, atención por maternidad, etc.

 

3.2. Cuando el trabajador es una persona que padece de VIH y SIDA, la afectación es aún mayor por cuanto requiere de la realización continua de exámenes, de tratamientos y de medicamentos para el mantenimiento de su calidad de vida. En ese orden, la ausencia de aportes genera inmediatamente una consecuencia negativa para su salud e integridad personal.

 

Respecto a la protección de los derechos fundamentales de quienes padecen de VIH y SIDA, la jurisprudencia ha manifestado que tiene un carácter especial y que debido a la gravedad de su enfermedad merecen una atención mayor por parte del Estado. En ese orden, el Estado no puede ser indiferente ante la situación de una persona que se encuentra infectada por el VIH sino que debe adoptar una actuación positiva para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores.

 

4. El caso concreto

 

De acuerdo con lo obrante dentro del expediente se tiene que el peticionario tiene una relación laboral con la empresa demandada, que ésta le adeuda sus salarios de febrero a mayo de 2004 y que no se encuentra al día con el pago de los aportes a seguridad social ni con el subsidio familiar. Así mismo, que el actor resultó positivo en una prueba de VIH y que requiere la realización de exámenes para determinar la gravedad de su padecimiento.

 

De otra parte, se demostró que la empresa se encuentra en liquidación obligatoria, cuestión que en principio podría hacer improcedente la acción de tutela toda vez que existe otro medio para obtener lo pretendido o bien podría el actor hacer valer sus créditos laborales de acuerdo con la ley, en el marco del proceso liquidatorio en que se halla la empresa. Sin embargo, la situación de la demandada no es suficiente para justificar la afectación de los derechos fundamentales del peticionario, pues aunque su objeto social se encuentra limitado o restringido en el sentido de que debe efectuar únicamente los actos necesarios tendentes a su liquidación definitiva, ello no es óbice para cumplir la obligación de pagar las acreencias laborales a sus empleados, cuando a éstos se les vulnera el mínimo vital por dicha causa, ni para suspender los pagos correspondientes a aportes por seguridad social en salud cuando el afectado requiere la prestación de los servicios médicos para atender su enfermedad terminal.

 

En efecto, en el caso del peticionario, teniendo en cuenta que la suspensión del pago de su salario se ha prolongado indefinidamente y que -conforme a su escrito- él depende exclusivamente de dicho ingreso para atender sus necesidades y las de su madre, para lo cual ha tenido que acudir a préstamos para subsistir, se encuentra demostrada la afectación de su derecho al mínimo vital.

 

Así mismo, la actitud adoptada por la empresa accionada atenta contra el derecho a la salud del peticionario, en conexidad con una vida digna, pues como se demostró necesita de la prestación de servicios médicos dada la enfermedad que padece y requiere la realización de exámenes para determinar la gravedad de su afección. Con tal omisión se está también afectando su madre, beneficiaria suya, por cuanto tampoco le es prestada la atención en salud que requiere y le niegan el suministro de los medicamentos.

 

A pesar de que en el expediente no se encuentra comprobado que exista riesgo inminente y actual contra la salud del actor lo cierto es que padece una enfermedad terminal cuya gravedad requiere ser determinada para efectos de acordar el tratamiento a seguir. Tal cuestión hace necesario que sea su empleador quien asuma en su integridad los costos que en materia de salud requieran eventualmente él y su madre, mientras se hacen los pagos a la respectiva E.P.S, la cual, sin perjuicio de lo anterior, deberá prestar los servicios necesarios para la seguridad social del trabajador y de sus beneficiarios, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle las sanciones a que haya lugar.

 

En este orden, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y se confirmará parcialmente el dictado por el Juzgado 21 Civil Municipal de la misma ciudad, en cuanto concedió el amparo propuesto, pero se adicionará en el sentido de proteger igualmente el derecho al mínimo vital del peticionario. Se modificará la orden impartida para, en su lugar, disponer que Intercontinental de Aviación S.A. Inter., en liquidación obligatoria, a través de su liquidador y bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y del Ministerio de Protección Social dentro del mes siguiente inicie y culmine las gestiones administrativas y financieras necesarias para cancelar los salarios adeudados al accionante y pagar al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a la cual aquél se encuentra afiliado los aportes que se adeudan por concepto de seguridad social. Así mismo, que mientras se pone al día con los aportes correspondientes a salud del accionante, asuma la prestación de los servicios médicos que demande él y su madre.

 

Respecto a lo debido por concepto de subsidio familiar, considera la Corte que el mecanismo de la tutela no es procedente para obtener su pago, toda vez que no se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia para que ello tenga lugar, en cuanto no están de por medio derechos de menores de edad ni de personas ancianas, y en defensa de sus derechos puede acudir a otro medio de defensa judicial, incluyendo el propio proceso de liquidación de la empresa.

 

 

V. DECISIÓN

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el proferido por el Juzgado 21 Civil Municipal de esta ciudad en cuanto concedió el amparo de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la vida y a la salud de Mario, pero ADICIONARLO en el sentido de conceder igualmente la protección del derecho al mínimo vital del actor.

 

Segundo. ORDENAR a Intercontinental de Aviación S.A. INTER, en liquidación, a través del señor Liquidador de la misma y bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y del Ministerio de la Protección Social que, dentro del mes siguiente a la notificación del presente fallo, y si aún no lo hubiere hecho, inicie y culmine las gestiones administrativas y financieras necesarias para cancelar los salarios debidos a Mario y pagar al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el peticionario, los aportes que se adeuden por concepto de seguridad social.

 

Así mismo, ORDENAR a la referida empresa que, mientras se pone al día con los aportes correspondientes a salud del accionante, asuma la prestación de los servicios médicos que demande él y su madre.

 

Tercero.- CONCEDER la protección del derecho a la intimidad de Mario y, como consecuencia, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que los nombres del peticionario sean suprimidos de toda comunicación del presente fallo, y se inserte en su lugar el nombre ficticio por el que los ha reemplazado la Corte.

 

ORDENAR que los juzgados 21 Civil Municipal de Bogotá, D.C., y 11 Civil del Circuito de la misma ciudad adopten las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad del accionante, de conformidad con lo expuesto en esta Sentencia.

 

Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

(original firmado)

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

(original firmado)

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

(original firmado)

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

(original firmado)

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-082 del 1 de marzo de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía) y T-810 del 27 de agosto de 2004.

[2] 27 de mayo de 2004.

[3] Folio 1 del cuaderno de primera instancia.

[4] Folio 3 del cuaderno de primera instancia.

[5] Folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia.

[6] Tienen fechas 31 de mayo, 15 de junio de 1999 y 5 de diciembre de 2003 (folios 5 a 7 y 51 del cuaderno de primera instancia).

[7] Folios 9 a 54 del cuaderno de primera instancia.

[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-081 del 24 de febrero de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[9] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-505 del 25 de mayo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-795 del 27 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-148 del 1 de marzo de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-362 del 22 de abril de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[12] Se puede consultar la Sentencia T-468 del 2 de mayo de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).

[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-011 del 29 de enero de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-505 de 2004, ya citadas.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-167 del 24 de febrero de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[17] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-503 del 27 de junio de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[18] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-005 del 16 de enero de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-557 del 6 de octubre de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[19] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-120 del 25 de febrero de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[20] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-382 del 30 de julio de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[21] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-005 del 16 de enero de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-120 del 25 de febrero de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-848 del 26 de octubre de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-1058 del 5 de octubre de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería).