T-052-05


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-052/05

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por libertad y traslado de internos

 

 

Referencia: expediente T-966717

 

Acción de tutela de Sandra María Rojas Manrique contra el Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección Regional Noroeste del INPEC y el alcalde municipal, el comandante de la estación de policía y el fiscal seccional de Dabeiba.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho  (28)  de enero de dos mil cinco  (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Sandra María Rojas Manrique contra el Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección Regional Noroeste del INPEC y el alcalde municipal, el comandante de la estación de policía y el fiscal seccional de Dabeiba.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

A.  Reseña fáctica

 

El 11 de mayo de 2004 la Defensora del Pueblo Regional de Antioquia Sandra María Rojas Manrique, realizó una visita a la Estación de Policía de Dabeiba.  En el curso de ella se percató que en esa estación se habían destinado dos espacios como celdas para retenidos, que en ellos se encontraban privados de la libertad nueve hombres y una mujer y que todas esas personas se hallaban en condiciones infrahumanas, pues ni el espacio, ni las condiciones higiénicas, ni los servicios esenciales eran compatibles con su dignidad de seres humanos.  La Defensora verificó que no obstante tratarse de un sitio para retención transitoria, los detenidos habían permanecido allí por lapsos de veinte días, unos, a varios meses otros; incluso estableció que uno de ellos había permanecido allí durante 17 meses.

 

B.  La tutela instaurada

 

El 17 de mayo de 2004, la Defensora del Pueblo Regional interpuso acción de tutela a favor de las personas que se hallaban privadas de la libertad en la estación de policía de Dabeiba: Luis Albeiro Torres, Luis Aníbal Torres, Gerardo Caro Zapata, Duvan Alonso Lezcano, Bernardo Maya Pérez, Flor María Sánchez Varela, Odiar Elvis Monroy, Andrés López Quintero, Juan Guillermo Hidalgo y Libia Gómez Duarte.

 

En el escrito manifestó que en razón de las condiciones en que aquellos se hallaban privados de la libertad, se les estaban vulnerando sus derechos a la dignidad humana, a la salud, a la vida y también la especial protección merecida por las personas reclusas.  Destacó que con ello se estaban desconociendo múltiples disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Carta Política de 1991, el Código de Procedimiento Penal y el Código Penitenciario.

 

En razón de ello, la actora solicitó protección para los derechos fundamentales de las personas a cuyo nombre actuó y pidió que a las autoridades accionadas se les ordene solucionar de manera inmediata la situación crítica por ella reportada mediante el suministro de los servicios de alimentación, salud, readecuación de celdas y baños, acondicionamiento de un lugar para la retención transitoria de mujeres y determinación de la posibilidad de construcción de un centro de reclusión para el municipio.

 

 

II.  SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 9 de junio de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, denegó la tutela por hecho superado pues durante el trámite del amparo las autoridades accionadas ejercieron varios mecanismos para superar la situación reportada por la actora; entre ellos la concesión de detención domiciliaria a una de las detenidas por parte de las autoridades judiciales que conocían del proceso y el traslado de los demás internos a otros sitios de reclusión por medio de una resolución proferida por el Director Regional Noroeste del INPEC.  Aparte de ello, previno a todas las autoridades contra las que se impuso la tutela para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas como aquellas que generaron la solicitud de protección constitucional.

 

 

III.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

A.  Competencia

 

Esta Corporación es competente para conocer del fallo de tutela materia de revisión.  Esto de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en razón de la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

B.  Hecho superado

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez.  Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna.  Sobre este particular, en la Sentencia T-495-01, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se indicó:

 

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”

 

 

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el motivo que condujo a la Defensora del Pueblo Regional de Antioquia a interponer la solicitud de amparo constitucional ya desapareció pues ninguna de las personas que se encontraban privadas de la libertad en la Estación de Policía de Dabeiba lo está actualmente pues a una de ellas se le concedió detención domiciliaria, en tanto que a las restantes se las trasladó a otros centros de reclusión por medio de la Resolución 451 del 1º de junio de 2004 proferida por el Director Regional Noroeste del INPEC.

 

De este modo, ya que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la sentencia proferida por el juez constitucional de primera instancia.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Confirmar la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 9 de junio de 2004.

 

SegundoDése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General