T-055-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-055/05

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL Y DERECHO DE DEFENSA

 

El principio de publicidad en la administración de justicia se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo. De ahí, que los actos de notificación, de citación y, en general, de publicidad al interior del procedimiento estén revestidos de cierta solemnidad e importancia, pues, a través de ellos, se garantiza efectivamente que las personas puedan conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades públicas fundamentan sus providencias.

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Las actuaciones judiciales están concebidas para la resolución de conflictos sociales y derechos de los asociados

 

Este principio no sólo tiene aplicabilidad cuando se trata de la interpretación de normas de carácter sustancial, sino también de normas procesales, pues, precisamente, en un Estado de Derecho, los procedimientos judiciales o administrativos, según el caso, están concebidos como forma de conciliar el interés del Estado en resolver los conflictos sociales y los derechos de los asociados; pero, lógicamente, sin que la eficacia de los medios empleados para cumplir el propósito mencionado se alcance sacrificando los derechos fundamentales de las personas.

 

RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Omisión de actuaciones procesales respecto del término para la sustentación/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Actuación positiva de secretaria de juzgado penal para que corran términos de sustentación de los recursos

 

RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Contabilización de términos de la sustentación para garantizar derechos fundamentales/PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y PRO ACTIONE-Desconocimiento de la importancia del acto de publicidad encomendado a secretaria de juzgado/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Interpretación del artículo 194 del C. de P.P.

 

Considera la Sala que la interpretación que consulta de mejor forma la Constitución Política es aquella que demanda la contabilización de los términos para la sustentación de los recursos a partir del momento en que los despachos judiciales realizan las actuaciones secretariales y dejan las constancias que exige la Ley, pues, en esa medida, se garantizan materialmente los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la realización de los principios de publicidad y pro actione (artículos 228 y 229); a contrario sensu de lo que ocurre con la interpretación adoptada por los accionados, según la cual el traslado para la sustentación de los recursos opera automáticamente y sin necesidad de los actos secretariales señalados. El primero de los principios citados obliga al operador jurídico a publicitar las actuaciones o decisiones relevantes para los sujetos procesales y, el segundo, a optar por aquella forma hermenéutica que garantice la plena efectividad de los derechos fundamentales, resulta palpable que la línea de interpretación elegida por los accionados va en detrimento de estos principios constitucionales y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pues desconoce la importancia del acto de publicidad encomendado a la secretaría por el artículo 194 del C.P.P. y, además, expone a los sujetos procesales a cargas excesivas e irrazonables en los trámites previstos para la impugnación de providencias, como por ejemplo, la de soportar las consecuencias de los errores de la administración en las actuaciones procesales.

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por interpretación del artículo 194 del C. de P.P. que priva de incoar los recursos contra sentencia condenatoria/ACCION DE TUTELA-Procedencia para la protección de derechos fundamentales cuando se interpone y sustenta el recurso de apelación

 

Encuentra la Sala que en el sub lite la acción de tutela se revela como procedente para la protección de los derechos de los actores, pues éstos solicitaron el amparo una vez agotados los medios ordinarios de defensa judicial (recursos de reposición y queja) y, además, porque cumplieron con la carga procesal que les correspondía, como es la sustentación del recurso de apelación. En cuanto a este último aspecto, valga aclarar que en este caso la Sala no encuentra ningún reparo en que la sustentación del recurso de apelación no se haya producido dentro de la oportunidad procesal que, formalmente, establece la Ley para ello, pues, en todo caso, dicha sustentación se dio luego de proferida la providencia objeto de reparo, es decir, cuando ya existía interés jurídico en recurrir, y antes de que se fijara un plazo de vencimiento para ello por parte de la administración de justicia.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cuestionar valoración probatoria en proceso penal/JUEZ DE TUTELA-No puede convertirse en funcionario de instancia

 

La Sala no encuentra procedente la acción de tutela para cuestionar la valoración probatoria que hiciera el Juez para condenar a los procesados por el delito de homicidio, pues con la orden de tutela que se adoptará para el restablecimiento de los derechos conculcados, se habilita un medio judicial idóneo para que éstos debatan ante el superior funcional de esta autoridad los fundamentos de la condena, a través del procedimiento ordinario establecido para ello. El juez de tutela no puede convertirse en un funcionario de instancia en relación con las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada, pues su función se limita a determinar si se incurrió en un grosero y protuberante error por desconocimiento de las normas sustanciales.

 

 

Referencia: expediente T-976997

 

Acción de tutela presentada por María Helena Gordillo García, Ximena Velásquez Gordillo y Yorley Ramírez Gordillo contra el Juzgado 44 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al trámite de revisión de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo y el 23 de julio de 2004 respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por María Helena Gordillo García, Ximena Velásquez Gordillo y Yorley Ramírez Gordillo contra el Juzgado 44 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

 

I. LOS ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos.

 

Mediante sentencia del 18 de febrero de 2004, el Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá condenó a María Helena Gordillo García, Ximena Velásquez Gordillo y Yorley Ramírez Gordillo a la pena principal de 26 años de prisión por el homicidio de María Consuelo Cuervo Alfonso, bajo la consideración de que existía certeza sobre la realización del hecho punible y la responsabilidad de estas personas en su comisión. Básicamente, en lo que a este último aspecto se refiere, la prueba de cargo es indiciaria y la constituyen las declaraciones de las señoras María Ercilia Cuervo, Edy Jhoana Amado Cuervo y María Antonia Infante, quienes, según el fallo, declararon sobre la existencia de amenazas en contra de la occisa por parte de los condenados y de un móvil para su homicidio, así como también sobre el supuesto contacto que tuvieron Ximena y Yorley con la víctima momentos antes de su muerte.

 

En los actos de notificación personal de la sentencia – el último de los cuales se efectuó el 23 de febrero de 2004 – interpusieron recurso de apelación el defensor y los procesados Ximena Velásquez Gordillo y Yorley Ramírez Gordillo, pero los mismos fueron declarados desiertos por el Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá con el argumento de que se sustentaron extemporáneamente. Según el juez, el término para la sustentación del recurso vencía el 27 de febrero, es decir, transcurridos 4 días desde la última notificación, y como quiera que el defensor y Ximena Velásquez Gordillo sólo presentaron los escritos respectivos hasta el 8 de marzo, consideró que lo procedente era declarar desiertos los recursos de alzada.

 

La defensa interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra la decisión mencionada anteriormente, argumentando que la secretaria del juzgado le había informado que los términos para sustentar la apelación vencían el 8 de marzo y que, en todo  caso, no se dejó constancia secretarial sobre los traslados para la sustentación del recurso, por lo que el término para tal efecto no había siquiera comenzado a correr; de otro lado, arguyó que el 24 de febrero la secretaría del juzgado fijó edicto para la notificación de la sentencia y que, por esa circunstancia, el término para sustentar los recursos se extendió hasta el 9 de marzo. No obstante lo anterior, en auto del 29 de marzo, el Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá no repuso la decisión impugnada pues, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró que los errores secretariales en cuanto al inició, duración o contabilización de los términos no constituyen fundamento para desconocer las prescripciones legales en lo que a estos aspectos se refiere y, además, que el edicto fijado por la secretaría de su despacho no tenía efecto alguno, toda vez que la notificación de la sentencia se había surtido personalmente a todos los sujetos procesales entre el 18 y el 23 de febrero.

 

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de queja concedido por el juez penal del circuito, en auto del 19 de abril, encontró infundado este recurso, exponiendo, básicamente, los mismos argumentos que su inferior jerárquico.

 

En términos generales, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales porque, de un lado, el Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria sin que estuviera plenamente acreditada su responsabilidad en el hecho que se les imputa y, de otro lado, porque se les negó la posibilidad de impugnar dicha decisión. En efecto, en concepto de los actores, la condena está sustentada simplemente en testimonios de personas que no presenciaron directamente los hechos y que, además, debían ser calificados como sospechosos por los vínculos de familiaridad y amistad que tenían con la víctima, así como por el ánimo que, supuestamente, tendrían de perjudicarlos por rencillas personales que tuvieron con ocasión de la custodia de uno de los hijos de la occisa; así mismo, consideran que es injusto que se les impida controvertir la condena por el error que cometió la secretaría del juzgado al brindar información inexacta al defensor acerca del vencimiento de los términos para sustentar la apelación o por el error generado con la fijación del edicto el 24 de febrero para la notificación de la sentencia condenatoria, toda vez que en razón de esas circunstancias, en últimas, sólo se vieron afectados ellos, quienes no tuvieron acceso al expediente.

 

Por consiguiente, consideran afectados sus derechos a la defensa y al debido proceso porque con sus actuaciones el Juzgado 44 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en vías de hecho.

 

2. Las pretensiones.

 

En la solicitud de tutela se demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y que, consecuencialmente, se declare la ilegalidad de la sentencia  del 18 de febrero de 2004 proferida por el Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá y se ordene su libertad inmediata.

 

3. La intervención de las autoridades accionadas.

 

3.1. La respuesta del Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá.

 

En su respuesta, este accionado se limita a alegar que su actuación se ajustó a los parámetros legales y que, por tanto, sus decisiones no constituyeron vías de hecho. Junto con su respuesta remitió los cuadernos contentivos de la actuación penal seguida contra los accionantes (fls.58 y 59 C-1).

 

3.2. La respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Por su parte, los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá también consideran que su actuación se ajustó a derecho y que se declaró la improcedencia del recurso de queja porque el recursos fue sustentado de forma extemporánea.

 

Por consiguiente, estima que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no se incurrió en vía de hecho (fl.64 cuaderno ut supra).

 

4. Las decisiones objeto de revisión.

 

4.1. La sentencia de primera instancia.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela incoada contra las autoridades judiciales demandadas, bajo la consideración de que esta acción no constituía una tercera instancia para debatir un asunto definido.

 

En efecto, el a quo estimó que en la actuación penal seguida contra los señores María Helena Gordillo García, Ximena Velásquez Gordillo y Yorley Ramírez Gordillo se había respetado el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de legalidad y los derechos de acceso a al administración de justicia y defensa, por lo que resultaban infundados los cargos formulados por los actores contra la decisión del juez penal del circuito y el tribunal.

 

Por otra parte, consideró que permitir que se reabra el debate en torno a la responsabilidad penal de los actores, implicaría el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión, lo cual, agrega, iría en contra de la naturaleza y finalidad de la acción de tutela.

 

4.2. La sentencia de segunda instancia.

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación presentada por los accionantes, confirmando la sentencia de primera instancia.

 

En su decisión, el ad quem consideró que la acción de tutela era improcedente porque, en su oportunidad, los actores pudieron impugnar la sentencia condenatoria proferida por el juez penal del circuito, pero ahora no pueden pretender revivir oportunidades procesales precluidas cuando por su propia incuria dejaron vencer los términos. Así mismo, la segunda instancia califica como razonable la valoración probatoria que hizo el juez para deducir la responsabilidad de los accionantes, por lo que el juez de tutela no puede descalificarla sin desconocer el principio de autonomía que inspira la administración de justicia.

 

5. Las pruebas relevantes del caso.

 

Mediante auto del pasado 25 de octubre, el Magistrado Sustanciador ordenó al Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá que remitiera copia de la sentencia por medio de la cual se condenó a los procesados y, además, de la actuación procesal subsiguiente a dicha providencia.

 

En cumplimiento de los anterior, mediante oficio No.3215 del 27 de octubre, este funcionario remitió las copias solicitadas (fls.44 y s.s. Cuaderno Corte Constitucional).

 

 

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

 

1. La competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

 

2. El asunto bajo revisión.

 

María Helena Gordillo García, Ximena Velásquez Gordillo y Yorley Ramírez alegan la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues, según la solicitud de tutela, las autoridades accionadas habrían incurrido en vía de hecho al condenarlos por el homicidio de María Consuelo Cuervo Alfonso y, además, al negarles la posibilidad de controvertir esa decisión cuando declararon desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia respectiva.

 

Para una aproximación al problema jurídico planteado por los accionantes, la Sala se referirá inicialmente a la importancia de los principios de publicidad en las actuaciones judiciales y de interpretación conforme a la constitución; posteriormente, se examinará el caso concreto.

 

3. Principio de publicidad en las actuaciones judiciales.

 

El artículo 228 de la Constitución Política establece que la administración de justicia es función pública y que, como tal, las actuaciones que se realicen en ejercicio de ésta serán públicas y permanentes, salvo las excepciones que establezca la Ley. En cuanto a la relación entre el principio de publicidad y la administración de justicia, ha dicho la Corte Constitucional[1]:

 

 

“(…) a partir de las regulación de la Carta Fundamental (artículos 29 y 228), en torno al debido proceso en las actuaciones judiciales surge la publicidad como uno de sus principios rectores, en virtud del cual, el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa[2]. Con todo, el mismo texto constitucional legitima que se establezcan mediante ley, excepciones al conocimiento de ciertos documentos o actuaciones públicas, para que a través de un juicio de ponderación constitucional, se otorgue prioridad al principio de reserva (C.P. art. 74), como sucede con la etapa de instrucción en un juicio criminal[3]. (Subrayas fuera del texto)

 

A este respecto, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que: "...El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer, no sólo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptados, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin...".  (Sentencia C-957 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis).

 

17. Precisamente, el artículo 29 de la Constitución Política determina que el principio de publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público”. Precepto constitucional que a su vez se incorpora como pilar fundamental de la administración de justicia y, en general, de la función pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 228 de la Carta Fundamental.”

 

 

Ahora bien, el principio de publicidad en la administración de justicia se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo. De ahí, que los actos de notificación, de citación y, en general, de publicidad al interior del procedimiento estén revestidos de cierta solemnidad e importancia, pues, a través de ellos, se garantiza efectivamente que las personas puedan conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades públicas fundamentan sus providencias.

 

4. Principio de interpretación conforme a la Constitución.

 

Por otra parte, valga recordar que la administración de justicia “es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional”[4] y que, por tanto, “es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso”[5].

 

Por esta razón, para el cumplimiento de esta función los jueces en su labor hermenéutica deben aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución, según el cual “los mandatos del ordenamiento jurídico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto”[6].

 

El principio antes mencionado no sólo tiene aplicabilidad cuando se trata de la interpretación de normas de carácter sustancial, sino también de normas procesales, pues, precisamente, en un Estado de Derecho, los procedimientos judiciales o administrativos, según el caso, están concebidos como forma de conciliar el interés del Estado en resolver los conflictos sociales y los derechos de los asociados; pero, lógicamente, sin que la eficacia de los medios empleados para cumplir el propósito mencionado se alcance sacrificando los derechos fundamentales de las personas.

 

5. Caso concreto.

 

En el caso sub examine, como se dijo desde un principio, los actores imputan al Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá un error en la valoración probatoria por haberlos condenado sin que existiera prueba suficiente que brindara certeza acerca de su responsabilidad en el homicidio de María Consuelo Cuervo Alfonso; y así mismo, imputan a esta autoridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá un error en el procedimiento, al haber declarado desierta la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria, cuando el recurso se sustentó dentro de los términos señalados por secretaría.

 

Ante todo es necesario hacer unas precisiones con relación a la actuación procesal subsiguiente a la sentencia del 18 de febrero de 2004. De un lado, tenemos que la última notificación de esta providencia se efectuó el 23 de febrero, lo cual, siguiendo rigurosamente las prescripciones del Código de Procedimiento Penal, significa que su término de ejecutoria corría por los días 24, 25 y 26 de ese mes (artículo 186) y que el término para la sustentación de los recursos interpuestos contra ella debía correr del 27 de febrero al 3 de marzo inclusive (artículo 194)[7]. Por otro lado, tenemos que si el conteo de estos términos lo iniciamos desde la notificación por edicto realizada el 24 de febrero por la secretaría del Juzgado 44 Penal del Circuito, la oportunidad para sustentar los recursos se extendería hasta el 8 de marzo, por efecto del plazo de fijación del edicto (artículo 180).

 

Entonces, como quiera que la sentencia fue apelada por el defensor, quien representaba a todos los procesados, y además por Ximena Velásquez Gordillo y Yorley Ramírez Gordillo, se advierte que, en el primer caso, es decir, desconociendo cualquier efecto jurídico a la fijación del edicto, la sustentación que presentaron el defensor y Ximena Velásquez Gordillo sería extemporánea, toda vez que los escritos respectivos se allegaron sólo hasta el 8 marzo; mientras que en el segundo caso, es decir, si se tiene en cuenta la fijación del edicto, debería entenderse que dicha sustentación fue oportuna.

 

Ahora bien, tanto el Juzgado 44 Penal del Circuito como la Sala Penal del Tribunal Superior consideraron inoportuna la sustentación de los recursos, porque, en concepto de estos accionados, ni el acto de notificación por edicto ni los errores secretariales en cuanto a las constancias y términos para la sustentación de los recursos, tienen efectos legales, puesto que dichas circunstancias no pueden incidir en el inicio, contabilización o vencimiento de los plazos que prevén las normas del Código de Procedimiento Penal para la interposición y sustentación de los recursos.

 

Sin embargo, al margen de la discusión que pueda suscitar la innecesaria fijación del edicto que realizó la secretaría del Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, estima la Corte que en el presente caso ni siquiera podía considerarse que el término para la sustentación del recurso de apelación había comenzado a correr, pues dicha secretaría omitió realizar las actuaciones procesales que demanda el artículo 194 ibídem[8].

 

En efecto, a juicio de la Sala, la norma antes mencionada demanda una actuación positiva de la secretaría como condición necesaria para que empiecen a correr los términos previstos por la legislación procesal penal para la sustentación de los recursos; actuación, cuya finalidad es garantizar el principio de publicidad[9] y que resulta importante al interior del procedimiento, pues, dadas las contingencias que pueden presentarse en éste, es preciso que los sujetos procesales adviertan que el expediente está a su disposición para extraer de él los datos que requieran para su apelación y que, además, tengan claro con qué oportunidades y términos cuentan para el ejercicio de sus derechos.

 

En este orden de ideas, considera la Sala que la interpretación que consulta de mejor forma la Constitución Política es aquella que demanda la contabilización de los términos para la sustentación de los recursos a partir del momento en que los despachos judiciales realizan las actuaciones secretariales y dejan las constancias que exige la Ley, pues, en esa medida, se garantizan materialmente los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la realización de los principios de publicidad y pro actione (artículos 228 y 229); a contrario sensu de lo que ocurre con la interpretación adoptada por los accionados, según la cual el traslado para la sustentación de los recursos opera automáticamente y sin necesidad de los actos secretariales señalados.

 

Veamos. Si el primero de los principios citados obliga al operador jurídico a publicitar las actuaciones o decisiones relevantes para los sujetos procesales y, el segundo, a optar por aquella forma hermenéutica que garantice la plena efectividad de los derechos fundamentales, resulta palpable que la línea de interpretación elegida por los accionados va en detrimento de estos principios constitucionales y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pues desconoce la importancia del acto de publicidad encomendado a la secretaría por el artículo 194 del C.P.P. y, además, expone a los sujetos procesales a cargas excesivas e irrazonables en los trámites previstos para la impugnación de providencias, como por ejemplo, la de soportar las consecuencias de los errores de la administración en las actuaciones procesales.[10]

 

Entonces, lo cierto es que en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de María Helena Gordillo García, Ximena Velásquez Gordillo y Yorley Ramírez Gordillo, pues, con la interpretación realizada por los accionados, se les privó no sólo de uno de los tantos recursos que ellos pudieran incoar durante el proceso, sino del más importante medio de defensa judicial con que contaban para exponer en segunda instancia los argumentos y motivos de su disenso con la sentencia condenatoria.

 

Por lo anterior, estima esta Corporación que los accionados incurrieron en vía de hecho cuando declararon extemporáneas las sustentaciones presentadas por la defensa y por Ximena Velásquez Gordillo, ya que al no haberse dado el traslado a los recurrentes que establece el citado artículo 194 del C.P.P., no podía considerarse válidamente que habían comenzado a correr los términos establecidos por dicha norma para efectos de la sustentación.

 

De otro lado, encuentra la Sala que en el sub lite la acción de tutela se revela como procedente para la protección de los derechos de los actores, pues éstos solicitaron el amparo una vez agotados los medios ordinarios de defensa judicial (recursos de reposición y queja) y, además, porque cumplieron con la carga procesal que les correspondía, como es la sustentación del recurso de apelación. En cuanto a este último aspecto, valga aclarar que en este caso la Sala no encuentra ningún reparo en que la sustentación del recurso de apelación no se haya producido dentro de la oportunidad procesal que, formalmente, establece la Ley para ello, pues, en todo caso, dicha sustentación se dio luego de proferida la providencia objeto de reparo, es decir, cuando ya existía interés jurídico en recurrir, y antes de que se fijara un plazo de vencimiento para ello por parte de la administración de justicia.

 

De igual modo, la Corte tampoco percibe que con la presentación de la solicitud de tutela los actores hubiesen desconocido el postulado constitucional de la buena fe, ya que no existe elemento de juicio alguno que indique que hubo un aprovechamiento doloso de los errores de la secretaría del juzgado; por el contrario, los accionantes siempre mostraron su intención de impugnar la sentencia condenatoria y encaminaron acciones tendientes a ello, al punto que el defensor había solicitado que se le informase sobre el vencimiento de los términos para la sustentación (fl.69 Cuaderno Corte Constitucional); lo cual, a juicio de la Sala, cuando menos denota que se actuó con lealtad procesal.

 

Por último, se aclara que en este caso la Sala no encuentra procedente la acción de tutela para cuestionar la valoración probatoria que hiciera el Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá para condenar a los procesados por el delito de homicidio, pues con la orden de tutela que se adoptará para el restablecimiento de los derechos conculcados, se habilita un medio judicial idóneo para que éstos debatan ante el superior funcional de esta autoridad los fundamentos de la condena, a través del procedimiento ordinario establecido para ello.

 

Recuérdese que el juez de tutela no puede convertirse en un funcionario de instancia en relación con las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada, pues su función se limita a determinar si se incurrió en un grosero y protuberante error por desconocimiento de las normas sustanciales. Es decir, pese a que jurídicamente se puede controvertir la sentencia del 18 de febrero de 2004 en sede de tutela, en este caso el juez de tutela dejará la decisión correspondiente en cabeza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

En suma, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de julio de 2004 y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de María Helena Gordillo García, Ximena Velásquez Gordillo y Yorley Ramírez Gordillo, por lo que se impartirá una orden tendiente al restablecimiento de oportunidades procesales para que los actores puedan controvertir la sentencia condenatoria del 18 de febrero de 2004 y, así mismo, para que los sujetos procesales no recurrentes puedan pronunciarse sobre el fundamento de la apelación, conforme lo establece el artículo 194 del C.P.P.

 

 

III. Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de julio de 2004, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por María Helena Gordillo García, Ximena Velásquez Gordillo y Yorley Ramírez Gordillo contra el Juzgado 44 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de los señores María Helena Gordillo García, Ximena Velásquez Gordillo y Yorley Ramírez Gordillo. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, REVOQUE el auto del 19 de abril 2004 que declaró infundado el recurso de queja presentado por la defensa de María Helena Gordillo García, Ximena Velásquez Gordillo y Yorley Ramírez Gordillo y, en su lugar, ORDENE al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá conceder la apelación presentada y sustentada por la defensa y Ximena Velásquez Gordillo contra la sentencia del 18 de febrero de 2004, previo traslado por cuatro (4) días a los sujetos procesales no recurrentes para que se pronuncien sobre dicha apelación.

 

TERCERO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[2]              Al respecto puede consultarse la Sentencia C-096 de 2001. (M.P. Álvaro Tafur Galvis). En donde se afirma que la publicidad de los actos del Estado, "...contribuye a facilitar la participación ciudadana de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y cultural de la nación (C.P. art. 2º), para efectos de formar 'un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico' que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado...".

[3]              A título de ejemplo, el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que: “ (...) las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada Corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas...”.

[4] Artículo 1° Ley 270 de 1996.

[5] Artículo 9 Ibídem.

[6] Corte Constitucional. Sentencia C-1026 de 2001.

[7] Es necesario aclarar que los jueces de instancia determinaron el 27 de febrero de 2004 como fecha de vencimiento para la sustentación del recurso de apelación (fls. 91, 148 y 226 Cuaderno Corte Constitucional), con lo cual ignoraron el término de ejecutoria de la sentencia del 18 de febrero (artículo 186 C.P.P).

[8] Artículo 194-. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.

(...). (Negrillas fuera de texto)

[9] Norma rectora del Código de Procedimiento Penal, según lo establecido en el artículo 14 de dicho código.

[10] En las sentencias T-538 de 1994 y T-077 de 2002, la Corte Constitucional se pronunció sobre la relevancia de los errores secretariales en el trámite procesal y a la responsabilidad que ello genera para la administración de justicia.